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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comite Mixto del Eee núm. 82/97, de 12 de noviembre de 1997, por la que se modifica el anexo Vi (Seguridad social) del acuerdo Eee.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de noviembre de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo VI del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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          <texto>Reglamento 1945/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2195/91, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 91/140, de 9 de abril de 1990</texto>
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          <texto>Reglamento 1661/85, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2001/83, de 2 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,   en   lo  sucesivo  denominado  «el  Acuerdo»  y,  en  particular,  su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  anexo  VI del Acuerdo se modificó mediante la Decisión n° 2/97 del Comité Mixto del EEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incorporar  en el Acuerdo las adaptaciones del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la  aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social a los trabajadores por cuenta  ajena,  a  los  trabajadores  por  cuenta propia y a los miembros de sus familias  que  se  desplazan  dentro  de  la Comunidad (2), del Reglamento (CEE) n°  574/72  del  Consejo,  de  21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades   de   aplicación   del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  (3),  y  de determinadas  Decisiones  de  la  Comisión  administrativa  de  las  Comunidades Europeas  para  la  seguridad  social de los trabajadores migrantes establecidas en  el  capítulo  IV,  A  del  anexo  I  del  Acta relativa a las condiciones de adhesión  de  la  República  de  Austria,  de  la  República  de Finlandia y del Reino  de  Suecia  y  las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una mayor claridad, es necesario actualizar el anexo  VI  en  su  totalidad;  que, a tal fin, deben incluirse en un texto único que  reúna  no  solamente  las  partes  que se modifican a partir de la fecha de entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión, sino también las que han sido ya modificadas y las que permanecen sin cambios,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  anexo  VI  del  Acuerdo  se sustituirá por el texto adjunto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  las  adaptaciones de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 del  Consejo,  y  de  las  Decisiones  de  la  Comisión  administrativa  de  las Comunidades  Europeas  para  la  seguridad  social de los trabajadores migrantes nos  117,  118,  135,  136  y 150, establecidas en el capítulo IV, A del anexo I del  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria, de  la  República  de  Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados  constitutivos  de  la  Unión  Europea  en lengua islandesa y en lengua noruega,  anejos  a  las  respectivas  versiones  en esas lenguas de la presente Decisión, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  13 de noviembre de 1997, siempre que  se  hayan  efectuado  todas  las  notificaciones  al  Comité  Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en la sección del EEE, y en el suplemento relativo al EEE, del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. BULL</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 85 de 27.3.1997, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD SOCIAL</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  actos  mencionados  en  este  anexo  contengan  nociones  o  hagan referencia  a  procedimientos  que  sean  específicos  del ordenamiento jurídico comunitario, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- preámbulos,</p>
    <p class="parrafo">- los destinatarios de los actos comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">- referencias a territorios o a lenguas de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">-   referencias   a  derechos  y  a  obligaciones  de  Estados  miembros  de  la Comunidad  Europea,  sus  entidades  públicas,  empresas  o  individuos  en  sus relaciones entre sí, y</p>
    <p class="parrafo">- referencias a procedimientos de información y de notificación,</p>
    <p class="parrafo">será  aplicable  el  Protocolo  1  sobre adaptaciones horizontales, a no ser que se estipule lo contrario en el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">ADAPTACIONES SECTORIALES</p>
    <p class="parrafo">I.  A  efectos  del  presente  anexo  y  sin  perjuicio de las disposiciones del Protocolo  1,  se  entenderá  que el término «Estado(s) miembro(s)» contenido en los  actos  a  que  se  hace referencia incluye, además de su significado en los actos comunitarios pertinentes, a Islandia, Liechtenstein y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">II.  En  la  aplicación  de  las  disposiciones de los actos mencionados en este anexo  a  efectos  del  presente  Acuerdo, los derechos y los deberes conferidos a  la  Comisión  administrativa  para  la  seguridad  social de los trabajadores migrantes,  adjunta  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas, y los derechos y  los  deberes  conferidos  a  la Comisión de cuentas, adjunta a dicha Comisión administrativa,  serán  asumidos,  según  las  disposiciones de la parte VII del Acuerdo, por el Comité Mixto del EEE.</p>
    <p class="parrafo">ACTOS MENCIONADOS</p>
    <p class="parrafo">1.  371  R  1408:  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,  relativo  a  la  aplicación  de  los  regímenes de seguridad social a los trabajadores  por  cuenta  ajena,  a  los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">tal y como fue actualizado por:</p>
    <p class="parrafo">-  383  R  2001:  Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230 de 22.8.1983, p. 6) y modificado posteriormente por:</p>
    <p class="parrafo">-  385  R  1660:  Reglamento  (CEE)  n°  1660/85  del Consejo, de 13 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  385  R  1661:  Reglamento  (CEE)  n°  1661/85  del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">-  1  85  I:  Acta  relativa  a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de  los  Tratados  -  Adhesión  a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 302 de 15.11.1985, p. 170)</p>
    <p class="parrafo">-  386  R  3811:  Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355 de 16.12.1986, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  1305:  Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO L 131 de 13.5.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  2332:  Reglamento  (CEE)  n°  2332/89  del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224 de 2.8.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  3427:  Reglamento  (CEE)  n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331 de 16.11.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  391  R  2195:  Reglamento  (CEE)  n°  2195/91  del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206 de 29.7.1991, p. 2)</p>
    <p class="parrafo">-  392  R  1247:  Reglamento  (CEE)  n°  1247/92  del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  392  R  1248:  Reglamento  (CEE)  n°  1248/92  del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">-  392  R  1249:  Reglamento  (CEE)  n°  1249/92  del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 28)</p>
    <p class="parrafo">-  393  R  1945:  Reglamento  (CEE)  n°  1945/93  del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  395  R  3095:  Reglamento  (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  395  R  3096:  Reglamento  (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento  se entenderán con arreglo a las modificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) El tercer subapartado de la letra j) del artículo 1 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  prestaciones  de  la tercera edad y a las prestaciones  de  supervivencia,  el  artículo  49  se  aplicará  con  efectos a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  artículo  88, se sustituirá «artículo 106 del Tratado» por «artículo 41 del Acuerdo EEE».</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 9 del artículo 94 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">e) La letra b) del artículo 95 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">f) El artículo 96 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">g) El artículo 100 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">h) En la parte I del anexo I se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Todo  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  a  efectos  de las disposiciones  relativas  al  seguro  contra los accidentes de trabajo de la Ley</p>
    <p class="parrafo">de  Seguridad  Social  será  considerado, respectivamente, trabajador por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia  a  efectos  del  inciso  ii)  de  la letra a) del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Todo  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia a efectos de la Ley Nacional   de   Seguros,   será  considerado,  respectivamente,  trabajador  por cuenta  ajena  o  por  cuenta propia a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">i) En la parte II del anexo I se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  el  derecho  a  las  prestaciones  en  especie  de conformidad   con   las   disposiciones  del  capítulo  1  del  título  III  del Reglamento,  "miembro  de  la  familia"  significa  un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  el  derecho  a  las  prestaciones  en  especie  de conformidad   con   las   disposiciones  del  capítulo  1  del  título  III  del Reglamento,  "miembro  de  la  familia"  significa  un cónyuge o un hijo a cargo del trabajador y de edad inferior a 25 años.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  determinar  el  derecho  a  las  prestaciones  en  especie  de conformidad   con   las   disposiciones  del  capítulo  1  del  título  III  del Reglamento,  "miembro  de  la  familia"  significa  un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.».</p>
