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    <identificador>DOUE-L-1998-80853</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/29/CE del Consejo, de 7 de mayo de 1998, relativa a la armonización de las principales disposiciones sobre el seguro de credito a la exportación para operaciones con cobertura a medio y largo plazo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/148/L00022-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980608</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/29/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6506" orden="3">Seguro de crédito</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de abril de 1999.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80109" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 70/510, de 27 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80108" orden="1010">
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          <texto>Directiva 70/509, de 27 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 73/391, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-18393" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  seguro  de  crédito a la exportación a medio y largo plazo   desempeña   una  función  primordial  en  el  comercio  internacional  y constituye un instrumento esencial de la política comercial;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  seguro  de  crédito a la exportación a medio y largo plazo  desempeña  una  función  importante en las relaciones comerciales con los países   en  desarrollo  y  fomenta,  en  consecuencia,  su  integración  en  la economía  mundial,  lo  que  constituye  uno  de  los  objetivos  de la política comunitaria de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  diferencias  entre  los sistemas públicos de seguro de  crédito  a  la  exportación  a  medio  y largo plazo actualmente vigentes en los  Estados  miembros  en  lo  que  respecta  a los principales elementos de la cobertura,   las   primas   y   la   política   de   cobertura  pueden  originar distorsiones de la competencia entre las empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que  parece  adecuado  que  las  medidas  previstas  en  la presente  Directiva  no  excedan  de lo necesario para alcanzar los objetivos de la  armonización  necesaria  para  asegurar  que la política de exportación esté basada  en  principios  uniformes  y  no se distorsione la competencia entre las empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,   para   atenuar   las  actuales  distorsiones  de  la competencia,  conviene  armonizar,  como  prevé el artículo 112 del Tratado, los diferentes  sistemas  públicos  de  seguro de crédito a la exportación basándose en   principios   uniformes,  de  manera  que  formen  parte  integrante  de  la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  creación por parte de los gobiernos (o de organismos especializados  controlados  por  éstos)  de  sistemas  de garantía o de seguros de  crédito  a  la  exportación  con  tipos de prima insuficientes para cubrir a largo  plazo  los  costes  de  explotación  y  las pérdidas de esos sistemas fue clasificada  como  una  subvención  a  la  exportación  prohibida  en el Acuerdo sobre  subvenciones  y  medidas  compensatorias  celebrado  en  el  marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la Ronda Uruguay (1986-1994) (1) en  particular  sobre  la  base de la letra a) del apartado 1 de su artículo 3 y de la letra j) del anexo I del mismo;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  prima  cobrada  por los aseguradores de crédito debe estar en relación con el riesgo asegurado;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  una  armonización  promovería  la  cooperación entre los aseguradores  de  crédito  que  actúan  en  nombre del Estado o con el apoyo del Estado  y  acrecentaría  la  cooperación  entre  las  empresas  de la Comunidad, como prevé el artículo 130 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  tanto  la  armonización como la cooperación son factores importantes   y   decisivos   de   la   competitividad   de   las  exportaciones comunitarias a los mercados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  Libro  blanco  de  la Comisión sobre la realización del  mercado  interior,  adoptado  por  el  Consejo  Europeo  en  junio de 1985, subraya  la  importación  de  un  entorno  propicio  a  la cooperación entre las empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  mediante  su Decisión de 27 de septiembre de 1960 (2), el  Consejo  creó  un  Grupo  de  coordinación  de  las  políticas  de seguro de crédito, de las garantías y de los créditos financieros;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que,   el   15  de  mayo  de  1991,  el  citado  Grupo  de coordinación  designó  expertos  de  cada  uno  de los Estados miembros en aquel entonces  que,  como  Grupo  de  expertos  del  mercado  único 1992, presentaron informes  con  una  serie  de  propuestas el 27 de marzo de 1992, el 11 de junio de 1993 y el 9 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando  que,  mediante  la  Decisión  93/112/CEE  (3),  el  Consejo introdujo   en   la   legislación  comunitaria  el  Acuerdo  de  la  OCDE  sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  conviene  sustituir la Directiva 70/509/CEE del Consejo de  27  de  octubre  de  1970,  referente  a  la adopción de una póliza común de seguro  de  crédito  para  operaciones  a  medio  y  largo plazo con compradores públicos  (4),  y  la  Directiva  70/510/CEE  del  Consejo,  de 27 de octubre de 1970,  referente  a  la  adopción  de una póliza común de seguro de crédito para operaciones  a  medio  y  largo  plazo  con  compradores  privados  (5),  por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  