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<documento fecha_actualizacion="20241021190317">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1069/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1069/98 de la Comisión, de 26 de mayo de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 542/95 relativo al examen de las modificaciones de los terminos de las autorizaciones de comercialización pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2309/93 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/153/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980530</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030717</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1085/2003, de 3 de junio DOUE-L-2003-80963.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80216" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 542/95, de 10 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81381" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/677, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/381, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/342, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la  Agencia  Europea  para  la Evaluación de Medicamentos (1), modificado por el Reglamento  (CE)  n°  649/98  de  la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  experiencia  práctica  obtenida  en su aplicación,  deben  modificarse  adecuadamente  las disposiciones del Reglamento (CE)  n°  542/95  de  la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las  modificaciones  de  los  términos de las autorizaciones de comercialización pertenecientes  al  ámbito  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  establecer  un  procedimiento  que  deba  seguirse cuando la Comisión imponga restricciones de seguridad urgentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  necesario  introducir algunas modificaciones en los anexos del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a  los  dictámenes  respectivos  del  Comité  permanente  de los medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 542/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 1 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Cuando   la  Comisión  imponga  restricciones  de  seguridad  urgentes  de carácter  provisional  al  titular  de la autorización de comercialización, éste estará  obligado  a  presentar  una solicitud de modificación teniendo en cuenta las  restricciones  de  seguridad  impuestas  por la Comisión. Esta solicitud se presentará  sin  demora  a  la  Agencia  para que se apliquen los procedimientos que  establecen  los  artículos  6 y 7 del presente Reglamento. Este apartado se entiende sin perjuicio del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2309/93.»;</p>
    <p class="parrafo">2) los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Cuando   el   Comité  competente  emita  dictamen,  la  Agencia  informará inmediatamente  al  titular  de  la  autorización  de  comercialización  y  a la Comisión,  y  enviará  a  la  Comisión  las  enmiendas  que deban hacerse en los términos   de   la   autorización   de   comercialización   acompañadas  de  los documentos  que  se  indican  en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  apartados  1  y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2309/93 serán aplicables al dictamen emitido por el Comité competente.»;</p>
    <p class="parrafo">3) en el anexo I, la letra A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A.  Excepcionalmente,  el  procedimiento  dispuesto  en  los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  modificaciones  de  importancia menor nos 11, 12, 13, 15 y 16 citadas a  continuación,  y  a  las  modificaciones  de  importancia  menor  nos 24 y 25 cuando   el   procedimiento   de   comprobación   empleado   no  sea  un  método físico-químico  en  el  caso  de  los  medicamentos  perteneciente  al ámbito de aplicación  de  las  Directivas  89/342/CEE  (*),  89/381/CEE  (**) o 90/677/CEE (***)  del  Consejo,  o  de  los  medicamentos que se consideren incluidos en la</p>
    <p class="parrafo">lista A del anexo del Reglamento (CEE) n° 2309/93,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  modificación  de  importancia menor cuando tenga que efectuarse una inspección de una instalación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 142 de 25. 5. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.»;</p>
    <p class="parrafo">4) en el anexo I, la modificación n° 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. - Cambios tras la modificación de la autorización de fabricación</p>
    <p class="parrafo">Requisito  general:  remitir  a  la  autoridad  competente  la  autorización  de fabricación modificada.</p>
    <p class="parrafo">- Modificación del nombre de un fabricante del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito: la instalación de fabricación debe seguir siendo la misma.</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  de  la  instalación  o  instalaciones  de  fabricación para una parte o todo el proceso de fabricación del medicamento</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  no  debe  haber  cambio  ni  en  el proceso de fabricación ni en las especificaciones, incluidos los métodos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">- Retirada de la autorización concedida a una instalación de fabricación»;</p>
