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    <identificador>DOUE-L-1998-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>994/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorias de ayudas de Estado horizontales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980515</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20151015</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2015/1588, de 13 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 y 3, por Reglamento 733/2013, de 22 de julio</texto>
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          <texto>con el art.3, sobre formulario de ayudas a la formación: Reglamento 68/2001, de 12 de enero</texto>
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          <texto>sobre ayudas estatales concedidas a PYMEs dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca: Reglamento 736/2008, de 22 de julio</texto>
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          <texto>, sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas: Reglamento 70/2001, de 12 de enero</texto>
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          <texto>, sobre ayudas de minimis: Reglamento 69/2001, de 12 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 94 del Tratado CE, el Consejo puede  adoptar  los  reglamentos  apropiados para la aplicación de los artículos 92  y  93  y  determinar,  en particular, las condiciones para la aplicación del apartado  3  del  artículo  93  y  las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   con   arreglo   al  Tratado,  la  evaluación  de  la compatibilidad  de  las  ayudas  con  el mercado común corresponde esencialmente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del mercado interior exige que se  apliquen  rigurosa  y  eficazmente  las  normas de competencia en materia de ayudas de Estado;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Comisión  ha  dado  cumplimiento a lo establecido en los  artículos  92  y  93 a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su  política  en  la  materia  en  varias  comunicaciones;  que,  a la luz de la considerable  experiencia  adquirida  por  la  Comisión  en la aplicación de los artículos  92  y  93  del  Tratado y de los textos generales por ella elaborados para  desarrollar  dichas  disposiciones,  y a fin de garantizar una supervisión efectiva  y  eficaz,  y  simplificar  la  labor  administrativa sin debilitar el control   de  la  Comisión,  resulta  conveniente  que  se  autorice  a  ésta  a declarar,  mediante  reglamentos,  en  aquellos  ámbitos  en  los que cuente con una    experiencia    suficiente    para    definir   criterios   generales   de compatibilidad,  que  determinadas  categorías  de ayudas son compatibles con el mercado  común  en  virtud  de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y  3  del  artículo  92  del Tratado y quedan exentas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  reglamentos  de exención por categorías propiciarán una  mayor  transparencia  y  seguridad  jurídica; que dichos reglamentos pueden ser  aplicados  directamente  por  los  tribunales  nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 177 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que,  al  adoptar  reglamentos  por  los  que  se  exima  a determinadas  categorías  de  ayudas  de la obligación de notificación contenida en  el  apartado  3  del  artículo  93  del  Tratado,  conviene  que la Comisión especifique  la  finalidad  de  la  ayuda y las categorías de beneficiarios y fe umbrales  por  los  que  se  determine  la  intensidad  máxima  en  relación  al conjunto   de   costes  subvencionables  o  la  cuantía  máxima  de  las  ayudas</p>
    <p class="parrafo">exentas,  las  condiciones  relativas  a  la  acumulación de ayudas así como las condiciones  de  control,  a  fin  de garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  procede  autorizar  a  la  Comisión para que, al adoptar reglamentos  por  los  que  se  exima  a determinadas categorías de ayudas de la obligación  de  notificación  prevista  en  el  apartado  3  del artículo 93 del Tratado,  fe  requisitos  adicionales  para  garantizar la compatibilidad de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  puede  resultar  útil  far  umbrales u otras condiciones pertinentes   en   las  que  se  exa  la  notificación  de  los  diversos  casos concretos  de  concesión  de  ayuda,  a  fin  de permitir a la Comisión examinar individualmente  la  incidencia  de  ciertas  ayudas  en  la  competencia  y los intercambios   entre  Estados  miembros  y  su  compatibilidad  con  el  mercado común;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  a  la  luz  del  desarrollo  y  el  funcionamiento  del mercado  común,  la  Comisión  debe  estar  facultada  para  declarar,  mediante reglamento,   que  determinadas  ayudas  no  cumplen  todos  los  criterios  del apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento  de  notificación  previsto  en  el apartado 3 del artículo 93 del Tratado,  siempre  que  la  ayuda  