esta  primera  armonización  del seguro de crédito a la exportación  debe  considerarse  un  paso  hacia la convergencia de los diversos sistemas de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  a  la  cobertura  de  las  operaciones relativas  a  la  exportación  de  bienes y/o servicios originarios de un Estado miembro  siempre  que  este  apoyo  se  conceda,  directa  o indirectamente, por cuenta  de  uno  o  más  Estados  miembros  o  con  su apoyo y con un período de riesgo  total  de  dos  o  más  años, es decir, el período de reembolso incluido el período de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a la cobertura de las ofertas, de las garantías  de  anticipos,  de  cumplimiento de contratos y de retención. Tampoco se   aplicará  a  la  cobertura  de  los  riesgos  relativos  a  los  equipos  y materiales   de   contrucción   localmente  utilizados  para  la  ejecución  del contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligación de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  cualquier  organismo  que proporcione cobertura,  directa  o  indirectamente,  en  forma  de  seguro  de  crédito a la exportación,  garantías  o  refinanciación  por  cuenta del Estado miembro o con el  apoyo  del  Estado  miembro  que  represente  al  propio gobierno o que esté controlado  por  o  actué  bajo  la  autoridad  del  gobierno  que  facilite  la cobertura,   en   lo   sucesivo   denominados   «los  aseguradores»,  cubra  las operaciones  relativas  a  la  exportación  de bienes y servicios de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con  las  disposiciones  establecidas  en el anexo cuando se destinen a terceros países   y   se   financien  con  un  crédito  de  comprador  o  un  crédito  de suministrador o se paguen al contado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Decisiones de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  a  las  que  se  refiere  el punto 46 del anexo serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen será emitido según la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuestas de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período  que  no  podrá  sobrepasar  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información y revisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe sobre la experiencia adquirida y  la  convergencia  lograda  en  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Relación con otros procedimientos</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  establecidos  en  la  presente  Directiva  constituirán  un complemento  de  los  procedimientos  establecidos  por  la  Decisión 73/391/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas la Directiva 70/509/CEE y la Directiva 70/510/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de abril de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuanto   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BECKETT</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 156.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO 66 de 27. 10. 1960, p. 1339/60.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  44  de  22.  2.  1993,  p.  1;  Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/530/CE (DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 77).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  254  de  23.  11.  1970,  p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  254  de  23.  11.  1970, p. 26. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  346  de  17.  12.  1973,  p.  1. Decisión modificada por la Decisión 76/641/CEE (DO L 223 de 16. 8. 1976, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS COMUNES DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I: ELEMENTOS DE LA COBERTURA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1: Principios generales y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. Alcance de los principios comunes</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  principios  comunes  enunciados  en el presente anexo se aplicarán a la cobertura  de  las  operaciones  de  crédito  de  suministrador  con compradores públicos  o  privados  y  a  la  cobertura  de  las  operaciones  de  crédito de comprador con prestatarios públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  principios  comunes  se  aplicarán  a la cobertura de todos los riesgos definidos  en  el  punto  4.  No  obstante, el asegurador podrá decidir, en cada caso concreto, limitar su cobertura a determinados riesgos solamente.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  un  ente  considerado  público,  de  conformidad  con el punto 5 del presente  anexo,  garantice  plena  e  incondicionalmente todas las obligaciones de  un  deudor  privado,  se  aplicarán  los  principios comunes de los deudores públicos.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  se  entenderá  por  «deudor»  el  comprador o prestatario  mencionados  en  la  letra  a),  o su garante por lo que respecta a la operación asegurada.</p>
    <p class="parrafo">2. Características del crédito de suministrador</p>
    <p class="parrafo">a)  El  término  «crédito  de  suministrador»  se aplicará al contrato comercial que   tenga   por   objeto  una  exportación  de  mercancías  y/o  de  servicios originarios   de   un   Estado   miembro,   celebrado   entre   uno   o   varios</p>
    <p class="parrafo">suministradores  y  uno  o  varios compradores y en virtud del cual el comprador o  compradores  se  comprometen  a  pagar  al suministrador o suministradores al contado o en condiciones de crédito.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  relativas  a  la  cobertura del crédito de suministrador se  aplicarán  cuando  se  dé  cobertura  a  empresas  establecidas en un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  un  contrato  comercial  se  financia mediante un crédito de comprador o cualquier  otro  mecanismo  de  financiación,  la  cobertura  dada al exportador para   el   propio   contrato   comercial  estará  sujeta  a  las  disposiciones relativas a la cobertura de los créditos de suministrador.</p>
