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<documento fecha_actualizacion="20241021190306">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1002/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1002/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/142/L00024-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4840" orden="3">Magnesio</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82016" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2402/98, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento  (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  7  de  julio  de  1997  fue  presentada  una  denuncia  referente a las importaciones  de  magnesio  en  bruto  sin  alear  originarias  de la República Popular  de  China  por  el  Comité  de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (Euro  Alliages)  en  nombre  del   único productor comunitario conocido de este producto,  Pechiney  Electrometallurgie,  Francia  (PEM).  La  denuncia incluía  pruebas  de  dumping  del  producto  afectado originario de la República Popular de China y del importante perjuicio derivado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Habiendo  decidido,  tras  consultar, que existían pruebas suficientes para justificar  el  inicio  de  un  procedimiento,  la Comisión  anunció la apertura de  una  investigación  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  (3)   (en  lo  sucesivo  denominado  «el  anuncio de apertura»).</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la apertura de la investigación a los productores,  exportadores  e  importadores,  a  los   representantes  del  país exportador  y  al  denunciante  y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad  de  dar  a   conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a las partes notoriamente afectadas y a las  que  se  identificaron  dentro  del  plazo  estipulado   en  el  anuncio de apertura.   Se  recibieron  las  respuestas  a  estos  cuestionarios  del  único productor  comunitario,  de  diez   exportadores  chinos,  de  tres importadores</p>
    <p class="parrafo">independientes  de  la  Comunidad  y de un comerciante independiente ubicado en  Suiza.  Asimismo,  seis  usuarios  y  una asociación de usuarios de la Comunidad respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión  facilitaron una información que era  suficientemente  completa  para  poder  ser  utilizada en la evaluación del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  evaluar  la  determinación  preliminar e  indagó en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie, Francia.</p>
    <p class="parrafo">- Productor del país análogo:</p>
    <p class="parrafo">-  Norsk  Hydro  ASA,  Hydro  Magnesium Norge, Porsgrunn, Noruega,  y la empresa cordinadora de las ventas,</p>
    <p class="parrafo">- Hydro Magnesium Marketing SA, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">- Importadores de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Ayrton and Partners Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- EHC Egger Consulting and Handelsgesellschaft GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NV Specialty Metals SA, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  Comisión  no  indagó en los locales del comerciante, Ferrolegeringar AG,  Suiza,  se  utilizó  la  información  que  figuraba  en su respuesta (junto con  las  respuestas  de  los tres importadores ubicados en la Comunidad) porque se consideró fiable.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping  abarcó  el  período de 1 de julio de 1996  a  30  de  junio  de  1997  (en  lo  sucesivo   denominado  «el período de investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó el período desde 1993 hasta el final del período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  actual  procedimiento  es  continuación de un procedimiento antidumping anterior   relativo   al   mismo   producto  originario  de   Rusia,  Ucrania  y Kazajstán  que  llevó  al  establecimiento de medidas antidumping que consistían en  un  derecho  antidumping   variable  para  las  importaciones procedentes de Rusia  y  Ucrania  a  excepción  de  determinadas  empresas  que  cooperaron de  estos  países  y  de  las  cuales  se  aceptaron  los compromisos. Por lo que se refiere  a  las  importaciones  procedentes  de   Kazajistán  (4),  se  dio  por concluido el procedimiento sin la adopción de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  objeto  de  la denuncia es el magnesio en bruto sin alear. El magnesio  en  bruto  se  puede  obtener puro, es decir,  sin alear, con pequeñas cantidades  de  impurezas  o  aleado  con  elementos de aleación como aluminio y cinc.  El  actual   procedimiento  se refiere solamente al magnesio en bruto sin alear.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  dos  tipos  principales  de  procesos  de  producción utilizados en la producción   de   magnesio   son   los   procesos   térmicos   y   los  procesos electrolíticos.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  procesos  puede  utilizarse  una  variedad de materias primas dada la existencia   natural   de   magnesio   en   diversos   compuestos,  por  ejemplo dolomita, carnalita, agua de mar.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  magnesio  en  bruto  sin  alear  se vende generalmente en lingotes. El</p>
    <p class="parrafo">peso   de   estos  lingotes  puede  variar  de  algunos   cientos  de  gramos  a centenares  de  kilogramos.  Los  usos  principales  del  magnesio  en bruto sin alear son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- como elemento de aleación en la producción de aleaciones de aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- desulfurización del acero,</p>
    <p class="parrafo">- nodularización del hierro,</p>
    <p class="parrafo">- aplicaciones químicas, por ejemplo producción de titanio,</p>
