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    <identificador>DOUE-L-1998-80885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1097/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1097/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3448/93 por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980606</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100104</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1216/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82409.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82153" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3448/93, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2308/97, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1460/96, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3448/93 (3) establece el régimen de intercambios   aplicable   a   determinadas   mercancías   resultantes   de   la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras   la   entrada  en  vigor  de  los  acuerdos  de  las negociaciones  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, la Comunidad ha negociado diversos  acuerdos  (denominados  en  lo  sucesivo  «acuerdos GATT»); que, entre dichos  acuerdos,  algunos  se  refieren  al  sector  agrícola,  como el Acuerdo sobre   agricultura   (denominado   en   lo  sucesivo  «el  Acuerdo»);  que,  en aplicación  de  este  último,  la  Comunidad  ha  dejado  de  aplicar exacciones variables  a  la  importación  de los productos agrícolas o elementos variables; que,  en  consecuencia,  es  necesario  adaptar  a esta nueva situación diversas disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  3448/93  a  fin de aclarar su lectura; que otras disposiciones quedan sin objeto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan reducciones  de  los  elementos  agrícolas  en el marco de la política comercial de  la  Comunidad;  que  dichas  reducciones  se  determinan en relación con los elementos  agrícolas  aplicables  a  los intercambios no preferenciales; que, en consecuencia,  es  importante  que  estos  importes  reducidos  se conviertan en moneda  nacional  utilizando  el  mismo tipo de cambio que para la conversión de los importes no reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco de ciertos acuerdos preferenciales se autorizan concesiones   en   los   límites  de  contingentes  en  relación  tanto  con  la protección  agrícola  como  con  la  protección  no  agrícola,  o  bien  que  la protección  no  agrícola  está  sujeta a reducciones como consecuencia de dichos acuerdos;  que  es  importante  que  la  gestión  de  la parte no agrícola de la protección  esté  sujeta  a  las  mismas reglas de gestión que la parte agrícola de la protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  las  modificaciones  introducidas en los  diferentes  Reglamentos  relativos  a  la organización común de mercados en el  sector  agrícola  mediante  el  Reglamento (CE) n° 3290/94 (4), la concesión de  restituciones  a  determinados  productos  agrícolas  exportados en forma de mercancías   no  incluidas  en  el  anexo  II  del  Tratado  está  sujeta  a  la</p>
    <p class="parrafo">condición   de   que   dichas   restituciones   se  atengan  a  los  compromisos contraídos  por  la  Comunidad  de  conformidad con el artículo 228 del Tratado; que  pueden  adoptarse  las  modalidades  necesarias  para  el  cumplimiento  de dichos  compromisos  según  el  procedimiento  contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CE) n° 3448/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 3448/93 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  presente  Reglamento  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías contempladas en el anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- "productos agrícolas": los productos incluidos en el anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  "mercancías":  los  productos  no  incluidos  en  el  anexo  II  del  Tratado enumerados en el anexo B.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2   bis.  Para  la  aplicación  de  determinados  acuerdos  preferenciales,  se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "elemento  agrícola":  la  parte  de  la  imposición  correspondiente  a  los derechos  del  arancel  aduanero  de  la  Comunidad  aplicables  a los productos agrícolas   contemplados   en  el  anexo  A  o,  en  su  caso,  a  los  derechos aplicables  a  los  productos  agrícolas  originarios  del país de que se trate, para  las  cantidades  de  estos productos agrícolas que se consideren aplicadas y contempladas en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">-  "elemento  no  agrícola":  la  parte  de  la  imposición  correspondiente  al derecho  del  arancel  aduanero  común  sin  el elemento agrícola definido en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  "producto  básico":  determinados  productos  agrícolas incluidos en el anexo A  o  asimilados  a  dichos productos, o resultantes de su transformación, cuyos derechos  publicados  en  el  arancel  aduanero  común sirven para determinar el elemento agrícola de la imposición de las mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el título I, el capítulo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  contraria  del  presente  Reglamento, se aplicarán a las mercancías  contempladas  en  el  anexo  B los tipos de los derechos del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías  contempladas  en  el cuadro 1 del anexo B, la imposición  constará  de  un  derecho  ad valorem, denominado "elemento fijo", y de un importe específico fijado en ecus, denominado "elemento agrícola".</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías  contempladas  en  el cuadro 2 del anexo B, el elemento  agrícola  de  la  imposición será una parte de la imposición aplicable</p>
