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    <identificador>DOUE-L-1998-80849</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>333/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 1997, relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea y la Ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>53</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="4829" orden="3">Macedonia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de septiembre de 1998 (DOCE L 241, de 29.8.1998).</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable EL Acuerdo desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81874" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo III Reglamento 3036/94, de 8 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  negociado en nombre de la Comunidad Europea un  Acuerdo  relativo  al  comercio  de  productos  textiles con la ex República Yugoslava de Macedonia;  Considerando que conviene aprobar dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  llevará  a  cabo la notificación establecida en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo (1).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Secretaría  General  del  Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  promover,  desde  una  perspectiva  de cooperación permanente y en condiciones  que  garanticen  la  seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo  del  comercio  de  productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo   sucesivo  denominada  «la  Comunidad»)  y  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  tomar  en  la  máxima  consideración  posible los graves problemas económicos  y  sociales  que  atraviesa  actualmente  la industria textil de los países  importadores  y  exportadores,  especialmente para eliminar el peligro o daño  reales  a  los  mercados  de productos textiles tanto de la Comunidad como de la ex República Yugoslava de Macedonia,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  de  cooperación  rubricado  el  20  de  junio  de 1996 y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y  han  designado a tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Sir Stephen WALL</p>
    <p class="parrafo">Embajador,</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente del Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de los Representantes Permanentes,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA:</p>
    <p class="parrafo">Jovan TEGOVSKI</p>
    <p class="parrafo">Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe  de  la  Misión  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  ante  las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  establece  el  régimen aplicable al comercio de productos textiles  originarios  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN CUANTITATIVO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  los  produtos  contemplados en el presente Acuerdo se basa  en  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  de  la Comunidad (en lo sucesivo  denominada  «nomenclatura  combinada»,  o  «NC»  en forma abreviada) y en sus ulteriores modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  decisión  en  materia  de clasificación modifique la práctica de la clasificación   o   la  categoría  de  cualquier  producto  sujeto  al  presente Acuerdo,  los  productos  de  que  se  trate  seguirán el régimen aplicable a la práctica o categoría en la que entren como resultado de las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna   modificación   de   la   nomenclatura   combinada  (NC)  efectuada  de conformidad  con  los  procedimientos  vigentes  en  la Comunidad relativa a las categorías  de  los  productos  regulados  por  el  presente Acuerdo, ni ninguna decisión  relativa  a  la  clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  origen  de  los  productos  contemplados  en  el  presente  Acuerdo  se determinará   de   conformidad   con   las  normas  de  origen  vigentes  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   notificara   a   la   ex   República   Yugoslava   de  Macedonia  cualquier modificación  de  las  mencionadas  normas  de  origen y no tendrá por efecto la reducción  de  ningún  límite  cuantitativo  establecido  en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  para  el  control  del  origen  de  los  productos textiles figuran en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  de  las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  a la Comunidad de los productos que figuran   en  el  anexo  I  y  originarios  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia  quedarán,  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo, libres  de  límites  cuantitativos  y  de  medidas  de  efecto  equivalente. Con posterioridad  se  podrán  establecer  límites  cuantitativos en las condiciones que se especifican en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  introdujeran  límites  cuantitativos, las exportaciones de productos textiles  sujetos  a  límites  cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control especificado en el apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">no  sujetas  a  límites  cuantitativos,  estarán  sujetas  al  sistema  de doble control mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  consulta,  de  conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo  14,  las  exportaciones  de  los  productos  del  anexo I no sujetos a límites  cuantitativos,  excepto  los  que  figuran en el anexo II, podrán estar sujetas,  tras  la  entrada  en  vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble</p>
    <p class="parrafo">control  mencionado  en  el  apartado  2  o  a  un  sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  ex  República Yugoslava de Macedonia reconocen el carácter especial  y  diferencial  de  las  reimportaciones  de  productos textiles en la Comunidad  tras  su  elaboración  en la ex República Yugoslava de Macedonia como un aspecto específico de cooperación industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  establecieran  límites  cuantitativos  de conformidad con el artículo 8, siempre  que  se  efectúen  con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico  vigentes  en  la  Comunidad, estas reimportaciones no estarán sujetas a   dichos   límites  cuantitativos  si  están  sujetas  al  régimen  específico establecido en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  de  tejidos artesanales  obtenidos  en  telares  accionados  con  la  mano  o con el pie, de prendas  u  otros  artículos  confeccionados  a  mano  con  dichos  tejidos y de productos   de   artesanía   familiar   no   estarán   sujetas   a  los  límites cuantitativos   establecidos   en   el   presente  Acuerdo,  siempre  que  estos productos  originarios  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia satisfagan las