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    <identificador>DOUE-L-1998-80814</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980501</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>316/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación del Consejo, de 1 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 J del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6999" orden="1">Unión Económica y Monetaria</materia>
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          <texto>Reglamento 1466/97, de 7 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 109 J,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Recomendación de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el informe del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   el   artículo   109   J   del  Tratado  establece  el procedimiento  y  el  calendario  para la adopción de decisiones sobre el paso a la  tercera  fase  de  la  unión  económica y monetaria; que el Consejo, reunido en  Dublín  el  13  de  diciembre  de 1996, en su formación de Jefes de Estado o de  Gobierno,  decidió  que  no  existía  una  mayoría  de  Estados miembros que cumpliera  las  condiciones  necesarias  para  la  adopción  de la moneda única, que  la  Comunidad  no  entraría  en  la  tercera  fase  de la unión económica y monetaria  en  1997  y  que  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado 4 del artículo  109  J  del  Tratado  debía  aplicarse  en 1998, tan pronto como fuese posible;  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  4 del artículo 109 J, dado que a finales  de  1997  no  se  fó  la  fecha para el inicio de la tercera fase de la unión  económica  y  monetaria,  la  tercera  fase  comenzará  el  1 de enero de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en el apartado 4 del artículo 109 J,   el  procedimiento  establecido  en  los  apartados  1  y  2  de  ese  mismo artículo,  salvo  en  lo  relativo  al  segundo  guión del apartado 2, tiene que</p>
    <p class="parrafo">repetirse;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  109  J establece que los informes  preparados  por  la  Comisión  y  el Instituto Monetario Europeo (IME) incluirán  un  examen  de  la  compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado  miembro,  incluidos  los  estatutos  de  su  banco central nacional, con los  artículos  107  y  108  del Tratado, así como con los Estatutos del Sistema Europeo  de  Bancos  Centrales  (SEBC),  y,  asimismo, examinarán la consecución de  un  alto  grado  de  convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento por parte  de  cada  uno  de  los  Estados  miembros  de  los  siguientes  criterios contenidos  en  los  cuatro  guiones  del  apartado  1  del  artículo  109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  logro  de  un  alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto  a  través  de  una  tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo,  los  tres  Estados  miembros  con  mejores  resultados  en  cuanto a la estabilidad de precios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  finanzas  públicas  deberán  encontrarse en una situación sostenible, lo que  quedará  demostrado  en  caso  de  haberse  conseguido  una  situación  del presupuesto  sin  un  déficit  público  excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C,</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto,  durante  dos  años  como  mínimo,  sin  que  se  haya producido devaluación   frente  a  la  moneda  de  ningún  otro  Estado  miembro,  de  los márgenes  normales  de  fluctuación  que  establece  el  mecanismo  de  tipos de cambio del sistema monetario europeo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  carácter  duradero  de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de  su  participación  en  el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo  deberá  verse  reflejado  en  los  niveles  de tipos de interés a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Que  estos  cuatro  criterios,  así como los períodos durante los cuales deberán respetarse,   se  desarrollan  en  el  Protocolo  n°  6  del  Tratado;  que  los informes   de   la  Comisión  y  del  IME  deberán  tomar  en  consideración  la evolución  del  ecu,  los  resultados  de  la  integración  de  los mercados, la situación  y  la  evolución  de  las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio  de  la  evolución  de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  primer guión del apartado  2  del  artículo  109  J,  basándose  en  dichos  informes, el Consejo evaluará,  para  cada  Estado  miembro,  si  cumple  las  condiciones necesarias para  la  adopción  de  la  moneda  única  y  recomendará  sus  conclusiones  al Consejo,  reunido  en  su  formación de Jefes de Estado o de Gobierno, que, tras consultar  al  Parlamento  Europeo,  según  