concedida  a  una  misma  empresa  durante un período dado no exceda de un determinado importe;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo   93   del   Tratado,   la   Comisión   tiene   el  deber  de  examinar permanentemente,  con  los  Estados  miembros,  todos  los  regímenes  de ayudas existentes;  que,  a  tal  fin  y  con vistas a lograr el mayor grado posible de transparencia   y   un  control  adecuado,  resulta  oportuno  que  la  Comisión garantice  el  establecimiento  de  un  sistema fiable para registrar y compilar información  sobre  la  aplicación  de  los  reglamentos  de  la Comisión al que todos  los  Estados  miembros  tengan  acceso,  y  que,  para  cumplir  con esta obligación,  reciba  de  los  Estados  miembros  toda  la  información necesaria sobre  la  concesión  de  ayudas exentas de notificación, que podrá ser debatida y  evaluada  con  los  Estados miembros en el seno de un Comité consultivo; que, a   tal   fin,   conviene   también  que  la  Comisión  pueda  solicitar  cuanta información sea necesaria para garantizar la eficacia de dicho examen;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  control de la concesión de ayudas entraña una serie de  consideraciones  de  hecho,  jurídicas  y económicas de una gran complejidad y  diversidad  en  un  entorno en constante evolución; que la Comisión debe, por tanto,  revisar  con  regularidad  las  categorías  de  ayudas  que deben quedar exentas   de  notificación;  que  la  Comisión  debe  tener  la  posibilidad  de derogar   o   modificar  los  reglamentos  por  ella  adoptados  en  virtud  del presente  Reglamento,  cuando  alguna  de  las  circunstancias fundamentales que hayan  motivado  su  adopción  haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común así lo exija;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  Comisión,  en estrecha y constante concertación con los  Estados  miembros,  debe  estar  en condiciones de definir con precisión el alcance   de   los   mencionados   reglamentos   y  los  requisitos  que  llevan aparejados;  que,  para  establecer  una  cooperación  entre  la  Comisión y las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  procede  crear  un Comité</p>
    <p class="parrafo">consultivo  de  ayudas  de  Estado al que se consultará antes de que la Comisión adopte reglamentos sobre la base del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Exenciones por categorías</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá,  mediante  reglamentos  adoptados  con  arreglo  a  los procedimientos  definidos  en  el  artículo  8  del  presente  Reglamento  y  de conformidad   con   lo   previsto  en  el  artículo  92  del  Tratado,  declarar compatibles   con   el   mercado   común   y  no  sujetas  a  la  obligación  de notificación  establecidos  en  el  apartado  3 del artículo 93 del Tratado, las siguientes categorías de ayudas;</p>
    <p class="parrafo">a) las ayudas en favor de:</p>
    <p class="parrafo">i) las pequeñas y medianas empresas,</p>
    <p class="parrafo">ii) la investigación y el desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">iii) la protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">iv) el empleo y la formación,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ayudas  que  se  ajusten  al  mapa  aprobado  por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reglamentos  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a) la finalidad de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">b) las categorías de beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">c)  los  umbrales  aplicables,  expresados en términos de intensidad de la ayuda con  respecto  a  un  conjunto  de  costes  subvencionables  o  en  términos  de cuantías máximas,</p>
    <p class="parrafo">d) las condiciones relativas a la acumulación de ayudas,</p>
    <p class="parrafo">e) las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  los  reglamentos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  podrán,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  fijar  umbrales  u  otras  condiciones  para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales,</p>
    <p class="parrafo">b) excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">c)  establecer  condiciones  suplementarias  relativas  a  la  compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Mínimos</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   podrá,   mediante   reglamento   adoptado  con  arreglo  al procedimiento  definido  en  el  artículo  8  del  presente Reglamento, declarar que,  a  la  luz  de  la  evolución  y  el  funcionamiento  del  mercado  común, determinadas  ayudas  no  cumplen  todos  los criterios señalados en el apartado 1   del   artículo   92   del   Tratado  y  quedan,  por  tanto,  excluidas  del procedimiento  de  notificación  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 93 del  Tratado,  siempre  que  la  ayuda  concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   Comisión  así  lo  solicite,  los  Estados  miembros  deberán comunicarle   cualquier  información  adicional  sobre  las  ayudas  exentas  en virtud de lo  dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Transparencia y control</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  adoptar  reglamentos  en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 1, la Comisión  impondrá  a  los  Estados  miembros normas precisas para garantizar la transparencia  y  la  supervisión  de  las  ayudas  exentas  de  notificación de acuerdo  con  tales  reglamentos.  