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<documento fecha_actualizacion="20241021190318">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1084/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1084/98 de la Comisión, de 28 de mayo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/155/L00003-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980530</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1 durante 6 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81329" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1556/98, de 17 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  905/98  (2),  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  agosto  de  1997,  la  Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  (3)  el  inicio  de  un</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de barras   de   acero   inoxidable   originarias   de   la   India   y  abrió  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por la   Asociación   Europea   de   Siderurgia   (EUROFER)   en  nombre  de  varios productores  comunitarios  que  representaban  una  proporción  importante de la producción  comunitaria  de  barras  de  acero  inoxidable.  La denuncia incluía pruebas  del  dumping  de  dicho producto y del importante perjuicio resultante, que   se   consideraron   suficientes   para   justificar   el   inicio   de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  el  inicio  del  procedimiento  a  los productores, exportadores  e  importadores  especialmente  afectados,  a  los  representantes del  país  exportador  y  a  los denunciantes y ofreció a las partes interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">Varios  productores  exportadores  de  la  India  así  como algunos productores, importadores  y  proveedores  de  la  Comunidad  dieron  a conocer sus opiniones por  escrito.  Fueron  oídas  todas  las partes que lo solicitaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas  y  recibió  contestaciones  de  varias  empresas de la Comunidad y la India.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  verificó  toda  la  información  que  consideró  necesaria  a efectos   del   procedimiento   preliminar  e  indagó  en  los  locales  de  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Cogne Acciai Speciali Srl, Aosta, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Edelstahlprofile GmbH, Siegen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Radacciai SpA, Bosisio Parrini, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Sprint Metal Edelstahlziehereien GmbH, Hemer, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Trafilerie Bedini Srl, Peschiera Borromeo, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Ugine-Savoie A, Ugine, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   visita  de  inspección,  la  empresa  Rodacciai  SpA  decidió  no cooperar  y  por  lo  tanto  la  información  proporcionada  por esta empresa no pudo tenerse en cuenta para la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b)   Productores   exportadores   de   la   India   -  Bhansali  Brightbars  Pvt Ltd/Bhansali Ferromet Pvt Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur,</p>
    <p class="parrafo">- Grand Foundry Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Isibars Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Mukand Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Panchmahal Steel Ltd, Baroda,</p>
    <p class="parrafo">- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad,</p>
    <p class="parrafo">- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Viraj Alloys Ltd, Mumbai.</p>
    <p class="parrafo">c)  Importadores  en  la  Comunidad  vinculados  a  los productores exportadores indios</p>
    <p class="parrafo">- Isibars GmbH, D sseldorf, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mukand International Ltd, Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">d)  Importadores  en  la  Comunidad no vinculados a los productores exportadores indios</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Schulte GmbH, Dortmund, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Metaalcompagnie «Brabant», Valkenswaard, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  investigación  se  constató  que  Ibero Edelstahlhandel y Thyssen Schulte, de hecho, estaban vinculados a productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Después  del  inicio  del  procedimiento  el productor indio «Sindia Steels Ltd»  solicitó  el  tratamiento  de  nuevo exportador en el sentido del apartado 4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el  «Reglamento  de  base»).  La  Comisión recabó y verificó toda la información que  consideró  necesaria  a  efectos  de  una determinación preliminar e indagó en los locales de esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el  dumping cubrió el período del 1 de octubre de 1996   al   30  de  junio  de  1997  (en  lo  sucesivo  denominado  «período  de investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó desde 1994 hasta el fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Debería  recordarse  que  el  30  de  octubre de 1997 la Comisión abrió una investigación   antisubvenciones  sobre  el  mismo  producto  originario  de  la India (4). Esta investigación continúa abierta.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  afectado  son  las  barras  y  perfiles  de acero inoxidable, simplemente  obtenidos  y  acabados  en  frío,  que contienen en peso el 2,5 % o más  de  níquel,  de  sección  circular  así como de otras secciones e incluidos en los códigos NC 7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  acero  inoxidable  se  caracteriza  por  un contenido significativo de níquel,  cromo  y,  a  veces,  molibdeno.  Estas  aleaciones  protegen  al acero inoxidable  contra  la  corrosión.  Varios consumidores industriales utilizan el acero    inoxidable,   entre   otros,   las   industrias   del   automóvil,   la construcción, la ingeniería mecánica y las químicas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Existen  muchos  tipos  diferentes  de  barras  de acero inoxidable que se diferencian   por  la  composición  de  su  aleación,  su  forma,  tolerancia  y diámetro.  A  pesar  de  la  existencia  de  estos  diferentes  tipos,  todas se pueden  clasificar  como  barras  de  acero inoxidable, porque tienen las mismas características   físicas,   químicas   y   técnicas   básicas   y   las  mismas aplicaciones   y   se   distribuyen   a   través   de   los  mismos  canales  de distribución.  