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<documento fecha_actualizacion="20241021190323">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1136/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1136/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lupulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>104</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/157/L00104-00106.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980602</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 4 bis del Reglamento 1350/72, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1098/98, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el  que  se  establecen,  con carácter temporal, medidas especiales en el sector del lúpulo (3), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1098/98 establece la concesión de una compensación  por  las  superficies  puestas con carácter temporal en barbecho o arrancadas;  que,  por  lo  tanto,  conviene  declarar  estas  superficies de la misma  manera  que  las  superficies  plantadas;  que  para  la cosecha de 1998, estos  datos  pueden  comunicarse  a más tardar el 30 de junio de 1998; que, por consiguiente,  es  oportuno  incluir  estos  nuevos  elementos  en el Reglamento (CEE)  n°  1350/72  de  la  Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 317/98 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°</p>
    <p class="parrafo">1350/72   establece  que  la  declaración  de  las  superficies  plantadas  debe efectuarse,  a  más  tardar,  el  31  de  mayo  del  año de la cosecha; que esta fecha  plantea  problemas  en  el  Reino Unido como consecuencia de la evolución de  los  métodos  de  producción  mediante los cuales las plantas procedentes de la  plantación  de  estaquillas  pueden  consecharse a lo largo del mismo año en que  se  efectuó  la  plantación  [por  primera  vez];  que  las plantaciones no concluirán  en  mayo,  sino  en  junio;  que  la  cosecha  de  lúpulo  producido mediante  esta  técnica  se  limita a un porcentaje reducido de la superficie de lúpulo  total  del  Reino  Unido;  que,  sin  embargo,  conviene  evitar que los productores  que  recurran  a  este  método se vean discriminados por la pérdida de  la  ayuda;  que,  a  tal fin, procede establecer una excepción para el Reino Unido  retrasando  la  fecha  para  la  declaración  de las superficies al 30 de junio del año de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1350/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  más  tardar  el 31 de mayo, y el 30 de junio en el caso del Reino Unido, del   año  de  la  cosecha,  todo  productor  de  lúpulo  deberá  presentar  una declaración  de  las  superficies  plantadas y de las superficies que son objeto de  medidas  especiales  de  carácter  temporal  de  puesta  en  barbecho  o  de arranque  previstas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1098/98.  Para  la cosecha de 1998, esta fecha se retrasará hasta el 30 de junio de 1998.»;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. La declaración incluirá al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del declarante,</p>
    <p class="parrafo">b) por cada variedad o cada cepa experimental:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  plantada,  o  que  haya  sido objeto de medidas especiales de puesta en barbecho o de arranque,</p>
    <p class="parrafo">-   la   referencia  catastral  de  las  superficies  o,  si  no  existiere  tal referencia  para  las  superficies  de  que  se  trate,  una  indicación oficial equivalente  y,  en  caso  necesario,  una indicación complementaria que permita la localización de la variedad, o de la cepa experimental,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nombre  de  la  agrupación  de productores reconocida, en caso de que el declarante  esté  afiliado  a  una agrupación de este tipo para su producción de lúpulo.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  o, en los Estados que decidan aplicar la puesta en barbecho  o  el  arranque  definitivo,  la  solicitud  de compensación en virtud del   artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1098/98  será  presentada  por  el productor  individual,  o  a  través  de  una  agrupación  de productores, en un plazo  fijado  por  el  Estado miembro, o más tardar el 31 de octubre del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  o  la  compensación  se  concederá únicamente por las superficies</p>
    <p class="parrafo">que, para la cosecha de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  estado  plantadas,  en lo que respecta a las parcelas contempladas en la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 1, con una densidad uniforme de, al menos:</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble,</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple,</p>
    <p class="parrafo">-  o  hayan  estado  en  producción  durante 1997 y hayan sido objeto de medidas especiales de carácter temporal de puesta en barbecho o de arranque;</p>
