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<documento fecha_actualizacion="20241021190312">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, por la que se Rechaza la solicitud presentada por Tekno Cycles (Francia) relativa a una exención, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 88/97 de la Comisión, del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/148/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 88/97, de 20 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  71/97  del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el  que  se  amplía  a  las  importaciones  de  determinadas piezas de bicicleta originarias   de   la   República   Popular  de  China  el  derecho  antidumping definitivo   establecido   por   el   Reglamento  (CEE)  n°  2474/93  sobre  las bicicletas  originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  por el que se percibe  el  derecho  ampliado  aplicable  a  estas importaciones registradas de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  88/97  de  la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo   a   la   autorización   de   la  exención  de  las  importaciones  de determinadas  piezas  de  bicicleta  originarias  de  la  República  Popular  de China,  de  la  ampliación  en  virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 71/97, el derecho definitivo establecido para  las  importaciones  de  bicicletas  originarias de la República Popular de China  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2474/93  se  amplió a las importaciones de determinadas  piezas  de  bicicleta  procedentes  de  ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  26  septiembre  1996,  durante  la  investigación  que  dio  lugar a la aprobación  del  Reglamento  (CE)  n°  71/97,  Tekno Cycles solicitó ser eximida de  la  aplicación  del  derecho  antidumping  ampliado  de  conformidad  con el apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento (CE) n° 384/96, denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base».</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  88/97, la Comisión declaró admisible la solicitud  de  exención  presentada  por  Tekno Cycles, inició una investigación y   suspendió   el   pago   de  la  deuda  aduanera  contraída  por  el  derecho antidumping ampliado.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Con   el   fin   de   determinar   si  las  operaciones  de  Tekno  Cycles correspondían  al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento  de  base,  la  Comisión recabó y recibió la información necesaria de esta  empresa,  que  fue  verificada  en sus locales los días 24 y 25 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Teniendo   en  cuenta  que  Tekno  Cycles  solamente  empezó  a  ensamblar bicicletas  en  marzo  de  1996,  se  tomó  como  período  de  investigación  el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Naturaleza de la elusión</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  ha  establecido  que,  en  varias  ocasiones  durante el período  de  investigación,  la  empresa  concernida  hizo pedidos de bicicletas prácticamente  completas,  desmontadas,  a  la  República Popular de China. Para los  envíos  a  Europa,  los  proveedores se encargaron de distribuir las piezas de  bicicletas  destinadas  a  Tekno  Cycles  en distintos contenedores enviados en  diversas  fechas  y  facturados  por  diferentes  empresas  de Hong Kong que tenían  la  misma  dirección.  Gracias  a  esta  práctica,  la empresa de que se trata  evitaba  que  las  piezas  importadas fueran clasificadas, de conformidad con  la  regla  2  a)  de  las  Reglas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura   combinada   del   arancel   aduanero   común,   como   bicicletas terminadas que habrían estado sujetas al derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  operaciones  de  montaje  de Tekno Cycles comenzaron en marzo de 1996, mucho   después   de  la  investigación  original  sobre  las  importaciones  de bicicletas originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">b)  Porcentaje  del  valor  total de las piezas del producto montado superior al 60 %</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  estableció  que  la  proporción  de  piezas  chinas  utilizadas  en las operaciones  de  montaje  de  la  empresa  oscilaba  entre un 64 % y un 96 % del valor  total  de  las  piezas  utilizadas en cada modelo, para todos los modelos de bicicletas montados durante el período del investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas importadas</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se   comprobó  que  el  valor  añadido  en  la  Comunidad  de  las  partes utilizadas  variaba,  según  los  modelos,  entre un 12 % y un 16 % del coste de fabricación  de  una  bicicleta  completa,  por  lo  que  estaba  claramente por debajo  del  límite  del  25  %  fado en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">d)   Neutralización  de  los  efectos  correctores  del  derecho  y  pruebas  de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Neutralización</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  aplicó  la metodología descrita en los considerandos 19 y 20 del  Reglamento  (CE)  n°  71/97.  Se  compararon  los precios de venta de todas las  bicicletas  montadas  por  Tekno  Cycles y vendidas en la Comunidad durante el  período  de  investigación  con  los  precios  de  exportación «no objeto de dumping» de las bicicletas chinas en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Se  compararon  grupos  idénticos  o  comparables  de  bicicletas,  y  se ajustaron  los  precios  de  las  bicicletas  montadas  para  garantizar  que la comparación   se   hiciera   en   la  misma  fase  comercial.  Los  márgenes  de neutralización  para  aquellos  grupos  en  los  que  se  comprobó que se habían neutralizado  los  efectos  correctores  fueron  expresados  como porcentaje del valor  total  de  importación  no  objeto  de dumping (precio CIF en la frontera comunitaria)   de   las   bicicletas   chinas,   según   lo  establecido  en  la investigación original, para todos los grupos incluidos en la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  conjunto,  la  comparación  mostró  que  los  precios  de venta de las bicicletas  montadas  habían  subcotizado  los  precios de exportación no objeto de  dumping  de  las  bicicletas  chinas  en  el  período  de  la  investigación original en una media del 31 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Pruebas de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  dumping  se  calculó  sobre  la  base  de todos los modelos montados y vendidos  por  Tekno  Cycles  en  el  período de investigación que se compararon con    los   valores   normales   establecidos   previamente   para   bicicletas comparables,  utilizando  los  mismos  criterios  y el mismo país de referencia, Taiwán,  que  era  el  país  de  referencia  en  la  investigación inicial de la forma más razonable posible.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Teniendo  en  cuenta  que  los  valores  normales  se habían establecido a nivel  fob  en  Taiwán  para  los exportadores interesados, hubo que transformar los  precios  de  reventa  en  la Comunidad a ese nivel para poder proceder a la comparación real de los precios fob en China y fob en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(15) El margen de dumping comprobado fue del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(16)   Por  las  razones  expuestas  más  arriba,  se  ha  establecido  que  las operaciones  de  montaje  de  Tekno  Cycles  durante el período de investigación correspondían  al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento  de  base.  Por  consiguiente,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  88/97,  se revoca la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado para Tekno Cycles.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  informó  a  la  empresa  de  los  principales hechos y consideraciones sobre   cuya  base  la  Comisión  tenía  previsto  proponer  el  rechazo  de  su solicitud   de   exención   y   se   le  ofreció  la  posibilidad  de  presentar observaciones,  que  se  tuvieron  en  cuenta,  modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  rechaza  la  solicitud  presentada  por  Tekno Cycles, de conformidad con el apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento  de base, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Decisión serán los Estados miembros y Tekno Cycles,   Cap   St.  Antoine,  155  Rue  de  Rosny,  F-93102,  Montreuil  Cedex, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.</p>
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