    <p class="parrafo">-  otros,  por  ejemplo  la  producción  de ánodos, aplicaciones farmacéuticas y militares.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  magnesio  en  bruto  sin  alear  en  todas  sus  formas,  de  diversos procesos  de  producción,  sólo  tiene  diferencias  de menor  importancia en lo referente  a  la  proporción  de  impurezas  y de apariencia física y es en gran medida  permutable  en  cuanto  a  sus   usos finales, por lo que diversos tipos de magnesio en bruto sin alear compiten entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Así,  se  concluyó  que  todos  los  tipos de magnesio en bruto sin alear forman un único producto para este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  lo  largo  de  la investigación, quedó probado que el magnesio en bruto sin  alear  originario  de  la  República  Popular  de   China y vendido para su exportación  a  la  Comunidad  Europea,  así como el magnesio en bruto sin alear producido  y  vendido   por  el  productor comunitario en el mercado comunitario y  el  magnesio  en  bruto  sin  alear  producido y vendido en el país  análogo, Noruega,  son  semejantes  en  el  sentido  del  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo   denominado  «el  Reglamento de base»),   dado  que  las  características  y  aplicaciones  físicas  y  técnicas básicas en todos estos  casos son las mismas o muy parecidas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  considerado  es  actualmente  clasificable en los códigos NC 8104  11  00  y  ex  8104 19 00. El código NC  8104 11 00 incluye al magnesio en bruto  sin  alear  con  un  contenido de magnesio superior o igual al 99,8 %; el código  NC   8104  19  00 incluye a otros magnesios en bruto sin alear, así como al magnesio aleado en bruto.</p>
    <p class="parrafo">Los   exportadores   chinos   han   aducido   que   dado   que   una  proporción insignificante  de  magnesio  en  bruto  sin  alear  (en lo  sucesivo mencionado también  como  «magnesio»)  se  importa  del  código  NC 8104 19 00, este código debería  excluirse  del   ámbito  de  la  investigación.  Aunque está comprobado que  ninguna  de  las  importaciones  procedentes  de  la  República Popular  de China  realizadas  por  los  exportadores  que  cooperaron  se  realizó  de este código   NC   (y   ninguna   de   las  ventas  nacionales   noruegas  se  habría clasificado  en  este  código),  para  evitar  que  pueda fomentar la elusión de cualquier  medida  mediante  un   aumento  de  las  exportaciones a la Comunidad del  producto  afectado  clasificadas  en  este código, la Comisión no considera apropiada dicha exclusión.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dado  que  se  considera  que la República Popular de China es un país sin economía  de  mercado,  hay  que determinar el  valor normal por referencia a un país  análogo  con  economía  de  mercado,  de conformidad con el apartado 7 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del  Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Como  país  análogo,  el  denunciante  había  sugerido Noruega alegando que este país  era  una  opción  apropiada.  También  se   utilizó  a  Noruega  como país análogo  en  el  procedimiento  previo  referente  a las importaciones del mismo producto originario  de Rusia, Ucrania y Kazajistán.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  chinos  que  cooperaron  presentaron comentarios referentes a la  elección  de  Noruega  como  país análogo. Aunque no propusieron ningún país tercero  con  economía  de  mercado  alternativo  (tampoco  lo hizo ninguna otra parte    interesada)   adujeron   que  los  precios  de  las  ventas  nacionales noruegas  no  podían  compararse  de  manera justa a los precios de  exportación chinos,   dado   que   el  nivel  de  desarrollo  de  la  economía  noruega  era considerablemente  más  alto  que  el  de  la   República  Popular de China y el único  producto  noruego  era  el  mayor del mundo, mientras que los productores chinos eran  principalmente pequeñas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a este argumento, el hecho de que se considere que el mayor   productor   del  mundo  del  producto  afectado   actúa  en  un  entorno moderno,  eficiente  y  consciente  de  los  costes,  como  se ha comprobado, se considera  mucho  más   importante  para  establecer  el  valor  normal  en esta investigación  que  el  nivel  de desarrollo general comparativo de la economía  noruega.  De  ahí  se  deduce  que  la  elección  de  Noruega  como país análogo parece ser razonable a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  exportadores  chinos  adujeron  además  que  el  método de producción utilizado  por  el  productor  noruego,  es decir, el  método electrolítico, era diferente  al  método  térmico  utilizado  predominantemente por los productores chinos,  es  decir,  el   método  Pidgeon,  y  por  lo  tanto,  no sería posible realizar una comparación ecuánime para calcular el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a la diferente tecnología, el productor noruego actúa en  un  entorno  muy  eficiente  desde  el  punto  de vista  de los costes, como resultado   de  una  investigación  e  inversión  continuas.  Esto  llevó  a  la conclusión  de  que  es  poco  probable   que  el método de producción utilizado por   los   productores  chinos  sea  más  eficiente  que  el  empleado  por  el productor  noruego   y  que,  en  consecuencia,  los costes y precios en Noruega estarían  inflados  por  el  proceso  de  producción  utilizado por el  producto noruego.  Por  esta  razón  se  concluyó  provisionalmente  que  los productores chinos   no   disfrutaron  de  ninguna  ventaja   comparativa  con  respecto  al productor  noruego  en  cuanto  a  la  tecnología de producción utilizada y, por lo tanto, no se  concedió ningún ajuste a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  su  decisión  de  seleccionar a Noruega como país análogo, la Comisión también consideró lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  El  producto  similar  se  produce  y se vende en el mercado interior noruego en  cantidades  representativas  con  respecto  al  volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">-  Existen  importaciones  significativas  de  magnesio  en  bruto  de  terceros países  en  Noruega,  lo  cual  tiene  como  consecuencia  que exista un entorno competitivo en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">-  No  existen  restricciones  comerciales  para  las importaciones del producto afectado en Noruega, la cual podría distorsionar el  entorno competitivo.</p>
    <p class="parrafo">-  El  productor  noruego  tiene  un  proceso  de  producción muy eficiente y ha</p>
    <p class="parrafo">realizado continuas inversiones en este proceso año  tras año.</p>