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo  109  J,  confirmará  qué  Estados  miembros  cumplen  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  las  legislaciones  nacionales  de los Estados miembros, incluidos   los   estatutos   de   sus   bancos  centrales  nacionales,  deberán adaptarse,  si  fuera  necesario,  para  garantizar  su  compatibilidad  con los artículos  107  y  108  del  Tratado  y  los  Estatutos  del  SEBC;  que  dichas adaptaciones   deberán  garantizar  la  compatibilidad  con  el  Tratado  a  más tardar  en  la  fecha  de  creación  del SEBC; que los informes de la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">del  IME  contienen  un  análisis  pormenorizado  de  la  compatibilidad  de  la legislación  de  cada  Estado  miembro con los artículos 107 y 108 del Tratado y los  Estatutos  del  SEBC;  que  el  proceso  de  adaptación  de  la legislación nacional  aún  no  se  había completado en España, Francia, Luxemburgo y Austria en  el  momento  de  la  presentación  de los informes por la Comisión y el IME; que  desde  entonces  España  y  Austria  han aprobado la legislación necesaria; que  Luxemburgo  y  Francia  han tomado todas las medidas necesarias para que su legislación   nacional,   incluidos   los  estatutos  de  sus  bancos  centrales nacionales,  sean  compatibles  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Protocolo  n°  6  del  Tratado, el criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado  en  el  primer  guión del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado se  entenderá  en  el  sentido  de  que  los  Estados  miembros deberán tener un comportamiento  de  los  precios  sostenible  y  una tasa promedio de inflación, observado  durante  un  período  de  un  año  antes del examen, que no exceda en más  de  1,5  puntos  porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con  mejores  resultados  en  materia  de estabilidad de precios; que, a efectos de  la  aplicación  del  criterio  de estabilidad de precios, la inflación ha de medirse   con   arreglo   a  los  índices  de  precios  al  consumo  armonizados definidos  en  el  Reglamento  (CE)  n°  2494/95  (2); que para determinar si se cumple  el  criterio  de  estabilidad  de  precios,  la inflación de cada uno de los  Estados  miembros  viene  dada  por  la variación porcentual entre la media aritmética  de  los  doce  índices  mensuales del período considerado y la media aritmética  de  los  doce  índices  mensuales  del  período anterior; que, en el período  de  doce  meses  que  concluyó  en  enero  de  1998,  los  tres Estados miembros  con  mejores  resultados  en  materia de estabilidad de precios fueron Francia,  Irlanda  y  Austria,  con  tasas  de  inflación  del 1,2, 1,2 y 1,1 %, respectivamente;  que  en  los  informes  de  la  Comisión  y del IME se tomó un valor  de  referencia,  calculado  como  la media aritmética simple de las tasas de  inflación  de  los  tres  Estados miembros con mejores resultados en materia de  estabilidad  de  precios,  más  1,5  puntos porcentuales; que, en el período de  doce  meses  que  concluyó  en enero de 1998, el valor de referencia fue del 2,7 %;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 del Protocolo   n°   6  del  Tratado,  el  criterio  relativo  a  la  situación  del presupuesto  público,  contemplado  en  el  segundo  guión  del  apartado  1 del artículo  109  J  del  Tratado, se entenderá en el sentido de que, en el momento de  la  presente  evaluación  por  el Consejo, el Estado miembro de que se trate no  sea  objeto  de  una  decisión  del  Consejo  con  arreglo al apartado 6 del artículo 104 C del Tratado, relativa a la existencia de un déficit excesivo;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que,  en  virtud  de  lo  previsto  en  el  artículo  5  del Protocolo  n°  6  del  Tratado,  la  Comisión  suministrará  los  datos  que  se utilicen  en  la  presente  evaluación  del  cumplimiento  de  los  criterios de convergencia;  que  la  Comisión  facilitó  los  datos para la preparación de la presente  Recomendación;  que  la  Comisión  facilitó  los datos presupuestarios una  vez  recibidas  las  notificaciones  de los Estados miembros antes del 1 de marzo de 1998, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3605/93 (3);</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  durante  la  segunda  fase  de  la  unión  económica  y monetaria  no  se  adoptó  ninguna  decisión  del Consejo sobre la existencia de un   déficit  excesivo  en  relación  con  Irlanda  y  Luxemburgo;  que,  en  su Decisión  de  27  de  junio  de  1996,  en  cumplimiento  de  lo  previsto en el apartado  12  del  artículo  104 C, el Consejo derogó su anterior Decisión sobre la  existencia  de  un  déficit excesivo en Dinamarca; que, en su Decisión de 30 de  junio  de  1997,  en  cumplimiento  de  lo  previsto  en  el apartado 12 del artículo   104   C,  el  Consejo  derogó  