    <p class="parrafo">j) En la parte I del anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.».</p>
    <p class="parrafo">k) En la parte II del anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">a)  Subvenciones  a  tanto  alzado  pagaderas  por nacimiento de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Subvenciones  de  suma  global  pagaderas por adopción de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.».</p>
    <p class="parrafo">l) En la parte III del anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">m) En la parte A del anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">a)  Subsidios  para  hombres  viudos  (Ley  sobre  la concesión de permisos para hombres viudos de 25 de noviembre de 1981).</p>
    <p class="parrafo">b)  Subsidios  para  invidentes  (Ley  sobre  la  concesión  de  subsidios  para invidentes de 17 de diciembre de 1970).</p>
    <p class="parrafo">c)  Subsidios  de  maternidad  (Ley  sobre  la  concesión  de  los  subsidios de maternidad de 25 de noviembre de 1981).</p>
    <p class="parrafo">d)   Prestaciones   complementarias   al   seguro   de  vejez,  supervivencia  e invalidez  (Ley  reguladora  de  las  prestaciones  complementarias al seguro de vejez,  supervivencia  e  invalidez  de  10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).</p>
    <p class="parrafo">e)    Asignación    de   invalidez   (Ley   reguladora   de   las   prestaciones complementarias  al  seguro  de  vejez,  supervivencia  e  invalidez  de  10  de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">a)   Prestaciones  básicas  y  prestaciones  de  ayuda  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  8  de  la  Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966  n°  12,  para  cubrir  gastos  adicionales  o  la  necesidad  de  atención especial,  de  servicios  de  enfermeros  o  ayuda  doméstica  contraída  por la incapacidad,   a   excepción   de   los  casos  donde  el  beneficiario  obtenga pensiones  de  vejez,  incapacidad  o  supervivencia  del  sistema  nacional  de seguros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Pensión  complementaria  mínima  garantizada  a las personas con minusvalías de  nacimiento  o  que  quedan incapacitadas en una edad temprana de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  7  y el apartado 4 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.</p>
    <p class="parrafo">c)   Prestaciones   de   asistencia  infantil  de  cuidado  y  prestaciones  por educación  de  hijo  destinadas  al  cónyuge superviviente de conformidad con el apartado  2  del  artículo  10  y  el  apartado  3  del  artículo  10  de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.».</p>
    <p class="parrafo">n) En la parte A del anexo III se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«106. ISLANDIA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">107. ISLANDIA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">108. ISLANDIA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">109. ISLANDIA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">110. ISLANDIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">111. ISLANDIA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">112. ISLANDIA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">113. ISLANDIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">114. ISLANDIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">115. ISLANDIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">116. ISLANDIA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">117. ISLANDIA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">118. ISLANDIA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">119. ISLANDIA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">120. ISLANDIA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">122. ISLANDIA - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">123. LIECHTENSTEIN - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Apartado  2  del  artículo  4  del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977,  modificado  por  el  Convenio  complementario  n°  1  de  11 de agosto de 1989,  en  lo  referente  al  pago  de  prestaciones  en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">128. LIECHTENSTEIN - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">130. LIECHTENSTEIN - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Segunda  frase  del  artículo  5  del  Convenio  de  seguridad  social  de 11 de noviembre  de  1976,  en  lo  referente  al  pago  de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  del  Convenio  de  seguridad  social  de  26 de septiembre de 1968, modificado  por  los  Convenios  complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2  de  22  de  octubre  de  1987,  en  lo  referente  al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">136. LIECHTENSTEIN - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">139. NORUEGA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">140. NORUEGA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">141. NORUEGA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">142. NORUEGA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">143. NORUEGA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">144. NORUEGA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Apartado  5  del  artículo  16  del  Convenio de seguridad social de 12 de junio de 1980.</p>
    <p class="parrafo">145. NORUEGA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">146. NORUEGA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">147. NORUEGA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">148. NORUEGA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Apartado  2  del  artículo  5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">149. NORUEGA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  2  del  artículo  5  del  Convenio  de  seguridad  social de 27 de agosto de 1985.</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  4  de  dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Punto  II  del  Protocolo  final  de  dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">150. NORUEGA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 5 de junio de 1980.</p>
    <p class="parrafo">151. NORUEGA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">152. NORUEGA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">153. NORUEGA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">o) En la parte B del anexo III se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«106. ISLANDIA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">107. ISLANDIA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">108. ISLANDIA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">109. ISLANDIA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">110. ISLANDIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">111. ISLANDIA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">112. ISLANDIA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">113. ISLANDIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">114. ISLANDIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">115. ISLANDIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">116. ISLANDIA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">117. ISLANDIA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">118. ISLANDIA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">119. ISLANDIA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">120. ISLANDIA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">122. ISLANDIA - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">123. LIECHTENSTEIN - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Apartado  2  del  artículo  4  del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977,  modificado  por  el  Convenio  complementario  n°  1  de  11 de agosto de 1989,  por  lo  que  se  refiere  al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">128. LIECHTENSTEIN - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">130. LIECHTENSTEIN - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Segunda  frase  del  artículo  5  del  Convenio  de  seguridad  social  de 11 de noviembre  de  1976,  por  lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  del  Convenio  de  seguridad  social  de  26 de septiembre de 1968, modificado  por  los  Convenios  complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2  de  22  de  octubre de 1987, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">136. LIECHTENSTEIN - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">139. NORUEGA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">140. NORUEGA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">141. NORUEGA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">142. NORUEGA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">143. NORUEGA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">144. NORUEGA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">145. NORUEGA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">146. NORUEGA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">147. NORUEGA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">148. NORUEGA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Apartado  2  del  artículo  5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">149. NORUEGA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  2  del  artículo  5  del  Convenio  de  seguridad  social de 27 de agosto de 1985.</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  4  de  dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Punto  II  del  Protocolo  final  de  dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.</p>