    <p class="parrafo">-  El  productor  noruego  tiene  muy  buen  acceso  a  las principales materias primas  (dolomita  y  agua  de mar) utilizadas en el  proceso de producción. Las instalaciones  de  producción  están  situadas  en  el  mar  lo  cual permite el acceso  ilimitado  al  agua  de   mar y facilita la recepción de materias primas y  la  distribución  de  productos  acabados.  La  dolomita  también procede de  Noruega.</p>
    <p class="parrafo">- Hay un siministro importante de electricidad local a bajo coste.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   todas   las  consideraciones  anteriores,  la  Comisión consideró   apropiado   escoger   a   Noruega   como   país    análogo  para  la determinación  del  valor  normal  por  lo que se refiere a las importaciones de magnesio de la República Popular  de China.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  determinó  que  las  diversas  purezas y tamaños de lingotes del  producto  afectado  eran  intercambiables para  los mismos usos finales. La capacidad  de  intercambio  también  fue  confirmada por una coincidencia en los precios.  En  estas   circunstancias,  se  estableció un valor normal único para todas las categorías, es decir, para todas las purezas y tamaños.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  ventas  del  producto similar del producto noruego durante el período de   investigación   se   realizaron   en   cantidades    suficientes  dado  que supusieron  bastante  más  del  5  %  de  las  cantidades  del producto afectado originarias  de  la  República   Popular de China vendidas para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  examinó  más  profundamente  si  las  ventas  nacionales del producto  similar  podían  considerarse  realizadas  en  el curso de operaciones comerciales  normales  en  virtud  del  precio,  es decir si se habían realizado sin pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin  el  coste  unitario completo de las ventas nacionales durante el período  de  investigación  se  comparó  con  el  precio  de cada transacción de venta  nacional  realizada  durante  ese  período.  Se comprobó que más del 80 % del volumen de las  ventas nacionales se había realizado con beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  el  valor  normal  se  calculó  como  media  ponderada  del precio  de  venta  en  el  mercado  nacional  para  todas   las  transacciones a clientes   independientes,   según   lo  establecido  para  el  único  productor noruego, Hydro Magnesium, Norge.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Ocho  de  los  diez  exportadores  chinos que respondieron al cuestionario de  la  Comisión  efectuaban  ventas  de  exportación   en  la  Comunidad sólo a clientes   independientes.   Para   ellos,   los   precios   de  exportación  se calcularon  sobre  la  base  de  los   precios realmente pagados o pagaderos por el  producto  cuando  se  vende  para su exportación de la República Popular de  China  a  la  Comunidad,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los  otros  dos  exportadores  chinos  vendieron  a  empresas  vendedoras vinculadas   de  la  Comunidad  y  presentaron   cuestionarios  que  omitían  la información  necesaria  que  se  solicitaba  por  lo que se refiere a las ventas del  producto  afectado   por  sus empresas vinculadas a clientes independientes en  el  mercado  comunitario.  Uno de estos dos exportadores no realizó  ninguna</p>
    <p class="parrafo">venta  de  exportación  directamente  a clientes independientes de la Comunidad, mientras  que  el  otro  vendió  en  la   Comunidad  tanto a clientes vinculados como independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  último  exportador,  se decidió que se tendrían en cuenta los precios   indicados  en  la  contestación  al  cuestionario,   relativos  a  las ventas  a  clientes  independientes  de la Comunidad. Sin embargo, por lo que se refiere  a  las  ventas  realizadas  por   los dos exportadores a la Comunidad a través  de  sus  empresas  vendedoras  vinculadas,  el  precio de exportación se calculó   sobre  la  misma  base  que  se  aplicó  a  las  demás empresas que no cooperaron,  como  se  indica  más  adelante,  es  decir  sobre  la  base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  información  detallada  referente  al  volumen  de  ventas  a clientes independientes  de  la  Comunidad  recibida  de  los   exportadores  chinos  que contestaron  al  cuestionario  de  la  Comisión  suponía  alrededor del 60 % del volumen  total  de   importación  en  la  Comunidad  de  la República Popular de China,  según  figura  en  Eurostat  para  el  producto  afectado  durante  el   período  de  investigación.  De  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento de  base,  hubo  que  establecer  el  precio  de   exportación para el resto del volumen  de  importación  de  los  exportadores  que no cooperaron sobre la base de  los  datos   disponibles.  Dado  que el nivel de la falta de cooperación era significativo  y  para  evitar  que  algunas  partes resultaran  beneficiadas de su  falta  de  cooperación,  la  Comisión  consideró apropiado establecer que la medida  ponderada  de  los  precios   de exportación más bajo encontrada para un exportador  chino  que  cooperó  con  un  volumen de exportación representativo  era  el  precio  de  exportación  aplicable al volumen de ventas restante de los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  comparó  el  valor normal y los precios de exportación sobre una base fob en la frontera china/noruega y en  la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  asegurar  una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios  de  exportación,  se  realizaron  ajustes   cuando resultó oportuno por las  diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios. Así pues, realizaron   ajustes   con    respecto  al  transporte,  seguro,  mantenimiento, descarga  y  costes  accesorios,  a  los costes de crédito y a la fase comercial de  conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  exportadores  chinos  han  solicitado ajustes por diferencias físicas y  de  calidad  entre  el magnesio chino y el magnesio  noruego. Han alegado que la  calidad  del  producto  chino  no  es fiable (es decir, es más susceptible a la   oxidación,  posiblemente   como  consecuencia  de  su  exposición  al  agua durante  el  viaje  por  mar)  y  que, por lo tanto, el producto chino es menos  valorado  por  el  usuario.  Sin  embargo,  no  han  proporcionado  pruebas  que permitan   cuantificar  las  diferencias  alegadas  y  no  se   concedió  ningún ajuste, por lo tanto, en esta etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  comparación  del  valor normal ponderado con la media ponderada de los precios   de   exportación   según  lo  establecido   reveló  la  existencia  de dumping,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  a  la  cantidad por la cual el valor  normal  supera  al  precio  de   exportación. La media ponderada única de</p>