Por  lo  tanto  se  considera  que constituyen una sola categoría de producto a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  constató  que  las  barras  de acero inoxidable producidas y vendidas  en  la  India  y  las  producidas  y  vendidas  en  la  Comunidad  son productos   similares,  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento  de  base,  a  las  exportadas  desde la India a la Comunidad, ya que tienen  las  mismas  características  físicas,  químicas y técnicas y las mismas aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  establecer  el  valor normal, la Comisión analizó en primer lugar si las  ventas  totales  del  producto  en  cuestión  destinadas  al  consumo en el mercado   interno  para  cada  productor  exportador  eran  representativas,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento de base, es decir,  si  el  volumen  total  de  dichas  ventas  constituía  el 5 % o más del volumen   total   de  las  ventas  del  producto  en  cuestión  exportado  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Luego  se  examinó  si  las  ventas  totales  de  cada  tipo  de  producto destinadas  al  consumo  en  el  mercado  interno  constituían  el 5 % o más del volumen de ventas de productos del mismo tipo exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tipos  de  productos  que satisfacían el requisito del 5 %, se evaluó si   se   habían  realizado  suficientes  ventas  en  el  curso  de  operaciones comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  En  los casos en que, por tipo de producto, el volumen de ventas  realizado  a  precios  superiores al coste unitario era por lo menos del 80  %  del  volumen  total  de  ventas en el mercado interno, el valor normal se estableció  sobre  la  base  de  la  media  ponderada  de  los precios realmente pagados  en  todas  las  ventas  en el mercado interno. En los casos en que, por tipo  de  producto,  el  volumen  de  transacciones rentables era inferior al 80 %,  pero  superior  al  10  %  del volumen total de ventas destinadas al mercado interno,  el  valor  normal  se  estableció  sobre la base de la media ponderada de  los  precios  realmente  pagados  solamente  en  las  ventas  destinadas  al mercado interno que eran rentables.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  por  tipo  de  producto,  el  volumen  de  las  ventas destinadas  al  mercado  interno  era inferior al 5 % del volumen destinado para la  exportación  a  la  Comunidad,  o  en  los casos en que el volumen de ventas rentables  en  el  mercado  interno  era inferior al 10 %, las ventas destinadas al  mercado  interno  de  ese  tipo de producto se consideraron insuficientes en el  sentido  de  los  apartados  2  y 4 del artículo 2 del Reglamento de base y, por  lo  tanto,  no  fueron  tenidas  en cuenta. En estos casos, el valor normal se  basó  en  la  media  ponderada de los precios cobrados por otros productores exportadores  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  en  el país afectado   por   productos   del   mismo  tipo  en  las  ventas  representativas destinadas al mercado interno.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  por  tipo de producto, en el país afectado no existían productores  exportadores  que  realizaran  tales  ventas  representativas en el mercado  interno,  el  valor  normal se calculó de conformidad con los apartados 3  y  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, es decir, basándose en los importes  de  todos  los  gastos  de  producción  soportados  por  el  productor exportador  afectado  para  el  tipo  de producto exportado en cuestión, más una cantidad  razonable  para  gastos  de  venta, generales y administrativos y para beneficios.  En  general,  los  gastos  de  venta, generales y administrativos y los  beneficios  se  basaron  en las ventas para el mercado interno de los tipos de  producto  del  producto  similar  realizadas por el productor en cuestión en cantidades  representativas  en  el  curso  de operaciones comerciales normales. Sin  embargo,  cuando  el  productor exportador interesado no vendía el producto similar  en  el  mercado  interior  en  cantidades representativas o en el curso</p>
    <p class="parrafo">de  operaciones  comerciales  normales,  los  importes  para  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  y  los beneficios se establecieron de conformidad con  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento de base, es decir,  basándose  en  la  media  ponderada  de los importes reales determinados para  otros  productores  exportadores  investigados  por  lo que respecta a las ventas  representativas  del  producto  en cuestión en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  costes  de  producción  de  una  empresa  que  no  vendía el producto afectado  en  el  mercado  interior  no  se consideran fiables. Por lo tanto, de conformidad  con  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base, para los tipos de producto  para  los  cuales  hubo  que  calcular  el valor normal, los costes de fabricación   se   basaron  en  la  media  ponderada  de  todos  los  costes  de producción  soportados  por  otros  productores  exportadores para el mismo tipo de  producto,  más  una  cantidad  razonable  para  gastos de venta, generales y administrativos  y  para  los  beneficios.  Los  importes correspondientes a los gastos   de   venta,   generales   y  administrativos  y  a  los  beneficios  se establecieron  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, según lo indicado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  los  casos  en  que  las  ventas  de  exportación  a  la  Comunidad se hicieron  directamente  a  los  importadores  no  vinculados, de conformidad con el   apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  los  precios  de exportación  se  establecieron  sobre  la  base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  los  casos  en  que  las  ventas  de  exportación  se  hicieron  a los importadores   en   la  Comunidad  que  estaban  vinculados  a  un  productor  o exportador,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el apartado 9 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  los  precios  de exportación se calcularon basándose en  los  precios  a  los  que  los productos importados se revendieron primero a compradores   independientes.  Se  efectuaron  ajustes  para  todos  los  costes soportados  entre  la  importación  y  la  reventa, incluido un margen razonable para  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  para  beneficios. El nivel  de  beneficio  se  determinó  sobre  la  base  de  la  información  sobre beneficios   facilitada   por   los  importadores  no  vinculados  del  producto afectado  que  cooperaron  en  la Comunidad, en los casos en que tal información se consideró fiable.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)   A   efectos   de  una  comparación  ecuánime,  se  hicieron  los  ajustes necesarios  para  tener  debidamente  en  cuenta las diferencias que se alegaron y   demostraron   que   afectaban   a  la  comparabilidad  de  los  precios.  De conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base, se aplicaron  ajustes  en  concepto  de  gravámenes  a  la  importación e impuestos indirectos,   transportes,   seguros,   mantenimiento   y   costes   accesorios, envasado, coste de los créditos, comisiones y cambio de divisas.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Algunas   empresas   alegaron   un  ajuste  para  cambio  de  divisas  de conformidad  con  la  letra  j) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base  debido  al  hecho  de  que  las  monedas extranjeras en que facturaron sus ventas  de  exportación  se  habían devaluado considerablemente en relación a la</p>