    <p class="parrafo">150. NORUEGA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">151. NORUEGA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">152. NORUEGA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">153. NORUEGA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">p) En la parte A del anexo IV se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">q) En la parte B del anexo IV se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">r) En la parte C del anexo IV se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Todas las solicitudes de pensión de vejez de base y complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  pensiones  ordinarias  de  los  seguros  de  vejez, supervivencia  e  invalidez  así  como  de  pensiones  de vejez, supervivencia e invalidez  del  régimen  profesional  en  la  medida  en que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones de reducción.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  las  pensiones  de  vejez,  excepto  las  pensiones mencionadas en la parte D del anexo IV.».</p>
    <p class="parrafo">s) En la parte D del anexo IV se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  Pensiones  de  incapacidad  noruegas, incluidos los casos en los que se han convertido  en  pensiones  de  vejez  al  alcanzar  la  edad que da derecho a la jubilación,  y  todas  las  pensiones  (supervivencia  y  vejez)  basadas en las ganancias de una persona difunta.».</p>
    <p class="parrafo">t) En el anexo VI se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  haya cesado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia  en  Islandia  y  la contingencia ocurra durante una actividad por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento  y  cuando  la  pensión  de  incapacidad tanto de la seguridad social como  de  los  sistemas  de pensión complementarios (los fondos de pensiones) en Islandia   haya   dejado   de   incluir   el   período   transcurrido  entre  la contingencia  y  la  edad  con  derecho  a la jubilación (períodos futuros), los períodos  de  seguro  con  arreglo a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable  el  presente  Reglamento  se  tomarán  en  consideración a efectos de los  requisitos  de  los  períodos  futuros  como  si  se tratase de períodos de seguro en Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  trabajador  por  cuenta  ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto  a  la  legislación  de  Liechtenstein  sobre  el  seguro de invalidez, a efectos  de  lo  dispuesto  en el capítulo 3 del título III del Reglamento, será considerado   cubierto  por  este  seguro  para  la  concesión  de  una  pensión ordinaria de invalidez si:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  fecha  en  la  cual  se  materializa  el  riesgo de seguro según las disposiciones  de  la  legislación  de  Liechtenstein  en  materia  de seguro de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  beneficia  de  las  medidas  de rehabilitación previstas en el seguro de invalidez de Liechtenstein, o bien</p>
    <p class="parrafo">ii)  está  asegurado  conforme  a  la  legislación  relativa al seguro de vejez, supervivencia  o  invalidez  de  otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento, o bien</p>
    <p class="parrafo">iii)  está  en  condiciones  de  presentar una solicitud de pensión al seguro de invalidez  o  de  vejez  de  otro  Estado  en  el  que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal pensión, o bien</p>
    <p class="parrafo">iv)  está  incapacitado  para  el  trabajo  conforme  a  la  legislación de otro Estado  en  el  que  sea  aplicable el presente Reglamento y puede presentar una solicitud  de  prestaciones  del  seguro  de  enfermedad  o  de accidente de ese Estado o si recibe tal prestación, o</p>
    <p class="parrafo">v)  está  en  condiciones  de  presentar  una solicitud, por causa de desempleo, para  cobrar  prestaciones  del  seguro  de  desempleo  de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal prestación;</p>
    <p class="parrafo">b)  trabajó  en  Liechtenstein  como trabajador fronterizo y, en el plazo de los tres  años  inmediatamente  anteriores  a la materialización del riesgo según la legislación   de   Liechtenstein,   pagó   contribuciones  con  arreglo  a  esta legislación por lo menos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  ve  obligado  a dejar su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Liechtenstein  tras  un  accidente  o una enfermedad, ya que mientras permanezca en   Liechtenstein;  estará  obligado  a  contribuir  del  mismo  modo  que  una persona sin una actividad lucrativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento, la   prestación   adquirida   ("Freiz gigkeitsleistung")   según  la  Ley  sobre prestaciones  profesionales  de  20  de  octubre de 1987 será pagada en efectivo</p>
    <p class="parrafo">a  petición  de  un  trabajador  asalariado  o  independiente,  que  ya  no esté sometido  a  la  legislación  de  Liechtenstein conforme a las disposiciones del título  II  del  Reglamento  si  este  trabajador  deja  el  área  económica  de Liechtenstein   y  Suiza  definitivamente  antes  del  1  de  enero  de  1998  y solicita este pago en efectivo antes del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  transitorias  de  la legislación noruega, que prevén una reducción  del  período  de  seguro  necesario  para tener derecho a una pensión complementaria   completa   para   personas   nacidas   antes   de  1937,  serán aplicables  a  personas  cubiertas  por  el  Reglamento a condición de que hayan sido  residentes  de  Noruega,  o  se  hayan dedicado a una actividad remunerada por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia en Noruega, durante el número de años que  sea  necesario  a  partir  de  su  décimosexto  cumpleaños y antes del 1 de enero  de  1967.  Esta  exigencia será de un año por cada año transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   persona   asegurada  conforme  a  la  Ley  Nacional  de  Seguros  que proporcione  cuidados  asistenciales  a  personas  aseguradas que los necesiten, tales  como  ancianos,  minusválidos  o enfermos, en las condiciones prescritas, recibirá  puntos  de  pensión  durante  tales  períodos. Igualmente, una persona que  se  ocupe  de  niños  pequeños  recibirá puntos de pensión al permanecer en otro   Estado   distinto  de  Noruega  en  el  que  sea  aplicable  el  presente Reglamento  a  condición  de  que  la  persona afectada disfrute de una licencia parental conforme a la ley de trabajo noruega.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  en  que una pensión noruega de supervivencia o de minusvalía sea   pagadera   conforme   al  Reglamento,  calculada  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  46  y  aplicando el artículo 45, no serán aplicables las  disposiciones  de  la  sección  3  del  apartado  1  del  artículo 8, de la sección  3  del  apartado  1  y  del  apartado  11  del  artículo  10  de la Ley Nacional   de   Seguros  según  las  cuales  una  pensión  puede  ser  concedida haciendo  una  excepción  con  respecto  al requisito general de estar asegurado conforme   a  la  Ley  Nacional  de  Seguros  durante  los  últimos  doce  meses anteriores a la contingencia.».</p>
    <p class="parrafo">u) En el anexo VII se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13.  En  el  caso  de  una persona residente en Islandia que trabaje por cuenta propia  en  Islandia  y  ejerza  una  actividad  remunerada  en  cualquier  otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  caso  de una persona que trabaje por cuenta propia en Liechtenstein y  ejerza  una  actividad  remunerada  en  cualquier  otro  Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">15.  En  el  caso  de  una  persona  residente en Noruega que trabaje por cuenta propia  en  Noruega  y  ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">2.  372  R  0574:  Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del Consejo, de 21 de marzo de 1972,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  1408/71  relativo  a  la  aplicación  de  los  regímenes de seguridad social  a  los  trabajadores  por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">tal y como fue actualizado por:</p>
    <p class="parrafo">-  383  R  2001:  Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230 de 22.8.1983, p. 6) y modificado posteriormente por:</p>
    <p class="parrafo">-  385  R  1660:  Reglamento  (CEE)  n°  1660/85  del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  385  R  1661:  Reglamento  (CEE)  n°  1661/85  del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">-  1  85  I:  Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones a los  Tratados  -  Adhesión  a  las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 302 de 15.11.1985, p. 188)</p>
    <p class="parrafo">-  386  R  513:  Reglamento  (CEE) n° 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO L 51 de 28.2.1986, p. 44)</p>
    <p class="parrafo">-  386  R  3811:  Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355 de 16.12.1986, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  1305:  Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO L 131 de 13.5.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  2332:  Reglamento  (CEE)  n°  2332/89  del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224 de 2.8.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  389  R  3427:  Reglamento  (CEE)  n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331 de 16.11.1989, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  391  R  2195:  Reglamento  (CEE)  n°  2195/91  del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206 de 29.7.1991, p. 2)</p>
    <p class="parrafo">-  392  R  1248:  Reglamento  (CEE)  n°  1248/92  del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">-  392  R  1249:  Reglamento  (CEE)  n°  1249/92  del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 28)</p>