    <p class="parrafo">3. Características del crédito de comprador</p>
    <p class="parrafo">a)  El  término  crédito  de  comprador  se  aplicará  al  contrato  de préstamo celebrado   entre   una   o   varias   entidades  financieras  y  uno  o  varios prestatarios  para  la  financiación  de  un  contrato  comercial  que tenga por objeto  una  exportación  de  mercancías  y/o  de  servicios  originarios  de un Estado  miembro  y  en  virtud del cual la entidad o las entidades de crédito se comprometen  a  pagar  al  contado  al  suministrador  o suministradores por esa operación  en  nombre  del  comprador  prestatario  o  compradores/prestatarios, mientras  que  éstos  reembolsarán  a las entidades de crédito en condiciones de crédito.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  relativas  a  la  cobertura  del crédito de comprador se aplicarán  cuando  se  dé  cobertura  a  entidades  financieras,  cualquiera que fuere  su  lugar  de  establecimiento  o  de registro, siempre que el crédito de comprador   constituya   una   obligación   incondicional   del  prestatario  de reembolsar   su   deuda,   independientemente   de  la  ejecución  del  contrato comercial que se financie.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  disposiciones  relativas  a  la  cobertura  del crédito de comprador se aplicarán  a  cualquier  cobertura  que  se  facilite  a  una entidad financiera respecto  de  instrumentos  negociables  de  los  que sea titular legítimo dicha entidad  financiera  y  que  sean  pagaderos  por  un  comprador en virtud de un acuerdo de financiación de un contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. Definición de los riesgos inherentes</p>
    <p class="parrafo">a)  El  riesgo  comercial  de los deudores privados se define en los puntos 14 a 16.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  riesgo  político  de  los deudores privados se define en los puntos 17 a 22, y el de los deudores públicos, en los puntos 15 a 22.</p>
    <p class="parrafo">c) El riesgo de resolución de contrato se define en la letra b) del punto 6.</p>
    <p class="parrafo">d) El riesgo de crédito se define en la letra c) del punto 6.</p>
    <p class="parrafo">5. Tipo de deudor</p>
    <p class="parrafo">a)  Todo  ente  que,  bajo cualquier forma, represente al poder público y que no pueda,  ni  judicial  ni  administrativamente,  ser  declarado  insolvente  será considerado  deudor  público.  Podrá  tratarse  de un deudor soberano, es decir, de   un   ente  que  represente  la  credibilidad  financiera  del  Estado,  por ejemplo,  el  ministerio  de  finanzas  o  el banco central, o de cualquier otro ente   público   subordinado  tal  como  organismos  regionales,  municipales  o paraestatales o instituciones públicas de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  determinar  de  qué  tipo  de deudor se trata, el asegurador tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- la personalidad jurídica del deudor,</p>
    <p class="parrafo">- la eficacia real de cualquier acción legal contra el deudor,</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuentes  de  financiación  y  de ingresos del deudor, teniendo en cuenta que  un  deudor  público  puede también liquidar sus deudas mediante recursos no asociados  a  fondos  del  gobierno  central,  por  ejemplo,  ingresos obtenidos mediante gravámenes locales, o mediante la prestación de servicios públicos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  de  influencia  o  de control que puedan ejercitar sobre el deudor los poderes públicos del país de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Todo  ente  que  no  sea  público  conforme a los criterios mencionados será considerado en principio, privado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Cobertura</p>
    <p class="parrafo">6. Riesgos cubiertos</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  riesgos  cubiertos  serán  los  de  pérdidas  derivadas  del  riesgo de resolución de contrato y del de crédito.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  pérdidas  derivadas  del riesgo de resolución de contrato se producirán cuando  el  cumplimiento  de  las  obligaciones contractuales del asegurado o la fabricación  de  los  productos  pedidos  se  interrumpan  durante un período de seis  meses  consecutivos,  siempre  que  esa  interrupción  se  deba  directa y exclusivamente  a  una  o  varias  de  las  causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  pérdidas  derivadas  del  riesgo  de  crédito  se  producirán cuando el asegurado  no  pueda  cobrar  alguno de los importes que se le adeudan en virtud del  contrato  comercial  o  contrato  de  préstamo en cuestión durante los tres meses  siguientes  a  la  fecha  de  su  vencimiento,  siempre que ese impago se deba  directa  y  exclusivamente  a  una  o  varias  de  las causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  el  riesgo  relativo  a  un  crédito  de  comprador esté garantizado incondicionalmente,   el   asegurador   se   ajustará   a   los   principios   y procedimientos  establecidos  en  los  puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47.</p>
    <p class="parrafo">7. Alcance de la cobertura</p>