condiciones establecidas en el apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad de productos textiles regulados por el presente  Acuerdo  no  estarán  sujetas a los límites cuantitativos establecidos en  el  presente  Acuerdo  siempre  que  se  declare  que dichos productos están destinados  a  ser  reexportados  fuera  de  la  Comunidad  en el mismo estado o tras  su  elaboración,  dentro  del sistema administrativo de control vigente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  despacho  para  consumo  nacional de los productos importados en  la  Comunidad  en  las condiciones arriba mencionadas estará supeditado a la presentación  de  una  licencia  de  exportación expedida por las autoridades de la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   las  autoridades  de  la  Comunidad  tienen  pruebas  de  que  algunas importaciones  de  productos  textiles  han  sido imputadas a uno de los límites cuantitativos    fijados   con   arreglo   al   presente   Acuerdo   pero   que, posteriormente,  los  productos  han  sido  reexportados  fuera de la Comunidad, las  autoridades  informarán  a  las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia,  en  un  plazo  de  cuatro semanas, de las cantidades de que se trate y  autorizarán  la  importación  de  la  misma cantidad de productos de idéntica categoría,  sin  imputarlos  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Si  se  introdujeran  límites  cuantitativos  de conformidad con el artículo 8, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  curso  de  cualquier  año  de  aplicación del Acuerdo, se autorizará para  cada  categoría  de  productos  la utilización anticipada de un porcentaje del  límite  cuantitativo  establecido  para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   entregadas   por   adelantado   se   deducirán   del   límite</p>
    <p class="parrafo">cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  cantidades  no  utilizadas  durante  un  año  regulado  por  el Acuerdo podrán   ser   trasladadas   al   límite  cuantitativo  correspondiente  al  año siguiente hasta el 9 % del límite cuantitativo del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  caso  de  las  categorías  del  grupo  I,  las transferencias podrán efectuarse sólo en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías 1, 2 y 3, hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  transferencias  entre  las  categorías  4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 7 % del límite   cuantitativo   fijado  para  la  categoría  a  la  que  se  efectúe  la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  transferir  cantidades  de  cualquier  categoría de los grupos III y IV  a  cualquier  categoría  de  los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4)   En   el   anexo  I  figura  la  tabla  de  equivalencias  aplicable  a  las transferencias mencionadas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  incremento  de  una categoría determinada de productos como consecuencia de  la  aplicación  acumulativa  de  las  disposiciones  de  los puntos 1, 2 y 3 durante un solo año no deberá sobrepasar el 17 %.</p>
    <p class="parrafo">6)   Las   autoridades  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  deberán informar  previamente  siempre  que  recurran  a las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 con quince días de antelación como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  los  productos  textiles  que  figuran en el anexo I podrán  someterse  a  límites  cuantitativos  de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de  control  administrativo  establecido,  que  las  importaciones  de productos textiles  de  cualquier  categoría  que figuren en el anexo I, originarios de la ex   República   Yugoslava   de   Macedonia,   exceden,   en  relación  con  las importaciones   totales   del   año  anterior  en  la  Comunidad  de  todas  las procedencias de productos de dicha categoría, los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 % para las categorías de productos del grupo I,</p>
    <p class="parrafo">- 5 % para las categorías de productos del grupo II,</p>
    <p class="parrafo">- 10 % para las categorías de productos del grupo III,</p>
    <p class="parrafo">podrá  solicitar  la  celebración  de  consultas  en  virtud del artículo 14 con objeto  de  acordar  un  nivel  de  limitación adecuado para los productos de la categoría.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  tenga  lugar  una solución satisfactoria para ambas Partes, la ex   República   Yugoslava   de   Macedonia   se   compromete   a   limitar  las exportaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  a la Comunidad durante un período  provisional  de  tres  meses  a  partir de la fecha en que se soliciten las consultas.</p>
    <p class="parrafo">Este  límite  provisional  no  deberá  ser  superior  al  25  % del nivel de las importaciones   durante   el   año   civil  que  preceda  a  aquel  en  que  las importaciones  excedan  el  nivel  que  resulte  de  la aplicación de la fórmula que  figura  en  el  apartado  2  y que haya dado lugar a la consulta, o el 25 % del  nivel  resultante  de  la  aplicación  de  la  fórmula  que  figura  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2, si éste fuese mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  consultas  no  condujesen  a una solución satisfactoria en el plazo indicado  en  el  artículo  14,  la  Comunidad  tendrá  derecho  a introducir un límite  cuantitativo  definitivo  a  un  nivel anual no inferior al resultado de la  aplicación  de  la  fórmula  que  figura  en el apartado 2 o el 106 % de las importaciones  efectuadas  durante  el  año civil que preceda a aquel en que las importaciones  excedan  el  nivel  resultante de la aplicación de la fórmula que figura  en  el  apartado  2  y  que haya dado lugar a la consulta, si éste fuese mayor.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  anual  calculado  de  este modo se revisará al alza tras efectuar las consultas  con  arreglo  al  procedimiento  que figura en el artículo 14, con el fin  de  que  cumpla  las condiciones establecidas en el apartado 2, si el flujo total  de  importaciones  del  producto  de  que  se  trate  en  la Comunidad lo hiciera necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   índice   de   crecimiento   anual   para   los  límites  cuantitativos introducidos  con  arreglo  al  presente  artículo  se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice C.