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<documento fecha_actualizacion="20241021190303">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80819</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>28/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/28/CE de la Comisión, de 29 de abril de 1998, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE relativa a la Higiene de los productos alimenticios en lo que se refiere al transporte maritimo de azucar sin refinar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/140/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980513</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/28/spa</url_eli>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
      <materia codigo="6936" orden="5">Transportes marítimos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de agosto de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/43, de 14 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-22218" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 15 de septiembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  93/43/CEE  del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la  higiene  de  los  productos alimenticios (1), y,en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  desprende  de algunas informaciones que la aplicación del segundo  párrafo  del  apartado  2  del  capítulo  IV  del anexo de la Directiva 93/43/CEE,  relativo  al  transporte  de  productos  alimenticios  a  granel  en estado   líquido,   en  forma  de  gránulos  o  en  polvo  en  receptáculos  y/o contenedores/cisternas   reservados   para  su  transporte,  no  es  práctica  e impone  cargas  onerosas  injustificadas  a  la  empresas del sector alimenticio en  el  caso  del  transporte  marítimo  de  azúcar  sin  refinar,  que  no está destinado  al  consumo  ni  a ser utilizado a modo de ingrediente sin un proceso de refinado completo y efectivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  necesario  garantizar que la concesión de una  excepción  proporcione  un  nivel  equivalente  de  protección  de la salud pública,   supeditando   dicha   excepción   al   cumplimiento  de  determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando      que      la     disponibilidad     de     receptáculos     y/o contenedores/cisternas  reservados  para  el  transporte  marítimo  de productos alimenticios   es   insuficiente   para   garantizar   la   continuidad  de  los intercambios  comerciales  de  azúcar  sin  refinar,  que  no  está destinado al consumo  ni  a  ser  utilizado  a modo de ingrediente sin un proceso de refinado</p>
    <p class="parrafo">completo y efectivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en los últimos años demuestra que al  azúcar  refinado  no  sufre  contaminación  durante el transporte marítimo a granel  de  azúcar  sin  refinar  en receptáculos y/o contenedores/cisternas que no   están  reservados  para  su  transporte;  que  sin  embargo,  es  necesario demostrar   que   los   receptáculos   y/o   contenedores/cisternas   utilizados anteriormente  para  el  transporte  han  sido  objeto  de una limpieza eficaz y que  este  proceso  de  limpieza  se  considera  crítico  para  la  inocuidad  y salubridad generales del azúcar refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  del  artículo  8  de  la  Directiva  93/43/CEE, corresponde  a  los  Estados  miembros  realizar  controles  para  garantizar la aplicación   de   la   presente  Directiva;   Considerando  que  esta  excepción específica  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones generales de la Directiva 93/43/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  consultado  al  Comité  científico  de  alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  establece  una  excepción  a  las  disposiciones  del segundo  párrafo  del  apartado  2  del  capítulo  IV  del anexo de la Directiva 93/43/CEE  y  establece  condiciones  equivalentes para garantizar la protección de  la  salud  pública,  así  como la inocuidad y la salubridad de los productos alimenticios de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  permitirá  el  transporte marítimo a granel de azúcar sin refinar que no está  destinado  al  consumo  ni  a  ser  utilizado a modo de ingrediente sin un proceso    de    refinado    completo    y   efectivo,   en   receptáculos   y/o contenedores/cisternas   que   no   estén   reservados  exclusivamente  para  el transporte de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  receptáculos  y/o  contenedores/cisternas  a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  proceder  a  la  carga de azúcar sin refinar, los receptáculos y/o contenedores/cisternas   serán   objeto  de  una  limpieza  eficaz  destinada  a eliminar  los  residuos  de  la  carga  anterior  y cualquier otra impureza, así como  de  una  inspección  que determine que dichos residuos han sido eliminados efectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carga  inmediatamente  anterior  al  azúcar  sin  refinar no deberá haber sido de líquido a granel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  del  sector  alimenticio  responsable del transporte marítimo de azúcar  sin  refinar  deberá  conservar los justificantes que describan exacta y detalladamente   la   naturaleza   de  la  carga  anterior  transportada  en  el receptáculo  y/o  contenedor/cisterna  de  que  se  trate, así como el tipo y la eficacia  del  proceso  de  limpieza  aplicado  antes  de proceder a la carga de azúcar sin refinar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  deberán  acompañar  la  mercancía  transportada  durante</p>
    <p class="parrafo">todas  las  fases  del  transporte  a  la  refinería y ésta deberá conservar una copia  de  los  mismos.  Los  justificantes  llevarán  la  siguiente indicación, claramente  visible  e  indeleble,  en  una o varias lenguas comunitarias: «Este producto debe ser refinado antes de ser destinado al consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  agente  del  sector alimenticio responsable del transporte de azúcar sin refinar   y/o   el  proceso  de  refinado  deberá  presentar  los  justificantes mencionados  en  los  apartados  1  y 2 a las autoridades de control alimenticio que así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  azúcares  sin  refinar que hayan sido transportados por vía marítima en receptáculos    y/o    contenedores/cisternas    que    no    estén   reservados exclusivamente  para  el  transporte  de  productos alimenticios serán objeto de un  proceso  de  refinado  completo  y efectivo antes de que puedan considerarse aptos  para  el  consumo  en  calidad  de  producto  alimenticio  o  ingrediente alimentario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  del  sector  alimenticio  responsables  del  transporte  y del proceso  de  refinado  considerarán  que  el proceso de limpieza realizado antes de  proceder  a  la  carga  de azúcar sin refinar es crítico para la seguridad y la  salubridad  del  azúcar  refinado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  3  de la Directiva 93/43/CEE, teniendo en cuenta la naturaleza de la carga anterior transportada en el receptáculo y/o contenedor/cisterna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  la presente  Directiva  el  1  de agosto de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  estas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