    <p class="parrafo">a)  La  cobertura  del  riesgo  de  resolución del contrato incluirá, dentro del límite  del  importe  del  contrato, los gastos en que incurra el asegurado para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  contractuales  o para la fabricación de los   productos   objeto   del   contrato,   siempre   que   esos   gastos  sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  en  que  se  incurra  en  relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  pagadas  por  el  asegurado  en  el marco de una garantía en relación   con   el  contrato  cubierto;  ello  no  impedirá,  sin  embargo,  al asegurador  cubrir  esos  riesgos  fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  correspondientes  a  multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  cobertura  del  riesgo  de  crédito  incluirá  la  cantidad (principal e intereses)  adeudada  por  el  comprador  en virtud del contrato comercial o por el  prestatario  en  virtud  del  contrato  de préstamo, incluidos los intereses</p>
    <p class="parrafo">devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora).</p>
    <p class="parrafo">Estarán  excluidas  de  la  cobertura  del  riesgo  de  crédito  las  cantidades correspondientes  a  las  multas  e  indemnizaciones  pagadas  al  deudor por el asegurado.</p>
    <p class="parrafo">8. Porcentaje de cobertura</p>
    <p class="parrafo">a)  El  porcentaje  de  cobertura y la base para determinar la cuantía máxima de la  indemnización  por  los  que  podrá ser responsable el asegurador se fijarán expresamente en la póliza de seguro de crédito extendida por el asegurador.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  un  asegurador  ofreciere  un  porcentaje de cobertura superior al 95 %, se  ajustará  a  los  principios  y procedimientos establecidos en los puntos 32 y 33 y en la letra a) del punto 47.</p>
    <p class="parrafo">9. Porcentaje no asegurado</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  punto 8, el asegurado tomará  a  su  cargo  la  totalidad  del  porcentaje no asegurado. El asegurador podrá   autorizar   al   asegurado   a  transferir  total  o  parcialmente  este porcentaje no asegurado.</p>
    <p class="parrafo">10. Cobertura de operaciones en divisas</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que las operaciones prevean el pago o la financiación en una o más divisas, la cobertura podrá ofrecerse en cualquiera de esas divisas.</p>
    <p class="parrafo">11. Suministros extranjeros</p>
    <p class="parrafo">Los   subcontratos   con   partes   de   uno  o  más  Estados  miembros  estarán automáticamente  incluidos  en  la  cobertura  de  conformidad  con  la Decisión 82/854/CEE  del  Consejo,  de  10  de  diciembre  de  1982,  relativa al régimen aplicable,  en  materia  de  garantías  y  de  financiación de la exportación, a determinados  subcontratos  en  los  que  sean  parte  subcontratistas  de otros Estados miembros o de países no miembros de las Comunidades Europeas (1).</p>
    <p class="parrafo">12. Fecha de entrada en vigor de la cobertura</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  del  crédito de comprador, la cobertura entrará en vigor en la fecha  de  entrada  en  vigor  del  contrato  de  préstamo, siempre que se hayan cumplido  las  condiciones  establecidas  en la póliza de seguro de crédito y en el contrato de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  del  crédito  de  suministrador,  la  cobertura  del riesgo de resolución  de  contrato  entrará  en  vigor en la fecha de entrada en vigor del contrato   comercial,   siempre   que   se   hayan   cumplido   las  condiciones establecidas en la póliza de seguro de crédito y en el contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">La  cobertura  del  riesgo  de  crédito  entrará  en vigor en la fecha en que el pleno  cumplimiento  de  las  obligaciones contractuales otorgue al asegurado un derecho  al  cobro,  siempre  que se hayan cumplido las condiciones establecidas en  la  póliza  de  seguro  de  crédito y en el contrato comercial. No obstante, la  cobertura  del  riesgo  de crédito podrá entrar en vigor en la fecha de cada entrega   o   envío   parcial,  siempre  que  el  asegurado  tenga  derecho,  de conformidad   con   las  cláusulas  del  contrato,  al  cobro  de  una  cantidad determinada   y   definitiva   correspondiente   al   valor   de  los  productos entregados o enviados o de los servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">Sección   3:   Causas   constitutivas   de   siniestro   y   exclusiones  de  la responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">13. Responsabilidad del asegurador</p>
    <p class="parrafo">El   asegurador   deberá   responder   si   el   siniestro  se  debe  directa  y</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente  a  una  o  varias  de  las  causas de siniestro cubiertas que se enumeran en los puntos 14 a 22.</p>
    <p class="parrafo">14. Insolvencia</p>
    <p class="parrafo">Insolvencia,  de  derecho  o  de  hecho, del deudor privado y, en su caso, de su garante.</p>
    <p class="parrafo">15. Incumplimiento</p>
    <p class="parrafo">Incumplimiento del deudor y, en su caso, de su garante.</p>
    <p class="parrafo">16. Rescisión o rechazo arbitrarios</p>
    <p class="parrafo">Decisión   del   comprador  beneficiario  de  un  crédito  de  suministrador  de suspender  o  rescindir  el  contrato  comercial  o  de rehusar la aceptación de las mercancías o los servicios sin estar facultado para ello.</p>
    <p class="parrafo">17. Decisión de un tercer país</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  medida  o  decisión  del  gobierno  de  un país distinto del país del asegurador  o  del  país  del  asegurado, en particular las medidas y decisiones de  las  autoridades  públicas  que  se consideren intervenciones de los poderes públicos,  que  impida  el  cumplimiento del contrato de préstamo o del contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">18. Moratoria</p>