sus  anteriores  Decisiones  sobre  la existencia  de  un  déficit  excesivo  en  los Países Bajos y Finlandia; que, en su  Decisión  de  1  de  mayo  de  1998,  en  cumplimiento  de lo previsto en el apartado  12  del  artículo  104  C, el Consejo derogó sus anteriores Decisiones sobre  la  existencia  de  un  déficit  excesivo  en  Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Suecia y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  virtud  de  lo  previsto  en  el  artículo  3  del Protocolo  n°  6  del  Tratado,  el  criterio  relativo a la participación en el mecanismo  de  tipos  de  cambio  del  sistema monetario europeo, contemplado en el  tercer  guión  del  apartado  1 del artículo 109 J del Tratado, se entenderá en  el  sentido  de  que  los  Estados  miembros  hayan observado, sin tensiones graves  y  durante  por  lo  menos  los  dos  años  anteriores  al  examen,  los márgenes  normales  de  fluctuación  dispuestos  por  el  mecanismo  de tipos de cambio   del   sistema  monetario  europeo  y  que.  en  particular,  no  habrán devaluado,  durante  el  mismo  período,  por iniciativa propia, el tipo central bilateral  de  su  moneda  respecto de la de ningún otro Estado miembro; que, al considerar  en  sus  informes  si  se cumple este criterio, la Comisión y el IME han  examinado  el  período  de  dos  años que concluyó en febrero de 1998 y han tenido  en  cuenta  la  decisión, adoptada en agosto de 1993 por los Ministros y los  Gobernadores  de  los  bancos centrales de los Estados miembros, de ampliar temporalmente  los  márgenes  de  fluctuación  del  mecanismo de tipos de cambio en torno a los tipos centrales bilaterales de ± 2,25 % a ± 15 %;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  en  virtud  de  lo  previsto  en  el  artículo  4  del Protocolo  n°  6  del  Tratado,  el  criterio  relativo a la convergencia de los tipos  de  interés,  contemplado  en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 109  J,  se  entenderá  en  el  sentido de que, observados durante un período de un  año  antes  del  examen, los Estados miembros han tenido un tipo promedio de interés   nominal   a   largo   plazo  que  no  excede  en  más  de  dos  puntos porcentuales  el  de,  como  máximo,  los  tres  Estados  miembros  que  mejores resultados  hayan  tenido  en  materia de estabilidad de precios; que, a efectos de  la  aplicación  del  criterio  de  tipos  de interés, se utilizaron tipos de interés  comparables,  a  saber,  los  correspondientes a los bonos del Estado a diez  años;  que,  para  determinar  si  se  cumple  el  criterio  del  tipo  de interés,  en  los  informes  de  la  Comisión  y  del  IME  se  tomó un valor de referencia,   calculado  como  la  media  aritmética  simple  de  los  tipos  de interés  nominales  a  largo  plazo  de  los  tres  Estados miembros con mejores resultados   en   materia   de   estabilidad   de   precios,   más   dos  puntos porcentuales;  que,  para  el  período  de  doce  meses que concluyó en enero de 1998, el valor de referencia era el 7,8 %;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del Protocolo  n°  11  del  Tratado,  el Reino Unido ha notificado al Consejo que no</p>
    <p class="parrafo">se  propone  pasar  a  la tercera fase de la unión económica y monetaria el 1 de enero  de  1999;  que  en  virtud  de  esta notificación los apartados 4 a 9 del Protocolo  n°  11  establecen  las  disposiciones  aplicables  al Reino Unido en tanto en cuanto no pase a la tercera fase;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1 del Protocolo  n°  12  del  Tratado y la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de  Gobierno  en  Edimburgo  en  diciembre  de  1992, Dinamarca ha notificado al Consejo  que  no  participará  en  la  tercera  fase  de  la  unión  económico y monetaria;   que,  en  virtud  de  esta  notificación,  todos  los  artículos  y disposiciones  del  Tratado  y  de los Estatutos del SEBC que hagan referencia a una excepción serán aplicables a Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  en  virtud  de  las  mencionadas notificaciones, no es necesario  que  el  Consejo  haga  una  evaluación  conforme  al  apartado 2 del artículo 109 J del Tratado en relación con el Reino Unido y Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  sobre  la  base  de  las presentes recomendaciones, el Consejo,   reunido   en   su  formación  de  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno, confirmará  qué  Estados  miembros  cumplen  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1</p>