    <p class="parrafo">-  393  R  1945:  Reglamento  (CEE)  n°  1945/93  del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 1), tal y como fue modificado por:</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  395  R  3095:  Reglamento  (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  395  R  3096:  Reglamento  (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) En el anexo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P.  ISLANDIA  1.  Heilbrig  ses- og tryggingamálará sherra (Ministro de Sanidad y Seguridad Social), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">2. Félagsmálaráa sherra (Ministro de Asuntos Sociales), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">3. Fjáarmáalará sherra (Ministro de Hacienda), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Die   Regierung  des  F rstentums  Liechtenstein  (Gobierno  del  Principado  de Liechtenstein), Vaduz.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1.  Sosial-  og  helsedepartementet  (Ministerio  de  Salud y Asuntos Sociales), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Kommunal-  og  arbeidsdepartementet  (Ministerio  de  Gobierno  Local  y  de Trabajo), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Barne-  og  familiedepartementet  (Ministerio  de la Infancia y la Familia), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">4. Justisdepartementet (Ministerio de Justicia), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">5. Utenriksdepartementet (Ministerio de Asuntos Exteriores), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el anexo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  todos  los  imprevistos  excepto subsidios de desempleo y prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">2. Para los subsidios de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Atvinnuleysistryggingasjó   sur,   Vinnumáalaskrifstofan  (Fondo  de  Seguro  de Desempleo), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">3. Para las prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  Prestaciones  familiares  a  excepción  de las prestaciones infantiles y las prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad y maternidad:</p>
    <p class="parrafo">-  La  caja  reconocida  del  seguro de enfermedad con la cual esté asegurado el interesado, o</p>
    <p class="parrafo">- Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische     Invalidenversicherung    (Seguro    de    invalidez    de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen profesional:</p>
    <p class="parrafo">la caja de pensiones a la que esté afiliada la última entidad patronal.</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez y muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de vejez y supervivencia:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Alters-  und  Hinterlassenenversicherung  (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen profesional:</p>
    <p class="parrafo">la caja de pensiones a la que esté afiliada la última entidad patronal.</p>
    <p class="parrafo">4. Accidentes laborales y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  caja  de  seguro  de accidentes con la cual esté asegurado el interesado, o</p>
    <p class="parrafo">- Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">5. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">6. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Familienausgleichskasse  (Caja  de  Compensación Familiar de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1. Subsidios de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Arbeidsdirektoratet,     Oslo,     fylkesarbeidskontorene     og    de    lokale arbeidskontorer   på   bostedet   eller  oppholdsstedet  (Dirección  General  de Trabajo,  Oslo,  oficinas  de  empleo  regionales  y  oficinas de empleo locales del lugar de residencia o de estancia).</p>
    <p class="parrafo">2. Las demás prestaciones conforme a la Ley Nacional de Seguros noruega:</p>
    <p class="parrafo">Folketrygdkontoret  for  utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">3. Subsidios familiares:</p>
    <p class="parrafo">Rikstrygdeverket    (Administración    de   la   Seguridad   Social),   Oslo   y Folketrygdkontoret  for  utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">4. Régimen de seguro de pensiones para los navegantes:</p>
    <p class="parrafo">Pensjonstrygden for sjomenn (seguro de pensión para navegantes), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ley  de  16  de  junio  de  1989 sobre seguro contra el perjuicio industrial (lov av 16. juni 1989 om yrkesskadeforsikring).</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  con  quien  el  patrón  esté  asegurado.  Si  no está asegurado; Yrkesskadeforsikringsforeningen   (Asociación  de  Seguro  contra  el  Perjuicio Industrial), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sistema  de  garantía  para  los derechos de seguridad social de conformidad con  la  sección  32  y  de  la  Ley  de  navegantes  de  30  de  mayo  de  1975 (sjomannsloven av 30. mai 1975).</p>
    <p class="parrafo">El asegurador con quien el patrón esté asegurado.».</p>
    <p class="parrafo">c) Al final del anexo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Enfermedad,  maternidad,  invalidez,  vejez,  muerte, accidentes laborales y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">2. Subsidios de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Atvinnuleysistryggingasjó   sur,   Vinnumálaskrifstofan   (Fondo  de  Seguro  de Desempleo), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">3. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  Prestaciones  familiares  a  excepción  de las prestaciones infantiles y las prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1.    Enfermedad,    maternidad,    accidentes    laborales    y    enfermedades profesionales, desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">2. Vejez y muerte:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de vejez y supervivencia:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Alters-  und  Hinterlassenenversicherung  (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen profesional:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">3. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische     Invalidenversicherung    (Seguro    de    invalidez    de Liechtenstein)</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen profesional:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">4. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Familienausgleichskasse  (Caja  de  Compensación Familiar de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1.  De  lokale  arbeidskontor  og  trygdekontor på bostedet eller oppholdsstedet (oficinas  de  empleo  y  de  seguro  locales  del  lugar  de  residencia  o  de estancia).</p>
    <p class="parrafo">2.  Ley  de  16  de  junio  de  1989 sobre seguro contra el perjuicio industrial (lov av 16. juni 1989 om yrkesskadeforsikring):</p>
    <p class="parrafo">El  asegurador  con  quien  el  patrón  esté  asegurado.  Si  no está asegurado: Yrkesskadeforsikringsforeningen   (Asociación  de  seguro  contra  el  perjuicio industrial), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sistema  de  garantía  para  los derechos de seguridad social de conformidad con   la   sección   32  de  la  Ley  de  navegantes  de  30  de  mayo  de  1975 (sjomannsloven av 30. mai 1975):</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  pueden  ponerse  en  contacto  con  el patrón en el lugar del servicio,  es  decir,  a  bordo  de  la  nave. Desde el lugar de residencia o de estancia,  el  trabajador  debe  ponerse en contacto con el asegurador con quien el patrón esté asegurado.».</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  rúbrica  «K.  AUSTRIA»  del anexo 4, se añadirá al final del segundo párrafo el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c) En relación con Liechtenstein:</p>
    <p class="parrafo">Landesgeschäftsstelle   Vorarlberg  des  Arbeitsmarktservice  (Oficina  Regional de Vorarlberg del Servicio del Mercado Laboral), Bregenz; ».</p>
    <p class="parrafo">e)  En  la  rúbrica  «K.  AUSTRIA» del anexo 4, se añadirá el texto siguiente al final de la letra b) del tercer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«iii) relaciones con Liechtenstein:</p>
    <p class="parrafo">Landesgeschäftsstelle   des  Arbeitsmarktservice  Vorarlberg  (Oficina  Regional de Vorarlberg del Servicio del Mercado Laboral), Bregenz; ».</p>
    <p class="parrafo">f) En el anexo 4 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Enfermedad,  maternidad,  invalidez,  vejez,  muerte, accidentes laborales y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">2. Subsidios de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Atvinnuleysistryggingasjó   sur,   Vinnumálaskrifstofan   (Fondo  de  Seguro  de Desempleo), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">3. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  Prestaciones  familiares  a  excepción  de las prestaciones infantiles y las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:</p>