    <p class="parrafo">Moratoria  general  decretada  por  el  gobierno del país del deudor o por el de un  tercer  país  a  través  del  cual  vaya  a  efectuarse  el pago relativo al contrato de préstamo o al contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">19. Impedimento o retraso en la transferencia de fondos</p>
    <p class="parrafo">Acontecimientos  políticos,  dificultades  económicas  o  medidas legislativas o administrativas  que  se  produzcan  o  adopten  fuera del país del asegurador y que  impidan  o  retrasen  la  transferencia  de  fondos pagados en el marco del contrato de préstamo o del contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">20. Disposiciones legales del país del deudor</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   legales   adoptadas   en   el   país  del  deudor  que  declaren liberatorios  los  pagos  efectuados  por el deudor en moneda local aunque, como consecuencia  de  fluctuaciones  de  los  tipos  de  cambio,  al ser convertidos esos  pagos  en  la  moneda  del  contrato comercial o del contrato de préstamo, ya  no  cubran  el  importe  de  la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.</p>
    <p class="parrafo">21. Decisión del país del asegurador o del asegurado</p>
    <p class="parrafo">Toda  medida  o  decisión  del gobierno del país del asegurador o del asegurado, incluidas  las  medidas  y  decisiones  de  la  Comunidad  Europea  relativas al comercio  entre  un  Estado  miembro  y terceros países, como una prohibición de exportación,  siempre  que  sus  efectos  no  estén  cubiertos  de otro modo por dicho gobierno.</p>
    <p class="parrafo">22. Fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  de  fuerza  mayor  que  se  registran fuera del país del asegurador, como  podrían  ser  las  guerras  -incluidas las guerras civiles-, revoluciones, revueltas,    alteraciones    del   orden   público,   ciclones,   inundaciones, terromotos,  erupciones  volcánicas,  maremotos  y accidentes nucleares, siempre que sus efectos no estén cubiertos de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">23. Exclusión general de la responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  debería  poder  declinar  toda  responsabilidad  en  el  caso de siniestros que se deban directa o indirectamente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  acción  u  omisión  del  asegurado, o de cualquier persona que actúe en su nombre;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  estipulación  del  contrato de préstamo, comercial o de cualquier documento   conexo,  incluidos  los  relativos  a  la  garantía  o  caución  que perjudique los derechos del asegurado;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  nuevo  acuerdo  entre  el  asegurado o el tomador del seguro y el prestatario,   después  de  la  celebración  del  contrato  de  préstamo  o  del contrato comercial, que impida o retrase el cobro de la deuda;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  del  crédito de suministrador, cualquier incumplimiento de las obligaciones    por   parte   de   subcontratistas,   cocontratantes   u   otros suministradores,   siempre   que   dicho   incumplimiento   no  se  deba  a  los acontecimientos  políticos  descritos  en  las causas de siniestro enumeradas en los puntos 17 a 22.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4: Disposiciones para la indemnización de siniestros</p>
    <p class="parrafo">24. Período de carencia de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">a)  El  período  de  carencia  de  la  indemnización  corresponderá  al  período establecido  para  que  se  produzca  el riesgo cubierto, de conformidad con las letras b) y c) del punto 6.</p>
    <p class="parrafo">b) No será necesario aplicar ningún período de carencia de la indemnización:</p>
    <p class="parrafo">-   cuando,  en  el  caso  de  un  deudor  privado,  el  impago  se  deba  a  la insolvencia, de derecho o de hecho, del deudor;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  acuerdo  bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda.</p>
    <p class="parrafo">25. Indemnización y cesión</p>
    <p class="parrafo">a)  El  asegurado  tendrá  derecho  a la indemnización al término del período de carencia  de  la  indemnización  definido  en  el punto 24, siempre que se hayan cumplido   las   condiciones   del   seguro   y  de  la  indemnización,  que  la indemnización  sea  legalmente  válida  y  que el asegurado haya actuado ante el riesgo con la diligencia debida.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  asegurador  tendrá  derecho a la cesión de los derechos del asegurado en virtud del contrato de préstamo o del contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">26. Obligaciones garantizadas</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubiere  garantizado  el cumplimiento de las obligaciones del deudor con el  asegurado  mediante  garantía  u  otra  caución,  el  asegurado deberá haber adoptado  todas  las  medidas  necesarias  conforme  a  la  póliza, no sólo para asegurarse  de  que  la  garantía  o la caución sean válidas y ejecutables, sino también para ejecutarla efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">27. Cálculo de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto 31, a efectos del cálculo de la indemnización,  el  asegurador  no  pagará  al  asegurado un importe superior al importe  real  de  su  pérdida  total ni superior a la cantidad que el asegurado hubiera  tenido  realmente  derecho  a  percibir  del  prestatario en virtud del contrato de préstamo o del comprador en virtud del contrato comercial.</p>