    <p class="parrafo">EVALUACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">En  Bélgica,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Bélgica,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Bélgica  no  es  objeto  de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Bélgica  ha  participado  en  el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de ese período, el franco belga no ha estado sometido  a  tensiones  graves  y  Bélgica no ha devaluado por propia iniciativa el  tipo  central  bilateral  del franco belga frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo en Bélgica fue del 5,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Bélgica  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Bélgica  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">En  Alemania,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos de su Banco</p>
    <p class="parrafo">Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Alemania,  la  tasa  media  de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,4 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  no  es  objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Alemania  ha  participado  en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de ese período, el marco alemán no ha estado sometido  a  tensiones  graves  y Alemania no ha devaluado por propia iniciativa el  tipo  central  bilateral  del marco alemán frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a largo plazo en Alemania fue del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Alemania  ha  alcanzado  un  alto  grado  de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Alemania  cumple  las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">En  Grecia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Grecia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  5,2  %,  lo que es superior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  26  de  septiembre  de  1994,  el  Consejo decidió que existía un déficit excesivo en Grecia, y dicha Decisión no ha sido derogada,</p>
    <p class="parrafo">-  la  moneda  griega  no  participó  en el mecanismo de tipos de cambio durante el  período  de  dos  años que concluyó en febrero de 1998; durante ese período, la   dracma   griega   fue  relativamente  estable  frente  a  las  monedas  del mecanismo   de   tipos   de   cambio,  pero  experimentó  en  algunas  ocasiones tensiones,  a  las  que  se ha hecho frente con subidas ocasionales en los tipos de  interés  nacionales  e  intervenciones en los mercados de cambios. La dracma griega ingresó en el mecanismo de tipos de cambio en marzo de 1998,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo en Grecia fue del 9,8 %, lo que es superior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Grecia  no  cumple  ninguno  de  los  criterios  de convergencia contemplados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Grecia   no  cumple  las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">En  España,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,8  %,  lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  España  no  es  objeto  de  una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  España  ha  participado  en  el  mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese  período,  la  peseta española no ha estado  sometida  a  tensiones  graves  y  España  no  ha  devaluado  por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral  de  la  peseta  española  frente  a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo en España fue del 6,3 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">España  ha  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  España  cumple  las  condiciones  necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Francia  ha  adoptado  todas  las  medidas  necesarias  para  que su legislación nacional,   incluidos   los   estatutos   de  su  Banco  Central  nacional,  sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Francia,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Francia  no  es  objeto  de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Francia  ha  participado  en  el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese  período,  el  franco  francés no ha estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Francia  no  ha  devaluado por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral  del  franco francés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo en Francia fue del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Francia  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Francia  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">En  Irlanda,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Irlanda,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,2 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  no  es  objeto  de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Irlanda  ha  participado  en  el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese  período,  la  libra irlandesa no ha estado  sometida  a  tensiones  graves, no habiendo Irlanda devaluado por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral  de  la  libra  irlandesa  frente  a la moneda  de  ningún  otro  Estado  miembro;  el  16  de  marzo