    <p class="parrafo">Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1.    Enfermedad,    maternidad,    accidentes    laborales    y    enfermedades profesionales, desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">2. Vejez y muerte:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de vejez y supervivencia:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Alters-  und  Hinterlassenenversicherung  (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen profesional:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">3. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische     Invalidenversicherung    (Seguro    de    invalidez    de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) Sistema profesional:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">4. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische  Familienausgleichskasse  (Caja  de  Compensación Familiar de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1. Subsidios de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">Arbeidsdirektoratet (Dirección de trabajo), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">2. En todos los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">g) En el anexo 5 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«106. ISLANDIA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">107. ISLANDIA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de  desempleo)  y  el  apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">108. ISLANDIA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">109. ISLANDIA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">110. ISLANDIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">111. ISLANDIA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">112. ISLANDIA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">113. ISLANDIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">114. ISLANDIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">115. ISLANDIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Canje  de  Notas  de  25  de  abril  y 26 de mayo de 1995 relativo al apartado 3 del  artículo  36  y  al  apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, referente a la   renuncia   al  reembolso  del  coste  de  prestaciones  en  especie  en  lo referente   a   enfermedad,  maternidad,  accidentes  laborales  y  enfermedades profesionales,  según  lo  fijado  en  el  capítulo  1  y  4  del título III del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71,  a  excepción  de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">116. ISLANDIA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  21  de  junio de 1995 sobre la devolución de costes en el ámbito de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">117. ISLANDIA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">118. ISLANDIA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">119. ISLANDIA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">120. ISLANDIA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">122. ISLANDIA - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y</p>
    <p class="parrafo">enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">123. LIECHTENSTEIN - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">128. LIECHTENSTEIN - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">130. LIECHTENSTEIN - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  14  de  diciembre  de  1995  sobre  la  devolución  de costes en el ámbito de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">136. LIECHTENSTEIN - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">139. NORUEGA - BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">140. NORUEGA - DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">141. NORUEGA - ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">142. NORUEGA - ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">143. NORUEGA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">144. NORUEGA - GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">145. NORUEGA - IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Sin objeto.</p>
    <p class="parrafo">146. NORUEGA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">147. NORUEGA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">No existe convenio.</p>
    <p class="parrafo">148. NORUEGA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">Canje  de  Notas  de  13  de  enero  de  1994  y 10 de junio de 1994 relativo al apartado  3  del  artículo  36  y  al  apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE)  n°  1408/71  [renuncia  al reembolso del coste de prestaciones en especie en   lo   referente   a   enfermedad,   maternidad,   accidentes   laborales   y enfermedades  profesionales,  según  lo  fijado  en el capítulo 1 y 4 del título III  del  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71, a excepción de la letra c) del apartado 1  del  artículo  22  y  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 55], y también  de  los  costes  implicados  en  los  controles  administrativos  y los exámenes  médicos  mencionados  en  el  artículo  105  del  Reglamento  (CEE) n° 574/72.</p>
    <p class="parrafo">149. NORUEGA - AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">150. NORUEGA - PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">151. NORUEGA - FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">152. NORUEGA - SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  del  Convenio  nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo  sobre  la  renuncia  recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado  3  del  artículo  36,  el  apartado  3 del artículo 63 y el apartado 3 del  artículo  70  del  Reglamento  (costes  de  prestaciones  en  especie en lo referente   a   la   enfermedad  y  a  la  maternidad,  accidentes  laborales  y enfermedades  profesionales  y  subsidios  de desempleo) y con el apartado 2 del artículo    105    del   Reglamento   de   aplicación   (costes   de   controles administrativos y de exámenes médicos).</p>
    <p class="parrafo">153. NORUEGA - REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Apartado  3  del  artículo  7  del  Acuerdo  administrativo  de, 28 de agosto de</p>
    <p class="parrafo">1990, sobre la aplicación del Convenio de seguridad social.».</p>
    <p class="parrafo">h) En el anexo 6 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Pago directo.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Pago directo.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Pago directo.».</p>
    <p class="parrafo">i) En el anexo 7 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische Landesbank (Banco Nacional de Liechtenstein), Vaduz.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Sparebanken NOR (Banco de la Unión de Noruega), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">j)  Al  final  de  la  letra  a)  de  la parte A del anexo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Islandia  y  Bélgica  Islandia  y Alemania Islandia y España Islandia y Francia Islandia   y   Luxemburgo  Islandia  y  los  Países  Bajos  Islandia  y  Austria Islandia  y  Finlandia  Islandia  y  Suecia Islandia y el Reino Unido Islandia y Liechtenstein  Islandia  y  Noruega  Liechtenstein  y  Bélgica  Liechtenstein  y Alemania   Liechtenstein  y  España  Liechtenstein  y  Francia  Liechtenstein  e Irlanda   Liechtenstein   y   Luxemburgo   Liechtenstein   y  los  Países  Bajos Liechtenstein  y  Austria  Liechtenstein  y  Finlandia  Liechtenstein  y  Suecia Liechtenstein  y  el  Reino  Unido  Liechtenstein  y  Noruega  Noruega y Bélgica Noruega  y  Alemania  Noruega  y  España  Noruega  y  Francia  Noruega e Irlanda Noruega  y  Luxemburgo  Noruega  y  los Países Bajos Noruega y Austria Noruega y Portugal Noruega y Finlandia Noruega y Suecia Noruega y el Reino Unido; ».</p>
    <p class="parrafo">k)  Al  final  de  la  letra  b)  de  la parte A del anexo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Noruega y Dinamarca; ».</p>
    <p class="parrafo">l) En el anexo 9 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  anual  medio  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta  las  prestaciones  previstas  en  los  regímenes  de seguridad social de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">El  coste  anual  medio  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta  las  prestaciones  concedidas  por  los fondos de enfermedad reconocidos de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  legislación  nacional sobre el seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  anual  medio  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta  las  prestaciones  previstas  en  el  capítulo  2  de la Ley Nacional de Seguros  (Ley  de  17  de  junio  de 1966), en la Ley de 19 de noviembre de 1982 sobre  la  asistencia  sanitaria  municipal,  en  la  Ley de 19 de junio de 1969 sobre  hospitales  y  en  la  Ley  de  28  de  abril de 1961 sobre la asistencia sanitaria mental; ».</p>
    <p class="parrafo">m) En el anexo 10 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  imprevistos  excepto  el  artículo  17  del  Reglamento  y  el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  relación  con  el  apartado  1  del  artículo 14 y con el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische    Alters-,    Hinterlassenen-    und   Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b) En relación con el artículo 17 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  11  bis del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  relación  con  el apartado 1 del artículo 14 bis y con el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische    Alters-,    Hinterlassenen-    und   Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  relación  con  el  artículo  17  del Reglamento: Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Amt  f r  Volkswirtschaft  y  Liechtensteinische  Alters-,  Hinterlassenen-  und Invalidenversicherung   (Oficina   de  Economía  Nacional  y  Seguro  de  vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del  artículo  70,  del  apartado  2  del  artículo  82  y  del  apartado  2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Gemeindeverwaltung (administración municipal) del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 80 y el artículo 81 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo  14  del  Reglamento,  de  la  letra a) del apartado 1 y 2 del artículo 11  del  Reglamento  de  aplicación  cuando  el trabajo se ha efectuado fuera de Noruega, y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Folketrygdkontoret  for  utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento si el trabajo se ha llevado a cabo en Noruega:</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  seguros  local  del  municipio en donde la persona afectada sea residente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  las  letras  a)  y b) del apartado 1 del artículo   14   del  Reglamento,  si  la  persona  afectada  está  destinada  en Noruega:</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  seguros  local  en  el  municipio  en  donde el patrón tenga su domicilio   social,  y  si  el  patrón  no  tiene  ningún  domicilio  social  en Noruega,  Stavanger  trygdekontor  (oficina  de  seguros  local  de  Stavanger), Stavanger.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 2 del artículo 14 y del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  seguros  local  del  municipio en donde la persona afectada sea residente.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  14  bis del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  seguros  local del municipio en donde se haya llevado a cabo el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Folketrygdkontoret  for  utenlandssaker  (Oficinal  Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">7. A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)   Folketrygdkontoret   for  utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de  Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">b)   Stavanger   Trygdekontor   (oficina   de   seguros   local  de  Stavanger), Stavanger.</p>
