<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190309">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80839</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1011/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1011/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1722/93 por el que se establecen las modalidades de aplicación de los Reglamentos (CEE) núm. 1766/92 y (CEE) núm. 1418/76 del Consejo en lo que respeta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/145/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980518</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="4">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3610" orden="5">Féculas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="7">Mercados</materia>
      <materia codigo="5722" orden="8">Producción</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 491/2008, de 3 de junio DOUE-L-2008-81006.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81017" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 6.3, 6.4, 9.2, 10.4, 12 y el Anexo II del Reglamento 1722/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  192/98  (4),  y,  en  particular,  su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1722/93  de  la Comisión, de 30 de junio  de  1993,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación de los Reglamentos  (CEE)  n°  1766/92  y  (CEE)  n°  1418/76  del  Consejo  en  lo que respecta  al  régimen  de  las  restituciones por producción en el sector de los cereales   y   el   arroz   (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1516/95  (6),  establece,  para el método de cálculo de la restitución  por  producción,  una  diferenciación entre los almidones obtenidos del  maíz,  trigo,  patatas  y  arroz, por un lado, y los almidones obtenidos de la  cebada  y  la  avena,  por  otro  lado; que la práctica ha demostrado que la fijación  de  un  importe  específico  para  el producto obtenido de la cebada y la  avena  ya  no  es  necesaria  y  que,  en  el futuro, el importe único de la restitución   podrá  aplicarse  a  todos  los  almidones  sin  que  esto  traiga consigo una compensación inadecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  cambio de la campaña de comercialización, deberán  adoptarse  medidas  específicas  relativas  a la duración de la validez de  los  certificados  de  restitución y al ajuste del importe de la restitución única;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de liberar la garantía particular, en especial para   los   almidones   esterificados  o  eterificados,  conviene  precisar  el requisito  principal  que  deberá  cumplirse; que las disposiciones particulares aplicables  a  estos  productos  deberán  completarse  mediante  la  adopción de determinadas   medidas   relativas   a  la  eficacia  de  los  controles  y  las sanciones   previstas   en   caso   de  incumplimiento  de  las  condiciones  de transformación y de utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   establece  actualmente  que  los  Estados miembros  deberán  notificar  mensualmente  a la Comisión los datos estadísticos sobre  las  cantidades  del  almidón  o  de  fécula  por las que se hayan pagado restituciones  por  producción,  así  como  sobre  los productos para los que se haya  utilizado  la  fécula  o  el  almidón;  que se ha puesto de manifiesto que este  ritmo  de  información  es  demasiado frecuente y que conviene sustituirlo por una notificación trimestral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1722/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que se conceda una restitución, ésta se fijará una vez al mes. No  obstante,  si  los  precios del mercado del maíz o del trigo en la Comunidad o   en   el  mercado  mundial  varían  de  modo  significativo,  la  restitución calculada  de  conformidad  con  el  apartado 2 podría modificarse para tener en cuenta dichos cambios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  restitución,  expresada  por tonelada de almidón de maíz, trigo, cebada,</p>
    <p class="parrafo">avena,   fécula  de  patata,  arroz  o  partidos  de  arroz,  se  calculará,  en particular, a partir de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  mercado  en  la  Comunidad,  válido  durante  los cinco días anteriores  al  día  de  fijación,  teniendo  en  cuenta  los niveles de precios registrados  para  el  trigo,  y  ii) la media de los precios representativos en la  importación  cif  Rotterdam  utilizados  para  determinar  los  derechos  de importación  del  maíz,  registrados  durante  los  cinco  días  anteriores a la fecha de comienzo de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">multiplicada por un coeficiente de 1,60.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  restitución  que  se  abone  corresponderá  a  la  qué  se  calcule  de conformidad  con  el  apartado  2,  multiplicada  por el coeficiente indicado en el  anexo  II  y  correspondiente al código NC del almidón o la fécula realmente utilizados para la fabricación de los productos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  contempladas  en  el  presente artículo serán adoptadas por la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los apartados 3 y 4 del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  certificado  de  restitución  incluirá  los  datos  contemplados  en el apartado  2  del  artículo  5  y,  además, el tipo de la restitución y el último día  de  validez  del  certificado,  que  será  el  último  día  del  quinto mes siguiente al de la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  los  meses de julio y agosto y hasta el 24 de septiembre incluido,  el  período  de  validez  de los certificados solicitados durante los períodos   en   cuestión  estará  limitado  a  30  días  a  partir  del  día  de expedición, sin poder exceder la fecha de 30 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  restitución aplicable que se consignará en el certificado será el tipo vigente el día de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure    en    el   certificado   se   transforme   durante   la   campaña   de comercialización  de  los  cereales  siguiente  a  aquélla  en  que se reciba la solicitud,  la  restitución  aplicable  al almidón o la fécula que se transforme durante  la  nueva  campaña  se  ajustará  en  función de la diferencia entre el precio   de   intervención   aplicable   durante   el   mes  de  expedición  del certificado  de  restitución  y  el  aplicable durante el mes de transformación, multiplicada  por  el  coeficiente  de  1,60.  El  tipo  de  conversión  que  se utilizará  para  expresar  el  importe de la restitución en moneda nacional será el tipo vigente el día de la transformación del almidón o la fécula.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  requisito  principal,  en  el  sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n°  2220/85,  consiste  en  la  utilización  o  la  exportación  del producto de conformidad  con  las  disposiciones  de  las  letras a) y b) del apartado 1 del artículo  10  del  presente  Reglamento.  La  utilización  o  la  exportación se llevará  a  cabo  en  un  plazo  de  doce  meses  a partir de la fecha límite de validez  del  certificado.  Podrá  autorizarse  una  prórroga  de un máximo de 6 meses  de  esta  fecha  límite,  sobre  la  base  de  una  solicitud debidamente justificada presentada ante la autoridad competente.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 4 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante,   los   compradores  que  utilicen  por  trimestre  natural  una</p>
    <p class="parrafo">cantidad  inferior  a  1  000  kg  de  los  productos  del  código  en cuestión, estarán exentos de esta disposición.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  un  plazo  de  tres meses a partir del final de cada trimestre natural, los Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  el tipo, cantidades y origen de la  fécula  o  almidón  (de maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que  se  hayan  pagado  restituciones así como el tipo y cantidades de productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  anexo  II,  la  nota a pie de página n° 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Obtenido  directamente  a  partir  de  maíz,  trigo,  cebada,  avena,  arroz  o patatas,  con  exclusión  de  cualquier utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 147 de 30. 6. 1995, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