    <p class="parrafo">b) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  sometidas  a  trabajos  normales de cultivo y de recolección en el  caso  de  las  superficies  contempladas  en el primer guión de la letra a), lo   que   excluye   los   platones   de   lúpulo   que  hayan  sido  cultivados principalmente como productos de vivero.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  solicitud  de  ayuda  o  de  compensación  incluirá,  respecto  de  las superficies  por  las  que  se  haya  solicitado  la ayuda o la compensación, al menos  la  información  mencionada  en  el apartado 2 del artículo 1, completada por  la  declaración  de  que  dichas superficies han sido cosechadas en el caso de  las  superficies  contempladas  en  el  primer  guión  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  la solicitud de ayuda o de compensación  esté  constituida  por  un duplicado de la declaración contemplada en  el  artículo  1,  contemplada  por la declaración de que las superficies por las que se solicita la ayuda han sido cosechadas.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Serán  aplicables  los  artículos  del  Reglamento  (CEE) n° 3887/92 que se recogen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  párrafo  del apartado 3 del artículo 6 en los casos en los que se compruebe  la  existencia  de  importantes  irregularidades  en  una región o en parte de una región,</p>
    <p class="parrafo">-  el  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 8 en los casos en los que se  presente  con  retraso  la  declaración  de  superficies  o  la solicitud de ayuda o de compensación,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 11 con respecto o los casos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 con respecto al informe sobre la visita de control,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  13  con  respecto  a  la  negativa del agricultor a recibir una visita sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 14 con respecto a los pagos indebidos.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los  organismos  designados  de  acuerdo  con  el segundo párrafo del apartado 1 del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71,  así  como  las  medidas adoptadas  por  él  para  la  aplicación del régimen de ayudas y de compensación a   los  productores  de  lúpulo.  Los  controles  administrativos  y  sobre  el terreno  se  efectuarán  de  tal  modo que garanticen la comprobación eficaz del</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  de  las  condiciones  para  la  concesión  de  las ayudas y de las compensaciones.  Los  controles  administrativos  incluirán igualmente controles cruzados  relativos  a  las  parcelas declaradas de lúpulo y también con la base de  datos  contemplada  en  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo  (*),  a  fin  de  evitar toda doble concesión injustificada de ayudas o de  compensaciones  a  los  productores  de  lúpulo  en  relación  con  la misma cosecha.  No  obstante,  para  la  cosecha  de 1998, los Estados miembros podrán proceder  a  controles  cruzados  sobre  la  base  de una muestra. Los controles sobre  el  terreno,  realizados  tras un análisis de riesgos, se referirán a una muestra   significativa   de   las   declaraciones  y  de  las  solicitudes  que represente  al  menos  el  5  %  de  las declaraciones de superficie y el 5 % de las solicitudes de ayuda y de compensación.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1».</p>
    <p class="parrafo">b) El texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cada  Estado  miembro  comunicará todos los años a la Comisión, en relación con  las  agrupaciones  de  productores  reconocidas  situadas en su territorio, toda  la  información  relativa  a las condiciones en las que tales agrupaciones hayan  administrado  la  ayuda  y  la  compensación que se les haya concedido y, en  su  caso,  la  naturaleza  exacta  de  las  medidas  que  hayan adoptado las mismas   con  arreglo  a  la  letra  e)  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  1696/71.  Esta  información  se comunicará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 4 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se  compruebe  que  la  superficie  efectivamente  determinada  es superior  a  la  declarada  en  la  declaración  de  superficie,  la  superficie declarada  se  tendrá  en  cuenta por el cálculo del importe de la ayuda y de la compensación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  compruebe  que  la  superficie  declarada  es  superior  a  la superficie  determinada,  el  importe  de  la  ayuda  y  de  la  compensación se calculará  a  partir  de  la superficie efectivamente determinada en el control. No  obstante,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  se  restará de la superficie efectivamente  determinada  dos  veces  el  exceso  comprobado  cuando  éste sea superior  al  3  %  o a 2 hectáreas e igual al 20 % como máximo de la superficie determinada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  exceso  comprobado  sea superior al 20 % de la superficie determinada,  no  se  concederá  ninguna  ayuda  ni  compensación  relativa a la superficie.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  trata  de  una  falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  de  que se trate quedará excluido del beneficio del régimen de ayudas y compensaciones respecto a la cosecha correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  falsa  declaración realizada deliberadamente, del beneficio del régimen de ayudas y de compensaciones respecto a la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  disminuciones  contempladas  no  se  aplicarán  si  el  productor demuestra que,  para  la  determinación  de  la  superficie, se había basado correctamente</p>
    <p class="parrafo">en una información reconocida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  artículo,  se entenderá por "superficie determinada" aquella  respecto  a  la  cual  se  hayan  cumplido  todas las condiciones de la normativa.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 33 de 7. 2. 1998, p. 10.</p>
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