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  presente artículo no serán de aplicación cuando los porcentajes  indicados  en  el  apartado  2 se hayan alcanzado como resultado de un  descenso  de  las  importaciones totales en la Comunidad y no como resultado de  un  incremento  de  las  exportaciones  de  productos  orginarios  de  la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  sean  de  aplicación los apartados 2, 3 y 4, la Comunidad autorizará las  importaciones  de  los  productos  de la categoría en cuestión que hubiesen sido  expedidos  desde  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  antes de la presentación de la solicitud de consultas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  apliquen  los  apartados  2  o  4,  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia   se   compromete   a   expedir  licencias  de  exportación  para  los productos  regulados  por  contratos  celebrados  antes  de  la introducción del límite cuantitativo, hasta la cantidad del límite cuantitativo fijado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Hasta  la  fecha  en  que se comuniquen las estadísticas que se mencionan en el  apartado  6  del  artículo  9,  serán  de  aplicación  las disposiciones del apartado   2   del   presente  artículo  en  base  a  las  estadísticas  anuales previamente comunicadas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia se compromete a suministrar a la Comisión   información   estadística   exacta   sobre  todas  las  licencias  de exportación  expedidas  por  las  autoridades  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia  para  todas  las  categorías  de  productos  textiles  sujetos  a los límites  cuantitativos  fijados  al  amparo del presente Acuerdo o al sistema de doble  control,  así  como  sobre  todos  los  certificados  expedidos  por  las autoridades  competentes  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia para todos los  productos  mencionados  en  el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del apéndice B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Igualmente,  la  Comunidad  transmitirá a las autoridades de la ex República Yugoslava    de    Macedonia    información   estadística   exacta   sobre   las autorizaciones  de  importación  expedidas  por  las autoridades de la Comunidad y  sobre  las  estadísticas  de  importación para los productos regulados por el</p>
    <p class="parrafo">sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  todas  las  categorías  de  productos, la información mencionada en el apartado  2  será  transmitida  antes  de  finales  del mes siguiente a aquel al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  la  Comunidad,  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia proporcionará  estadísticas  sobre  la  importación  de  todos los productos que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  al  analizar  la  información intercambiada se comprobasen discrepancias importantes  entre  las  tablas  estadísticas  de  las  importaciones  y  de las exportaciones,  se  podrán  celebrar  consultas  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8,  la  Comunidad  se compromete  a  proporcionar  a  las  autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia  antes  del  15  de  abril  de  cada  año  las  estadísticas  del  año precedente  sobre  las  importaciones  de todos los productos textiles regulados por  el  presente  Acuerdo,  desglosadas  por  país  suministrador  y por Estado miembro comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  asegurar  el  funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, la  Comunidad  y  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  convienen en cooperar plenamente  con  el  fin  de impedir, investigar y adoptar las medidas jurídicas y/o  administrativas  necesarias  para  combatir  las  elusiones consistentes en transbordos,  desviaciones,  declaraciones  falsas  por  lo que respecta al país o  al  lugar  de  origen,  falsificación  de  documentos,  declaraciones  falsas sobre  el  contenido  de  fibras, las cantidades, descripción o clasificación de las  mercancías,  o  efectuadas  por  cualquier otro medio. Consecuentemente, la ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  y  la Comunidad convienen en establecer las  disposiciones  jurídicas  y  los  procedimientos administrativos necesarios para  poder  adoptar  medidas  efectivas  contra  dichas  elusiones, incluida la adopción   de   medidas  rectificativas  jurídicamente  vinculantes  contra  los exportadores y/o importadores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  base  a la información disponible, la Comunidad creyese que se está eludiendo  el  presente  Acuerdo,  la  Comunidad  consultará con la ex República Yugoslava  de  Macedonia  con  objeto  de  alcanzar  una  solución satisfactoria para  ambas.  Estas  consultas  se  celebrarán  lo  antes posible y a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  tengan  los  resultados  de  las  consultas  mencionadas en el apartado  2,  como  medida  cautelar,  la  ex  República Yugoslava de Macedonia, cuando  la  Comunidad  lo  solicite,  tomará  todas  las medidas necesarias para garantizar,  previa  presentación  de  pruebas  suficientes  de elusión, que los ajustes  de  los  límites  cuantitativos  calculados  con  arreglo al artículo 8 que  se  acuerden  tras  la  celebración  de  las  consultas  mencionadas  en el apartado  2  se  puedan  efectuar  para el ejercicio contingentario en el que se solicitaron   las  consultas  de  conformidad  con  dicho  apartado,  o,  si  el contingente  del  ejercicio  en  curso  estuviera  agotado,  para  el  ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  durante  las  consultas  mencionadas  en  el  apartado 2, las Partes no alcanzasen   una   solución   satisfactoria  para  ambas,  la  Comunidad  tendrá</p>
    <p class="parrafo">derecho:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  existen  pruebas  suficientes  de que los productos originarios de la ex República   Yugoslava   de   Macedonia   han   sido   importados  eludiendo  las disposiciones    del    presente    Acuerdo,    a    imputar    las   cantidades correspondientes a los límites fijados en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">b)   si  existen  pruebas  suficientes  que  demuestren  que  se  han  efectuado declaraciones   falsas   sobre  el  contenido  de  fibras,  las  cantidades,  la descripción   o   la  clasificación  de  los  productos  originarios  de  la  ex República  Yugoslava  de  Macedonia,  a  denegar la importación de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  resultase  que  el  territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia estuvo   implicado   en   el   transbordo  o  el  desvío  de  los  productos  no originarios  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia, a introducir límites cuantitativos   para  los  mismos  productos  originarios  de  la  ex  República Yugoslava  de  Macedonia  si  todavía  no estuviesen sujetos a dichos límites, o a adoptar otras medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes  convienen en establecer un sistema de cooperación administrativa  a  fin  de  prevenir  y resolver eficazmente todos los problemas relacionados   con   la   elusión  de  conformidad  con  las  disposiciones  del apéndice A del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   11   1.