de 1998, los tipos centrales  bilaterales  de  la  libra  irlandesa  frente a las restantes monedas del  mecanismo  de  tipos  de  cambio  se  revaluaron  un  3 % a petición de las autoridades irlandesas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo en Irlanda fue del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Irlanda  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">En  Italia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Italia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,8  %,  lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  no  es  objeto  de  una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Italia  se  reintegró  en  el  mecanismo  de  tipos de cambio en noviembre de 1996;   en  el  transcurso  del  período  comprendido  entre  marzo  de  1996  y noviembre  de  1996,  la  lira  italiana  se  ha apreciado respecto de las otras monedas  del  mecanismo  de  tipos  de  cambio;  desde su reintegración en dicho mecanismo,  la  lira  italiana  no  ha  estado  sometida  a tensiones graves, no habiendo  Italia  devaluado  por  propia iniciativa el tipo central bilateral de la lira italiana frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo en Italia fue del 6,7 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Italia   cumple  los  críterios  de  convergencia  contemplados  en  el  primer, segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1  del  artículo 109 J; en lo que se refiere  al  criterio  de  convergencia  contemplado  en  el  tercer  guión  del apartado  1  del  artículo  109  J,  la  moneda  italiana,  pese  a  no  haberse reintegrado  en  el  mecanismo  de  tipos  de cambio hasta noviembre de 1996, se ha   mostrado   lo   suficientemente  estable  en  los  dos  últimos  años.  Por consiguiente, Italia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Italia  cumple  las  condiciones  necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  ha  adoptado  todas  las  medidas necesarias para que su legislación nacional,   incluidos   los   estatutos   de  su  Banco  Central  nacional,  sea compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Luxemburgo,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó en enero de 1998 fue del 1,4 %,</p>
    <p class="parrafo">lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-   Luxemburgo  no  es  objeto  de  una  decisión  del  Consejo  relativa  a  la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Luxemburgo  ha  participado  en  el  mecanismo de tipos de cambio durante los dos  últimos  años;  en  el transcurso de ese período, el franco luxemburgués no ha  estado  sometido  a  tensiones  graves, no habiendo Luxemburgo devaluado por propia  iniciativa  el  tipo  central bilateral del franco luxemburgués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo fue en Luxemburgo del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  ha  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Luxemburgo   cumple  las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">En  los  Países  Bajos,  la  legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco  Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107  y  108  del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  Países  Bajos, la tasa media de inflación durante el período de doce meses  que  concluyó  en  enero  de  1998  fue  del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Países  Bajos  no  son  objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Países  Bajos  han  participado  en  el  mecanismo  de  tipos  de cambio durante  los  dos  últimos  años;  en  el  transcurso  de ese período, el florín neerlandés  no  ha  estado  sometido  a  tensiones  graves y los Países Bajos no</p>
    <p class="parrafo">han  devaluado  por  propia  iniciativa  el  tipo  central  bilateral del florín neerlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés a largo plazo en los Países Bajos fue del 5,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  han  alcanzado  un  alto grado de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  Países  Bajos cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">En  Austria,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Austria,  la  tasa  media  de  inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,1 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Austria  no  es  objeto  de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Austria  ha  participado  en  el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese  período,  el chelín austriaco no ha estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Austria  no  ha  devaluado por propia iniciativa  el  tipo  central  bilateral del chelín austriaco frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo plazo en Austria fue del 5,6 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Austria  ha  alcanzado  un  alto  grado  de  convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Austria  cumple  las  condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">En  Portugal,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Portugal,  la  tasa  media  de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,8 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Portugal  no  es  objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Portugal  ha  participado  en el mecanismo de tipos de cambio durante los dos últimos  años;  en  el  transcurso  de  ese  período,  el escudo portugués no ha estado  sometido  a  tensiones  graves  y  Portugal  no  ha devaluado por propia</p>