    <p class="parrafo">5) en el anexo I, la modificación n° 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Modificación  del  sistema  de  coloración del producto (adición, supresión o sustitución de un colorante o colorantes)</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  las  propiedades  funcionales  deben  seguir  siendo las mismas y no debe  haber  cambios  en  las  características  de disolución cuando se trate de formas  farmacéuticas  sólidas.  Cualquier  pequeña modificación de la formación para  mantener  el  peso  total  deberá  hacerse  mediante  un excipiente que ya constituya actualmente una parte importante de dicha formulación.»;</p>
    <p class="parrafo">6) en el anexo I, la modificación n° 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Modificación   del   sistema   de  aromatización  del  producto  (adición, supresión o sustitución de un aromatizante o aromatizantes)</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   el   aromatizante  propuesto  debe  ser  conforme  a  la  Directiva 88/388/CEE  del  Consejo  (*).  Cualquier pequeña modificación de la formulación para  mantener  el  peso  total  deberá  hacerse  mediante  un excipiente que ya constituya actualmente una parte importante de dicha formulación.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.»;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la  modificación n° 10 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10  bis.  Adición  o  sustitución  de  un  dispositivo  de medición para formas farmacéuticas líquidas por vía oral y otras formas farmacéuticas</p>
    <p class="parrafo">Requisto:  el  tamaño  y,  en  su caso, la precisión del dispositivo de medición propuesto deben ser compatibles con la posología aprobada.»;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la  modificación n° 11 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11 bis. Modificación del nombre del fabricante del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito: el fabricante del principio activo debe seguir siendo el mismo.</p>
    <p class="parrafo">11  ter.  Modificación  del  suministrador  de un compuesto intermedio utilizado en la fabricación del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisto:  las  especificaciones,  la  vía  de síntesis y los métodos de control</p>
    <p class="parrafo">de calidad deben ser los mismos que los ya aprobados.»;</p>
    <p class="parrafo">9)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la  modificación n° 12 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Requisito  alternativo:  ".  .  .  o  se presente un certificado de conformidad con la farmacopea europea.".</p>
    <p class="parrafo">12   bis.   Modificación   de   la  especificación  de  un  material  inicial  o intermedio utilizado en la fabricación del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  debe  hacerse  más  rigurosa la especificación o bien deben añadirse nuevas pruebas y límites.»;</p>
    <p class="parrafo">10)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la modificación n° 15 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«15  bis.  Modificación  de  los  controles  del  proceso  aplicados  durante la fabricación del producto</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  debe  hacerse  más  rigurosa la especificación o bien deben añadirse nuevas pruebas y límites.»;</p>
    <p class="parrafo">11)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la modificación n° 20 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«20  bis.  Prórroga  del  período  de  validez  o  del  período de recontrol del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   deben  haberse  hecho  estudios  de  estabilidad  con  respecto  al protocolo  aprobado  en  el  momento  de  la  expedición  de  la autorización de comercialización;  los  estudios  deben  demostrar  que  siguen cumpliéndose las especificaciones pactadas acerca del final del período de validez.»;</p>
    <p class="parrafo">12)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la modificación n° 24 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«24  bis.  Modificación  del  método  de  comprobación  de un material inicial o intermedio utilizado en la fabricación del principio activo</p>
    <p class="parrafo">Requisito:  los  resultados  de  la validación del método deben demostrar que el nuevo   procedimiento   de   comprobación   es,   como  mínimo,  equivalente  al procedimiento   anterior.  La  especificación  no  debe  resultar  negativamente afectada.»;</p>
    <p class="parrafo">13)  en  el  anexo  I,  la nota a pie de página de la modificación n° 26 quedará redactada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando   los   titulares   de   la   autorización   de  comercialización  hagan referencia  a  la  edición  vigente  de la farmacopea, no se requerirá solicitud de  modificación  alguna,  siempre  que  el cambio se realice dentro de los seis meses siguientes a la adopción de la monografía revisada.»;</p>
    <p class="parrafo">14)  en  el  anexo  I,  el encabezamiento de la modificación n° 30 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«30. Modificación del tamaño del envase del medicamento»;</p>
    <p class="parrafo">se  añadirá  un  requisito  complementario:  «El  material  de acondicionamiento debe seguir siendo el mismo.»;</p>
    <p class="parrafo">15)  en  el  anexo  I,  se  añadirá una nueva condición a la modificación n° 31: «La  modificación  no  debe  referirse  a un componente fundamental del material de   acondicionamiento   que  afecta  a  la  administración  o  utilización  del producto.»;</p>