    <p class="parrafo">los  márgenes  de  dumping  para  todos los exportadores chinos, expresada como  porcentaje  del  precio  de  exportación  cif  franco  frontera de la Comunidad, ascendía a un 40,6 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  información  que  se  facilita  más  adelante sobre la industria de la Comunidad  ha  sido  indizada  por  razones  de   confidencialidad,  ya  que  se refiere a un único productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  ha  examinado  el  período  desde  1993  hasta el período de investigación  pero  para  analizar  el  perjuicio  se  ha   concentrado  en  el período  desde  1995  hasta  el  final  del período de investigación, ya que las importaciones  de  magnesio  de  la   República Popular de China eran inferiores al  1  %  del  consumo  comunitario  en  términos  de  volumen y valor en 1993 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  utilizó  Eurostat  como  fuente de los datos de importación utilizados en  el  análisis  del  perjuicio (así como los datos de  exportación presentados por  los  exportadores)  mientras  que  los datos de la industria comunitaria se obtuvieron de la respuesta  al cuestionario verificada.</p>
    <p class="parrafo">2. El mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  consumo  total  en  la  Comunidad  se  estableció sobre la base de las importaciones  totales  del  producto  afectado  en  la  Comunidad (estadísticas de   importación   de   Eurostat),   más  el  total  verificado  de  las  ventas realizadas por la industria de la  Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  el  año  1993  como  100,  el  consumo  en  la Comunidad evolucionó, en volumen  del  modo  siguiente:  162  en 1994, 166  en 1995, 150 en 1996 y 173 en el  período  de  investigación,  es  decir,  un aumento del 73 % durante todo el período  examinado.</p>
    <p class="parrafo">b) Factores relativos a las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Volumen de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)   Durante  el  período  examinado,  es  decir  desde  1993  al  período  de investigación,  el  volumen  de  las  exportaciones  chinas   aumentó  de manera importante.</p>
    <p class="parrafo">En   1993,   las   exportaciones  chinas  en  la  Comunidad  ascendieron  a  205 toneladas.  Entre  1995  y  1996,  aumentaron  más del  300 %, y entre 1996 y el período  de  investigación  se  produjo otro avance de más del 170 %, alcanzando de esta manera un  volumen de 15 534 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ii) Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones procedentes de la República Popular  de  China  (en  volumen)  aumentó  a lo  largo del período del 0,5 % en 1993  y  1994  a  un  4,2  %  en  1995  y  a  un  22,8  %  durante el período de investigación.  Esta   evolución  trajo  consigo  el que la República Popular de China  se  convirtiera  en  el  segundo  proveedor más importante en el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)   De   1993   a  1995  los  precios  de  importación  aumentaron  un  24  % principalmente  como  consecuencia  del  aumento  de  la   demanda global en ese período.  Sin  embargo,  entre  1995  y  el  período de investigación (es decir,</p>
    <p class="parrafo">cuando   los  volúmenes  de   importación  de  la  República  Popular  de  China estaban  aumentando  perceptiblemente)  los  precios  de importación bajaron de  manera importante, es decir un 31,5 %, a niveles inferiores a los de 1993.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcotización de precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  Una  comparación  de  los precios de venta de la industria de la Comunidad con  los  de  los  exportadores  chinos  en  el   mercado comunitario durante el período  de  investigación  mostró  un  margen de subcotización del precio medio ponderado   del    45,5  %.  Esta  comparación  se  realizó  en  la  misma  fase comercial.  Dado  que  los  exportadores  chinos  vendían  a  comerciantes,  que éstos  a  su  vez  revendían a usuarios finales, mientras que la industria de la Comunidad  vendía  directamente  a  usuarios   finales, se ajustaron los precios de  venta  de  la  industria de la Comunidad, deduciendo el transporte y algunos gastos   de   venta,   obteniendo   un   precio  comparable  a  los  precios  de importación cif.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Introducción</p>
    <p class="parrafo">(34)  Hay  que  tener  en  cuenta  que en el procedimiento previo relativo a las importaciones   del   mismo   producto   originarias   de    Rusia,   Ucrania  y Kazajistán,   se   determinó   que  la  industria  de  la  Comunidad  sufrió  un perjuicio  importante  a  consecuencia  de   las importaciones objeto de dumping de dos de estos países.</p>
