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    <identificador>DOUE-L-1998-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1098/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lupulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/157/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980602</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1749" orden="2">Cosechas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la Cosecha de 1998 hasta la Cosecha de 2003.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82234" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 2 y el párrafo segundo del art.4, por Reglamento 2321/2003, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82206" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 4, por Reglamento 2151/2002, de 28 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, su artículo 16 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71 establece  que  en  caso  de  constitución de excedentes, el Consejo, decidiendo a   propuesta  de  la  Comisión  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  las medidas  adecuadas  en  relación  con la capacidad de producción; que el mercado</p>
    <p class="parrafo">del   lúpulo   presenta   actualmente   una  situación  excedentaria;  que  este excedente se debe a factores coyunturales y estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  agrupaciones  de productores tienen por objetivo adaptar la  producción  a  las  exigencias  del  mercado;  que,  con  este  fin,  pueden utilizar   hasta   el   20  %  de  la  ayuda  para  la  realización  de  medidas apropiadas;  que  conviene  aumentar  la  flexibilidad  de  las  agrupaciones de productores  en  este  ámbito,  autorizándoles  a  recurrir  al  barbecho  o  al arranque  definitivo  de  superficies  de  lúpulo; que estas medidas se añaden a la  serie  de  medidas  especiales  a  que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  producción  y  de  comercialización del lúpulo  y  por  consiguiente  la  viabilidad económica del sector son diferentes de  un  Estado  miembro  a  otro;  que  por  este  motivo,  es  oportuno  que la decisión  de  aplicar  o  de  no  aplicar  las  medidas  especiales sea tomada a nivel del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  el  barbecho  como  el  arranque  definitivo  sólo  se autorizarán  si  se  cumplen  determinadas condiciones como, por ejemplo, que no se   produzca   una  acumulación  de  ayudas  por  las  superficies  dejadas  en barbecho  y  que  se  cumpla  la  obligación de reducir las superficies el 2002; que  estas  medidas  originan  costes;  que procede compensar parcialmente estos costes,  así  como  la  disminución  de  beneficios,  mediante  el  pago  de  un importe  equivalente  al  de  la ayuda por hectárea durante un período de tiempo limitado;  que,  por  lo  tanto,  conviene  precisar  que  en  este  caso  pueda concederse  temporalmente  un  importe  igual a la ayuda por las superficies que no   se  cosechen;  que,  con  el  fin  de  garantizar  un  control  eficaz,  es conveniente definir la superficie mínima que puede acogerse a estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  exista  un  control  eficaz  de  la aplicación de estas   medidas,   es   conveniente   delimitar  las  responsabilidades  de  las agrupaciones  de  productores  y  de  las autoridades competentes de los Estados miembros y dar el poder a la Comisión para adoptar las normas de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  objetivos  enumerados  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 1696/71, las agrupaciones de productores podrán   igualmente  adaptar  en  común  su  producción  a  las  exigencias  del mercado y mejorarla mediante el barbecho o el arranque definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  Estados  miembros  que  decidan  aplicar  el barbecho o el arranque definitivo,  los  productores  que  recurran  a estas medidas podrán recibir una compensación,  a  partir  de  la  cosecha  de  1998  y  hasta la cosecha de 2002 incluida,  de  un  importe  igual  a la ayuda que habrían recibido sí se hubiese realizado  la  cosecha,  siempre  que  el  agricultor  beneficiario  renuncie  a ampliar  el  cultivo  de  lúpulo  a  otras  superficies  de  su explotación. Los productores   no   podrán   disfrutar  de  otras  ayudas  comunitarias  por  las superficies que dejen en barbecho.</p>
    <p class="parrafo">Las   superficies  de  lúpulo  cultivadas  para  !a  cosecha  de  2003  por  !as agrupaciones   de   productores   que   apliquen   el  barbecho  o  el  arranque definitivo deberán ser inferiores a las cultivadas para la cosecha de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  agrupaciones  de  productores  determinarán  la  superficie  mínima que deberá  tener  una  parcela  agrícola  para poder ser objeto de una solicitud de ayuda.  No  obstante,  esta  superficie  mínima  no  podrá  ser  inferior  a 0,3 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   agrupaciones   de   productores  podrán  establecer  las  condiciones específicas  complementarias  que  deberán  cumplir  sus  miembros  en  caso  de barbecho o de arranque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  superficies  dejadas  en  barbecho  o  arrancadas deberán comunicarse a las  autoridades  competentes  a  más  tardar  el  31  de  mayo  del  año  de la cosecha.  Para  la  cosecha  de  1998,  estos  datos  podrán  comunicarse no más tarde  del  30  de  junio de 1998. Las autoridades competentes se cerciorarán de que se observen los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">- mantenimiento de los postes de lúpulo, si se trata de barbecho,</p>
    <p class="parrafo">- retirada de los postes de lúpulo, si se trata de arranque definitivo,</p>
    <p class="parrafo">-  cobertura  permanente  de  hierba  de  las tierras para mejorar la fertilidad del suelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente Reglamento según el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  n° 1696/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  cosecha  de  1998 y hasta la cosecha de 2003 incluida.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  175  de  4.  8.  1971,  p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1554/97 (DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