    <p class="parrafo">28. Pago de la indemnización</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  pagará  sin  demora, no más tarde, en cualquier caso, del plazo  de  un  mes  desde  la fecha de vencimiento del período de carencia de la indemnización,   siempre   que   el   asegurador   haya  recibido  oportunamente notificación  del  acaecimiento  del  siniestro,  así  como toda la información,</p>
    <p class="parrafo">documentos   y   pruebas   necesarios  para  establecer  la  procedencia  de  la indemnización con la antelación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  la  cobertura  del  riesgo  de  resolución  de  contrato,  la indemnización  se  pagará  en  el  plazo de un mes desde la fecha de vencimiento del  período  de  carencia  de la indemnización o, en su caso, desde la fecha de recepción  del  informe  del  perito,  o  desde  la  fecha  del acuerdo entre el asegurado  y  el  asegurador  sobre  el  importe  de  la indemnización, si fuere posterior.</p>
    <p class="parrafo">29. Litigios relativos a la indemnización</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pérdidas  objeto  de  una  solicitud  de  indemnización  por  parte del asegurado   se  refieren  a  derechos  que  se  impugnan,  el  asegurador  podrá aplazar  el  pago  de  la  indemnización  hasta  que  el litigio sea resuelto en favor  del  asegurado  por  el  tribunal  u  órgano  de arbitraje previsto en el contrato de préstamo o en el contrato comercial respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">30. Acuerdo bilateral intergubernamental de reestructuración de la deuda</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  que  el  contrato  de  préstamo  o  el contrato comercial sean objeto  de  un  acuerdo  bilateral  intergubernamental de reestructuración de la deuda,   el   asegurado   estará   sujeto  a  las  condiciones  del  acuerdo  de reestructuración  por  lo  que  respecta tanto a la parte asegurada como o la no asegurada  del  contrato  de  préstamo  o  del  contrato comercial. El asegurado ofrecerá  al  asegurador  la  asistencia necesaria para la ejecución del acuerdo de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  la  cantidad  asegurada  estuviere  incluida  en  un  acuerdo  bilateral intergubernamental   de  reestructuración  de  la  deuda,  el  asegurador  podrá renunciar  al  plazo  de  un  mes previsto en el punto 28 una vez que el acuerdo bilateral surta efecto.</p>
    <p class="parrafo">31. Costes adicionales</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  adicionales  resultantes  de  las  medidas tomadas para minimizar o evitar  la  pérdida  se  cubrirán  en  proporción  al  porcentaje  de  cobertura fijado  en  la  póliza  de  seguro de crédito, siempre que sean aprobados por el asegurador.   Los  costes  adicionales  incluirán  las  costas  y  otros  gastos judiciales  destinados  a  reducir  al  máximo  o a evitar pérdidas, pero no los relativos a determinar la procedencia de una indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   si   esos   costes   correspondieran   también  a  cantidades  o vencimientos  no  cubiertos  por  el  asegurador, se imputarán proporcionalmente a las cantidades o vencimientos asegurados y no asegurados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II: PRIMA</p>
    <p class="parrafo">32. Principios generales para la fijación de la prima</p>
    <p class="parrafo">Las  primas  deberán  converger.  Para ello, la prima del seguro de crédito a la exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  estará  en  relación  con  el  riesgo  cubierto  (país,  soberano,  público o privado);</p>
    <p class="parrafo">- reflejará adecuadamente el alcance y la calidad de la cobertura otorgada;</p>
    <p class="parrafo">-  no  será  inadecuada  para  cubrir los costes de explotación y las pérdidas a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">33. Calidad de la cobertura</p>
    <p class="parrafo">Al  determinar  la  calidad  de  la  cobertura  contemplada  en  el punto 32, el asegurador   tendrá  debidamente  en  cuenta  el  porcentaje  de  cobertura,  la</p>
    <p class="parrafo">condicionalidad  de  la  cobertura  y  cualquier  otro  factor  que  afecte a la calidad de la cobertura.</p>
    <p class="parrafo">34. Evaluación del riesgo según el país</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  la  prima  exigida por país o categoría de países se basará en un evaluación apropiada del riesgo según el país.</p>
    <p class="parrafo">35. Solvencia del deudor</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  los  tipos  de prima, el asegurador tendrá en cuenta adecuadamente la solvencia  del  deudor,  con  arreglo  entre  otras  cosas  a  la  clasificación establecida en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">36. Período de riesgo</p>
    <p class="parrafo">Al  calcular  la  prima,  el asegurador tomará en consideración el período total de riesgo y el perfil de reembolso y los intereses.</p>
    <p class="parrafo">37. Base de cálculo de la prima</p>
    <p class="parrafo">a)  La  prima  se  pagará  en  función de la base de cálculo y estará basada, en la  medida  de  lo  posible, en niveles de primas mínimas. Estos niveles vendrán expresados  como  porcentaje  de  un valor de referencia, como si la prima fuera cobrada  totalmente  en  la  fecha  del  seguro  o  garantía;  para el riesgo de crédito  el  valor  de  referencia será como mínimo el importe del principal del préstamo  o  la  parte  (re)financiada  del contrato comercial, y para el riesgo de  resolución  de  contrato,  el  valor  total del contrato menos el anticipo a cuenta.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  del riesgo de resolución de contrato, la base de cálculo podrá reducirse a la pérdida máxima esperada.</p>
    <p class="parrafo">38. Pago de la prima</p>
