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    <identificador>DOUE-L-1998-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, relativa a las medidas de protección contra la peste porcina clasica en España y por la que se deroga la Decisión 97/285/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/148/L00043-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 97/285, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión 99/128, de 28 de enero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el anexo II y se sustituye el anexo I, por Decisión 98/555, de 30 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82237" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 98/720, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81182" orden="4">
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 98/411, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo  (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido  una  serie  de  brotes  de  peste porcina clásica en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  adoptado  medidas  en  el  marco  de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  respuesta  a  la  epizootia,  fue  necesario  adoptar la Decisión  97/285/CE  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de  1997,  relativa a determinadas  medidas  de  protección  contra la peste porcina clásica en España (4),  y  modificarla  mediante  las  Decisiones  97/446/CE  (5),  98/93/CE (6) y 98/271/CE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  aplicado  el  plan  nacional  de vigilancia de la peste  porcina  clásica  aprobado  mediante la Decisión 98/176/CE de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  la  evolución  de  la peste porcina clásica y a la propagación   de  la  epizootia  a  explotaciones  de  cerdos  situadas  en  las provincias   de   Zaragoza   y   Sevilla  es  necesario  modificar  las  medidas adoptadas  con  respecto  a  los  movimientos de cerdos y al comercio de esperma de porcino desde algunas regiones españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  deben  derogarse las medidas de protección   establecidas   por   la  Decisión  97/285/CE,  modificada  por  las Decisiones 97/446/CE, 98/93/CE y 98/271/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. España no enviará cerdos a los demás Estados miembros, a no ser que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichos  cerdos  procedan  de  una zona distinta de las indicadas en el anexo I donde:</p>
    <p class="parrafo">-   no   se   haya   introducido   ningún   cerdo   vivo  durante  los  30  días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  realizado  con  resultado  negativo  controles  serológicos  de la peste  porcina  clásica,  de  conformidad  con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 80/217/CEE, en un plazo de 30 días antes del envío;</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  oficial  haya  realizado,  en las 24 horas previas al envío, una  inspección  de  todos  los  cerdos de la explotación y un examen clínico de los  cerdos  que  vayan  a  ser  trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)   dichos   cerdos   se  transporten  directamente  desde  la  explotación  de expedición  a  la  explotación  o matadero de destino en vehículos dotados de un precinto oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desplazamientos  de  cerdos  procedentes  de  zonas  distintas  de  las indicadas  en  el  anexo  I  a  los  demás  Estados miembros sólo se autorizarán previa  notificación  enviada  con  tres  días de antelación por las autoridades veterinarias  locales  competentes  a  las  autoridades veterinarias centrales y locales competentes responsables del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  no  enviará  cerdos  desde  las  zonas  indicadas  en el anexo I a otras zonas   de  su  territorio,  excepto  si  éstos  se  destinan  a  su  sacrificio inmediato  y  éste  se  produce  en  mataderos situados en España designados por las autoridades veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  España no enviará cerdos para cría  ni  de  producción  desde las zonas indicadas en el anexo II a otras zonas de su territorio a menos que:</p>
    <p class="parrafo">a) dichos cerdos procedan de una explotación de expedición donde:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  al  menos 30 días, o desde el momento de su nacimiento se tienen menos de 30 días;</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  realizado  con  resultado  negativo  controles  serológicos  de la peste  porcina  clásica,  de  conformidad  con lo dispuesto en el anexo IV de la Directiva 80/217/CEE, en un plazo de 30 días antes de la expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  oficial  haya  realizado,  en las 24 horas previas al envío, una  inspección  de  todos  los  cerdos de la explotación y un examen clínico de los  cerdos  que  vayan  a  ser  trasladados, incluida la toma de temperatura de una parte de ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  uno  de  dichos  cerdos esté señalado mediante una marca auricular que permita la identificación de la explotación de expedición;</p>
    <p class="parrafo">c)  dichos  cerdos  se  transporten directamente de la explotación de expedición a la de destino en vehículos dotados de un precinto oficial;</p>