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  controlará  sus exportaciones  de  productos  restringidos  en  la  Comunidad. En caso de que se produzcan   cambios   repentinos  y  perjudiciales  de  los  flujos  comerciales tradicionales,  la  Comunidad  podrá  solicitar  la  iniciación de negociaciones para  tratar  de  hallar  una  solución  a  estos  problemas.  Dichas  consultas deberán  tener  lugar  dentro  de un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  se esforzará por garantizar que las  exportaciones  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sometidos  a los límites  cuantitativos  se  escalonen  con  la  mayor  regularidad  posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denuncia  del  presente  Acuerdo  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado   3   del   artículo   17,   se  reducirán  los  límites  cuantitativos establecidos  con  arreglo  al  presente  Acuerdo de forma proporcional, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  y  la  Comunidad  se  comprometen a evitar  toda  discriminación  en  la atribución de licencias de exportación y de autorizaciones   de   importación   o  documentos  de  los  mencionados  en  los apéndices A y B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Acuerdo, el procedimiento de consulta en él mencionado se regirá por las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  solicitudes  de  celebración de consultas deberán ser notificadas por escrito a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">-   la   solicitud  de  celebración  de  consultas  irá  seguida,  en  un  plazo razonable  que  en  ningún  caso  excederá  los  quince  días  a  partir  de  su</p>
    <p class="parrafo">notificación,  de  una  declaración  que  exponga  las  razones y circunstancias que,  según  la  Parte  solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  las  Partes  celebrarán  consultas  a  más  tardar  en  el  plazo de un mes a partir  de  la  notificación  de  la solicitud, a fin de llegar a una conclusión aceptable por ambas Partes dentro del plazo de otro mes como máximo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  un  mes  anteriormente  indicado  podrá  ampliarse  de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  podrá  solicitar  consultas  con arreglo al apartado 1 cuando se  cerciore  de  que  durante  un año concreto de aplicación del Acuerdo surgen dificultades  en  la  Comunidad  a causa de un incremento claro e importante, en comparación  con  el  año  precedente,  de  las importaciones de una determinada categoría del grupo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una  u  otra Parte, se celebrarán consultas sobre cualquier problema  relacionado  con  la  aplicación  del  presente Acuerdo. Las consultas que  se  celebren  de  conformidad  con  el presente artículo se llevarán a cabo con  un  espíritu  de  cooperación  y con deseos de reconciliar las divergencias entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  funcionamiento  del  presente  Acuerdo  será revisado antes del acceso de la ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  a  la Organización Mundial del Comercio (OHC).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  de  aplicación,  por  una parte, en los territorios donde  se  aplique  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y en las condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado  y  en  el  territorio  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha   en  que  las  Partes  contratantes  se  notifiquen  mutuamente  que  han finalizado   los  procedimientos  necesarios  a  tal  fin.  Mientras  tanto,  se aplicará   de   manera  provisional,  previa  condición  de  reciprocidad.  Será aplicable  desde  el  1  de  enero  de  1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir  de  entonces,  la  aplicación  de  todas  las disposiciones del presente Acuerdo  se  prorrogarán  automáticamente  durante  un  período  de  un  año más hasta  el  31  de  diciembre de 1999, a menos que una de las Partes contratantes notifique  a  la  otra  al  menos  seis  meses antes del 31 de diciembre de 1998 que no está de acuerdo con dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá,   en  cualquier  momento,  proponer modificaciones al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquiera  de  las  Partes  podrá,  en  cualquier  momento,  denunciar  el presente  Acuerdo  notificándolo  al  menos  con  sesenta días de antelación. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  proponer  la  celebración  de  consultas notificándolo   a   la  otra  Parte,  a  más  tardar  seis  meses  antes  de  la expiración  del  presente  Acuerdo,  con  el  fin  de  celebrar  posiblemente un</p>
    <p class="parrafo">nuevo Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  anexos,  los  apéndices  y el Protocolo de acuerdo de acceso al mercado y   las   notas   intercambiadas   anejos   al  presente  Acuerdo  forman  parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redactará  por  duplicado  en cada una de las lenguas oficiales   de   las   Partes,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  falta  de  precisiones  en  cuanto  a  la  materia  constitutiva  de  los productos  de  las  categorías  1  a  114, se entiende que estos productos están constituidos  exclusivamente  de  lana  o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prendas  de  vestir  que  no  sean  identificables  como  prendas  para hombres  o  niños,  o  bien  como  prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «prendas  para  bebé»  comprende  las  prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IB</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IIA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IIB</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IIIA</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IIIB</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO IV</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  sin  límites  cuantitativos  sujetos  al  sistema  de  doble  control mencionado en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">(La  descripción  completa  de  las  categorías  incluidas  en el presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo)</p>
    <p class="parrafo">Categorías</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">4</p>
    <p class="parrafo">5</p>
    <p class="parrafo">6</p>
    <p class="parrafo">7</p>
    <p class="parrafo">8</p>
    <p class="parrafo">15</p>
    <p class="parrafo">16</p>