    <p class="parrafo">iniciativa  el  tipo  central  bilateral del escudo portugués frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a largo plazo en Portugal fue del 6,2 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  ha  alcanzado  un  alto  grado  de convergencia sostenible en relación con cada uno de los cuatro criterios.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  Portugal  cumple  las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">En  Finlandia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los estatutos de su Banco Central  nacional,  es  compatible  con  los  artículos  107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Finlandia,  la  tasa  media de inflación durante el período de doce meses que  concluyó  en  enero  de  1998 fue del 1,3 %, lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-   Finlandia   no  es  objeto  de  una  decisión  del  Consejo  relativa  a  la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  Finlandia  ha  participado  en  el mecanismo de tipos de cambio desde octubre de  1996;  en  el  transcurso  del  período  comprendido  entre  marzo de 1996 y octubre  de  1996,  el  marco  finlandés  se  ha apreciado respecto de las otras monedas  del  mecanismo  de  tipos  de  cambio;  desde  su  integración en dicho mecanismo,  el  marco  finlandés  no  ha  estado  sometido  a tensiones graves y Finlandia  no  ha  devaluado  por  propia  iniciativa  el tipo central bilateral del marco finlandés frente a la moneda de ningún otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés a largo plazo en Finlandia fue del 5,9 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  cumple  los  criterios  de  convergencia  contemplados  en el primer, segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1  del  artículo 109 J; en lo que se refiere  al  criterio  de  convergencia  contemplado  en  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 109 J,</p>
    <p class="parrafo">la  moneda  finlandesa,  pese  a  no  haberse integrado en el mecanismo de tipos de  cambio  hasta  octubre  de  1996,  se ha mostrado lo suficientemente estable en  los  dos  últimos  años.  Por  consiguiente,  Finlandia ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Finlandia   cumple   las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">En  Suecia,  la  legislación  nacional,  incluidos  los  estatutos  de  su Banco Central  nacional,  no  es  compatible con los artículos 107 y 108 del Tratado y los Estatutos del SEBC.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  del  cumplimiento  de  los  criterios  de  convergencia mencionados en los cuatro guiones del apartado 1 del artículo 109 J del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  Suecia,  la  tasa media de inflación durante el período de doce meses que concluyó  en  enero  de  1998  fue  del  1,9  %,  lo que es inferior al valor de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-  Suecia  no  es  objeto  de  una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit público excesivo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  moneda  sueca  no  ha  participado  nunca  en  el  mecanismo  de tipos de cambio;  en  los  dos  últimos  años  del período de referencia, la corona sueca ha  fluctuado  con  respecto  a  las  monedas  que participan en el mecanismo de tipos de cambio,</p>
    <p class="parrafo">reflejando, entre otras cosas, la ausencia de un objetivo cambiario,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  transcurso  del  período de doce meses que concluyó en enero de 1998, el  tipo  medio  de  interés  a  largo  plazo en Suecia fue del 6,5 %, lo que es inferior al valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Suecia   cumple  los  criterios  de  convergencia  contemplados  en  el  primer, segundo  y  cuarto  guiones  del  apartado  1 del artículo 109 J, pero no cumple el criterio de convergencia contemplado en el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   Suecia   no  cumple  las  condiciones  necesarias  para  la adopción de la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Por  cuanto  antecede,  el  Consejo  llega  a  la  conclusión  de  que  Bélgica, Alemania,  España,  Francia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países Bajos, Austria,  Portugal  y  Finlandia  cumplen  las  condiciones  necesarias  para la adopción  de  la  moneda  única.  El  Consejo recomienda que el Consejo, reunido en  su  formación  de  Jefes  de  Estado o de Gobierno, confirme que los citados Estados  miembros  cumplen  las  condiciones  necesarias  para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 3</p>