    <p class="parrafo">También  hay  que  indicar  que,  en  general,  los  precios  del magnesio en el mercado  comunitario  aumentaron  en  1995,  debido a  un aumento de la demanda. Esto  produjo  una  breve  mejora  en  el  rendimiento  de  la  industria  de la Comunidad  en  ese  año,   como  evidencia  el  aumento  de los volúmenes de las ventas  industriales  y  de  los  precios  entre  1994 y 1995. A esta mejora le  siguió   el   deterioro   que   se  describe  a  continuación,  a  pesar  de  la introducción  en  1995  de  las  medidas antidumping sobre las  importaciones de magnesio originarias de Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  producción  durante  el  período  de  1995 al período de investigación disminuyó   un  5  %,  mientras  que  la  capacidad  de   producción  permaneció estable.  El  índice  de  utilización  de  la  capacidad  de  la industria de la Comunidad disminuyó por lo tanto  del 85 % al 81 % durante este período.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen, valor y precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(36)  Las  ventas  realizadas  por  la  industria  de la Comunidad en el mercado comunitario   durante   el   período   de  1995  al  período   de  investigación disminuyeron en volumen un 28 %, y en valor un 36 %.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  medio  de  venta  del  magnesio  vendido  por  la  industria  de  la Comunidad   en   el   mercado   comunitario   entre   1995   y  el   período  de investigación disminuyó un 11 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  cuota  de  la  industria  de  la  Comunidad del mercado comunitario en términos  de  volumen  disminuyó  de  un  15,5  %  en   1995  a  un 10,7 % en el período  de  investigación,  es  decir  un  31 %. Las cifras correspondientes al valor fueron  respectivamente el 18,4 % y el 12,7 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(38)  Tras  haber  sufrido  pérdidas  en  1993 y 1994, la rentabilidad, definida</p>
    <p class="parrafo">como  el  beneficio  sobre  el  volumen  de  negocios,   pasó  de  nuevo  a  ser positiva  en  1995  debido  a un aumento de la demanda en el mercado de la Unión Europea.  Sin  embargo,   la  rentabilidad  disminuyó de manera importante entre 1995  y  el  período  de investigación (sobre un índice base de 1995 = 100,  196 =  110  y  el  período  de  investigación  =  35).  Esta  disminución  se  debió principalmente  a  las  importantes  disminuciones tanto  en volúmenes de ventas como en los valores anteriormente descritos en el considerando 36.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(39)  Entre  1995  y  el  período  de investigación el empleo en la industria de la  Comunidad  disminuyó  un  9  %. Dado que el  producto afectado constituye la mayor  parte  de  la  producción  de  la  única planta de magnesio del productor comunitario,  la   viabilidad  de  toda la planta se vería comprometida si no se retira el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(40)  Las  conclusiones  anteriores  muestran  que,  entre  1995 y el período de investigación,  la  industria  de  la  Comunidad sufrió  un perjuicio importante consistente  en  una  reducción  del  volumen de ventas y del valor, de la cuota de mercado, la rentabilidad  y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  fue  causado  por  las  importaciones  objeto de  dumping procedentes de  la  República  Popular  de  China,  y  si  otros  factores habían causado el perjuicio  o  habían  contribuido  a   él,  para  asegurarse de que el perjuicio causado  por  otros  factores  no  se  atribuyera  a las importaciones objeto de dumping  afectadas.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  ya  se ha comprobado en el procedimiento antidumping previo relativo  al  magnesio  originario,  entre  otros   países,  de Rusia y Ucrania, que  el  mercado  comunitario  del  producto  afectado depende en gran medida de los   precios  y  es   transparente,  con  la  consecuencia  de  que  la  simple disponibilidad  de  importaciones  a  bajos  precios  tiene un efecto inmediato  en  la  situación  del  mercado  comunitario  en  su  conjunto.  En el curso del actual  procedimiento  no  se  ha  obtenido  ninguna  información que contradiga esta constatación.</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(42)  Tras  la  imposición  de  las  medidas antidumping sobre las importaciones de  magnesio  de  Rusia  y Ucrania (es decir, desde  el 20 de diciembre de 1995) las  importaciones  procedentes  de  estos  dos  países han disminuido de 17 700 toneladas  en  1995   a  8  969  toneladas  en  el período de investigación (una reducción  de  8  731  toneladas  o del 49 %). La reducción de los  volúmenes de importación  de  Rusia  y  Ucrania,  sin embargo, se ha visto más que compensada por  las  importaciones   procedentes  de la República Popular de China, que han aumentado  durante  el  mismo  período,  pasando  de  2  753 toneladas a  15 534 toneladas  (un  aumento  de  12  781 toneladas o del 464 %). Estas importaciones se  realizaron  a  unos  precios  muy  inferiores al precio medio que prevalecía en  el  mercado  comunitario  y subcotización perceptiblemente los precios de la  industria   de  la  Comunidad,  en  un  momento  en  que  la  industria  de  la Comunidad   podía   haberse   beneficiado   de   los  efectos  de   las  medidas antidumping   y   de   un  mercado  en  expansión.  Es  evidente  que  en  estas</p>
    <p class="parrafo">circunstancias se produjo una presión sobre  los precios.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  cif  en  la  frontera  comunitaria  de  las  importaciones  chinas disminuyeron   un   31,5   %   entre   1995  y  el  período  de   investigación. Actualmente,  los  precios  chinos  eran  los  precios  más  bajos  de todos los vendedores  importantes  en  el  mercado  comunitario del magnesio, siendo un 17 %  inferiores  a  los  precios  medios  de importación y un 19 % inferiores a la media de  todos los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Es  evidente  que  la  situación  de  deterioro  de  la  industria  de  la Comunidad  coincidió  con  el  crecimiento  del  volumen  de  las  importaciones chinas  realizadas  a  precios  objeto  de  dumping. Tras una breve recuperación en   1995,   la  situación  de  la  industria   de  la  Comunidad  se  deterioró considerablemente   hasta   el   período  de  investigación;  las  importaciones objeto  de  dumping   procedentes  de  la República Popular de China crecieron a unos  volúmenes  que  sólo  pueden  considerarse  importantes  entre   1995 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones procedentes de otros países</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  examinaron  las  importaciones  en  la  Comunidad  originarias,  entre otros  países,  de  Noruega,  Estados  Unidos y Canadá  para evaluar si, y hasta qué punto, habían causado perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Noruega</p>