    <p class="parrafo">67</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  artículo  4  del presente  Acuerdo,  estarán  sujetas  a  las disposiciones del presente Acuerdo, a  menos  que  las  disposiciones especiales que figuran a continuación indiquen otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  reimportaciones  en  la  Comunidad,  en  el  sentido del artículo 4 del presente  Acuerdo,  pueden  estar  sujetas  a  límites cuantitativos específicos tras  realizar  consultas  con  arreglo  a los procedimientos establecidos en el artículo  14  del  presente  Acuerdo,  siempre que los productos afectados estén sujetos   a  límites  cuantitativos  con  arreglo  al  presente  Acuerdo,  a  un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Vistos  los  intereses  de  ambas  Partes,  la  Comunidad puede, de oficio o previa petición con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)   estudiar   la  posibilidad  de  transferencia  de  una  a  otra  categoría, utilizando  anticipadamente  o  pasando  de  un  año al siguiente, un porcentaje de los límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b)   considerar   la   posibilidad   de   aumentar   los  límites  cuantitativos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  Comunidad  podrá  aplicar  automáticamente  las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  entre  categorías  no  podrán  exceder  el  25  % de la cantidad de la categoría a la que se realice la transferencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  traspaso  de  un  límite  cuantitativo específico de un año al siguiente no  podrá  exceder  del  13,5  %  de  la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  anticipada  de  límites cuantitativos específicos de un año a  otro  no  podrá  exceder  del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  informará  a  la  ex  República Yugoslava de Macedonia de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades   competentes  de  la  Comunidad  imputarán  los  límites cuantitativos  específicos  mencionados  en  el  apartado  1  en  el  momento de emitir  la  autorización  previa  que  requiere  el  Reglamento (CEE) n° 3036/94 del  Consejo  que  regula  los  regímenes de perfeccionamiento pasivo económico. Se  imputará  un  límite  cuantitativo  específico  para  el año en que se emita una autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  organizaciones  autorizadas  por  la  legislación  de  la  ex República Yugoslava  de  Macedonia  emitirán  un  certificado  de  origen  con  arreglo al apéndice  A  del  presente  Acuerdo,  para  todos los productos regulados por el presente  anexo.  Este  certificado  llevará  una  referencia  a la autorización previa  mencionada  en  el  apartado  5  como  prueba  de  que  la  operación de elaboración  que  describe  se  ha  realizado  en  la  ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comunidad  facilitará  a  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia los nombres   y   direcciones   de  las  autoridades  facultadas  para  expedir  las autorizaciones  previas  indicadas  en  el  apartado 5, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice A</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad se comprometen a informar a la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  de  cualquier  modificación  de  la nomenclatura  combinada  (NC)  antes  de  la  fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad se comprometen a informar a las  autoridades  competentes  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia de cualquier  decisión  relativa  a  la clasificación de los productos contemplados en  el  presente  Acuerdo,  dentro  del plazo máximo de un mes tras su adopción. Esta comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b) las categorías y los códigos de la NC correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c) los motivos de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  una  decisión  de  clasificación  lleva  a  modificar  el  criterio  de clasificación  o  a  cambiar  la  categoría de cualquier producto contemplado en el  presente  Acuerdo,  las  autoridades competentes de la Comunidad estipularán un  plazo  de  30  días,  a  partir  de  la  fecha  de  la  comunicación  de  la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  enviados  antes  de  la  fecha  de  entrada en vigor de la decisión se seguirá aplicando la clasificación anterior,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que  las  mercancías  sean  presentadas  para  su  importación  en  la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  decisión  comunitaria  que  modifica el criterio de clasificación o la  categoría  de  cualquier  producto  contemplado  en  el  presente Acuerdo se aplica  a  una  categoría  sujeta  a límites cuantitativos, las Partes convienen en  celebrar  consultas  de  conformidad  con los procedimientos establecidos en el  artículo  14  del  Acuerdo  con  objeto de cumplir la obligación considerada en el tercer subpárrafo del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   el  caso  de  que  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  y  las autoridades  comunitarias  competentes  discrepen  en  el punto de entrada en la Comunidad   sobre   la   clasificación  de  los  productos  contemplados  en  el presente   Acuerdo,   ésta   se  basará  provisionalmente  en  las  indicaciones suministradas   por   la   Comunidad,   hasta  tanto  tenga  la  celebración  de consultas   de   conformidad   con   el   artículo  14  a  fin  de  convenir  la clasificación definitiva del producto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  exportados  a  la  Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas  en  el  título  I,  los  productos  originarios de la ex República Yugoslava  de  Macedonia  irán  acompañados de un certificado de origen de la ex República   Yugoslava   de  Macedonia  conforme  al  modelo  anexo  al  presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen será expedido por las autoridades competentes de la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  si  los  productos  de que se trate</p>