    <p class="parrafo">a la importación de tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  10  y  10 bis, estará prohibido   percibir   cualquier   derecho   de  aduana  o  gravamen  de  efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  clasificación  de  los  productos  incluidos  en  el  ámbito  del presente  Reglamento  serán  aplicables  las  reglas generales de interpretación de  la  nomenclatura  combinada  y  las reglas particulares de su aplicación; la nomenclatura  arancelaria  derivada  de  la  aplicación  del presente Reglamento figura en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Suprimido)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición   contemplada  en  el  artículo  2  no  podrá  superar  dicho  límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  aplicación  de  la  percepción  máxima  contemplada  en  el  primer párrafo  esté  supeditada  al  cumplimiento  de condiciones especiales, éstas se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 1 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  al  arancel aduanero común (*).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  percepción  máxima esté compuesta de un derecho ad valorem junto a  un  derecho  adicional  sobre  los  diversos  azúcares calculados en sacarosa (AD  S/Z)  o  sobre  la  harina  (AD  F/M),  dicho derecho adicional será el del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  256  de  7.  9.  1987,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2308/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">(Suprimido)</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Intercambios preferenciales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   elemento  agrícola  aplicable  en  el  contexto  de  los  intercambios preferenciales  será  el  importe  específico establecido en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  país  o  países  afectados  respeten  la  legislación comunitaria  de  los  productos  transformados  y  adopten  los mismos productos básicos  que  la  Comunidad,  se refieran a las mismas mercancías y utilicen los mismos coeficientes que la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicho  elemento  agrícola  podrá  determinarse  en función de las cantidades de  productos  básicos  realmente  utilizadas  si  la  Comunidad  ha  firmado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  derechos  aplicables  a  la  importación  de  un producto básico podrán sustituirse  por  un  importe  establecido en función de la diferencia entre los precios   agrícolas   practicados  en  la  Comunidad  y  los  precios  agrícolas</p>
    <p class="parrafo">practicados  en  el  país  o en la zona en cuestión, o bien por una compensación respecto de un precio establecido conjuntamente para la zona en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  la  aplicación de la letra b) implique importes de escasa repercusión  para  las  mercancías  afectadas,  este  régimen  podrá sustituirse igualmente por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   elementos   agrícolas,  eventualmente  reducidos,  aplicables  a  las importaciones   realizadas   en   el   marco   de  un  acuerdo  preferencial  se convertirán  en  moneda  nacional  utilizando  el  mismo  tipo de cambio que sea aplicable a los intercambios no preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  ad  valorem  correspondientes  al  elemento  agrícola  de  la imposición  de  las  mercancías  contempladas  en el cuadro 2 del anexo B podrán sustituirse   por   otro   elemento   agrícola   en   el  marco  de  un  acuerdo preferencial.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  adoptarán  de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, tales normas contemplarán los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  expedición  y  circulación de los documentos necesarios para la concesión de estos regímenes,</p>
    <p class="parrafo">- las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio,</p>
    <p class="parrafo">- la lista de los productos básicos.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  fuesen  necesarios  métodos  de análisis de los productos agrícolas  utilizados,  convendrá  utilizar  los  métodos  prescritos en materia de   restituciones   a  la  exportación  a  países  terceros  para  esos  mismos productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  publicará  las  imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  acuerdo  preferencial  prevea  la  reducción  o  la  eliminación progresiva  del  elemento  no  agrícola  de la imposición, éste será el elemento fijo  por  lo  que  respecta  a  las  mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  un  acuerdo  preferencial  recoja  la  aplicación  de  un  elemento agrícola  reducido,  en  los  límites  o  no  de un contingente arancelario, las normas  de  desarrollo  para  la  determinación  y  la gestión de esos elementos agrícolas  reducidos  se  adoptarán  con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:</p>
