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<documento fecha_actualizacion="20241021190318">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1087/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1087/98 de la Comisión, de 28 de mayo de 1998, por el que se fijan determinadas cantidades indicativas para la importación de platanos en la Comunidad en el tercer trimestre de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="4">Plátanos</materia>
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          <texto>Reglamento 478/95, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)   n°   1409/96   (4),   deben  farse  cantidades  indicativas, expresadas  en  porcentajes,  de  las  cantidades  atribuidas  a  los diferentes países  o  grupos  de  países  mencionados  en el anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95  de  la  Comisión  (5),  modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (6), para  la  expedición  de  certificados  de importación durante cada trimestre en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  analizados  los datos referentes, por una parte, a las  cantidades  de  plátanos  comercializadas  en  la  Comunidad en 1997 y, más particularmente,  a  las  importaciones  reales  del  tercer  trimestre  y,  por otra,  a  las  perspectivas  de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante   el   tercer  trimestre  de  1998,  procede  far,  para  garantizar  un</p>
    <p class="parrafo">abastecimiento   satisfactorio   de   la  Comunidad,  una  cantidad  indicativa, relativa  a  cada  origen,  del  27 % de la cantidad atribuida en el contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  los  mismos  datos,  es  oportuno  far  la  cantidad autorizada  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93  que  cada  agente  económico  de  las  categorías A y B puede solicitar para el tercer trimestre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asimismo  far  las  cantidades indicativas previstas en  el  apartado  1  del  artículo 14 de ese mismo Reglamento para la expedición de  certificados  de  importación  de  plátanos tradicionales originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  recordar  que  a  raíz de las sentencias del Tribunal  de  Justicia,  de  10  de marzo de 1998, en los asuntos 122/95, 364/95 y  365/95,  la  admisibilidad  de las solicitudes de certificados de importación de  las  categorías  A  y  C ya no está sujeta a la presentación de certiticados de  exportación  para  los  plátanos  originarios  de  Costa  Rica,  Colombia  y Nicaragua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben entrar   en   vigor   inmediatamente   antes  del  período  de  presentación  de solicitudes de certificados para el tercer trimestre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  plátano  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  n°  1442/93  para  la importación de plátanos en la Comunidad dentro  del  contingente  arancelario  previsto  en  los  artículos  18 y 19 del Reglamento  (CEE)  n°  404/93  se  fan,  para el conjunto de la Comunidad y para el  tercer  trimestre  de  1998,  en un 27 % de las cantidades establecidas para cada  uno  de  los  países  o  grupos  de  países  mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  autorizada  de  cada agente económico de las categorías A y B para el  tercer  trimestre  de  1998, establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  n°  1442/93,  se  fa  en  el  29 % de la cantidad que le haya sido  asignada  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del artículo 6 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  n°  1442/93  para la importación de plátanos tradicional originarios  de  los  Estados  ACP durante el tercer trimestre de 1998 se fan en el  30  %  de  las  cantidades tradicionales establecidas para cada origen en el anexo del Reglamento (CEE) n° 404/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 181 de 20. 7. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 49 de 4. 3. 1995, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 71 de 31. 3. 1995, p. 84.</p>
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