Dichas  normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  que  se  pongan en práctica regímenes de ayudas o ayudas individuales que  se  concedan  al  margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos,  los  Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión, con vistas a su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de  la  información  relativa  a  dichos  regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  registrarán  y  compilarán  toda  la  información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   Comisión  disponga  de  elementos  que  susciten  dudas  sobre  la correcta  aplicación  de  un  reglamento  de  exención,  los Estados miembros le comunicarán  cualquier  información  que  considere  necesaria  para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe  sobre  la  aplicación  de las exenciones por categorías, de conformidad con  los  requisitos  específicos  de  la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico.  La  Comisión  hará  accesibles dichos informes a todos los Estados miembros.  Una  vez  al  año,  el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Período de vigencia y modificación de los reglamentos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  reglamentos  adoptados  en  virtud de lo establecido en los artículos 1 y  2  se  aplicarán  durante  un  período  determinado.  Las  ayudas  exentas en virtud  de  un  reglamento  adoptado  sobre  la  base  de  lo  dispuesto  en los artículos  1  y  2  quedarán  exentas  durante  el  período de vigencia de dicho reglamento,   así  como  durante  el  período  de  adaptación  previsto  en  los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reglamentos  adoptados  en  virtud  de  los  artículos  1  y  2  podrán derogarse  o  modificarse  cuando  alguna  de las circunstancias importantes que motivaron  su  adopción  haya  cambiado  o  cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento   del   mercado   común  así  lo  exa.  En  ese  caso,  el  nuevo reglamento  fará  un  período  de adaptación de seis meses para el ajuste de las ayudas que se regían por el reglamento anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  reglamentos  adoptados  en  virtud de los artículos 1 y 2 dispondrán el período  referido  en  el  apartado  2  en  caso  de  que,  a  su expiración, su aplicación no quede prorrogada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Informe de evaluación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe   de   evaluación  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Se presentará  un  proyecto  de  informe  al  Comité consultivo a que se refiere el artículo 7, para su examen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Audencia de los interesados</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  se  proponga  adoptar un reglamento, publicará un proyecto del  mismo  para  que  todas  las  personas  y organizaciones interesadas puedan presentarle  sus  observaciones  en  un  plazo  razonable  por ella fado, que en ningún caso será inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  comité  de  carácter consultivo, denominado en lo sucesivo «Comité consultivo   de   ayudas   de   Estado».   Dicho  Comité  estará  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Consultas al Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas de Estado:</p>
    <p class="parrafo">a) antes de publicar un proyecto de reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b) antes de adoptar un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  consulta  al  Comité  se  celebrará  en  el  transcurso de una reunión a invitación  de  la  Comisión.  A  dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos  que  deban  examinarse.  La  reunión  se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plazo  podrá  reducirse  en  el  caso de las consultas contempladas en la letra  b)  del  apartado  1,  así  como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho  a  solicitar  que  su posición conste en la misma. El Comité consultivo podrá  recomendar  la  publicación  de  dicho  dictamen  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta posible el dictamen emitido por el Comité  e  informará  a  éste  sobre  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BECKETT</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 262 de 28. 8. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 138 de 4. 5. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 70.</p>
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