    <p class="parrafo">En el caso particular de:</p>
    <p class="parrafo">i)  personas  que  trabajan  en  Noruega  para un patrón extranjero que no tiene ningún domicilio social en Noruega,</p>
    <p class="parrafo">ii)  personas  que  trabajan  en  Noruega para un patrón con un domicilio social en Stavanger.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  de  la  aplicación  de los artículos 36, 63 y 87 del Reglamento, del  apartado  2  del  artículo  102  y  del  apartado  1  del  artículo 105 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Con  el  fin  de  aplicar las disposiciones restantes de los capítulos 1, 2, 3,  4,  5,  7,  y 8 del título III del Reglamento y las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Rikstrygdeverket  (Administración  de  la  Seguridad Social), Oslo y sus órganos designados   [Folketrygdkontoret   for   utenlandssaker   (Oficina  Nacional  de Seguridad  Social  en  el  Extranjero), las oficinas de seguros regionales y las oficinas de seguros locales].</p>
    <p class="parrafo">10.  A  efectos  de  la  aplicación del capítulo 6 del título III del Reglamento y  de  las  disposiciones  vinculadas  a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Arbeidsdirektoratet (Dirección de trabajo), Oslo y sus órganos designados.</p>
    <p class="parrafo">11.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  10  bis del Reglamento y del artículo 2 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Folketrygdkontoret  for  utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">12. Para el sistema de seguro de pensión para navegantes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  oficina  de  seguros  local  del  lugar  de residencia cuando la persona afectada sea residente en Noruega.</p>
    <p class="parrafo">b)   Folketrygdkontoret   for   utenlandssaker  (Oficina  Nacinal  de  Seguridad Social  en  el  Extranjero),  Oslo,  en  relación con el pago de prestaciones de acuerdo con el régimen a personas residentes en el extranjero.».</p>
    <p class="parrafo">n) En el anexo 11 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRAN DEBIDAMENTE EN CUENTA</p>
    <p class="parrafo">3.1.  373  Y  0919  (02):  Decisión  n° 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la   concesión   de   asistencia   médica  en  caso  de  estancia  temporal,  de conformidad  con  el  inciso  i)  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo  y  con  el  artículo  21  del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 75 de 19.9.1973, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  373  Y  0919  (03):  Decisión  n° 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la  tramitación  de  las  solicitudes  de  revisión  presentadas  con arreglo al apartado  5  del  artículo  94  del  Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo por los titulares de pensiones de invalidez (DO C 75 de 19.9.1973, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">3.3.  373  Y  0919  (06):  Decisión n° 78, de 22 de febrero de 1973, referente a la   interpretación   de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento   (CEE)  n°  574/72  del  Consejo  referente  a  las  modalidades  de aplicación  de  las  cláusulas  de  reducción  o  de  suspensión  (DO  C  75  de 19.9.1973, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">3.4.  373  Y  0919  (07):  Decisión  n° 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la  interpretación  del  apartado  2  del  artículo  48  del Reglamento (CEE) n° 1408/71  del  Consejo,  referente  a la totalización de los períodos de seguro y de  los  períodos  asimilados  en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO C 75 de 19.9.1973, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">3.5.  373  Y  0919  (09):  Decisión  n° 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la  totalización  de  períodos  de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  45  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 75 de 19.9.1973, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">3.6.  373  Y  0919  (11):  Decisión  n° 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la  interpretación  del  apartado  2  del  artículo  68  del Reglamento (CEE) n° 1408/71  del  Consejo  y  del  artículo  82  del  Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo,  referentes  a  los  complementos  de  prestaciones  de  desempleo  por cargas familiares (DO C 75 de 19.9.1973, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">3.7.  373  Y  0919  (13):  Decisión  n° 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la  interpretación  del  apartado  1  del  artículo  57  del Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">1408/71  del  Consejo  y  del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 574/72  del  Consejo,  referente  a la determinación de la legislación aplicable y  de  la  institución  competente,  para  la  concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO C 75 de 19.9.1973, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">3.8.  373  Y  1113  (02):  Decisión n° 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a  las  modalidades  de  funcionamiento  y  a  la  composición de la Comisión de cuentas  de  la  Comisión  administrativa  de  las Comunidades Europeas sobre la seguridad  social  de  los  trabajadores migrantes (DO C 96 de 13.11.1973, p. 2) tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  395  D  0512:  Decisión  n°  159,  de  3  de  octubre  de  1995  (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">3.9.  374  Y  0720  (06):  Decisión n° 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación  de  los  apartados  1  y  2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n°  1408/71  del  Consejo  referente  a los miembros del personal de servicio de las   misiones   diplomáticas   y  de  las  oficinas  consulares  (DO  C  86  de 20.7.1974, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">3.10.  374  Y  0720  (07): Decisión n° 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación   del  apartado  3  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71  del  Consejo,  sobre  la  liquidación  de  las  prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO C 86 de 20.7.1974, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">3.11.  374  Y  0823  (04): Decisión n° 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación   del  apartado  2  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71   del   Consejo,   referente  al  cálculo  «prorrata  temporis»  de  las pensiones (DO C 99 de 23.8.1974, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">3.12.  374  Y  1017  (03): Decisión n° 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión  de  los  derechos  a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo  49  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo  (DO  C  126  de 17.10.1974, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">3.13.  375  Y  0705  (02): Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación  del  apartado  1  del  artículo  107  del  Reglamento  (CEE)  n° 574/72  del  Consejo  en  cuanto  a  la  obligación  de  volver  a  calcular las prestaciones en curso (DO C 150 de 5.7.1975, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">3.14.  375  Y  0705  (03):  Decisión n° 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso  de  prestaciones  metálico  otorgadas por las instituciones del lugar de  residencia  o  de  estancia  por  cuenta  de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO C 150 de 5.7.1975, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.15.  376  Y  0526  (03): Decisión n° 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a  la  aplicación  del  artículo  50 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 117 de 26.5.1976, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.16.  378  Y  0530  (02):  Decisión  n° 109, de 18 de noviembre de 1997, por la que  se  modifica  la  Decisión n° 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción  de  prestaciones  en  especie  del seguro de enfermedad-maternidad a las que  se  hace  referencia  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  19, en el artículo  22,  en  los  apartados  1,  3 y 4 del artículo 25, en el artículo 26, en  el  apartado  1  del  artículo  28  y  en  los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del Consejo y a la determinación de los importes que   deberán  reembolsarse  en  virtud  de  los  artículos  93,  94  y  95  del Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del  Consejo,  así como los anticipos que deberán</p>
    <p class="parrafo">pagarse  en  aplicación  del  apartado  4  del artículo 102 del mismo Reglamento (DO C 125 de 30.5.1978, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">3.17.  383  Y  0115:  Decisión n° 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión  de  prótesis,  de  grandes  aparatos  y otras prestaciones en especie de  gran  importancia  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  24  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 193 de 20.7.1983, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">3.18.  383  Y  0117:  Decisión  n°  117,  de  7 de julio de 1982, relativa a las condiciones  de  aplicación  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del  Consejo  (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Islandia   Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto  de  Seguridad  Social  del Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein      Liechtensteinische      Alters-,      Hinterlassenen-     und Invalidenversicherung   (Seguro   de   vejez,   supervivencia   e  invalidez  de Liechtenstein), Vaduz.</p>