    <p class="parrafo">rupia india durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  empresas  alegaron  que  la  fecha de la venta debería ser la fecha de la orden  de  compra  y  que  debería  utilizarse  el tipo de cambio que existía 60 días antes de la fecha de la orden de compra para el cálculo de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  como  las  empresas en cuestión no presentaron ninguna prueba que demostrara  que  cuando  se  procedió  a  la  orden de compra se hubieran tomado medidas  preventivas  de  cobertura  del  riesgo  de  cambio, se asumió que este riesgo  se  aceptaba  implícitamente.  Por lo tanto, se rechazó provisionalmente la demanda pero se seguirá investigando este asunto.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Algunas  empresas  alegaron  un ajuste para derechos devengados con motivo de  la  importación  de  materias  primas.  Basaron  su  demanda  en  el llamado «Sistema  de  depósitos».  Con  este  sistema, cuando se exportan las mercancías acabadas   que  utilizan  estas  materias  primas,  los  derechos  pagaderos  se compensan bajo la forma de exención de derechos sobre importaciones futuras.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 10 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  este  ajuste fue concedido solamente en los casos en que  se  demostró  que  los  materiales en los cuales se pagaron los derechos se habían  incorporado  físicamente  al  producto  afectado  vendido  en el mercado interior  y  que  los  derechos  no se habían percibido o devuelto por lo que se refiere al producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Una  empresa  alegó  un  ajuste  para  diferencias  en  fases  comerciales debido  al  hecho  de  que,  mientras que para la exportación vendió solamente a distribuidores,  vendió  tanto  a  distribuidores como a consumidores finales en el  mercado  interior.  Se  alegó  que  los  precios cobrados a los consumidores finales  en  el  mercado  interior  eran  siempre  más  altos  que  los  precios cobrados a los distribuidores en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  no  se  admitió,  puesto  que  la empresa no pudo demostrar que hubiera   diferencias  reales  y  claras  en  los  precios  para  las  supuestas diversas   fases  comerciales  en  el  mercado  interior.  En  particular,  para algunos   tipos   de  productos  se  constató  que  el  precio  medio  para  los consumidores  finales  del  mercado  interior  era  más bajo que el precio medio para los distribuidores del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  el  margen  de  dumping  se  estableció  sobre  la base de la comparación entre  la  media  ponderada  del  valor  normal  y  la  media  ponderada  de los precios de exportación a precios de fábrica y al mismo nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  márgenes  de  dumping  establecidos  de  esta manera, expresados como porcentaje  del  precio  franco  en  la  frontera  de  la  Comunidad, fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Bhansali Brihtbars Pvt Ltd/Bhansali</p>
    <p class="parrafo">Ferromet Pvt Ltd, Mumbari               16,7%</p>
    <p class="parrafo">Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur  10,9%</p>
    <p class="parrafo">Grand Foundry Ltd, Mumbai               12,2%</p>
    <p class="parrafo">Isibars Ltd, Mumbai                     17,7%</p>
    <p class="parrafo">Mukand Ltd, Mumbai                      17,3%</p>
    <p class="parrafo">Panchmahal Steel Ltd, Baroda            11,4%</p>
    <p class="parrafo">Parekh Bright Bars Pvt. Ltd, Thane      15,5%</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Ahmedabad                               14,4%</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Ltd, Mumbai       15,4%</p>
    <p class="parrafo">Viraj Alloys Ltd, Mumbai                10,9%</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  el  curso  de la investigación se estableció que Bhansali Brightbars y Bhansali   Ferromet  eran  empresas  vinculadas.  Dado  el  riesgo  de  que  las medidas   antidumping   pudieran   eludirse  mediante  la  canalización  de  las exportaciones  a  la  Comunidad  a través de la empresa con el margen de dumping más  bajo  si  se  establecieran  dos  márgenes  distintos,  se  concluyó que se establecería  un  único  margen  de  dumping para las dos empresas, basado en la media ponderada del margen de dumping constatado para cada una.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  los  productores  exportadores que ni contestaron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  personaron  de  otra  manera,  el  margen  de  dumping  se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  establecer  el  nivel  de  cooperación  en  esta investigación, se efectuó una   comparación   entre   los   datos   de   Eurostat  y  el  volumen  de  las exportaciones  a  la  Comunidad  comunicados  por  los  productores exportadores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  nivel  de  cooperación  era  alto, los servicios de la Comisión consideraron  apropiado  basar  el  margen  de  dumping para las empresas que no cooperaron  en  el  más  alto  margen de dumping constatado para los productores exportadores  que  cooperaron  en  el país afectado, puesto que no había ninguna razón  para  creer  que  un  productor  o  exportador  que  no  cooperó  hubiera comercializado  productos  a  un  nivel  de  dumping  más  bajo  que el más alto constatado.</p>
    <p class="parrafo">Este   planteamiento   se  consideró  necesario  para  no  primar  la  falta  de cooperación y crear así una oportunidad para la elusión.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  margen  de dumping establecido provisionalmente para los productores  exportadores  indios  que  no  cooperaron  es  de 17,7 %, expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Por   lo  que  se  refiere  al  productor  exportador  mencionado  en  el considerando   6,   se  estableció  que  se  cumplieron  todas  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  4 del artículo 11 del Reglamento de base para el inicio  de  la  reconsideración  para  un nuevo exportador. La Comisión concluyó que,   en   este  caso  particular,  el  margen  de  dumping  aplicable  a  este productor  y  a  cualquier  empresa que cumpliera las mismas condiciones debería establecerse  a  diferente  nivel  del  aplicable a los productores exportadores que  no  cooperaron,  que  es más alto a causa de su falta de cooperación y para evitar  la  elusión.  En  estas  circunstancias  se  consideró  apropiado que la media  ponderada  de  los  márgenes  de  dumping  constatada  para  las empresas indias que cooperaron, es decir, el 15,5 %, se aplicara a esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  producción  total  de  los cinco productores comunitarios de barras de acero  inoxidable  que  habían  apoyado  la  denuncia  y cooperado completamente con  la  Comisión  (véase  el  considerando  5)  supone el 45 % de la producción comunitaria  total.  