    <p class="parrafo">- los productos que se beneficien de esa reducción,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mercancías  o  el valor de los contingentes a los que se aplique   la   reducción  o  el  método  para  determinar  dichas  cantidades  o valores,</p>
    <p class="parrafo">- los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  necesarias  para  la  concesión y la gestión de reducciones  de  los  elementos  no  agrícolas  de  la  imposición  se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  las  imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  evitar  o  limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado de la   Comunidad   que   puedan   producir   las   importaciones  de  determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos  agrícolas, recogidas  en  el  anexo  C,  la importación con el tipo del derecho establecido en  el  arancel  aduanero  común  de  una  o  varias  de estas mercancías estará sujeta  al  pago  de  un  derecho  de  importación  adicional, si se cumplen las condiciones   derivadas  del  artículo  5  salvo  cuando  las  importaciones  no puedan   perturbar   el   mercado   comunitario   o   si   los   efectos  fueran desproporcionados respecto al objetivo buscado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  desencadenantes,  por  debajo de los cuales puede imponerse un derecho  de  importación  adicional,  serán  los  comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  desencadenantes  que  deban  superarse  para la imposición de un derecho   de   importación   adicional   se   determinarán   a   partir  de  las importaciones  a  la  Comunidad  durante los tres años anteriores a aquel en que se  presenten  o  puedan  presentarse  los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  importación que deban tomarse en cuenta para la imposición de  un  derecho  de  importación  adicional  se  determinarán  a  partir  de los precios de importación cif de la expedición considerada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas de desarrollo versarán sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   mercancías  a  las  que  se  apliquen  los  derechos  de  importación adicionales según lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   demás  criterios  necesarios  de  desencadenamiento  requeridos  para garantizar  la  aplicación  del  apartado 1 en conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  suprimirá  el  apartado  1  del artículo 12. Su apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  aportará  al  presente  Reglamento o a los reglamentos que se adopten  en  aplicación  de  éste  las  modificaciones  derivadas de los cambios introducidos en la nomenclatura combinada.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   artículo   será   aplicable   a   todos   los  intercambios preferenciales  para  los  que  la  determinación  del  elemento  agrícola de la imposición,  eventualmente  reducido  en  las  condiciones del artículo 7, no se funde  en  el  contenido  real  contemplado  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo  6  o  para  los  que  los  importes  de  base  no  se  funden  en  las diferencias  de  precios  contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  características  de  los  productos  básicos  y  las  cantidades de los productos  básicos  que  se  han de tener en cuenta serán las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión (*).</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  eventuales  que  deban  aportarse  a  dicho  Reglamento  se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 187 de 26. 7. 1996, p. 18.».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  apartado  1  del  artículo  14 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 16, podrá decidirse el límite   o   límites   por   debajo   de  los  cuales  los  elementos  agrícolas determinados   según   los  artículos  6  o  7  serán  iguales  a  cero.  La  no aplicación  de  estos  elementos  agrícolas  podrá  someterse,  con  arreglo  al mismo  procedimiento,  a  condiciones  particulares  a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   necesarias   para   adaptar   el   presente   Reglamento  a  las modificaciones  aportadas  a  los  reglamentos  por  los  que  se  establece  la organización  común  de  mercados  en  el  sector  agrícola a fin de mantener el presente   régimen  se  adoptarán  según  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 16.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  anexo  B  se  suprimirán  los  títulos  situados  bajo  «Cuadro 1» y «Cuadro 2».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  anexo  del  presente  Reglamento  se añadirá como anexo C del Reglamento (CE) n° 3448/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 105 de 11. 4. 1996, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 347 de 25. 10. 1996, p. 464.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4)   DO  L  349  de  31.  12.  1994,  p.  105;  Reglamento  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 1161/97 (DO L 169 de 27. 6.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
