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    <identificador>DOUE-L-1998-80899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1137/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1137/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>107</pagina_inicial>
    <pagina_final>109</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1859/93, de 12 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1859/93  de  la Comisión,   de   12   de  julio  de  1993,  relativo  a  la  aplicación  de  los certificados  de  importación  respecto  al  ajo  importado  de  terceros países (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1662/94 (4), el despacho a libre práctica  en  la  Comunidad  de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Francia  y  España solicitaron a la Comisión, respectivamente el  1  y  el  6  de  abril  de  1998,  que  adoptara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de 1993, la Comisión registró un notable aumento, respecto  a  los  años  anteriores,  de las importaciones de ajos originarios de China;  que,  habida  cuenta  del  precio  de  dichos  ajos,  la continuación de estas   importaciones  hubiese  podido  provocar  perturbaciones  graves  en  el mercado  comunitario,  que  habrían  hecho  peligrar  los objetivos del artículo 39  del  Tratado  CE  y  que, en concreto, habrían perjudicado a los productores comunitarios;  que,  por  consiguiente,  mediante  el Reglamento (CE) n° 1213/94 de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  2815/94  (6),  la  Comisión adoptó una medida de salvaguardia y limitó a   una   determinada   cantidad   mensual  la  expedición  de  certificados  de importación  de  ajos  originarios  de  China  durante  la  campaña 1994/95; que esta  medida  fue  renovada  para  el período comprendido entre el 1 de junio de 1995  y  el  31  de  mayo  de  1996  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1153/95 de la Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2944/95  (8),  para  el  período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de  mayo  de  1997  mediante  el Reglamento (CE) n° 885/96 de la Comisión (9), y para  el  período  comprendido  entre  el  1 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 1998 por el Reglamento (CE) n° 903/97 de la Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cada  mes,  las  solicitudes  de certificados de importación de  ajos  originarios  de  China  han  rebasado  ampliamente la cantidad mensual fada   en   el   Reglamento   (CE)  n°  903/97;  que,  además,  la  cantidad  de</p>
    <p class="parrafo">solicitudes  presentadas  el  primer  día  de  cada  período  mensual dio lugar, durante  toda  la  campaña  en  cuestión,  a  que  se expidieran certificados de importación  por  cantidades  inferiores  al  1 % de las solicitudes presentadas y  a  que  se  denegaran  las  solicitudes  presentadas posteriormente; que este rebasamiento  sistemático  demuestra  que  persiste  la  presión  en el sector y que,  si  no  se  aplican  medidas  de  salvaguardia, el mercado comunitario del ajo  se  verá  gravemente  perturbado  por  importaciones masivas procedentes de China;  que,  por  tanto,  es  imprescindible  renovar la medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  la  expedición  de  certificados de importación  a  una  cierta  cantidad  periódica  desde  el  1  de junio de 1998 hasta  el  31  de  mayo  de  1999  y  suspender  dicha  expedición  en cuanto se alcance la mencionada cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  determinados  criterios  referentes  al estatuto  de  los  solicitantes  de  certificados  y  al uso de los certificados que se concedan,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de junio de 1998 y el 31 de mayo  de  1999,  los  certificados de importación de ajos (código NC 0703 20 00) originarios  de  China  únicamente  se  expedirán  por una cantidad máxima de 12 000  toneladas,  con  el  límite  de las cantidades máximas para cada uno de los períodos  que  se  indican  en  el  anexo  y  con  arreglo a las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cada  período,  la  cantidad  máxima a que se refiere el apartado 1 será igual a la suma de las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad que se menciona en el anexo,</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades no solicitadas durante el período anterior,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  no  utilizadas  de certificados expedidos con anterioridad, de las que se haya informado a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  compruebe,  sobre  la  base  de  la información que le comuniquen  los  Estados  miembros  en  aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE)   n°   1859/93,  que  puede  sobrepasarse  la  cantidad  máxima  de  algún período,   establecerá   condiciones  para  la  expedición  de  certificados  de importación de ajos originarios de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  presentar  solicitudes  de certificados de importación de ajos de   China  los  importadores  de  frutas  y  hortalizas,  en  la  acepción  del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  considerarán  importadores  de  frutas  y  hortalizas  los  operadores, agentes  económicos,  personas  físicas  o  juríducas,  agentes  individuales  o agrupaciones  que  durante  cada  uno de los dos años anteriores hayan exportado un  mínimo  de  50  toneladas  anuales de frutas y hortalizas contempladas en el apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 2200/96. El cumplimiento de este   requisito   se   certificará  mediante  la  inscripción  en  un  registro mercantil  del  Estado  miembro,  o  por  otras  pruebas aceptadas por el Estado miembro,  por  una  parte,  y  mediante  el  justificante  de  importación  o de</p>
    <p class="parrafo">exportación,  por  otra.  Cuando  un  importador  haya  recibido certificados de importación  al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  n° 1859/93 durante el año civil anterior,  deberá  aportar  la  prueba  de  haber  despachado  realmente a libre práctica  y  por  cuenta  propia,  sea  como  persona  física,  sea como persona jurídica, al menos el 50 % de la cantidad que le había sido atribuida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  uno  de  los períodos contemplados en el anexo, un importador en la  acepción  del  apartado  2  no  podrá  presentar  más  de dos solicitudes de certificados,  con  un  mínimo  de  cinco  días  de  intervalo. Cada una de esas solicitudes  únicamente  podrá  referirse  a  una cantidad a lo sumo igual al 50 % de la cantidad mencionada en el anexo para el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importadores  en  la acepción del apartado 2 presentarán en apoyo de su solicitud  toda  la  información  que  permita  comprobar, a satisfacción de las autoridades   nacionales   competentes,   el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas en el citado apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,  los  derechos  que  se  deriven  de  los  certificados  de importación asignados  para  los  productos  indicados  en  el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 298 de 19. 11. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 116 de 23. 5. 1995, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 119 de 16. 5. 1996, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 130 de 22. 5. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Períodos   Períodos de presentación de solicitudes          Cantidades</p>
    <p class="parrafo">junio      del 1 de junio al 2 de julio de 1998             1000</p>
    <p class="parrafo">julio      del 3 de julio al 6 de agosto 1998               1000</p>
    <p class="parrafo">agosto     del 7 de agosto al 3 de septiembre de 1998       1000</p>
    <p class="parrafo">septiembre del 4 de septiembre al 1 de octubre de 1998      1000</p>
    <p class="parrafo">octubre    del 2 de octubre al 5 de noviembre de 1998       1000</p>
    <p class="parrafo">noviembre  del 6 de noviembre al 3 de diciembre de 1998     1000</p>
    <p class="parrafo">diciembre  del 4 de diciembre de 1998 al 7 de enero de 1999 1000</p>
    <p class="parrafo">enero      del 8 de enero al 4 de febrero de 1999           1000</p>
    <p class="parrafo">febrero    del 5 de febrero al 4 de marzo de 1999           1000</p>
    <p class="parrafo">marzo      del 5 de marzo al 1 de abril de 1999             1000</p>
    <p class="parrafo">abril      del 2 de abril al 6 de mayo de 1999              1000</p>
    <p class="parrafo">mayo       del 7 de mayo al 31 de mayo 1999                 1000</p>
  </texto>
</documento>