Por  lo  tanto,  constituyen la «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">en  el  sentido  de  los  apartados  1  del  artículo  4  y 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  recuerda  que  el  período  de  investigación  tiene  una  duración de solamente  9  meses.  Por  lo  tanto,  con  el  fin  de  poder llevar a cabo una comparación,   las   conclusiones  relativas  al  período  de  investigación  se extrapolaron a 12 meses para permitir una comparación sobre una base anual.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  consumo  aparente  de  barras  de  acero  inoxidable  en  la Comunidad durante  el  período  de  enero de 1994 a junio de 1997 se basó en la producción total  en  la  Comunidad,  añadiendo  las importaciones totales y deduciendo las exportaciones   totales.   A  este  respecto,  la  Comisión  se  basó  en  datos proporcionados   por  la  industria  de  la  Comunidad,  los  otros  productores establecidos   en   la   Comunidad  y  EUROFER,  así  como  en  estadísticas  de EUROSTAT.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Durante  el  período  de  1994  a  junio  de  1997, el consumo total en la Comunidad  ascendió  a  117  039  toneladas en 1994, 146 025 en 1995, 113 448 en 1996, y 148 457 en el período de investigación a 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  volumen  de  importación  de  la India varió del siguiente modo: 7 597 toneladas  en  1994,  11  170 en 1995, 10 329 en 1996 y 8 311 durante el período de  investigación  a  12  meses,  que  corresponde  a un aumento global de 2 732 toneladas, es decir, el 36 %, entre 1994 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  cuota  de  mercado  india  (basada  en datos de EUROSTAT) aumentó a un ritmo  constante  desde  el  6,5  % en 1994 hasta un 7,6 % en 1995 y un 9,1 % en 1996.  Esto  corresponde  a  un  aumento  del  40  % al comparar los años 1994 y 1996.  Durante  el  período  de  investigación,  la  cuota de mercado se redujo, pero permaneció al nivel significativo del 5,6 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  Precio  de  las  importaciones de la India objeto de dumping y subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  Entre  1994  y  el  período de investigación, se ha establecido que, según las   cifras   de  EUROSTAT,  las  importaciones  originarias  de  la  India  se efectuaron  regularmente  a  precios  que subcotizaron los de la industria de la Comunidad.  Durante  el  período  de  investigación,  este  análisis se confirmó detalladamente.</p>
    <p class="parrafo">(34)   En   particular,  con  el  fin  de  establecer  si  los  precios  de  los exportadores  indios  que  cooperaron  subcotizaron  los  precios de venta de la industria  de  la  Comunidad,  se  llevó  a cabo un análisis detallado para cada uno  de  ellos  para  las  ventas  hechas  durante  el período de investigación. Esto  se  hizo  comparando,  por  tipo  de  producto,  la media ponderada de los precios  de  exportación  con  la  media  ponderada  del  precio  de venta de la industria  de  la  Comunidad  a  partes  no  vinculadas. Si las exportaciones se hicieron  a  través  de  empresas  vinculadas,  los  precios  de  exportación se ajustaron  debidamente  para  los  gastos  entre  la  importación  y la venta al primer  cliente  independiente.  A  efectos  de  comparación,  los  productos se agruparon  en  tipos  de  producto  según  la  clase  de  acero,  la  forma,  el diámetro y la tolerancia.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  ajustes  en  los  precios  de  exportación indios se hicieron, cuando</p>
    <p class="parrafo">fueron  necesarios,  para  gastos  de transporte y manipulación, hasta llegar al precio franco en la frontera de la Comunidad, despachado de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Se  efectuaron  ajustes  en  los  precios  de  venta  de  los  productores comunitarios  correspondientes  a  las  diferencias  de  fase  comercial, puesto que  se  constató  que  los  productores indios vendieron solamente a operadores comerciales,   mientras  que  la  industria  de  la  Comunidad  vendió  tanto  a operadores    comerciales    como    a    usuarios,    concediendo    descuentos significativos  a  los  operadores.  El ajuste se hizo reduciendo los precios de venta  de  la  industria  de  la Comunidad a los usuarios finales hasta reflejar los  descuentos  concedidos.  Además,  los  precios  de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron para gastos de transporte cuando era necesario.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  productores  exportadores  indios  solicitaron  un  ajuste  para  las supuestas   diferencias   de   calidad   que   fue   rechazado,  puesto  que  la composición    química    del    producto    afectado   se   rige   por   normas internacionales.  La  solicitud  solamente  se hizo de manera general, es decir, los  productores  indios  no  proporcionaron  información  específica relativa a ninguna   empresa   en   particular,   por  lo  que  no  pudo  procederse  a  su verificación.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Del  mismo  modo,  tampoco  se  concedieron  las  solicitudes indias de un ajuste  referente  a  1)  diversos  plazos  de  ejecución  entre  la  orden y la entrega  y  2)  diversos  mecanismos  de  fijación  de  precios (los productores indios  venden  a  precios  fijos  mientras  que  los  productores  comunitarios utilizan  un  sistema  de  precios  de  base  y  añaden  el  llamado  «extra  de aleación»   para  níquel,  cromo  y  molibdeno),  ya  que  no  se  demostró  que afectaran a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Asimismo,   no   pudo   aceptarse   la   solicitud   de  dos  productores exportadores  indios  de  un  ajuste  referente a diferencias en las condiciones de   pago.   Los   productores   exportadores   indios   habían   declarado  que -contrariamente  a  las  condiciones  de  pago  aplicadas por la industria de la Comunidad-    utilizaron   condiciones   de   pago   que   requerían   el   pago aproximadamente  30  días  antes  de  que  se  entregaran  las  mercancías.  Las conclusiones  de  la  Comisión  contradijeron estas declaraciones, puesto que se estableció  que  los  productores  indios  afectados aplican condiciones de pago que  solicitan  el  pago  60  días  después  de la fecha de envío. Puesto que el transporte  de  la  India  a  la  Comunidad  no excede, por término medio, de 30 días,  los  productores  indios  recibieron el pago no antes, sino después de la entraga, al igual de lo que se constató para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Finalmente,  los  productores  indios pidieron que la exención de la India de  los  derechos  de  aduana  del 4,2 % en el producto afectado bajo el régimen del  Sistema  de  preferencias  generalizadas se tenga en cuenta para el cálculo de   la   subcotización   de  precios  y  eliminación  de  perjuicio  (véase  el considerando  75).  