    <p class="parrafo">Noruega Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">3.19.  383  Y  1112  (02):  Decisión  n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las  condiciones  de  aplicación  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del  Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del  Consejo (DO C 306 de 12.11.1983, p. 2), tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Islandia   Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto  de  Seguridad  Social  del Estado), Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein      Liechtensteinische      Alters-,      Hinterlassenen-     und Invalidenversicherung   (Seguro   de   vejez,   supervivencia   e  invalidez  de Liechtenstein), Vaduz.</p>
    <p class="parrafo">Noruega Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">3.20.  383  Y  1102  (03): Decisión n° 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la  interpretación  del  artículo  76  y  del  apartado  3  del  artículo 79 del Reglamento   (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo,  así  como  del  apartado  1  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del  Consejo,  referente a las acumulaciones  de  prestaciones  o  subsidios familiares (DO C 295 de 2.11.1983, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.21.  383  Y  0121:  Decisión  n°  121,  de  21 de abril de 1983, relativa a la interpretación  del  apartado  7  del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo,  referente  a  la  concesión  de  prótesis,  de grandes aparatos y otras  prestaciones  en  especie  de gran importancia (DO C 193 de 20.7.1983, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">3.22.  386  Y  0126:  Decisión  n°  126, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado  1  del  artículo  14  bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 141 de 7.6.1986, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.23.  386  Y  0130:  Decisión  n°  130,  de  17  de  octubre de 1985, sobre los modelos  de  formularios  necesarios  para  la  aplicación  de  los  Reglamentos (CEE)  n°  1408/71  y  n°  574/72  del  Consejo  (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303;  E  401-411)  (86/303/CEE)  (DO  L  192 de 15.7.1986, p. 1), tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  391  X  140:  Decisión  n°  144, de 19 de abril de 1990 (E 401-E 410 F) (DO L 71 de 18.3.1991, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">-  394  X  0604:  Decisión  n° 153, de 7 de octubre de 1993 (E 001, E 103-E 127) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 22)</p>
    <p class="parrafo">-  394  X  0605:  Decisión n° 154, de 8 de febrero de 1994 (E 301, E 302, E 303) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 123)</p>
    <p class="parrafo">-  395  D  0353:  Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994 (E 401 a 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">3.24.  C/271/87/p.  3:  Decisión  n°  132,  de  23  de  abril  de 1987, sobre la interpretación  del  inciso  ii)  de  la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 271 de 9.10.1987, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.25.  C/284/87/p.  3:  Decisión  n°  133,  de  2  de  julio  de  1987, sobre la aplicación  del  apartado  7  del  artículo  17 y del apartado 6 del artículo 60 del  Reglamento  (CEE)  n°  574/72  del  Consejo (DO C 284 de 22.10.1987, p. 3 y DO C 64 de 9.3.1988, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">3.26.  C/64/88/p.  4:  Decisión  n°  134,  de  1 de julio de 1987, relativa a la interpretación   del  apartado  2  del  artículo  45  del  Reglamento  (CEE)  n° 1408/71  del  Consejo,  referente  a  la  totalización  de  períodos  de  seguro cubiertos  en  una  profesión  sujeta  a  un  régimen  especial  en uno o varios Estados miembros (DO C 64 de 9.3.1988, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">3.27.  C/281/88/p.  7:  Decisión  n°  135,  de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión  de  las  prestaciones  en  especie  mencionadas  en el apartado 7 del artículo  17  y  en  el  apartado  6  del  artículo  60  del Reglamento (CEE) n° 574/72  del  Consejo,  y  la noción de urgencia según el sentido del artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo, y de urgencia absoluta según el sentido  del  apartado  7  del  artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento  (CEE)  n°  574/72  (DO  C  281  de  9.3.1988,  p. 7), tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Acuerdo  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«p) IKR 35 000 para la institución del lugar de residencia en Islandia;</p>
    <p class="parrafo">q) 800 CHF para la institución del lugar de residencia en Liechtenstein;</p>
    <p class="parrafo">r) 3 600 de NOK para la institución del lugar de residencia en Noruega.».</p>
    <p class="parrafo">3.28.  C/64/88/p.  7:  Decisión  n°  136,  de  1 de julio de 1987, relativa a la interpretación  de  los  apartados  1  a  3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n°  1408/71  del  Consejo,  relativos  al  cómputo  de  los  períodos  de seguro cubiertos  bajo  la  legislación  de otros Estados miembros para la adquisición, la  conservación  o  la  recuperación  del  derecho  a  prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">Nada.</p>
    <p class="parrafo">R. NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">Nada.».</p>
    <p class="parrafo">3.29.  C/140/89/p.  3:  Decisión  n° 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la  aplicación  del  apartado  3  del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 140 de 6.6.1989, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.30.  C/287/89/p.  3:  Decisión  n°  138,  de 17 de febrero de 1989, relativa a la   interpretación  de  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  22  del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo en el caso de trasplante de órganos u   otras   intervenciones   quirúrgicas  que  requieran  análisis  de  muestras biológicas,  hallándose  el  interesado  en  el  Estado  miembro  en  el  que se efectúan los análisis (DO C 287 de 15.11.1989, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.31.  C/94/90/p.  3:  Decisión  n°  139,  de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha  que  hay  que  tener  en  cuenta  para determinar los tipos de conversión establecidos  en  el  artículo  107  del  Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo que   deben   aplicarse   cuando   se   calculan   determinadas  prestaciones  y cotizaciones (DO C 94 de 12.4.1990, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">3.32.  C/94/90/p.  4:  Decisión  n°  140,  de  17 de octubre de 1989, relativa a los  tipos  de  conversión  que se deben aplicar por la institución del lugar de residencia  de  un  trabajador  fronterizo  en  desempleo  completo,  al  último salario  recibido  por  este  trabajador  en  el  Estado  competente (DO C 94 de 12.4.1990, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">3.33.  C/94/90/p.  5:  Decisión  n° 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica   la   Decisión  n°  127,  de  17  de  octubre  de  1985,  relativa  al establecimiento  de  los  registros  previstos  en el apartado 4 del artículo 94 y  en  el  apartado  5  del  artículo  95  del  Reglamento  (CEE)  n° 574/72 del Consejo (DO C 94 de 12.4.1990, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">3.34.  C/80/90/p.  7:  Decisión  n° 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación  de  los  artículos  73,  74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 80 de 30.3.1990, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 1 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">b) El punto 3 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">3.35.  391  D  0425:  Decisión  n°  147, de 11 de octubre de 1990, relativa a la aplicación  del  artículo  76  del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO L 235 de 23.8.1991, p. 21); modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  395  D  0353:  Decisión  n° 155, de 6 de julio de 1994 (de E 401 a 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">3.36.  393  D  0068:  Decisión  n°  148,  de  25 de junio de 1992, relativa a la utilización  de  la  certificación  referente a la legislación aplicable (E 101) en  caso  de  desplazamientos  que  no  excedan  de  tres  meses  (DO  L  22  de 30.1.1993, p. 124).</p>
    <p class="parrafo">3.37.  C/229/93/p.  5:  Decisión  n°  150, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación  de  los  artículos  77  y  78  y  del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  del  Consejo y del inciso ii) de la letra b) del apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5); tal y como fue modificada por:</p>
    <p class="parrafo">-  1  94  N:  Acta  relativa  a  las  condiciones de adhesión de la República de Austria,  de  la  República  de  Finlandia  y  del  Reino  de  Suecia  y  a  las adaptaciones  de  los  Tratados  en  los  que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente   Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el anexo 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«P. ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Tryggingastofnun   ríkisins   (Instituto   de   Seguridad  Social  del  Estado), Laugavegur 114, 150 Reikjavik.</p>
    <p class="parrafo">Q. LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">1. Para las prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische    Familienausgleichskasse    (Fondo   de   compensación   de familias de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">2. Para las pensiones de orfandad:</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische    Alters-,    Hinterlassenen-    und   Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).</p>