    <p class="parrafo">(45)  Como  líder  del  mercado  comunitario  durante  el período examinado, las importaciones  procedentes  de  Noruega  han  tenido una fuerte influencia en el mercado.  El  productor  noruego  aumentó los volúmenes de exportación, la cuota de  mercado   y  la  cuota  de  las  importaciones totales en la Comunidad entre 1995  y  el  período  de  investigación,  momento en que la cuota de  Noruega en el  mercado  comunitario  era  del  31,3 %. Sin embargo, entre 1995 y el período de  investigación,  los  precios  de  las   exportaciones procedentes de Noruega han   permanecido   perceptiblemente   por  encima  de  los  precios  medios  de importación  y de mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Estados Unidos y Canadá</p>
    <p class="parrafo">(46)  Entre  1995  y  el  período de investigación, los volúmenes de importación de  estos  dos  países  tomados  conjuntamente   disminuyeron  de 12 533 a 9 932 toneladas.  En  el  mismo  período, los precios de las importaciones procedentes de  Estados   Unidos  aumentaron  un  7  %,  mientras  que  los  precios  de las importaciones  procedentes  de  Canadá  fueron  los  más  altos  de   todos  los países  que  exportaban  a  la Comunidad, siendo un 22 % más altos que el precio medio de importación.</p>
    <p class="parrafo">c) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(47)  Tras  la  imposición  de medidas antidumping sobre las importaciones rusas y  ucranianas  de  magnesio,  el  volumen  de  las  importaciones procedentes de estos  países  disminuyó  un  49  %  y  su  valor  un  55 %. Su cuota de mercado conjunta  en  cuanto   al  volumen  también  disminuyó  del  27,2 % en 1995 a un 13,2  %  en  el  período  de  investigación.  El  precio medio ponderado de  las importaciones  procedentes  de  estos  países en el período de investigación era un  14,5  %  superior  al  de  las  importaciones   del  producto afectado de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(48)  Dado  que  el  magnesio  es  un  producto homogéneo, del tipo de productos</p>
    <p class="parrafo">básicos,  vendido  en  un  mercado  muy   transparente  y  dependiente  en  gran medida  de  los  precios,  la  Comisión  considera  que  el  magnesio  importado originario  de  la   República  Popular  de  China  ha tenido un efecto negativo importante  en  el  mercado  comunitario,  y  por  lo tanto en la situación  del único productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  no pudo beneficiarse del efecto de las medidas antidumping   impuestas   sobre   las  importaciones   procedentes  de  Rusia  y Ucrania,  ya  que  éstas  se  veían  más  que  compensadas por el aumento de las importaciones   procedentes  de  la  República Popular de China a precios objeto de  dumping.  Entre  1995  y  el  período  de  investigación, el  volumen de las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular de China aumentó un 464 % mientras  que  las  de  Rusia  y   Ucrania  se  redujeron  a  la  mitad. Además, comparado   al   aumento  de  las  importaciones  procedentes  de  la  República Popular   de  China,  el  aumento de las importaciones procedentes de Noruega es modesto  y  no  puede  haber roto el nexo causal entre  las importaciones objeto de  la  investigación  y  el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión  es  de la opinión de que las importaciones objeto de  dumping  procedentes  de  la  República Popular  de China, por sí solas, han causado  un  perjuicio  importante  a  la industria de la Comunidad. El hecho de que  la  política  de   precios  de  los  exportadores  chinos  a  la  Comunidad contraste  en  gran  medida  con  la  de  los otros participantes en el mercado  lleva  a  la  conclusión  de que las importaciones objeto de dumping procedentes de  la  República  Popular  de  China  han  causado   efectivamente un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. La investigación del interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(49)  De  conformidad  con  el  artículo  21  del  Reglamento  de  base,  y para evaluar  si  la  imposición  de  medidas  antidumping iría  contra el interés de la  Comunidad  en  su  conjunto,  la  Comisión  estudió  las repercusiones de la imposición   o   de  la  no  imposición   de  las  medidas  sobre  los  diversos intereses  implicados.  Como  se  indica  en el cuarto considerando, la Comisión envió   cuestionarios  a  los  usuarios  industriales  conocidos  o posibles del producto afectado, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  once  cuestionarios  a  asociaciones de industrias que actúan en los sectores de mayor uso del producto afectado en la  Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  setenta  y  cinco  cuestionarios a empresas individuales (en los sectores del aluminio,   el   acero,   la   química,  las  aleaciones  de   magnesio  y  otro tratamiento del magnesio).</p>
    <p class="parrafo">Las   respuestas   al   cuestionario   se   recibieron   dentro  de  los  plazos establecidos en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  dos  empresas  que  tratan  magnesio  para  convertirlo en gránulos, polvos y aleaciones   (Magnesium   Elektron,  perteneciente  a   British  Aluminium  Ltd, Reino Unido y Pometon SpA, Italia),</p>
    <p class="parrafo">-  una  asociación  de  productores  de  acero  alemanes (Wirtschaftsvereinigung Stahl),</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  empresas  del  sector de la fabricación de acero, todas ellas miembros de   la   asociación  antes  mencionada  (H ttenwerke   Krupp  Mannesmann  GmbH,</p>
    <p class="parrafo">Preussag  Stahl  AG,  Saarstahl  AG,  Thyssen Krupp Stahl GmbH, AG der Dillinger H ttenwerke).</p>
    <p class="parrafo">2. La industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(50)  Como  ya  se  ha indicado, se impusieron medidas antidumping en 1996 sobre las   importaciones   de   magnesio   originarias   de   Rusia  y  Ucrania.  Las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de la República Popular de China objeto   del   actual   procedimiento  han  causado  un  nuevo  perjuicio  a  la industria  de  la  Comunidad  y han impedido que se recupere de los efectos  del dumping anterior.</p>