Según  estos  productores, los precios de exportación indios deberían  aumentarse  un  4,2  %  «como  si» las importaciones originarias de la India   no   se   beneficiaran   del   sistema   del   Sistema  de  preferencias generalizadas.   Este   argumento   no   se  aceptó  porque  el  cálculo  de  la subcotización  de  precios  está  basado  en  los  precios  reales pagados en el mercado.  Los  derechos  hipotéticos  no  pueden  por  lo tanto considerarse. La legislación  pertinente,  en  particular,  el artículo 13 del Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">3281/94,   declara   que   la   concesión   del   tratamiento   del  Sistema  de preferencias  generalizadas  no  es  obstáculo  para  contrarrestar  el  dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  comparación  de  la  media  ponderada  de  los precios de exportación, debidamente  ajustada,  con  la  media  ponderada  del  precio  de  venta  de la industria  de  la  Comunidad  mostró  que  los  productores  exportadores indios habían  subcotizado  los  precios  de  venta de los productores comunitarios del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Bhansali Brihtbars Pvt Ltd/Bhansali</p>
    <p class="parrafo">Ferromet Pvt Ltd, Mumbari               14,5%</p>
    <p class="parrafo">Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur  16,5%</p>
    <p class="parrafo">Grand Foundry Ltd, Mumbai               13,3%</p>
    <p class="parrafo">Isibars Ltd, Mumbai                     19,5%</p>
    <p class="parrafo">Mukand Ltd, Mumbai                      17,9%</p>
    <p class="parrafo">Panchmahal Steel Ltd, Baroda            13,9%</p>
    <p class="parrafo">Parekh Bright Bars Pvt. Ltd, Thane      15,5%</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Ahmedabad                               16,8%</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Ltd, Mumbai       13,2%</p>
    <p class="parrafo">Viraj Alloys Ltd, Mumbai                19,8%</p>
    <p class="parrafo">(42)  Para  los  productores  exportadores indios Bhansali Brightbars y Bhansali Ferromet  se  decidió,  por  las razones establecidas en el considerando 24, que fuera  establecido  un  único  margen  de  subcotización,  basado  en  la  media ponderada del margen de subcotización constatado para cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  el  curso  de  la  investigación,  ciertos productores indios adujeron que  el  cálculo  de  los  márgenes  de  subcotización  no tendría sentido en el contexto   de   esta   investigación   teniendo   en   cuenta  las  conclusiones establecidas   en  una  decisión  reciente  de  la  Comisión  sobre  asuntos  de competencia (caso IV/35.814 - Extra de aleación) (5).</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  declaró  que  los  productores  comunitarios de productos planos de   acero   inoxidable   habían  modificado  «concertadamente  los  valores  de referencia  de  la  fórmula  de  cálculo  del extra de aleación, práctica que ha tenido  por  objeto  y  efecto  restringir  y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.».</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  debe  tener  en  cuenta  que  esta  decisión no se refiere al producto   sujeto   a   la   investigación  antidumping.  Las  barras  de  acero inoxidable  se  clasifican  dentro  de la categoría de productos largos de acero inoxidable,   en   comparación   con  los  productos  de  acero  inoxidable,  el producto afectado por la decisión de la Comisión previamente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  indias  confirmaron  esta  distinción,  pero alegaron que también existió  una  práctica  concertada  para  las barras de acero inoxidable. Dos de ellas  presentaron  una  queja  formal  conforme al artículo 3 del Reglamento n° 17  del  Consejo  (6).  Sin  embargo,  hasta esta fase de la investigación no se presentó  a  la  Comisión,  o ésta no pudo recopilar, ninguna prueba concluyente que  sugiriera  que  los  productos de barras de acero inoxidable «estuvieran de acuerdo  de  manera  concertada  en  establecer  un  mecanismo  de  fijación  de precios  de  las  barras  de  acero  inoxidable». En este contexto es importante subrayar  que  la  mayoría  de  los  productores  de  productos  planos de acero</p>
    <p class="parrafo">inoxidable  y  los  productores  de  barras  de  acero  inoxidable  no  son  los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  observó  -al  comparar  los  precios de venta de la industria de la Comunidad-   que   los  precios  de  venta  para  tipos  idénticos  de  producto vendidos  a  categorías  comparables  de clientes variaron sustancialmente en el mismo  plazo.  Por  otra  parte,  se  observó  que  los precios variaron durante diversos   momentos  (con  una  tendencia  a  la  baja  desde  1995)  implicando diversos   niveles   de   rentabilidad   durante  distintos  períodos  para  los productores  que  constituyen  la  industria de la Comunidad. La Comisión por lo tanto  concluyó  que,  contrariamente  a la alegación de los productores indios, no  había  nada  en  esta  fase  de la investigación que indicase que el cálculo de la subcotización no tuviera sentido.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">6.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(44)  Durante  el  período  de  1994  a junio de 1997, la producción total de la industria  de  la  Comunidad  ascendió  a  60  800  toneladas en 1994, 65 459 en 1995,  53  070  en  1996  y  66  640  durante  el  período de investigación a 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Se  concluyó  que  la  producción  total  de  la industria de la Comunidad había  fluctuado  durante  los  últimos  años  reaccionando  a los cambios en la demanda   y  a  las  importaciones  a  bajo  precio  originarias  de  la  India. Mientras  que,  debido  a  la  alta  demanda, 1995 puede describirse como un año productivo  para  la  industria  de la Comunidad en términos de producción, 1996 mostró  un  descenso  significativo  del  nivel de producción. Esto era debido a una   disminución   del   consumo  comunitario  en  1996  y  a  los  productores exportadores   indios   que   vendían   sus   productos  a  precios  muy  bajos, subcotizando  así  los  precios  de  venta  de  la  industria  de  la Comunidad. Durante  el  período  de  investigación,  la  producción  de  la industria de la Comunidad  aumentó  de  nuevo,  beneficiándose  de  una  más  alta demanda, pero solamente logró precios de venta más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  cuanto  al  desarrollo  de  la  capadidad  y  de  la utilización de la capacidad,  la  industria  de  la  Comunidad utiliza las mismas máquinas también para  la  fabricación  de  otros productos. Por lo tanto, es difícil evaluar los índices  exactos  de  capacidad  y  de  utilización  de  la  capacidad  para  el producto  afectado.  Por  lo  tanto,  se  consideró apropiado no extraer ninguna conclusión sobre la base de estos dos factores.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  a partes no vinculadas  en  la  Comunidad  era  de 31 659 toneladas en 1994, 33 264 en 1995, 22  988  en  1996,  21  081 durante el período de investigación y 28 108 durante el  período  de  investigación  a  12 meses, mientras que el volumen de ventas a partes  vinculadas  era  de  12 977 toneladas en 1994, 13 675 en 1995, 11 930 en 1996,  13  092  durante  el período de investigación y 17 456 durante el período de investigación a 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Se  concluyó  que  el  volumen  de  ventas  a  partes  no vinculadas en la Comunidad  así  como  el  volumen  combinado  de ventas a partes vinculadas y no vinculadas  en  la  Comunidad  siguieron  una  tendencia  similar a la observada para  el  volumen  de  producción.  Los  volúmenes  de ventas fluctuaron durante</p>