    <p class="parrafo">PUBLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Recomendación   se   publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BROWN</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  30  de  abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 27. 10. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DEL  CONSEJO  «ECOFIN»  Y  DE  LOS MINISTROS REUNIDOS EN EL SENO DE DICHO CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">hecha el 1 de mayo de 1998</p>
    <p class="parrafo">1.  El  1  de  enero  de  1999 el euro constituirá una realidad, al finalizar un proceso   que   culmina  con  el  cumplimiento  de  las  condiciones  económicas necesarias   para   su   lanzamiento  con  éxito.  El  Consejo  «Ecofin»  y  los</p>
    <p class="parrafo">Ministros  reunidos  en  el  seno  de  dicho Consejo acogen con satisfacción los importantes  progresos  realizados  en  todos los Estados miembros para alcanzar la  estabilidad  de  los  precios y unas finanzas públicas más sanas. El proceso de  convergencia  ha  contribuido  a  un  alto grado de estabilidad de los tipos de  cambio  y  a  tipos  de  interés  bajos  desde  el punto de vista histórico, mejorando con ello la situación de nuestras economías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  paso  a  la  moneda  única  refuerza todavía más las condiciones para la consecución   de  un  crecimiento  fuerte,  sostenido  y  no  inflacionario  que permita  la  creación  de  más  puestos de trabajo así como el aumento del nivel de  vida.  Elimina  el  riesgo de los tipos de cambio entre los Estados miembros participantes,  reduce  los  costes  de  transacción, crea un mercado financiero más  amplio  y  eficaz  y  aumenta la transparencia de precios y la competencia. Por ello, constituye el paso decisivo hacia un verdadero mercado único.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nosotros,  los  Ministros,  mantenemos un fuerte compromiso con las acciones necesarias  para  sacar  el  máximo  provecho  de la unión económica y monetaria (UEM)  y  del  mercado  único  en  interés  de  todos nuestros ciudadanos. Estas acciones  incluyen  una  coordinación  más estrecha de las políticas económicas. Confiamos  en  que  la  plena  aplicación  de  las  conclusiones de los Consejos Europeos  de  Dublín,  Amsterdam  y  Luxemburgo  proporcionará  una  base segura para  un  permanente  alto  grado  de  estabilidad  financiera  y  para  un buen funcionamiento de la UEM.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  los  próximos  años,  en todos los Estados miembros, el crecimiento fuerte,  sostenido  y  no  inflacionario  seguirá  basándose  en la convergencia económica.  Además,  unas  finanzas  públicas saneadas y sostenibles constituyen las  condiciones  previas  para  el  crecimiento  y  el  aumento  del empleo. El Pacto  de  Estabilidad  y  Crecimiento  proporciona  los  medios  para conseguir este  objetivo  y  respaldar  a  los presupuestos nacionales para hacer frente a futuros desafíos.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  conformidad  con  dicho  Pacto,  empezaremos  a  aplicar  el  Reglamento relativo    al   «reforzamiento   de   la   supervisión   de   las   situaciones presupuestarias   y   a   la   supervisión   y  coordinación  de  las  políticas económicas»   (1)  el  1  de  julio  de  1998,  en  el  modo  que  se  indica  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-   Nos   comprometemos   a   garantizar   que   los  objetivos  presupuestarios nacionales  establecidos  para  1998  se alcancen plenamente, si fuera necesario mediante una acción correctora, emprendida a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">-   El   Consejo   acuerda   reflexionar   desde  un  principio  acerca  de  las intenciones  de  los  Estados  miembros  en  materia  de presupuesto para el año 1999,   a   la   vista  del  marco  y  objetivos  del  Pacto  de  Estabilidad  y Crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  estos  dos  puntos,  los  Ministros  de  los  Estados participantes en la zona «Euro» han decidido reunirse informalmente,</p>
    <p class="parrafo">durante  los  próximos  meses,  para  comenzar  sus  tareas  de  supervisión  de conformidad con la Resolución del Consejo Europeo de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  la evolución de las condiciones económicas sea mejor de lo que   se   prevé,  los  Estados  miembros  aprovecharán  esta  oportunidad  para reforzar  la  consolidación  presupuestaria,  para  alcanzar el objetivo a medio plazo   de   una   situación   financiera  del  gobierno  próxima  al  punto  de</p>