    <p class="parrafo">d)  dichos  cerdos  permanezcan  en la explotación de distino al menos 30 días y ningún  cerdo  pueda  abandonar  dicha  explotación durante dicho período, salvo si es enviado directamente al matedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España  no  enviará  esperma  de  porcino  a  los demás Estados miembros a menos que  proceda  de  machos  que  hayan  sido  mantenidos  en un centro de recogida como  el  mencionado  en  la  letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (9), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del  Consejo  (10)  acompaña  a  los  cerdos  enviados  a otros Estados miembros desde España deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 98/339/CE de la Comisión,  de  14  de  mayo de 1998, relativa a las medidas de protección contra la  peste  porcina  clásica  en  España  y  por  la  que  se  deroga la Decisión 97/285/CE».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  sanitario  que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña  al  esperma  de  porcino  expedido desde España deberá completarse con el  texto  siguiente:  «Este  esperma  se  ajusta  a lo dispuesto en la Decisión 98/339/CE  de  la  Comisión,  de  14  de mayo de 1998, relativa a las medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica en España y por la que se deroga la Decisión 97/285/CE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">España  garantizará  que  los  vehículos  que  hayan  sido  utilizados  para  el transporte  de  cerdos  se  limpien  y  desinfecten después de cada operación, y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">España  presentará  cada  ocho  días  datos  sobre  la  situación  relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 97/285/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 114 de 1. 5. 1997, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 18 de 23. 1. 1998, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 65 de 5. 3. 1998, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Comarcas en la provincia de Lérida</p>
    <p class="parrafo">Pla D'Urgell</p>
    <p class="parrafo">Urgell</p>
    <p class="parrafo">Noguera</p>
    <p class="parrafo">Segrià</p>
    <p class="parrafo">Garrigues</p>
    <p class="parrafo">Segarra</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia</p>
    <p class="parrafo">Cuéllar</p>
    <p class="parrafo">Carbonero el Mayor</p>
    <p class="parrafo">Cantalejo</p>
    <p class="parrafo">Santa María la Real de Nieva</p>
    <p class="parrafo">Sepúlveda</p>
    <p class="parrafo">Segovia</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la región de Madrid</p>
    <p class="parrafo">Madrid</p>
    <p class="parrafo">Parla</p>
    <p class="parrafo">Aranjuez</p>
    <p class="parrafo">Navalcarnero</p>
    <p class="parrafo">Colmenar Viejo</p>
    <p class="parrafo">Buitrago</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo</p>
    <p class="parrafo">Toledo</p>
    <p class="parrafo">Yuncos</p>
    <p class="parrafo">Torrijos</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Zaragoza</p>
    <p class="parrafo">Alagón</p>
    <p class="parrafo">Borja</p>
    <p class="parrafo">Tauste</p>
    <p class="parrafo">Zaragoza</p>
    <p class="parrafo">Illueco</p>
    <p class="parrafo">La Almunia de Doña Godina</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Sevilla</p>
    <p class="parrafo">Los Alcores</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Segovia</p>
    <p class="parrafo">Cuéllar</p>
    <p class="parrafo">Carbonero el Mayor</p>
    <p class="parrafo">Cantalejo</p>
    <p class="parrafo">Santa María la Real de Nieva</p>
    <p class="parrafo">Sepúlveda</p>
    <p class="parrafo">Segovia</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Madrid</p>
    <p class="parrafo">Madrid</p>
    <p class="parrafo">Parla</p>
    <p class="parrafo">Aranjuez</p>
    <p class="parrafo">Navalcarnero</p>
    <p class="parrafo">Colmenar Viejo</p>
    <p class="parrafo">Buitrago</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Toledo</p>
    <p class="parrafo">Toledo</p>
    <p class="parrafo">Yuncos</p>
    <p class="parrafo">Torrijos</p>
    <p class="parrafo">Comarcas veterinarias en la provincia de Lérida</p>
    <p class="parrafo">Garrigues</p>
    <p class="parrafo">Segarra</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Informe sobre la peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Provincia:</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Provincia(1) Porcina(2)      Brotes       Piaras             Serología (6)</p>
    <p class="parrafo">Total(3) Ultimo(4) sospechosas (5) Positiva Negativa</p>
    <p class="parrafo">(1)  Provincia:  nombre  y  código  del  sistema de notificación de enfermedades animales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en la provincia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ultimo: fecha del último brote registrado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Piaras  sospechosas:  número  de  piaras  sospechosas  de  acuerdo  con  el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Serología:  número  de  muestras  positivas  y negativas examinadas durante el período de referencia.</p>
  </texto>
</documento>