    <p class="parrafo">pueden   ser   considerados  originarios  de  dicho  país  de  acuerdo  con  las disposiciones pertinentes vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  los  productos  que  figuran  en  el  grupo  III  podrán  ser importados  en  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo  establecido  en  el presente Acuerdo   en   relación  a  la  expedición  por  parte  del  exportador  de  una declaración  en  la  factura  u  otro  documento  comercial  relacionado con los productos  en  el  sentido  de  que  dichos  productos  son originarios de la ex República   Yugoslava   de   Macedonia   de   acuerdo   con   las  disposiciones pertinentes en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  origen  mencionado  en  el apartado 1 no será necesario para   la   importación   de   mercancías   acompañadas  de  un  certificado  de circulación  EUR.1  o  un  formulario EUR.2 cumplimentados conforme a las normas pertinentes del Acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  origen  sólo  será  expedido cuando lo solicite por escrito el  exportador  o,  bajo  responsabilidad  de éste, su representante autorizado. Las  autoridades  competentes  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia se asegurarán  de  que  el  certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con  este  fin,  solicitarán  todos  los  documentos justificativos o llevarán a cabo los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  estén  previstos  criterios  diferentes para determinar el origen de los productos   clasificados   en   la   misma   categoría,   los   certificados   o declaraciones  de  origen  deberán  incluir  una  descripción  de las mercancías suficientemente  detallada  para  poder  determinar  los  criterios para expedir el certificado o redactar la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  constatación  de  divergencias  leves  entre  los  datos  del certificado de origen  y  los  que  figuren  en  los  documentos  presentados  en la oficina de aduanas   con   objeto  de  cumplir  las  formalidades  de  importación  de  los productos   no  deberá  poner  en  duda  automáticamente  la  veracidad  de  las declaraciones del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia expedirán  una  licencia  de  exportación  para  todos  los  envíos de productos textiles  procedentes  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia sujetos a límites  cuantitativos  definitivos  o  provisionales fijados de conformidad con el  artículo  8  del  Acuerdo,  dentro  de  los límites cuantitativos que pueden ser  modificados  por  los  artículos  7, 10 y 12 del presente Acuerdo, así como los  envíos  de  productos  textiles  sujetos  a un sistema de doble control sin límites  cuantitativos  conforme  a  lo  dispuesto  en  los  apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   licencias  de  exportación  para  los  productos  sujetos  a  límites</p>
    <p class="parrafo">cuantitativos  de  conformidad  con  el  presente  Acuerdo deberán ser conformes al  modelo  1  anexo  al  presente  apéndice y serán válidas para la exportación en   todo   el   territorio   aduanero   donde   es  de  aplicación  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  hayan  sido  introducidos  límites  cuantitativos de conformidad con el  presente  Acuerdo,  cada  licencia  de  exportación deberá certificar, entre otras  cosas,  que  la  cantidad  del  producto  en cuestión ha sido imputada al límite   cuantitativo   establecido  para  la  categoría  correspondiente  y  se referirá  únicamente  a  una  de  las  categorías de productos sujetos a límites cuantitativos.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  podrá  ser  utilizada  para  uno  o más envíos de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  sujetos  a  un  sistema  de  doble control sin límites cuantitativos,  la  licencia  de  exportación  se  conformará  al  modelo  2 que figura  como  anexo  al  presente  apéndice.  Sólo  cubrirá  a  una categoría de productos  y  podrá  ser  utilizada  para  uno  o  más  envíos  de los productos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si   se  retira  o  modifica  una  licencia  de  importación  ya  expedida,  las autoridades    competentes    de    la    Comunidad   deberán   ser   informadas inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exportaciones  de  productos  textiles  sujetos a límites cuantitativos de   conformidad   con  el  presente  Acuerdo  serán  imputadas  a  los  límites cuantitativos  fijados  para  el  año  en  que se haya efectuado el envío de las mercancías,  incluso  cuando  la  licencia  de  exportación se expida después de haber realizado dicho envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1,  se  considerará  que  las mercancías  han  sido  expedidas  en  la  fecha en que hayan sido cargadas, para su exportación, en el avión, el vehículo o el buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  12,  la  presentación  de  una  licencia  de exportación  se  efectuará  a  más  tardar  el  31  de marzo del año siguiente a aquel en que fueron expedidas las mercancías incluidas en la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  productos  textiles  sujetos  a  límites cuantitativos  o  a  un  sistema  de  doble  control  de  conformidad  con  este Acuerdo   estará   subordinada   a   la  presentación  de  una  autorización  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad expedirán las autorizaciones de  importación  mencionadas  en  el  artículo  11  dentro  de  los  cinco  días laborables   siguientes  a  la  presentación,  por  parte  del  importador,  del original de la correspondiente licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  relativas  a  los  productos sujetos a límites  cuantitativos  de  conformidad  con  el  presente Acuerdo serán válidas</p>
    <p class="parrafo">durante  seis  meses  a  partir de la fecha de su expedidión para su importación en   todo   el   territorio   aduanero   donde   es  de  aplicación  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación para los productos sujetos a un sistema de  doble  control  sin  límites  cuantitativos  serán  válidas por seis meses a partir  de  la  fecha  de  emisión  de  las  importaciones en todo el territorio aduanero  donde  es  de  aplicación  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad anularán la autorización de importación  ya  expedida  si  ha  sido  retirada la correspondiente licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  las  autoridades  competentes  de la Comunidad son informadas de   que   se  ha  retirado  o  anulado  la  licencia  de  exportación  una  vez importados  los  productos  en  la  Comunidad,  las  cantidades correspondientes serán  imputadas  a  los  límites cuantitativos establecidos para la categoría y el ejercicio contingentario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  comprueban  que  las cantidades  totales  cubiertas  por  las  licencias de exportación expedidas por las  autoridades  competentes  de  la  ex  República Yugoslava de Macedonia para una   determinada   categoría,   en   un   año  cualquiera,  superan  el  límite cuantitativo  fijado  para  dicha  categoría  de  conformidad  con el artículo 8 del  Acuerdo,  dentro  de  los  límites cuantitativos que pueden ser modificados por  los  artículos  7,  10 y 12 del presente Acuerdo, dichas autoridades podrán suspender  la  expedición  de  las  autorizaciones de importación. En este caso, las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  al  respecto  y se inciará  el  procedimiento  de  consulta  especial establecido en el artículo 14 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad podrán denegar la expedición de   una  autorización  de  importación  para  las  exportaciones  de  productos originarios  de  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  sujetas  a límites cuantitativos  o  al  sistema  de  doble  control  que  no  estén  cubiertas por licencias  de  exportación  de  la ex República Yugoslava de Macedonia expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo, si  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad autorizan la importación de dichos  productos  en  la  Comunidad,  las  cantidades  de que se trate no serán imputadas    a   los   límites   cuantitativos   correspondientes   fijados   de conformidad   con   el   Acuerdo   sin   el   consentimiento  explícito  de  las autoridades competentes de la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMA   Y   PRESENTACION   DE  LAS  LICENCIAS  DE  EXPORTACION  Y  DE  ORIGEN  Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  y  el  certificado  de  origen podrán incluir copias  suplementarias  debidamente  designadas  como  tales.  