    <p class="parrafo">La   incapacidad   para   abordar   este   continuo   perjuicio  custionaría  la viabilidad   del   único   productor  comunitario,  teniendo   especialmente  en cuenta  las  tendencias  de  las  exportaciones chinas a la Comunidad entre 1995 y  mediados  de  1997  (unos   volúmenes  cada  vez  mayores,  unos  precios  en descenso),  una  amplia  gama  de  diversas  fuentes de suministro del producto  (véanse  los  considerandos  44  a 47), y los efectos de desvío del comercio del derecho  antidumping  (el  108  %)  establecido en  1995 sobre las importaciones chinas de este producto en Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">3. Comerciantes/importadores</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  comerciantes/importadores  que  cooperaron  representan  el  11 % (en volumen)  de  las  importaciones  en la Comunidad  del producto afectado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  una  empresa,  para la cual el producto afectado representa la casi  exclusiva  actividad,  los  comerciantes   parecen  trabajar  con una gama amplia  de  diversos  metales.  Para  las  otras  tres  empresas,  el volumen de negocios  en  el   mercado  comunitario del producto objeto de la investigación, expresado  como  porcentaje  de  sus ventas totales, se extiende  entre el 2 % y el  16  %.  Su  estimación de la cantidad total de personal ocupada directamente por  el  producto  afectado   asciende  a  menos  de  diez para las empresas que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  comerciantes/importadores  son  contrarios a las medidas de defensa, aduciendo  que  la  industria  de la Comunidad  tiene una capacidad insuficiente para  hacer  frente  a  la demanda y que el efecto negativo para los usuarios de cualquier    incremento   de   los  precios  tras  la  introducción  de  medidas superaría  el  beneficio  para  la  industria de la Comunidad. Este argumento ha sido examinado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  equilibrio  entre la oferta y la demanda, debe recordarse que la única  finalidad  de  las  medidas  antidumping  es la de  retirar la distorsión comercial  causada  por  el  dumping.  La  historia de este producto ha mostrado que  las  importaciones  totales   realmente  aumentaron de manera importante, a pesar  de  la  imposición  de  medidas  de defensa en 1995. La cuota de mercado  de  las  importaciones  aumentó  del  78,4  % en 1995 al 83,5 % en el período de investigación.  Teniendo  en  cuenta  las   numerosas  fuentes de suministro del producto  afectado  es  poco  probable que se produzca una escasez en el mercado si se  adoptaran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(52) Los usuarios son:</p>
    <p class="parrafo">-  los  fundidores  de  aluminio  (en  torno  al  50 % del consumo de 1996 en el mercado comunitario), y</p>
    <p class="parrafo">-  los  fabricantes  de  aleaciones  a  base  de magnesio, torneados, gránulos y polvos de magnesio (en torno al 50 % del  mercado),</p>
    <p class="parrafo">- los fabricantes de acero.</p>
    <p class="parrafo">a) Fundidores de aluminio</p>
    <p class="parrafo">(53)  Ningún  fabricante  de  aluminio  (o  asociación  de fabricantes) se dio a conocer   o  contestó  a  los  cuestionarios  enviados  en  el   curso  de  esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la información disponible para la Comisión, el contenido de magnesio  utilizado  para  producir  aluminio  varía   entre  el  3 y el 5 % del insumo  total  de  materia  prima.  El  efecto  de cualquier derecho antidumping sobre   los  costes  de   fabricación  puede  por  lo  tanto  considerarse  como marginal.  Esto  explicaría  también  la falta de cooperación de los usuarios de  este sector.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes de aleaciones, torneados, gránulos y polvo de magnesio</p>
    <p class="parrafo">(54)   Las   dos   empresas   anteriormente   mencionadas   que   han  cooperado representan  menos  del  10  %  del  consumo comunitario  del producto afectado, con   diversos  volúmenes  de  magnesio  de  origen  chino.  El  personal  total empleado  en  la  producción  que   utiliza  el producto afectado es de unas 300 personas.  Una  gran  mayoría  de  ellas trabaja en las aleaciones. Sin embargo, la    intensidad   laboral   varía   considerablemente   según   los   productos manufacturados,   es   decir,  las  aleaciones  a  base  de  magnesio   (que  se utilizan  en  las  industrias  del  automóvil, farmacéuticas y nucleares), o los gránulos  (utilizados  en  las  industrias  químicas  y   por  la  industria del acero   como  agente  de  desulfuración).  El  valor  añadido  y  la  intensidad laboral   son   mucho   mayores   para   las    aleaciones  (especialmente  para determinados  tipos)  que  para  los  gránulos. El efecto de las medidas, por lo tanto,  será  menor   para  los  fabricantes  de  aleaciones, que representan la mayoría abrumadora del personal empleado.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  empresas  se  oponen  a las medidas de defensa, alegando que la cuota del producto  afectado  representa  más  del  50  %,  en términos de materias primas empleadas,  de  sus  costes  de  fabricación.  Señalan que cualquier aumento del precio   del   magnesio  llevaría  a  la  industria  del  acero  a  obtener  los componentes  para  sus  mezclas  de  desulfuración  de proveedores  establecidos fuera  de  la  Comunidad  (seguirían  contando  con  la  posibilidad  de obtener magnesio  originario  de  la  República   Popular  de China a los precios objeto de dumping), o animaría a la industria china a producir y exportar gránulos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  alegaciones,  sin  embargo,  no  se  han  justificado.  También  hay  que indicar  que  las  cifras  de rentabilidad (facilitadas tan  sólo por una de las empresas   que  cooperaron)  indicaban  niveles  que  sugerían  que  existía  un amplio  margen  para  la  absorción  de cualquier aumento en los costes inducido por  el  derecho,  y  que  sus  operaciones no se verían seriamente afectadas si se  impusieran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricantes de acero</p>
    <p class="parrafo">(55)  Los  fabricantes  de  acero  compran  gránulos de magnesio que se utilizan sobre  todo  en  las  mezclas  para  la  desulfurización.  Como  consecuencia de ello,  no  se  proporcionó  ninguna  cifra  sobre la cuota del producto afectado en sus propias estructuras  de costes.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  acero  se  oponen  a  las  medidas, alegando que cualquier</p>
