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    <identificador>DOUE-L-1998-80825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>324/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantia del Fondo Europeo de Orientación y Garantia Agricola correspondiente a 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo III, por Decisión 99/151, de 10 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1287/95  (2),  y,  en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Según  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70,  la  Comisión  debe  liquidar  las cuentas de los organismos pagadores a que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  4  de  ese  mismo  Reglamento, basándose  para  ello  en  las  cuentas  anuales  presentadas  por  los  Estados miembros,  acompañadas  por  los  datos  necesarios para su liquidación así como por  los  certificados  de  integridad,  exactitud  y  veracidad  de las cuentas remitidas y por los informes elaborados por los organismos de certificación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  n°  296/96,  de  16  de  febrero de 1996,relativo a los datos que  deberán  transmitir  los  Estados miembros a los efectos de contabilización de  los  gastos  financiados  con  cargo  a  la  sección  de  Garantía del Fondo Europeo   de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA)  y  que  deroga  el Reglamento  (CEE)  n°  2776/88  (3),  los  gastos imputados al ejercicio de 1997 son  aquellos  efectuados  por  los  Estados  miembros entre el 16 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Han  vencido  los  plazos  concedidos a los Estados miembros para presentar a  la  Comisión  los  documentos  indicados  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995,   por   el   que   se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo en lo que concierne al procedimiento de   liquidación   de   cuentas  de  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA  (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97 (5).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  ha  efectuado comprobaciones de las informaciones remitidas y ha  comunicado  a  los  Estados  miembros,  antes  del  31 de marzo de 1998, los resultados  de  sus  comprobaciones  de  dichas  informaciones,  junto  con  las modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Según  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 del   Reglamento  (CE)  n°  1663/95,  la  decisión  de  liquidación  de  cuentas contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  729/70  implica,  sin  perjuicio  de que se puedan adoptar decisiones posteriormente  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 2 de dicho artículo, la  determinación  del  importe  de los gastos realizados en cada Estado miembro durante  el  ejercicio  financiero  de  que se trate y que deben ser reconocidos con  cargo  a  la  sección  de  Garantía del FEOGA, sobre la base de las cuentas establecidas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo 5 del mencionado Reglamento  y  de  las  reducciones y suspensiones de los anticipos con cargo al ejercicio  en  cuestión,  incluidas  las  reducciones establecidas en el párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CE) n° 296/96. Según el  artículo  102  del  Reglamento  financiero,  de 21 de diciembre de 1977 (6), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2444/97 (7), el resultado   de   la   decisión   de   liquidación,  que  constituye  la  posible diferencia  entre  el  total  de  los  gastos  contabilizados en el ejercicio de que  se  trate  en  aplicación  de  los  artículos  100  y 101 y el total de los gastos  liquidados  por  la  Comisión  en la presente Decisión, debe consignarse en el artículo único como gasto de más o de menos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Las  cuentas  de  algunos  organismos  pagadores  y  los documentos que las acompañan  permiten  a  la  Comisión decidir sobre la integridad, la exactitud y la  veracidad  de  las  cuentas  remitidas.  A  la  vista  de las comprobaciones efectuadas,  algunas  de  las  cuentas  remitidas  no  cumplen  totalmente  esas condiciones.  No  se  puede  aceptar el cargo a la sección de Garantía del FEOGA de  parte  de  los  gastos  correspondientes.  En  el  anexo  I  de  la presente Decisión figuran los importes liquidados por organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  la  vista  de  las comprobaciones efectuadas, la información transmitida por  algunos  organismos  pagadores  requiere  comprobaciones adicionales y, por consiguiente,  sus  cuentas  no  pueden  ser  liquidadas en esta Decisión. En el anexo   II   de  la  presente  Decisión  figuran  los  organismos  pagadores  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96, en conexión con  el  artículo  13  de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994,  relativa  a  la  disciplina  presupuestaria  (8),  dispone que todo gasto que  los  Estados  miembros  abonen  una vez transcurridos los términos o plazos establecidos   acarreará   una   reducción   de   los  anticipos  imputados.  No obstante,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CE) n° 296/96,  los  rebasamientos  ocurridos  en  los meses de septiembre y octubre se contabilizan  en  la  decisión  de  liquidación  de  cuentas, a menos que puedan ser  comprabados  antes  de  la  última  decisión de anticipo del ejercicio. Una parte  de  los  gastos  declarados  por  algunos  Estados miembros en el período</p>
    <p class="parrafo">antes  mencionado  se  efectuó  después de los plazos y términos reglamentarios; por  lo  tanto,  es  necesario  que  la presente Decisión se pronuncie sobre las reducciones    correspondientes.    Dichas    reducciones   serán   objeto   con posterioridad   de  una  decisión  adoptada  con  arreglo  a  la  letra  c)  del apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 mediante la cual se farán   definitivamente   los   gastos   cuya   financiación  comunitaria  queda descartada.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  aplicación  del  artículo  13 de la Decisión 94/729/CE y del apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 296/96, la Comisión redujo o suspendió algunos  anticipos  mensuales  en  la contabilización de gastos del ejercicio de 1997  y  procede,  en  la  presente  Decisión, aplicar las reducciones previstas por  el  apartado  4  del  artículo 3 de dicho Reglamento. Independientemente de su  liquidación  contable  en  la presente Decisión, esos gastos serán objeto de una  decisión  posterior  con  arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70.  En  vista  de lo anterior, con el fin de evitar   un  reembolso  prematuro  o  solamente  temporal  de  los  importes  en cuestión,  los  mismos  no  deben  ser reconocidos por la presente Decisión, con reserva  de  un  examen  posterior  a  título  de  la  mencionada  letra  c) del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95  dispone  que  los  importes  que  deban  recuperarse de cada uno de los Estados  miembros  o  abonarse  a  éstos con arreglo al anexo III de la presente Decisión  se  deducen  a  añaden  a  los  anticipos  que  deban  pagarse por los gastos  del  segundo  mes  siguiente  al  mes  en  el  que  se  haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Según  el  último  párrafo  de  la  letra b) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE)  n°  1663/95,  la  presente Decisión, basada en informaciones contables, no prejuzga   las  decisiones  posteriores  que  la  Comisión  pueda  adoptar  para descartar  de  la  financiación  comunitaria  aquellos  gastos  que  no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   cuentas   de   los   organismos   pagadores   de   los   Estados  miembros correspondientes  a  los  gastos  financiados  por  la  sección  de Garantía del FEOGA  con  cargo  al  ejercicio de 1997, liquidadas en la presente Decisión, se indican en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cuentas   de   los   organismos   pagadores   de   los   Estados  miembros correspondientes  a  los  gastos  financiados  por  la  sección  de Garantía del FEOGA  con  cargo  al  ejercicio  de  1997  e  indicadas  en  el  anexo  II  son disociadas de la presente Decisión y serán objeto de una Decisión posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  deban  recuperarse  de  cada  uno  de los Estados miembros o abonarse  a  éstos  en  virtud  de  la presente liquidación de cuentas se fan en el anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 158 de 8. 7. 1995, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 128 de 21. 5. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 293 de 12. 11. 1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1997</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1997</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LIQUIDACION DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES - EJERCICIO 1997</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