    <p class="parrafo">a)  El  importe  total  de  la  prima  se  adeudará  en la fecha de la póliza de seguro  de  crédito  o  de  la  garantía,  o  en  la fecha en que el contrato de préstamo entre plenamente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  prima  podrá  pagarse a plazos o añadiendo un margen al tipo de interés, siempre  y  cuando  éste  corresponda  en  valor  actual  neto  al importe de la prima mencionado en la letra a) anterior.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III: POLITICA DE COBERTURA POR PAIS</p>
    <p class="parrafo">39. Determinación de la política de cobertura por país</p>
    <p class="parrafo">a)  El  asegurador,  conforme  a  sus dimensiones y a los imperativos económicos estructurales,  basará  su  política  de cobertura por país en su evaluación del riesgo  por  país,  su  riesgo  total  en vigor en cada país y la composición de su cartera de riesgos por países.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  determinación  de  su  política de cobertura por país, el asegurador tendrá en cuenta la clasificación de cada país deudor.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante,  el  asegurador  tendrá  libertad para suspender o limitar las operaciones   de  seguro  en  un  país  determinado,  con  independencia  de  la clasificación del país.</p>
    <p class="parrafo">40. Definición del riesgo total en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  riesgo  total  en  vigor se determinará, dentro del límite del porcentaje de cobertura,  sobre  la  base  de  los importes de las operaciones a medio y largo plazo definidas en el artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">41. Riesgo por país</p>
    <p class="parrafo">a)  El  asegurador  no  establecerá  en  principio  ninguna  restricción  en  su política  de  cobertura  para  el  grupo  de  países  que  representen el riesgo</p>
    <p class="parrafo">menor.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  asegurador  podrá  establecer  restricciones en su política de cobertura para los demás países.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  asegurador  que  en  principio  no ofrezca cobertura para un país o a un grupo   concreto   de   países   podrá,  sin  embargo,  cubrir  excepcionalmente determinadas  operaciones  por  razones  de  política  bilateral  o  de  interés nacional  o  cuando  se  disponga de suficientes divisas libremente convertibles para esa operación.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  relación  con  los  países  mencionados en la letra b), los aseguradores podrán  fijar  límites  de  riesgo  de  manera  acumulativa  o  alternativa, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- el riesgo total en vigor en ese país,</p>
    <p class="parrafo">- el importe total de las ofertas de cobertura,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los nuevos contratos que deban cubrirse,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad máxima cubierta por operación.</p>
    <p class="parrafo">Los aseguradores podrán también aumentar la prima aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Por  debajo  de  límite  de  riesgo  para  un  país  determinado, no existirá en principio limitación a la política de cobertura.</p>
    <p class="parrafo">42. Condiciones específicas de la cobertura por país</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  el  asegurador  podrá  aplicar  sistemáticamente a un país determinado,   con   independencia   de  la  categoría  del  país,  determinadas condiciones de cobertura, como:</p>
    <p class="parrafo">-  garantía  de  pago  o  de  transferencia por el Banco Central o el Ministerio de Finanzas del país,</p>
    <p class="parrafo">- carta de crédito o garantía bancaria irrevocable,</p>
    <p class="parrafo">- ampliación del período de carencia de la indemnización,</p>
    <p class="parrafo">- reducción del porcentaje de cobertura,</p>
    <p class="parrafo">-  restricción  de  la  cobertura para determinados sectores de actividad o para determinados tipos de proyectos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV: PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">43. Ambito de los procedimientos de notificación</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  aseguradores  aplicarán  los procedimientos siguientes a los principios comunes enunciados en los capítulos I a III.</p>
    <p class="parrafo">b)   Estos   procedimientos   completarán   los  establecidos  por  la  Decisión 73/391/CEE   del   Consejo,   de   3  de  diciembre  de  1973,  relativa  a  los procedimientos   de   consulta  y  de  información  en  materia  de  seguros  de crédito, garantías y créditos financieros (2).</p>
    <p class="parrafo">44. Tipos de procedimientos de notificación</p>
    <p class="parrafo">Habrá   cuatro   tipos  de  procedimientos  de  notificación,  destinados  a  la Comisión y a los otros aseguradores:</p>
    <p class="parrafo">- notificación anual para información,</p>
    <p class="parrafo">- notificación para decisión,</p>
    <p class="parrafo">- notificación previa para información,</p>
    <p class="parrafo">- notificación posterior para información.</p>
    <p class="parrafo">Los datos facilitados no serán revelados a terceros.</p>
    <p class="parrafo">45. Notificación anual para información</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  término  de  cada año, y no más tarde del 30 de abril del año siguiente, cada  asegurador  informará  a  los  otros  aseguradores y la Comisión sobre sus</p>
    <p class="parrafo">actividades   a  lo  largo  del  año  con  carácter  retrospectivo.  El  informe abarcará  todos  los  países  deudores  y  precisará  para  cada  uno  de  estos países:</p>
    <p class="parrafo">- el importe total de la cobertura ofrecida por el asegurador,</p>
