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<documento fecha_actualizacion="20241021190303">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 27 de abril de 1998 relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/140/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/400, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80033" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4, por Directiva 2004/117, de 15 de diciembre de 2004</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82205" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 2004/626, de 26 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80661" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.4, por Decisión 2002/280, de 15 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/72/CE  (2), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación   la  constituye  la  Directiva  96/72/CE,  y,  en  particular,  su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (4),  cuya  última modificación   la  constituye  la  Directiva  96/72/CE,  y,  en  particular,  su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya   última   modificación   la   constituye  la  Directiva  96/72/CE,  y,  en particular, su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE  y  69/208/CEE,  las  semillas  sólo  pueden recibir la certificación oficial  cuando  se  hayan  determinado  en  las  pruebas  oficiales  efectuadas sobre  semillas  las  condiciones  que  éstas  deben  reunir,  sobre  la base de muestras   oficiales   de   semillas  tomadas  oficialmente  a  efectos  de  las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  alegado  que  el  muestreo  de semillas y las pruebas sobre  semillas  efectuados  bajo  control  oficial  pueden constituir una mejor alternativa  a  los  procedimientos  aplicados  en la certificación oficial, sin ocasionar un deterioro importante de la calidad de las semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base de la información disponible, esta alegación no puede confirmarse aún a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   consiguiente,   resulta   oportuno   organizar   un experimento  temporal  en  condiciones  específicas,  con  el  fin de evaluar si dicha  alegación  puede  hacerse  extensiva  a la Comunidad en su conjunto y, en particular,  si  no  se  producirá  un  deterioro significativo de la calidad de las  semillas  respecto  de  la  que  se  logra  a través del sistema oficial de muestreo y pruebas sobre semillas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones   relativas  a  dicho  experimento  deben establecerse  de  tal  modo  que  permitan  recopilar  el  mayor número de datos posible   a   escala   comunitaria   con  objeto  de  extraer  las  conclusiones adecuadas,   necesarias   para   modificar   en   su   caso  en  el  futuro  las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  realización  del  experimento,  se  debe eximir  a  los  Estados  miembros  del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en las Directivas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  organizará  a  escala  comunitaria un experimento temporal con el fin de evaluar  si  el  muestreo  de semillas a efectos de las pruebas sobre semillas y las  pruebas  sobre  semillas,  llevados  a  cabo  bajo  control oficial, pueden constituir   una   mejor   alternativa  a  los  procedimientos  relativos  a  la certificación  oficial  de  semillas  establecidos en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE,    66/402/CEE    y    69/208/CEE,   sin   ocasionar   un   deterioro significativo de la calidad de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Todo Estado miembro podrá decidir participar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  participantes  en el experimento quedarán exentos de las  obligaciones  establecidas  en  las Directivas mencionadas en el apartado 1 respecto  al  muestreo  y  a  las  pruebas oficiales sobre semillas, siempre que se   cumplan   las   condiciones   establecidas   en   los   artículos  2  y  3, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   muestreo   de   semillas   lo  efectuarán  muestreadores  de  semillas debidamente  autorizados  al  efecto  por  las  autoridades  competentes para la certificación  de  semillas  del  Estado  miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  muestradores  de  semillas  dispondrán  de las cualificaciones técnicas necesarias,  adquiridas  en  cursos  de  formación  organizados  en  las  mismas condiciones  aplicables  a  los  muestreadores  de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales,</p>
    <p class="parrafo">Llevarán   a   cabo   el  muestreo  de  semillas  de  acuerdo  con  los  métodos internacionales actualmente vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Los muestradores de semillas serán:</p>
    <p class="parrafo">a) personas físicas independientes,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  empleados  de  personas  físicas  o  jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  empleados  de  personas  físicas  o  jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.</p>
    <p class="parrafo">En   el  supuesto  contemplado  en  la  letra  c),  el  muestreador  sólo  podrá efectuar  el  muestreo  de  lotes  de  semillas  producidas  por  cuenta  de  la persona  que  le  emplee,  salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de  la  certificación  y  la  autoridad  competente  para  la  certificación  de semillas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   lo  que  atañe  a  sus  responsabilidades  respecto  de  la  autoridad competente   para  la  certificación  de  semillas,  estarán  asimilados  a  los muestreadores   de  semillas  oficiales.  Los  resultados  que  obtengan  en  el muestreo  de  las  semillas  se  someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  del  control a que se refiere el apartado 4 una determinada proporción   de   los  lotes  de  semillas  presentados  para  su  certificación oficial  al  amparo  del  experimento  será objeto de un muestreo de control por parte  de  muestreadores  oficiales  de  semillas. Esta proporción se repartirá, en  principio,  del  modo  más  equitativo  posible entre las personas físicas o jurídicas  que  presenten  semillas  para su certificación, aunque también podrá orientarse  a  eliminar  dudas  específicas. Esta proporción será de un 5 % como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que  participen  en  el  experimento  compararán  las muestras  de  semillas  tomadas  oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   número   de  certificación  requerido  para  las  etiquetas  oficiales exigidas  en  las  Directivas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 1 u otros  medios  apropiados  deberán  permitir  a  los  Estados  miembros  y  a la Comisión  identificar  los  lotes  de semillas sometidos a muestreo bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  Estado  miembro  participe  en  el  experimento,  una proporción adecuada   de  las  muestras  suministradas  por  ese  Estado  miembro  para  su inclusión   en  los  ensayos  comparativos  comunitarios  representará  muestras</p>