Se  redactarán en lengua  inglesa  o  francesa.  Si  son  rellenados  a mano, lo serán con tinta y</p>
    <p class="parrafo">con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dichos  documentos  será  de  210  x  297  milímetros. El papel utilizado  será  blanco,  exento  de pasta mecánica, encolado para escribir y de un  peso  mínimo  de  25  gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados  por  varias  copias,  únicamente la primera hoja, que constituye el original,  irá  revestida  de  una  impresión  de fondo de guiloches. Dicha hoja llevará   la   mención   «original»   y  las  copias  la  mención  «copia».  Las autoridades  comunitarias  competentes  únicamente  aceptarán  el  original para controlar  las  exportaciones  a  la  Comunidad  efectuadas  con  arreglo  a  lo dispuesto por el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">Este número constará de las siguientes partes:</p>
    <p class="parrafo">-   un  número  de  dos  cifras  que  identifique  al  país  exportador,  de  la siguiente forma: 96;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  cifras  que  identifiquen  al  Estado  miembro  en que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">01 = Francia</p>
    <p class="parrafo">02 = Bélgica y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">03 = Paesi Bassi</p>
    <p class="parrafo">04 = Alemania</p>
    <p class="parrafo">05 = Italia</p>
    <p class="parrafo">06 = Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">07 = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">08 = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">09 = Grecia</p>
    <p class="parrafo">10 = Portugal</p>
    <p class="parrafo">11 = España</p>
    <p class="parrafo">30 = Suecia</p>
    <p class="parrafo">32 = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">38 = Austria</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  designe  el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras  comprendido  entre el 01 y el 99, que designe la correspondiente aduana de expedición del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de una licencia de exportación o de  un  certificado  de  origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades competentes  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia que los haya expedido un  duplicado  redactado  en  función de los documentos de exportación que obren en  su  poder.  El  duplicado  así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  duplicado  deberá  llevar  la  fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen originales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   y   la   ex   República   Yugoslava   de  Macedonia  cooperarán estrechamente  para  la  aplicación  de  lo dispuesto en el presente apéndice. A tal  fin,  ambas  Partes  favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  garantizar  la  correcta  aplicación  del presente apéndice, la Comunidad  y  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia se prestarán asistencia recíproca  para  controlar  la  autenticidad  y  exactitud  de  las licencias de exportación  y  los  certificados  de  origen  expedidos  o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  facilitará  a  la  Comisión  de las Comunidades  Europeas  los  nombres  y direcciones de las autoridades facultadas para  expedir  y  controlar  las  licencias de exportación y los certificados de origen,  así  como  muestras  de  los sellos utilizados por dichas autoridades y modelos  de  las  firmas  de  los  funcionarios  responsables de la firma de las licencias  de  exportación.  La  ex  República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  a  posteriori  de los certificados de origen y de las licencias de  exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y cada vez que las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  razones para dudar de la autenticidad de un  certificado  o  licencia  o  de  la  exactitud  de los datos relativos a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  las  autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  las  autoridades  competentes  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia  e  indicarán,  cuando  proceda,  los  motivos de fondo o de forma que justifiquen   una   investigación.   Si   se   hubiera  presentado  la  factura, adjuntarán   el  original  o  una  copia  de  dicha  factura  al  certificado  o licencia  o  a  una  copia  de  éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la  información  que  hayan  obtenido  y  que  permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  a  los  controles  a posteriori  de  las  declaraciones  de  origen  mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  resultados  de  los  controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  darán  a  conocer  a las autoridades competentes   de  la  Comunidad  en  un  plazo  máximo  de  tres  meses.  En  la información  que  se  proporcione  se  indicará si el certificado, la licencia o la  declaración  en  litigio  corresponde  a las mercancías realmente exportadas y   si   dichas   mercancías   pueden   ser  objeto  de  exportación  según  las disposiciones   del   presente   Acuerdo.   También   se   incluirán   en  dicha</p>