    <p class="parrafo">- el riesgo total en vigor con arreglo a la definición del punto 40,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de las primas percibidas,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los cobros efectuados,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de las indemnizaciones pagadas.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  principios  de  cada año, y no más tarde del 31 de enero, cada asegurador informará  a  los  otros  aseguradores  y  a  la  Comisión  sobre su política de cobertura  prevista  o  aplicable  para ese año, incluido el tipo y nivel de los límites   máximos,   así   como  las  condiciones  que  el  asegurador  pretende establecer sistemáticamente para el otorgamiento de la cobertura.</p>
    <p class="parrafo">46. Notificación para decisión</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  ofertas competidoras de exportadores o bancos comunitarios, el asegurador  interesado  responderá  con  diligencia  a  cualquier  solicitud  de información  formulada  por  otro  asegurador  interesado  sobre el carácter del deudor de la operación según lo definido en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  desacuerdo  sobre  el  carácter  del  deudor, los aseguradores interesados  facilitarán  la  información  a  los  otros  aseguradores  a fin de establecer de mutuo acuerdo el carácter del mismo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  los  aseguradores  no llegaren a un acuerdo sobre el carácter del deudor en   el  plazo  de  diez  días  hábiles  desde  la  fecha  de  la  solicitud  de información,   los   aseguradores   interesados  someterán  el  asunto,  con  la información  pertinente,  a  la  consideración  de  la  Comisión,  que  decidirá según   el   procedimiento   establecido   en  el  artículo  4  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">47. Notificación previa para información</p>
    <p class="parrafo">a)   El   asegurador   que   se   proponga   establecer   una  excepción  a  las disposiciones  del  presente  anexo  ofreciendo  unas  condiciones  de cobertura más  faborables  para  una  operación o una serie de operaciones concretas, para uno  o  varios  sectores  determinados,  para uno o más países o para su sistema general  deberá  notificar  su  intención  a  los  otros  aseguradores  y  a  la Comisión  como  mínimo  siete  días  hábiles  antes  de  que su decisión se haga efectiva,  expresando  las  razones  de la excepción prevista, como la necesidad de equipararse a la competencia internacional, y el tipo de prima aplicable.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  asegurador  que  se proponga cobrar una prima más baja que la notificada anualmente  de  conformidad  con  la  letra b) del punto 45, deberá notificar su intención  a  los  otros  aseguradores  y  a  la Comisión como mínimo siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  asegurador  que,  tras la notificación de otro asegurador de conformidad con  las  letras  a)  o  b), se proponga ofrecer unas condiciones más favorables que  el  notificante  inicial,  notificará su intención a los otros aseguradores y  a  la  Comisión  como  mínimo  siete días hábiles antes de que su decisión se haga efectiva, expresando el tipo de prima que se propone aplicar.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  asegurador  que,  de  conformidad  con  la  letra  c)  del  punto 41, se proponga  cubrir  operaciones  con  deudores  en  países para los que no ofrezca normalmente   cobertura,   deberá   notificar   su   intención   a   los   otros</p>
    <p class="parrafo">aseguradores  y  la  Comisión  como  mínimo  siete  días hábiles antes de que su decisión  se  haga  efectiva,  expresando  el  tipo  de  prima  que  se  propone aplicar.</p>
    <p class="parrafo">48. Notificación posterior para información</p>
    <p class="parrafo">a)  El  asegurador  que  decida  establecer un excepción a las disposiciones del presente  anexo,  ofreciendo  unas  condiciones  de  cobertura  menos favorables para  una  operación  o  una  serie  de operaciones concretas, para uno o varios sectores  determinados,  para  uno  o más países o en su sistema general, deberá efectuar  la  notificación  correspondiente  al  año  natural  precedente  a los otros  aseguradores  y  a  la  Comisión no más tarde del 31 de enero para el año natural precedente.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  asegurador  que  decida  ajustar  uno  o más elementos de su política de cobertura  por  país  anualmente  notificada  de conformidad con la letra b) del punto  45  deberá  efectuar  con  diligencia  la  notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  asegurador  que,  tras una notificación de conformidad con las letras a) y  b)  del  punto  47,  decida ofrecer las mismas condiciones que el notificante inicial  deberá  efectuar  con  diligencia la notificación correspondiente a los otros aseguradores y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">d)  Todos  los  aseguradores  darán  con  diligencia  una  respuesta detallada a cualquier   solicitud   de  aclaración  o  de  información  sobre  su  actividad formulada por otros aseguradores o por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">49. Uso de un sistema de correo electrónico</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  notificaciones  se  efectuarán  normalmente  mediante  un sistema de correo   electrónico   o,   en   su   caso,   por  otros  medios  apropiados  de comunicación escrita inmediata.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 357 de 18. 12. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  346  de  17.  12.  1973,  p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
  </texto>
</documento>