    <p class="parrafo">aumento  en  el  coste  de  la  materia  prima  utilizada   por  sus proveedores repercutirá  sobre  ellos.  Sin  embargo,  no  se presentó ninguna prueba a este respecto.  Teniendo  en  cuenta   la proporción de sus costes totales que puedan representar  los  gránulos  de  magnesio,  la  Comisión  concluye  que se puede  esperar que las medidas antidumping tengan pocas repercusiones.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(56)  Cualquier  subida  de  los  precios que resulte de las medidas antidumping tiene  el  potencial  de  aumentar  los  costes  de las  industrias usuarias. La existencia  de  una  amplia  gama de diversas fuentes de suministro de magnesio, sin  embargo,  significa  que   la  compentencia  seguirá  siendo  intensa en el mercado  comunitario:  no  adoptar  medidas  antidumping  podría  implicar  la   desaparición  del  único  productor  comunitario, disminuyendo con ello el grado de competencia y existiendo la posibilidad de un  aumento de precios.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  del  análisis  anterior del interés comunitario, la Comisión ha concluido  provisionalmente  que  no  existen  razones   que impidan la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(57)  Para  evitar  un  mayor  perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping,   la   Comisión   considera   necesario   adoptar  medidas  antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  el  nivel y la forma de estas medidas, la Comisión tuvo  en  cuenta  los  márgenes de dumping  comprobados y el importe del derecho necesario  para  eliminar  el  perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  ese  efecto,  la  Comisión  consideró  que  los  precios de las importaciones objeto  de  dumping  debían  aumentarse a un nivel no  perjudicial. El necesario incremento  de  los  precios  se  determinó  sobre la base de una comparación de la  media  ponderada  de   los  precios de importación utilizada para establecer la  subcotización  de  precios,  según  figura  en  el considerando 33, con los  costes   de   producción   del  único  productor  comunitario  y  un  margen  de beneficio  del  5  %.  Este  margen  de  beneficio  se  consideró necesario para garantizar la viabilidad de la industria.</p>
    <p class="parrafo">La   comparación  (sobre  la  base  de  la  media  ponderada  y  expresada  como porcentaje  del  nivel  cif)  muestra  un  margen de  perjuicio del 46,9 %. Este margen es superior al margen de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  derecho  provisional  debería  establecerse  al  nivel  del margen de dumping establecido, es decir a un 40,6 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(58)  Para  ser  coherente  con las medidas adoptadas en el procedimiento previo referente  al  mismo  producto,  y  dado el  importante perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  y  la naturaleza del producto, se considera que lo más  apropiado   en  este  caso  es  un derecho variable. Así pues, no se impone ninguna  carga  adicional  sobre  los  exportadores que aumenten sus  precios de exportación hasta el nivel de derecho o por encima del mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  se  propone que se adopte un derecho variable basado en  un  precio  mínimo  de 2 797 ecus por  tonelada, al nivel cif en la frontera comunitaria   para   las   importaciones   de   magnesio   en  bruto  sin  alear</p>
    <p class="parrafo">originarias de la  República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  aras  de  una  buena  gestión,  deberá  fijarse  un plazo para que las partes   interesadas   puedan  dar  a  conocer  sus  opiniones   por  escrito  y solicitar  ser  oídas.  Además,  debe  señalarse que las conclusiones formuladas a   los   fines   del   presente   Reglamento    son   provisionales   y  podrán reconsiderarse  para  el  establecimiento  de  cualquier  derecho definitivo que pueda proponer la  Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   a)   Se   establece   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones  de  magnesio  puro  en  bruto clasificado en los  códigos NC 8104 11  00  y  ex  8104  19  00  (código  Taric  8104  19  00*10)  originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Para   el  presente  Reglamento  se  define  como  magnesio  puro  en  bruto  el magnesio  en  bruto  que  de  forma no intencional  contenga pequeñas cantidades de otros elementos como impurezas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  presente  Reglamento  no  incluye  al  magnesio  aleado  en bruto que es magnesio  en  bruto  que  contiene más del 3 % en  peso de elementos de aleación añadidos intencionalmente tales como aluminio y cinc.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  antidumping será la diferencia entre el precio de importación  mínimo  de  2  797  ecus  por  tonelada  y  el   precio  cif  en la frontera  comunitaria  en  todos  los  casos en que el precio cif en la frontera comunitaria  por  tonelada  sea  inferior   al  precio mínimo de importación. No se  percibirá  ningún  derecho  cuando  el precio cif en la frontera comunitaria por tonelada  sea igual o superior al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  en  que  se  reduce el valor en aduana de conformidad con el artículo  145  del  Reglamento  (CEE) n° 2454/93 de  la Comisión (5), también se reducirá  proporcionalmente  el  precio  mínimo  de importación mencionado en el apartado  2   anterior,  de  forma  que  el derecho pagadero sea la cantidad por la  cual  el  precio  de  importación mínimo reducido supere el  valor en aduana reducido.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1  estará  sujeto  a  la  constitución   de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  20  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96, las partes interesadas  podrán  dar  a  conocer  sus opiniones por  escrito y solicitar ser oídas  por  la  Comisión  en  el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las  partes  interesadas  podrán  presentar   observaciones  sobre  la aplicación  del  presente  Reglamento  dentro  del  mes  siguiente a la fecha de entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 256 de 21. 8. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Reglamento  (CE)  n°  1347/96 del Consejo (DO L 174 de 12. 7. 1996, p. 1);   Decisión 96/422/CE de la Comisión (DO L 174 de 12. 7. 1996, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