    <p class="parrafo">equilibrio  o  en  superávit,  tal  como establecen los compromisos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">-   Cuanto   más  alta  sea  la  relación  deuda/PIB  de  los  Estados  miembros participantes,  mayores  deberán  ser  sus esfuerzos para reducirla rápidamente. Para  ello,  además  de  mantener  los niveles adecuados de superávits primarios de  conformidad  con  los  compromisos  y  objetivos  del Pacto de Estabilidad y Crecimiento,  deberán  adoptarse  otras  medidas  para  reducir  la deuda bruta. Además,   las   estrategias  de  gestión  de  la  deuda  permitirán  reducir  la vulnerabilidad de los presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">-  Caa  uno  de  los Ministros se compromete a presentar, a más tardar a finales de  1998,  programas  de  estabilidad  nacional  o  de convergencia que incluyan estos importantes elementos.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   Consejo   reitera   que   la   responsabilidad   de  la  consolidación presupuestaria  descansa  y  permanece  en  los  Estados  miembros  y  que,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 104 B del Tratado CE, la  Comunidad  misma  no  asumirá  ni  responderá  de  los  compromisos  de  los Estados  miembros.  Sin  perjuicio  de  los objetivos y de las disposiciones del Tratado,  se  ha  convenido  que  la  unión  económica  y  monetaria como tal no puede invocarse para justificar transferencias financieras específicas.</p>
    <p class="parrafo">7.   Nuestros   trabajos   en   materia   de   consolidación  presupuestaria  se completarán  mediante  un  aumento  de  los  esfuerzos para mejorar la eficienca de  nuestras  economías  a  fin  de  fortalecer  un  entorno  favorable  para el crecimiento,   un   alto  índice  de  empleo  y  la  cohesión  social.  En  este contexto,  esperamos  con  interés  la reunión que se celebrará en breve con los interlocutores  sociales  sobre  la  unión  económica y monetaria. Junto con los interlocutores   sociales  y  todas  las  partes  interesadas,  adoptaremos  las iniciativas  necesarias  para  crear  las  condiciones  para  luchar  contra  el desempleo,  en  especial  en  cuanto  afecta  a  los  jóvenes,  a los parados de larga  duración  y  a  los  trabajadores poco cualificados. En el seguimiento de las   conclusiones  de  la  reunión  del  Consejo  Europeo  de  Luxemburgo,  nos comprometemos  a  hacer  lo  que  nos  corresponde  para aplicar rápidamente los planes   nacionales   de  acción  para  el  empleo  creados  a  la  luz  de  las directrices  para  la  política  de  empleo.  El  Consejo  «Ecofin»  considerará dichos  planes  en  su  contribución  a  la  preparación  del Consejo Europeo de Cardiff y de los Consejos Europeos posteriores.</p>
    <p class="parrafo">8.  Otorgamos  especial  importancia  a  aumentar el grado en que el crecimiento puede  traducirse  en  un  aumento  del  empleo. Por ello nos centraremos, entre otras cosas, en las reformas estructurales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  que  los  mercados  de  los productos, laboral y de capitales sean más eficientes,</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  adaptabilidad  de  los  mercados  laborales  con  objeto  de que integren mejor las evoluciones de los salarios y de la productividad,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  que  los  sistemas  de  educación  y de formación nacionales sean efectivos y adecuados para el empleo,</p>
    <p class="parrafo">-   procurar   estimular   al   empresariado,   principalmente   reduciendo  los obstáculos administrativos a que ha de hacer frente,</p>
    <p class="parrafo">-  permitir  un  acceso  más fácil a los mercados de capitales y a los fondos de capital   riesgo,  especialmente  por  lo  que  se  refiere  a  las  pequeñas  y</p>
    <p class="parrafo">medianas empresas,</p>
    <p class="parrafo">- aumentar la eficacia fiscal y evitar la competencia fiscal nociva,</p>
    <p class="parrafo">-  abordar  todos  los  aspectos de los sistemas de seguridad social teniendo en cuenta el envejecimiento de la población.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Consejo  tiene  la  intención  de  establecer un procedimiento ágil, que respete  plenamente  el  principio  de  la  subsidiariedad,  para  gestionar los progresos  realizados  en  la  reforma  económica.  A partir del próximo año, la preparación  de  las  directrices  económicas  generales  se  basará  en  breves informes   evaluatorios  y  planes  en  materia  de  mercados  de  bienes  y  de capitales,  así  como  en  los  planes de acción en favor del empleo, elaborados por los Estados miembros y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Reglamento  (CE)  n°  1466/97  del  Consejo de 7 de julio de 1997 (DO L 209 de 2. 8. 1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
