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<documento fecha_actualizacion="20241021190306">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1001/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1001/98 de la Comisión, de 13 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lacteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/142/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980521</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030331</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1392/2001, de 9 de julio DOUE-L-2001-81755.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80298" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3.2 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3950/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  una  tasa  suplementaria  en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  903/98  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de  1993,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2186/96 (4), dispone en  el  apartado  2  de  su artículo 3 que se imponga una sanción en caso de que el  comprador  incumpla  el  plazo  de comunicación de los datos de las entregas</p>
    <p class="parrafo">mencionados en ese mismo apartado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  buena  gestión del régimen de las cuotas lecheras, es  indispensable  el  estricto  cumplimiento de un calendario concreto jalonado por  dos  fechas  esenciales,  es  decir,  el  14 de mayo, fecha límite para que los  compradores  declaren  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro los datos  referentes  a  la  recogida,  y el 31 de agosto, fecha límite para que el comprador pague al organismo competente la tasa que adeude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  de  la que debe disponer todo comprador para poder  comunicar  antes  del  15  de mayo los datos de sus recogidas se halla ya en su poder el mes de abril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  los compradores incumplan la fecha límite del  14  de  mayo  puede  dificultar a las autoridades competentes la conclusión de  las  tareas  de  cálculo  necesarias  para determinar las cantidades por las que  se  hayan  superado  las  cuotas,  así  como las sumas debidas; que, cuanto mayor  es  el  retraso  de  un  comprador  en  la comunicación de los datos, más graves  son  las  consecuencias  para  las  autoridades  competentes  que  deben garantizar el pago de la tasa antes de la fecha límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que, para aumentar la eficacia de  las  sanciones  y  garantizar  que su importe sea proporcional a la gravedad de  la  falta,  resulta  apropiado  incrementar  la sanción aplicable en caso de que  el  retraso  exceda  de  15  días  y  prever  sanciones  mayores cuanto más prolongado sea el retraso registrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 536/93 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  incumplimiento  de esa fecha límite, se impondrá al comprador una sanción por los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   si  la  comunicación  a  la  que  hace  referencia  el  párrafo  primero  se efectuare  antes  del  1  de  junio,  la sanción ascenderá al importe de la tasa que  se  debería  por  un rebasamiento igual al 0,1 % de las cantidades de leche y  de  equivalentes  de  leche  que  le  hayan  entregado  los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 500 ecus ni superior a 20 000;</p>
    <p class="parrafo">-  si  dicha  comunicación  se  efectuare  después del 31 de mayo pero antes del 16  de  junio,  la  sanción  ascenderá  al importe de la tasa que se debería por un  rebasamiento  igual  al  0,2  % de las cantidades de leche y de equivalentes de  leche  que  le  hayan  entregado  los productores; esta sanción no podrá ser inferior a 1 000 ecus ni superior a 40 000;</p>
    <p class="parrafo">-  si  dicha  comunicación  se  efectuare después del 15 de junio pero antes del 1  de  julio,  la  sanción ascenderá al importe de la tasa que se debería por un rebasamiento  igual  al  0,3  %  de las cantidades de leche y de equivalentes de leche  que  le  hayan  entregado  los  productores;  esta  sanción  no podrá ser inferior a 1 500 ecus ni superior a 60 000;</p>
    <p class="parrafo">-  si  dicha  comunicación  no  se  efectuare  antes  del 1 de julio, la sanción aplicada  será  la  dispuesta  en  el  tercer guión, más un importe igual al 3 % de  la  misma  por  cada día de retraso registrado a partir del 1 de julio; esta</p>
    <p class="parrafo">sanción no podrá ser superior a 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  las  cantidades  de  leche  o  de  equivalentes  de leche entregadas  al  comprador  en  un  período  de  doce meses sean inferiores a 100 000  kg,  las  sanciones  mínimas  dispuestas  en  los  tres primeros guiones se reducirán a 100, 200 y 300 ecus, respectivamente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  sanciones  mínimas  indicadas  en  el  artículo  1  sólo  se aplicarán a las comunicaciones que se efectúen a partir de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 127 de 29. 4. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 292 de 15. 11. 1996, p. 6.</p>
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