    <p class="parrafo">16)  en  el  anexo  I,  el encabezamiento de la modificación n° 32 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«32.   Modificación   de  las  marcas  de  impresión,  relieve  u  otras  (salvo incisiones)  de  los  comprimidos  o  de  las  marcas  gráficas de las cápsulas, incluyendo   la  adición  o  modificación  de  las  tintas  utilizadas  para  el mercado del producto»;</p>
    <p class="parrafo">17)  en  el  anexo  I,  a  continuación  de  la modificación n° 33 se añadirá la modificación n° 34:</p>
    <p class="parrafo">«34.  -  Modificación  del  método de fabricación de un componente no proteínico a consecuencia de la posterior introducción de una fase biotecnológica</p>
    <p class="parrafo">Observaciones generales:</p>
    <p class="parrafo">-   Esta   modificación   concreta  viene  a  completar  las  modificaciones  ya existentes  que  pueden  aplicarse  en  este  contexto particular, especialmente las nos 4, 11, 12, 18, 19 y 26.</p>
    <p class="parrafo">-  Debe  cumplirse  la  legislación  comunitaria aplicable a determinados grupos de productos (*).</p>
    <p class="parrafo">-  Los  medicamentos  que  contenga  componentes  proteínicos obtenidos mediante un  procedimiento  biotecnológico  quedan  dentro del ámbito de aplicación de la parte A del Reglamento (CEE) n° 2309/93.</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  en  el  método  de fabricación de los componentes que se ajuste a  la  monografía  de  la  farmacopea  europea  y  esté  acreditada  mediante un certificado de conformidad con dicha farmacopea</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   generales:  las  especificaciones,  propiedades  fisicoquímicas  y todas  las  características  de  los  componentes  tienen  que seguir siendo las mismas.</p>
    <p class="parrafo">-  Modificación  en  el  proceso  de fabricación de los componentes que requiera un nuevo método de comprobación de impurezas</p>
    <p class="parrafo">Requisito:   las   especificaciones,  propiedades  fisicoquímicas  y  todas  las características   del  componente  tienen  que  seguir  siendo  las  mismas.  El método  de  fabricación  puede  dejar  impurezas no controladas en la monografía de  la  farmacopea;  estas  impurezas  deben  declararse  y ha de describirse un procedimiento   de   comprabación  adecuado.  Esta  comprobación  complementaria debe   especificarse   en  un  certificado  de  conformidad  con  la  farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  No  tendrán  que  notificarse  como  modificaciones  de  los términos de la autorización  de  comercialización  los  alimentos e ingredientes alimentarios a los  que  se  aplica  el  Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo  (DO  L  43  de  14.  2.  1997, p. 1), los colores para uso en productos alimenticios  en  el  ámbito  de  la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del  Consejo  (DO  L  237  de  10. 9. 1994, p. 13), los aditivos alimenticios de la  Directiva  88/388/CEE  del  Consejo  (DO  L  184 de 15. 7. 1988, p. 61), los disolventes  de  extracción  con  arreglo  a la Directiva 88/344/CEE del Consejo (DO  L  157  de  24.  6. 1988, p. 28), cuya última modificación la constituye la Directiva  92/115/CEE  (DO  L  409  de  31.  12.  1992, p.31), y los alimentos o ingredientes  alimenticios  derivados  de  una  fase  biotecnológica que se haya introducido en la fabricación/producción.»;</p>
    <p class="parrafo">18)  en  el  anexo  II,  después  del  encabezamiento,  el  primer  párrafo y el encabezamiento a continuación se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Determinados  cambios  introducidos  en  una  autorización  de comercialización</p>
    <p class="parrafo">producen  una  alteración  radical  de  sus  términos,  por  lo  que  no  pueden entenderse  como  una  modificación  en  el  sentido  atribuido en el apartado 4 del  artículo  15  del  Raglamento  (CEE)  n°  2309/93  y,  por tanto, no pueden autorizarse  mediante  un  procedimiento  de  modificación.  Cualquier solicitud de   este  tipo  de  cambios,  que  se  relacionan  a  continuación,  tiene  que examinarse   dentro  de  un  procedimiento  completo  de  evaluación  científica (como  el  de  la  concesión  de  una  autorización  de comercialización). Según corresponda,  las  autoridades  nacionales  competentes tendrán que conceder una autorización  o  una  modificación  de  la  autorización  de comercialización en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  anexo  ha  de  entenderse  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE  y  en  el  artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.»;</p>
    <p class="parrafo">19)  en  el  anexo  II,  el inciso ii) de la modificación n° 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  Reducción  del  período  de  supresión  de  los  medicamentos veterinarios cuando  la  modificación  no  esté  relacionada  con  el  establecimiento  o  la modificación  de  un  límite  máximo de residuos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo (*).</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 214 de 24. 8. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 88 de 24. 3. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 55 de 11. 3. 1995, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