    <p class="parrafo">tomadas   al   amparo   del   experimento.   Los  pormenores  figurarán  en  los respectivos protocolos técnicos de ensayos comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pruebas  sobre  semillas  serán  llevadas  a  cabo  por laboratorios de pruebas  sobre  semillas  debidamente  autorizados a tal fin por las autoridades competentes  para  la  certificación  de  semillas  del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  contarán  con un analista directamente responsable de las operaciones   técnicas  de  laboratorio  que  disponga  de  las  cualificaciones necesarias  para  llevar  la  gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.</p>
    <p class="parrafo">Sus   analistas   de   semillas   contarán   con  las  cualificaciones  técnicas necesarias,  adquiridas  en  cursos  de  formación  organizados  en  las  mismas condiciones  aplicables  a  los  analistas  de  semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  y  los  equipos de que dispongan estarán considerados por la autoridad  competente  para  la  certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Llevarán  a  cabo  las  pruebas  sobre  semillas  de  acuerdo  con  los  métodos internacionales actualmente vigentes.</p>
    <p class="parrafo">3. Los laboratorios serán:</p>
    <p class="parrafo">a) laboratorios independientes,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b) laboratorios pertenecientes a una empresa de semillas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  la letra b), el laboratorio sólo podrá llevar a  cabo  los  ensayos  sobre  lotes  de  semillas  producidas  por  cuenta de la empresa  de  semillas  a  la  que  pertenezca,  salvo acuerdo en contrario entre ésta,  el  solicitante  de  la  certificación  y la autoridad competente para la certificación.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   lo  que  atañe  a  sus  responsabilidades  respecto  de  la  autoridad competente  para  la  certificación,  los  analistas  de semillas mencionados en los   párrafos   primero  y  segundo  del  apartado  2  estarán  asimilados  los analistas oficiales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  resultados  que  obtengan  en las pruebas sobre semillas se someterán a un   control   adecuado   por   parte   de   la  autoridad  competente  para  la certificación de semillas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  del control a que se refiere el apartado 5, una determinada proporción   de   los  lotes  de  semillas  presentados  para  su  certificación oficial  al  amparo  del  experimento deberá ser objeto de una prueba de control a  través  de  pruebas  oficiales  sobre semillas. Esta proporción se repartirá, en  principio,  del  modo  más  equitativo  posible entre las personas físicas o jurídicas  que  presenten  semillas  para su certificación, aunque también podrá orientarse  a  eliminar  dudas  específicas. Esta proporción será como mínimo de un  7  %  en  el caso de las semillas de cereales y de un 10 % en el caso de las semillas de otras especies.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que  participen  en  el  experimento  compararán  las muestras  de  semillas  sometidas  oficialmente a pruebas con las del mismo lote de semillas sometidas a pruebas bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  número  de  referencia  del  lote requerido para las etiquetas oficiales exigidas  en  las  Directivas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 1 u otros  medios  apropiados  deberán  permitir  a  los  Estados  miembros  y  a la Comisión  identificar  los  lotes  de  semillas sometidos a pruebas bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  un  Estado  miembro  participe  en  el  experimento,  una proporción adecuada   de  las  muestras  suministradas  por  ese  Estado  miembro  para  su inclusión   en  los  ensayos  comparativos  comunitarios  representará  muestras sometidas  a  pruebas  al  amparo  del  experimento. Los pormenores figurarán en los respectivos protocolos técnicos de ensayos comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  experimento  y  la  exención  a que se refiere el artículo 1 expirarán el 30 de junio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados   miembros  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de notificación de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">a) si deciden participar en el experimento;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  participación  limitada únicamente al muestreo de semillas o a las pruebas sobre semillas, el alcance de dicha participación;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  participación sujeta a restricciones aplicables a determinadas especies, categorías, regiones u otras, el alcance de dichas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  deciden  poner  fin  a  su  participación en el experimento, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión antes del final de cada año   los   resultados  de  los  controles  efectuados  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 2 y con el apartado 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  los  resultados  a que se refiere el apartado 2 así como de los  resultados  de  los  ensayos  comparativos mencionados en el apartado 7 del artículo  2  y  en  el  apartado  8  del  artículo  3, la proporción de lotes de semillas  que  deberán  someterse  a  un  muestreo  de control por muestreadores oficiales   de  semillas  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo  2  o  la proporción  de  lotes  de  semillas  que  deberán someterse a pruebas de control mediante  pruebas  oficiales  sobre  semillas  al  amparo  del  apartado  6  del artículo  3  podrán  revisarse  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo  21  de  las  Directivas  66/400/CEE,  66/401/CEE  y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
