<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190307">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1006/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1006/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 939/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora Silvestres mediante el control de su comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/145/L00003-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980518</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010922</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3438" orden="2">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3608" orden="4">Fauna</materia>
      <materia codigo="3726" orden="5">Flora</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1808/2001, de 30 de agosto DOUE-L-2001-82178.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80909" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 27.1 y 28.1 del Reglamento 939/97, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  338/97  del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo  a  la  protección  de  especies de la fauna y flora silvestre mediante el  control  de  su  comercio  (1)  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2307/97  de  la Comisión (2), y, en particular, el punto 2 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 establece  una  excepción  a  lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento respecto  a  los  efectos  personales  y enseres domésticos que se ajusten a las disposiciones   especificadas   por   la   Comisión;  que  dichas  disposiciones figuran  en  los  artículos  27  y  28  del  Reglamento  (CE)  n°  939/97  de la Comissión  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 767/98 (4); que dichos artículos   deben   ser   modificados   para   evitar   que   se  abuse  de  sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  para  la  aplicación  de las excepciones que figuran  en  los  artículos  27  y  28  del  Reglamento (CE) n° 939/97 deben ser aclarados,   con  el  fin  de  evitar  abusos,  mediante  una  referencia  a  la definición  que  establece  la  letra  j)  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97, habida cuenta de los objetivos de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  bienes  introducidos  en  la  Comunidad  o  exportados o reexportados  desde  la  Comunidad  para  ser  utilizados  con fines lucrativos, vendidos,   expuestos   con   fines  comerciales,  conservados  para  la  venta, puestos  a  la  venta  o  transportados  para  la  venta  no pueden considerarse pertenencias  de  un  particular  que formen o puedan formar parte de sus bienes y efectos normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 939/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En  el  apartado  1  del  artículo  27  se  insertará  el  párrafo  primero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  de  la  aplicación  de  la  excepción, establecida en el apartado 3 del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  338/97,  de  las  disposiciones del artículo  4  de  dicho  Reglamento, los bienes introducidos en la Comunidad para ser   utilizados   con   fines   lucrativos,   vendidos,   expuestos  con  fines comerciales,  conservados  para  la  venta,  puestos  a la venta o transportados para   la   venta   no   podrán   considerarse  efectos  personales  ni  enseres domésticos.».</p>
    <p class="parrafo">2)   En  el  apartado  1  del  artículo  28  se  insertará  el  párrafo  primero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  de  la  aplicación  de  la  excepción, establecida en el apartado 3 del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  338/97  de  las  disposiciones  del artículo  5  de  dicho  Reglamento,  los  bienes exportados o reexportados desde la  Comunidad  para  ser  utilizados  con  fines lucrativos, vendidos, expuestos con  fines  comerciales,  conservados  para  la  venta,  puestos  a  la  venta o transportados  para  la  venta  no  podrán  considerarse  efectos  personales ni enseres domésticos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 325 de 27. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 109 de 8. 4. 1998, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