    <p class="parrafo">los  últimos  años  y  1996  mostró  un  descenso particularmente significativo. Esta  tendencia  solamente  se  invertió  después  de  una  reducción de precios significativa  durante  el  período  de  investigación, con un volumen de ventas en este período superior al de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Esta  evolución  corresponde  a  una pérdida de más del 11 % de las ventas a  partes  no  vinculadas  al  comparar  1994  y  el período de investigación. A este  respecto,  también  se  observó  que  la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento global en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(50)  Mientras  que  la  cuota  de  mercado  de las importaciones indias aumentó perceptiblemente  entre  1994  y  1996  (véase lo anterior), la cuota de mercado de  la  industria  de  la  Comunidad  mostró  un desarrollo negativo en el mismo período.  Se  observó  que  mientras las ventas de la industria de la Comunidad, tanto  a  partes  vinculadas  como no vinculadas, suponían un 38,1 % del mercado en  1994,  esta  cuota  descendió  al  32,1  % en 1995 y al 30,8 % en 1996. Esto corresponde  a  una  pérdida  del  19,2  %. La cuota de mercado alcanzó su nivel más bajo en el período de investigación, con un 30,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  que  se  refiere  únicamente a las ventas a partes no vinculadas, se  estableció  que  la  cuota  de  mercado  también disminuyó perceptiblemente, desde  el  27,0  %  en  1994  hasta  un 22,8 % en 1995 y un 20,1 % en 1996. Esto corresponde  a  una  pérdida  del  25,6  %. La cuota de mercado alcanzó su nivel más bajo en el período de investigación, con un 18,9 %.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  precios  de  venta  de  la  industria  de  la Comunidad siguieron una tendencia  a  la  baja  desde  1995.  Para  prevenir  otras pérdidas de cuota de mercado,  la  industria  de  la  Comunidad  bajó  sus  precios  en un 21 % desde 1995.  Expresados  en  forma  de  índices,  los precios de venta disminuyeron de 134  en  1995  a  126  en 1996 y a 106 en el período de investigación (el índice 100 corresponde a 1994).</p>
    <p class="parrafo">6.5. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  Por  lo  que  se  refiere  a la rentabilidad, la investigación mostró que, con  una  excepción,  todos  los  productores que constituían la industria de la Comunidad  estaban  en  mejor  situación  financiera  en  1994  que  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  beneficio  de  todas  las  empresas cayeron perceptiblemente, especialmente  entre  1995  y  el  período  de  investigación  y  una empresa en especial  sufrió  pérdidas  significativas  durante el período de investigación. La   media   ponderada   del   margen   de  beneficios  durante  el  período  de investigación   era   insatisfactoria  para  todos,  excepto  para  uno  de  los productores, debido a la reducción del precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">En  forma  de  índices,  el  margen  de beneficio evolucionó del siguiente modo: 100 en 1994, 312 en 1995, 151 en 1996 y 73 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.6. Empleo y existencias</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  lo  que  se  refiere al empleo, la mano de obra de la industria de la Comunidad  se  mantuvo  casi  estable,  entre  602  y  592 de 1994 al período de investigación.  A  veces  los  despidos  pudieron  solamente evitarse reduciendo el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  existencias  aumentaron  más  de  3  000  toneladas  entre  1994 y el</p>
    <p class="parrafo">principio  del  período  de  investigación y ascendieron a 10 923 toneladas a su final.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(56)  A  la  vista  de  lo  que  precede, la Comisión consideró que la industria comunitaria   sufrió  un  perjuicio  importante.  Los  principales  factores  de perjuicio  son  la  subcotización  de  precios  significativa practicada por los productores  exportadores  indios,  la  bajada  consiguiente  de  los precios de venta  de  la  industria  de  la  Comunidad, la rentabilidad insatisfactoria, el aumento  significativo  de  la  cuota de mercado de los productores exportadores indios  de  1994  a  1996  y  la pérdida correspondiente de cuota de mercado por la  industria  de  la  Comunidad, las pérdidas de volumen de ventas y el aumento de existencias.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  rápido  aumento  de  la  cuota  de mercado de las importaciones indias (el  40  %  entre  1994  y  1996)  y  la  sustancial  subcotización  de  precios constatada  (hasta  del  16,3  %)  coinciden con el deterioro de la situación de la  industria  de  la  Comunidad,  en  especial  su pérdida de cuota de mercado, bajada de precios y rentabilidad insatisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Al  enfrentarse  a  las  importaciones objeto de dumping originarias de la India,  la  industria  de  la  Comunidad tenía la opción, después del productivo año  1995,  de  mantener  sus  precios  o  de adaptarlos a los precios objeto de dumping,  con  consecuencias  negativas  para  su rentabilidad. En 1996, algunos productores  comunitarios  intentaron  mantener  sus  precios  de  venta  en  un nivel  alto,  mientras  que  otros  los  redujeron.  Ambas  estrategias trajeron consigo  un  impacto  negativo  sobre  la rentabilidad de forma directa (precios más  bajos)  o  indirecta  (menor  volumen  de  ventas,  lo  que implica mayores gastos  generales  por  tonelada  vendida). Durante el período de investigación, todos  los  productores  comunitarios  bajaron más aún sus precios de venta, con un  nuevo  impacto  negativo  sobre  su rentabilidad. Esto muestra claramente la sensibilidad  de  los  precios  del  mercado  y  el  impacto  importante  de  la subcotización de precios practicada por los productores exportadores indios.