    <p class="parrafo">información,  a  petición  de  la  Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios   para  esclarecer  la  situación  y,  en  particular,  el  verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  dichos  controles  pusieran de manifiesto irregularidades sistemáticas  en  la  utilización  de  las declaraciones de origen, la Comunidad podrá   someter   las   importaciones   de  los  productos  en  cuestión  a  las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  controles  a  posteriori  de  los  certificados  de  origen,  las autoridades  competentes  de  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia deberán conservar,  durante  dos  años  como  mínimo,  copias  de  dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  recurso  al  procedimiento  de control mediante sondeo contemplado en el presente   artículo  no  deberá  obstaculizar  el  despacho  a  consumo  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en  el artículo 20 del presente  apéndice  o  la  información  recogida  por  la  Comunidad  o  por las autoridades  competentes  de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia pusieran de  manifiesto  la  existencia  de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente  Acuerdo,  las  dos  Partes  cooperarán  estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  las  autoridades  competentes  de la ex República Yugoslava de Macedonia,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  de la Comunidad, efectuarán las  investigaciones  necesarias  sobre  las  operaciones  que  constituyan  una elusión  o  una  infracción  a  lo  dispuesto  en el presente apéndice, o que la Comunidad   considere  como  tales.  La  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia comunicará   a   la   Comunidad  los  resultados  de  dichas  investigaciones  y cualquier  información  útil  que  permita  esclarecer  la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  acuerdo  entre  la  Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, representantes  designados  por  la  Comunidad  podrán  estar  presentes  en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  marco  de  la  cooperación  contemplada  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  y  de  la ex República Yugoslava de Macedonia  intercambiarán  toda  la  información  que  cualquiera  de las Partes estime  adecuada  para  evitar  las  elusiones  o infracciones a lo dispuesto en el  presente  Acuerdo.  Dichos  intercambios  podrán  incluir información acerca de  la  producción  textil  de  la  ex República Yugoslava de Macedonia y acerca del  comercio  entre  la  ex República Yugoslava de Macedonia y terceros países, especialmente  si  la  Comunidad  tiene razones fundadas para considerar que los productos  en  cuestión  se  hallan  en  tránsito  en  el  territorio  de  la ex República  Yugoslava  de  Macedonia  antes  de su importación en la Comunidad. A petición  de  la  Comunidad,  en  dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  demostrara  suficientemente  que  se  han  eludido  o infringido las disposiciones  del  presente  apéndice,  las  autoridades  competentes  de la ex República   Yugoslava  de  Macedonia  y  de  la  Comunidad  podrán  convenir  la adopción  de  las  medidas  establecidas  en  el  apartado 4 del artículo 10 del</p>
    <p class="parrafo">presente   Acuerdo,   así   como  cualesquiera  otras  medidas  necesarias  para impedir nuevas elusiones o infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Modelo  1  del  certificado  de  origen mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del apéndice A</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Modelo  2  de  la  licencia  de  exportación  mencionada  en  el  apartado 3 del artículo 7 del apéndice A</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice B</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  DE  LA  ARTESANIA  FAMILIAR  Y  EL  FOLCLORE  ORIGINARIOS  DE  LA  EX REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el  artículo  5  del  presente  Acuerdo para los productos  de  artesanía  familiar  se  aplicará exclusivamente a los siguientes tipos de productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tejidos  de  artesanía  familiar  fabricados  tradicionalmente en la ex República  Yugoslava  de  Macedonia  en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   prendas   de   vestir   u   otros   artículos   textiles   fabricados tradicionalmente  por  la  artesanía  familiar  de  la ex República Yugoslava de Macedonia,   obtenidos   manualmente  a  partir  de  los  tejidos  anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  del  folclore  tradicional  de  la ex República Yugoslava de Macedonia,  fabricados  a  mano  y  enumerados  en  la  lista convenida entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  se  concederá  únicamente  a  los  productos que vayan acompañados por   un   certificado  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  la  ex República  Yugoslava  de  Macedonia,  y  que  se ajuste al modelo que se adjunta al  presente  apéndice.  Dichos  certificados deberán mencionar la justificación de  su  expedición  y  serán  aceptados  por  las  autoridades competentes de la Comunidad  siempre  que  éstas  comprueben  que  los  productos  en  cuestión se ajustan   a   las   condiciones   establecidas  en  el  presente  apéndice.  Los certificados   expedidos   para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c) llevarán  visiblemente  el  sello  «FOLCLORE».  Si  se produjesen diferencias de criterio   entre  las  Partes  sobre  la  naturaleza  de  dichos  productos,  se iniciarán  consultas  en  el  plazo  de  un  mes  con  objeto  de superar dichas divergencias.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   importaciones   de  algunos  productos  mencionados  en  el  presente apéndice  alcanzaran  proporciones  que  causaran  problemas en la Comunidad, se iniciarán   inmediatamente   consultas   con   la   ex  República  Yugoslava  de Macedonia,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 14 del   presente   Acuerdo,   con  objeto  de  adoptar,  en  su  caso,  un  límite cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposicones  de  los  títulos  IV  y  V  del  apéndice A se aplicarán, mutatis  mutandis,  a  los  productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Anexo al apéndice B</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Apéndice C</p>
    <p class="parrafo">El   índice   de  crecimiento  anual  de  los  límites  cuantativos  que  pueden introducirse   con   arreglo  al  artículo  8  del  presente  Acuerdo  para  los productos  a  los  que  se  refiere  el  presente  acuerdo  se  fijarán mediante acuerdo   entre  las  Partes  con  arreglo  a  los  procedimientos  de  consulta establecidos en el artículo 14 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO DE ACUERDO DE ACCESO AL MERCADO</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  y la ex República Yugoslava  de  Macedonia  relativo  al  comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 16 de abril de 1997, las Partes convinieron lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)   Los  derechos  de  aduana  aplicables  en  la  ex  República  Yugoslava  de Macedonia  a  los  productos  textiles  y  prendas de vestir no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  Partes  acuerdan  no  introducir  barreras  no  arancelarias durante la validez del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
