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<documento fecha_actualizacion="20241021190321">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1127/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1127/98 de la Comisión, de 29 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 613/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3072/95 del Consejo en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>86</pagina_inicial>
    <pagina_final>88</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/157/L00086-00088.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre DOUE-L-2003-82198.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80633" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye los arts. 4 y 6 del Reglamento 613/97, de 8 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (1), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 192/98 (2), y, en particular, la letra d) de su artículo 8, su artículo 21 y el apartado 5 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n° 3072/95,  el  régimen  del  pago  compensatorio  se  aplica  igualmente al arroz destinado  a  la  siembra  que  se  beneficia  de  una  ayuda a la producción de semillas  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  n°  2358/71  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 192/98; que procede adaptar en  consecuencia  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 613/97 (4) modificado por el Reglamento (CE) n° 1305/97 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  613/97  establece  la obligación de terminar   la   siembra   antes   de   unas   fechas   determinadas  para  poder beneficiarse  del  pago  compensatorio;  que dichas fechas han sido fijadas para la  campaña  de  comercialización  1997/98; que conviene mantener para el futuro estas  fechas  sin  límite  de  aplicación,  toda  vez  que tienen en cuenta los factores  climáticos  y  corresponden  al  calendario  de  siembra practicado en las diferentes regiones de producción de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  del  sistema  integrado  de  gestión y control relativo   a   determinados   regímenes   de   ayuda  comunitarios,  establecida mediante   el   Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  del  Consejo  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 820/97 (7), y el Reglamento (CEE)  n°  3887/92  de  la  Comisión (8), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  2015/95  (9), no contiene normas específicas en lo que se  refiere  a  la  fecha límite la presentación de las solicitudes de ayuda por</p>
    <p class="parrafo">superficie  en  el  sector  del  arroz;  que,  a  la  espera  de que se adapten, conviene  establecer  con  carácter  transitorio  la  fecha  mencionada  para la gestión del régimen de pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE)   n°   3072/95,   modificado,   los   Estados  miembros  productores  deben determinar  la  reducción  que  habrá de aplicarse al pago compensatorio en caso de  rebasamiento  de  la  superficie  o  superficies  de  base  fijadas  para su territorio;  que  procede,  por  una parte, adaptar consecuentemente el artículo 6  del  Reglamento  (CE)  n°  613/97,  y,  por,  otra,  a  fin de garantizar una aplicación  uniforme  del  régimen,  precisar  los métodos de contabilización de las  solicitudes  de  ayuda  por superficie y de determinación del porcentaje de rebasamiento  de  las  superficies  de  base;  que,  por último, conviene prever las  oportunas  comunicaciones  administrativas  para  garantizar un seguimiento satisfactorio de la aplicación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben surtir  efecto  inmediatamente  para  permitir  la  gestión  del régimen de pago compensatorio correspondiente a la campaña 1998/99;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 613/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo primero del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Una  parcela  de  cultivo  sólo  podrá  ser  objeto  de  una  solicitud de pago compensatorio  al  amparo  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  y  no  podrá ser objeto  de  ninguna  otra  solicitud  de  ayuda,  exceptuando,  no  obstante, la ayuda  a  la  producción  de  semillas al amparo del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo (*).</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  al  pago compensatorio, la superficie deberá sembrarse a más tardar  el  31  de  mayo  anterior a la cosecha en cuestión, excepto en España y Portugal, donde la fecha límite será el 30 junio.</p>
    <p class="parrafo">En  la  Guyana  francesa,  las  superficies  deberán sembrarse, para cada uno de los  ciclos  respectivamente,  a  más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio anterior  a  las  cosechas  en  cuestión.  Francia  se  encargará  de  comprobar adecuadamente las superficies sembradas en el ciclo del mes de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  fechas  indicadas  en  el  apartado  1 se considerarán fechas límite de presentación  de  las  solicitudes  para  la campaña 1998/99, para la aplicación de  los  apartados  2  y  4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92, y de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  comprobar  el  posible  rebasamiento de la superficie de base a que se refiere  el  apartado  5  del  artículo  6  del  Reglamento  (CE) n° 3072/95, la autoridad  competente  del  Estado  miembro  tomará  en  consideración,  por una</p>
    <p class="parrafo">parte,  la  superficie  de  base  fijada  en  el  apartado  4 del artículo 6 del citado  Reglamento  y,  por  otra,  el  total  de las superficies por las que se hayan  presentado  solicitudes  de  ayuda  comprendidas  dentro de la superficie de base en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  determinación  del  total  de las superficies por las que se hayan presentado  solicitudes  de  ayuda,  no  se  tendrán en cuenta las solicitudes o la  parte  de  las  solicitudes  que al efectuar el control administrativo hayan sido consideradas manifiestamente injustificadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  contabilizarán,  en  su caso, de acuerdo con su superficie realmente  determinada  con  ocasión  de  los  controles  sobre  el  terreno  en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  comprobare  un  rebasamiento,  el  Estado miembro determinará, a más tardar  el  30  de  septiembre,  el porcentaje de rebasamiento calculado con dos decimales. No obstante, lo comunicará anteriormente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rebasamiento  previsible,  el  Estado  miembro  informará  de ello inmediatamente a los productores.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  rebasamiento  se  utilizará  para el cálculo de la reducción del  pago  compensatorio,  de  conformidad  con  el  primer guión del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  los  porcentajes  de rebasamiento contemplados en el apartado 3   podrán   ser  corregidos  por  los  Estados  miembros,  después  del  30  de diciembre  y  en  cualquier  caso antes del 15 de enero siguiente. En este caso, informarán sin demora a la Comisión justificando la corrección.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  interesados  aplicarán  los  porcentajes  de  reducción modificados,  bien  pagando  a  los  productores,  o bien solicitando a éstos el reembolso  de  la  diferencia  entre el pago compensatorio fijado inicialmente y el  resultante  de  la  aplicación  del  porcentaje  de reducción modificado. La recuperación  se  efectuará  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  a  raíz  de una corrección del porcentaje de rebasamiento en un  Estado  miembro,  se  deba  un  complemento  del  pago  compensatorio,  éste deberá hacerse efectivo antes del 1 de abril siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  octubre siguiente al inicio de cada campaña, los datos que figuran en el cuadro del anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  15  de  marzo  o,  en  caso  de  corrección, antes del 15 de mayo siguiente,   las   superficies   por   las   que   se   haya   abonado  un  pago compensatorio.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ............  Campaña: ...............</p>
    <p class="parrafo">Zona de         Variedades    Número de    Hectáreas      Total</p>
    <p class="parrafo">producción                                 solicitudes    hectáreas</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
  </texto>
</documento>