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Ciertos  productores  exportadores  indios afirmaron que no habían causado ningún   perjuicio  importante  puesto  que  solamente  vendieron  a  un  número limitado    de    operadores   comerciales,   mientras   que   los   productores comunitarios  también  vendieron  a  usuarios  y  operadores  comerciales que no eran  clientes  de  los  productores indios. Por consiguiente, solamente existía una   competencia  limitada  entre  los  productos  indios  y  comunitarios  que afectaba  al  35  %  del  mercado comunitario total. La transparencia de mercado contradice   este  argumento,  pues  reacciona  rápidamente  a  cambios  en  los precios  y  abre  la  posibilidad  de  que los productores indios vendan a otros compradores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  también  consideró si otros factores tales como la evolución global  del  mercado,  el  compartamiento de la propia industria de la Comunidad o  las  importaciones  originarias  de  otros  países  podían  haber  causado el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Ciertos  productores  indios  alegaron  que  la  industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">denunciante  era  ineficaz  y  llamó  la  atención  en  especial  sobre  el bajo índice  de  utilización  de  la  capacidad. En cualquier caso, según lo indicado anteriormente,  se  consideró  no  apropiado  utilizar  el índice de utilización de  la  capacidad  como  factor  decisivo  de  perjuicio. Sin embargo, cualquier disminución  de  la  utilización  de  la capacidad ocurriría al mismo tiempo que una  disminución  sustancial  de  las  ventas  de  la industria de la Comunidad, coincidiendo con un aumento de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  el  curso  de la investigación también se consideró si la situación de los  productores  de  la  Comunidad  que no formaban parte de la industria de la Comunidad   según   lo  definido  en  el  considerando  27  era  en  algún  modo diferente  de  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad. Debido a una falta  de  información  comprobable  y  teniendo  en cuenta la transparencia del mercado  de  las  barras  de  acero  inoxidable en la Comunidad, en especial por lo  que  se  refiere  a  los  precios, se concluye que es probable que los otros productores  establecidos  en  la  Comunidad  siguieran  una tendencia similar a los productores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Además,  se  constató  que  las  importaciones originarias de otros países no  habían  tenido  ningún  impacto  decisivo  en  la industria de la Comunidad. Estas   importaciones   se  hicieron  o  en  cantidades  insignificantes  y/o  a precios   más  altos.  Solamente  las  importaciones  originarias  de  Rusia  se hicieron,  por  término  medio,  a  precios  más bajos que las de la India, pero las  cantidades  importadas  durante  el  período  de  investigación  supusieron solamente un 1,2 % del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Finalmente,  los  productores  indios  han  aducido que los precios de las barras  laminadas  en  caliente,  es  decir,  la materia prima principal para la producción  de  barras  de  acerco  inoxidable,  y  los precios de las barras de acero  no  han  seguido  la  misma tendencia a la baja durante los últimos años. Esto,  según  se  alega,  ha  supuesto  dificultades  para  los  productores  no integrados,  que  se  vieron  forzados  a  comprar sus materias primas a precios más  altos.  Las  dificultades  de  los  productores no integrados no podían por lo   tanto  atribuirse  a  las  importaciones  originarias  de  la  India.  Esta conclusión   no   fue   justificada   y   no   pudo  por  lo  tanto  tomarse  en consideración en esta fase.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(65)   Teniendo  en  cuenta  la  coincidencia  al  mismo  tiempo  del  nivel  de subcotización  de  precios,  la  reducción en el precio de venta de la industria de  la  Comunidad  y  la  rentabilidad  insatisfactoria,  así  como  la cuota de mercado   significativa  adquirida  por  las  importaciones  originarias  de  la India  de  1994  a  1996  (una  tendencia que solo pudo invertirse después de la reducción   de   precios  por  la  industria  de  la  Comunidad)  y  la  pérdida correspondiente   de   cuota   de   mercado  sufrida  por  la  industria  de  la Comunidad,  se  concluyó  que  las  importaciones  objeto de dumping originarias de  India,  tomadas  de  forma aislada, habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(66)  De  conformidad  con  el  artículo  21  del  Reglamento  de  base,  y para evaluar  si  la  adopción  de  medidas  antidumping respondía a los intereses de la  Comunidad  en  conjunto,  la  Comisión  examinó  el  impacto  para todas las</p>
    <p class="parrafo">partes implicadas de la adopción o no de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  medidas  no  pueden  aplicarse cuando las instituciones comunitarias, basándose  en  toda  la  información  presentada,  concluyen  claramente  que la aplicación de tales medidas no redunda en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Para  investigar  este  problema,  se enviaron cuestionarios a 59 usuarios de  barras  de  acero  inoxidable,  pero  no  se  recibió  ninguna  contestación documentada.  Se  consideró  por  lo  tanto que el resultado de la investigación probablemente  no  tendría  un  impacto  significativo  sobre los usuarios, bien porque   las   barras   de   acero   inoxidable   no  son  un  factor  de  coste significativo  para  ellos  o  bien  porque su producción de productos derivados de  las  barras  de  acero inoxidable supone solamente una pequeña proporción de su  producción  total.  De  todos  modos, se observó que cualquier incremento de los  precios  que  resultara  de las medidas antidumping sería moderado, dado el gran número de competidores dentro y fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(69)  También  se  contactó  con catorce proveedores de materias primas para los productores   comunitarios   de  barras  de  acero  inoxidable.  Sus  respuestas indicaron  que  el  restablecimiento  de  una competencia leal beneficiaría a la industria  suministradora  desde  el  punto  de  vista de la producción, ventas, empleo y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Finalmente,  se  ha  aducido que podía no ser de interés para al Comunidad el  imponer  medidas  que  tuvieran  en  cuenta  las  supuestas  prácticas antes mencionadas  en  el  cálculo  del  extra  de  aleación.  A este respecto se hace referencia  a  los  comentarios  hechos  anteriormente.  Además, se consideró el hecho   de   que   ningún  usuario  contestó  al  cuestionario  de  la  Comisión aduciendo  que  los  precios  de compra de la industria de la Comunidad para las barras de acero inoxidable fueran injustificablemente altos.</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  pocas  palabras,  no  había  pruebas  para  sugerir que la adopción de medidas no redundara en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(72)   Basándose   en   las   conclusiones   sobre   el  dumping,  el  perjuicio ocasionado,  el  nexo  causal  y  el  interés comunitario, la Comisión considera necesario adoptar medidas antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Con  el  fin  de  establecer  el  nivel estas medidas, la Comisión tuvo en cuenta  los  márgenes  de  dumping  comprobados  y  el  importe  de los derechos necesarios   para   eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(74)   A   tal   efecto,   la   Comisión   consideró  que  los  precios  de  las importaciones   objeto   de   dumping   deben   aumentarse  hasta  un  nivel  no perjudicial.  El  incremento  necesario  de  los  precios se determinó basándose en  la  comparación  de  la  media  ponderada  de  los  precios  de  importación utilizada  para  establecer  la  subcotización de precios, según el considerando 34  y  siguientes,  con  el  coste medio ponderado de producción de la industria de  la  Comunidad  y  un  rendimiento  razonable  de  las  ventas  del  producto afectado.  A  este  respecto,  se  utilizó  un  índice de beneficios del 5 % del volumen   de   negocios.   La   Comisión  considera  suficiente  este  nivel  de beneficios, dada la naturaleza del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Esta   comparación   mostró   los   siguientes   márgenes   de  perjuicio (expresados  en  relación  con  el  nivel  de precio franco en la frontera de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad):</p>
    <p class="parrafo">Bhansali Brihtbars Pvt Ltd/Bhansali</p>
    <p class="parrafo">Ferromet Pvt Ltd, Mumbari               18,3%</p>
    <p class="parrafo">Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur  11,5%</p>
    <p class="parrafo">Grand Foundry Ltd, Mumbai               16,7%</p>
    <p class="parrafo">Isibars Ltd, Mumbai                     25,0%</p>
    <p class="parrafo">Mukand Ltd, Mumbai                      24,5%</p>
    <p class="parrafo">Panchmahal Steel Ltd, Baroda            17,6%</p>
    <p class="parrafo">Parekh Bright Bars Pvt. Ltd, Thane      15,5%</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Ahmedabad                               21,2%</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Ltd, Mumbai       16,5%</p>
    <p class="parrafo">Viraj Alloys Ltd, Mumbai                23,5%</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  lo  que  se  refiere  a  los productores indios Bhansali Brightbars y Bhansali   Ferromet   se   decidió  que  se  establecería  un  único  margen  de perjuicio   para  las  dos  empresas,  basado  en  la  media  ponderada  de  los márgenes constatados para cada una de ellas.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Para  el  nuevo  productor Sindia Steels Ltd se consideró que, debido a la falta   de   datos   comparables,  el  margen  de  perjuicio  deberá  calcularse utilizando  una  media  ponderada  de  los márgenes de perjuicio de las empresas indias que cooperaron. Esto resultó en un margen de perjuicio del 22 %.</p>
    <p class="parrafo">(78)  De  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base el  tipo  del  derecho  debería  corresponder  al margen de dumping, a menos que el  margen  de  perjuicio  sea más bajo. Por lo tanto, se aplican los siguientes índices de derecho para los productores que cooperaron:</p>
    <p class="parrafo">Bhansali Brihtbars Pvt Ltd/Bhansali</p>
    <p class="parrafo">Ferromet Pvt Ltd, Mumbari               16,7%</p>
    <p class="parrafo">Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur  10,9%</p>
    <p class="parrafo">Grand Foundry Ltd, Mumbai               12,2%</p>
    <p class="parrafo">Isibars Ltd, Mumbai                     17,7%</p>
    <p class="parrafo">Mukand Ltd, Mumbai                      17,3%</p>
    <p class="parrafo">Panchmahal Steel Ltd, Baroda            11,4%</p>
    <p class="parrafo">Parekh Bright Bars Pvt. Ltd, Thane      15,5%</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Ahmedabad                               14,4%</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Ltd, Mumbai       15,4%</p>
    <p class="parrafo">Viraj Alloys Ltd, Mumbai                10,9%</p>
    <p class="parrafo">Para Sindia Steels Ltd el tipo de derecho debería ser del 15,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(79)   Para   no   primar  la  falta  de  cooperación,  se  consideró  apropiado establecer  el  tipo  de  derecho  para  las  empresas que no cooperaron a nivel del tipo del derecho más alto constatado, es decir, el 17,7 %.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  interés  de  una  buena  gestión,  debe fijarse un plazo en el que las partes  interesadas  que  se  personaron  en el plazo especificado en el anuncio de  apertura  puedan  exponer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitar audiencia.   Debe   hacerse   constar,   además,   que  todas  las  conclusiones formuladas  a  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  la  presente  se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones   de   barras   y   perfiles   de  acero  inoxidable,  simplemente obtenidos  y  acabados  en  frío,  que  contienen  en  peso  el  2,5  % o más de níquel,  de  sección  circular  así  como  de otras secciones e incluidos en los códigos  NC  7222  20  11,  7222  20 21, 7222 20 31 y 7222 20 81, originarias de la India.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Fabricante                              Tipo de    Código adicional</p>
    <p class="parrafo">descuento  Taric</p>
    <p class="parrafo">Bhansali Briht Bars Pvt Ltd/Bhansali</p>
    <p class="parrafo">Ferromet Pvt Ltd, Mumbari               16,7%      8226</p>
    <p class="parrafo">Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur  10,9%      8400</p>
    <p class="parrafo">Grand Foundry Ltd, Mumbai               12,2%      8401</p>
    <p class="parrafo">Isibars Ltd, Mumbai                     17,7%      8402</p>
    <p class="parrafo">Mukand Ltd, Mumbai                      17,3%      8403</p>
    <p class="parrafo">Panchmahal Steel Ltd, Baroda            11,4%      8404</p>
    <p class="parrafo">Parekh Bright Bars Pvt. Ltd, Thane      15,5%      8406</p>
    <p class="parrafo">Raajratna Metal Industries Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Ahmedabad                               14,4%      8405</p>
    <p class="parrafo">Sindia Steels Ltd, Nashik               15,5%      8406</p>
    <p class="parrafo">Venus Wire Industries Ltd, Mumbai       15,4%      8407</p>
    <p class="parrafo">Viraj Alloys Ltd/Viraj Impoexpo Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Mumbai                                  10,9%      8400</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                      17,7       8900</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que   se   especifique   lo  contrario,  serán  aplicables  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  interesadas  que se personaron en el plazo especificado en el  anuncio  de  apertura  podrán  expresar  sus  puntos  de vista por escrito y solicitar  audiencia  a  la  Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  afectadas  pueden  presentar  observaciones  respecto a la aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  presente  Reglamento  se  aplicará durante un período de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 328 de 30. 10. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Decisión  de  la  Comisión  de 21 de enero de 1998 (DO L 100 de 1. 4. 1998, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