    <p class="parrafo">R.   NORUEGA   Folketrygdkontoret   for   utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.».</p>
    <p class="parrafo">3.38.  394  D  602:  Decisión  n°  151,  de  22  de abril de 1993, relativa a la aplicación  del  artículo  10  bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n°  1247/92  del  Consejo (DO L 244 de 19.9.1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  Acuerdo,  las  disposiciones  de  la  Decisión  se entenderán con las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">En el anexo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«13. Islandia:</p>
    <p class="parrafo">-   Tryggingastofnun  ríkisins  (Instituto  de  Seguridad  Social  del  Estado), Laugavegur 114, 150 Reikiavik.</p>
    <p class="parrafo">14. Noruega:</p>
    <p class="parrafo">-   Folketrygdkontoret   for   utenlandssaker  (Oficina  Nacional  de  Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.</p>
    <p class="parrafo">15. Liechtenstein:</p>
    <p class="parrafo">-  Amt  f r  Volkswirtschaft  (Oficina  de  Economía  Nacional)  por  lo  que se</p>
    <p class="parrafo">refiere a los subsidios de maternidad;</p>
    <p class="parrafo">-   Liechtensteinische   Alters-,   Hinterlassenen-   und  Invalidenversicherung (Seguro  de  vejez,  supervivencia  e  invalidez de Liechtenstein) por lo que se refiere    a    los    subsidios   para   hombres   viudos,   las   prestaciones complementarias  al  seguro  de  vejez,  supervivencia  e invalidez y por lo que se refiere a las asignación de invalidez;</p>
    <p class="parrafo">-  Liechtensteinische  Invalidenversicherung  (Seguro  de  invalidez) por lo que se refiere a los subsidios para invidentes.».</p>
    <p class="parrafo">3.39.  395  D  0419:  Decisión  n°  156,  de  7 de abril de 1995, relativa a las normas  de  prioridad  en  materia  de  derechos  al  seguro  de enfermedad y de maternidad,   adoptada   por  la  Comisión  administrativa  de  las  Comunidades Europeas  para  la  seguridad  social de los trabajadores migrantes (DO L 249 de 17.10.1995, p. 41).</p>
    <p class="parrafo">3.40.  296  D  0172:  Decisión  n°  160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance  del  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento   (CEE)   n°   1408/71   del  Consejo,  relativo  al  derecho  a  las prestaciones   de   desempleo   de   los  trabajadores,  con  excepción  de  los trabajadores  fronterizos  que,  durante  su  último  empleo,  residieran  en el territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  del Estado competente (DO L 49 de 28.2.1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">3.41.  296  D  0249:  Decisión  n°  161,  de  15 de febrero de 1996, relativa al reembolso  por  parte  de  la institución competente de un Estado miembro de los costes  ocasionados  durante  una  estancia  en  otro Estado miembro mediante el procedimiento  mencionado  en  el  apartado  4  del  artículo  34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO L 83 de 2.4.1996, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">3.42.  384  Y  0802:  Decisión  nº  162,  de  31  de mayo de 1996, relativa a la interpretación  de  los  artículos  14,  en  su  apartado  1,  y  14  ter, en su apartado,   del   Reglamento   (CEE)  nº  1408/71  del  Consejo  relativo  a  la legislación  aplicable  a  los  trabajadores  destacados  (DO  L  241  de 21. 9. 1996, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">3.43.  386  Y  0128:  Decisión  nº  163,  de  31  de mayo de 1996, relativa a la interpretación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE)  nº  1408/71  para  las personas sometidas a diálisis u oxígenoterapia (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">ACTOS DE LOS QUE TOMAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES</p>
    <p class="parrafo">Las partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Recomendación  nº  14,  de  23  de enero de 1975, relativa a la expedición del  formulario  E  111  a  trabajadores  destacados  en el extranjero (adoptada por  la  Comisión  administrativa  durante  su  139ª  sesión  del 23 de enero de 1975).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Recomendación  nº  15,  de 19 de diciembre de 1980, sobre la determinación de  la  lengua  de  expedición  de  los formularios a efectos de los Reglamentos nº  1408/71/CEE  y  nº  574/72/CEE  (adoptada  por  la  Comisión  administrativa durante su 17ª sesión el 19 de diciembre de 1980).</p>
    <p class="parrafo">4.3.  385  Y  0016:  Recomendación nº 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la  celebración  de  acuerdos  de  conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO C 273 de 24. 10. 1985, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">4.4.  385  Y  0017:  Recomendación nº 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a</p>
    <p class="parrafo">los  datos  estadísticos  que  deben  suministrarse cada año para la elaboración de  los  informes  de  la  Comisión administrativa (DO C 273 de 24. 10. 1985, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">4.5.  386  Y  0018:  Recomendación  nº  18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la  legislación  aplicable  a  los  parados  empleados  a  tiempo  parcial en un Estado  miembro  distinto  del  Estado  de residencia (DO C 284 de 11. 11. 1986, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">4.6.  C/199/93/p.  11:  Recomendación  nº  19,  de  24  de  noviembre  de  1992, relativa  a  la  mejora  de  la  cooperación  entre  los  Estados miembros en la aplicación de la normativa comunitaria (DO C 199 de 23. 7. 1993, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">4.7.  396  X  0592:  Recomendación nº 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de  la  gestión  del  pago de los créditos recíprocos (DO L 259 de 12. 10. 1996, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">5.1.  380  Y  0609  (03):  Puesta  al  día  de  las declaraciones de los Estados miembros  prevista  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 139 de 9. 6. 1980, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.2.  381  Y  0613  (01): Declaraciones de Grecia previstas en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  nº  1408/71  del  Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la  aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social a los trabajadores por cuenta  ajena  y  a  sus  familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 143 de 13. 6. 1981, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.3.  383  Y  1224  (01):  Modificaciones  de  la  Declaración  de  la República Federal  de  Alemania  a  que  se  refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71  del  Consejo,  de  14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes  de  seguridad  social  a  los  trabajadores  por  cuenta ajena, a los trabajadores  por  cuenta  propia  y  a  los  miembros  de  sus  familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 351 de 24. 12. 1983, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.4.   C/338/86/p.   1:  Actualización  de  las  declaraciones  de  los  Estados miembros  prevista  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71 del Consejo,  de  14  de  junio  de  1971, relativo a la aplicación de los regímenes de  seguridad  social  a  los  trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por  cuenta  propia  y  a  los  miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 338 de 31. 12. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.5.  C/107/87/p.  1:  Declaraciones  de  los  Estados  miembros previstas en el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71  del Consejo, de 14 de junio de 1971,  relativo  a  la  aplicación  de  los  regímenes de seguridad social a los trabajadores  por  cuenta  ajena,  a  los trabajadores por cuenta propia y a los miembros  de  sus  familias  que  se  desplazan dentro de la Comunidad (DO C 107 de 22. 4. 1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.6.  C/323/80/p.  1:  Notificación  al Consejo de los Gobiernos de la República Federal  de  Alemania  y  del Gran Ducado de Luxemburgo acerca de la celebración de   un  Convenio  entre  estos  dos  Gobiernos  sobre  diversas  cuestiones  de seguridad  social,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  8 y el artículo  96  del  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,  relativo  a  la  aplicación  de  los  regímenes de seguridad social a los trabajadores  por  cuenta  ajena,  a  los trabajadores por cuenta propia y a los</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  sus  familias  que  se  desplazan dentro de la Comunidad (DO C 323 de 11. 12. 1980, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">5.7.   L/90/87/p.   39:   Declaración  que  la  República  Francesa  realizó  en aplicación  de  la  letra  j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo  relativo  a  la  aplicación  de los regímenes de seguridad social a los trabajadores  por  cuenta  ajena,  a  los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares  que  se  desplazan  dentro  de  la Comunidad (DO L 90 de 2. 4. 1987, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES   PARA  LA  PARTICIPACION  DE  ESTADOS  DE  LA  AELC  (EFTA)  EN  LA COMISION   ADMINISTRATIVA   PARA   LA   SEGURIDAD  SOCIAL  DE  LOS  TRABAJADORES MIGRANTES   Y  DE  LA  COMISION  DE  CUENTAS  DE  LA  SEGURIDAD  SOCIAL  DE  LOS TRABAJADORES  MIGRANTES,  DE  CONFORMIDAD  CON  EL  APARTADO  1 DEL ARTICULO 101 DEL ACUERDO.</p>
    <p class="parrafo">Islandia,   Liechtenstein   y   Noruega   pueden  enviar  respectivamente  a  un representante,  con  una  función  consultiva  (en calidad de observador), a las reuniones  de  la  Comisión  administrativa  para  la  seguridad  social  de los trabajadores  migrantes  adjunta  a  la Comisión de las Comunidades Europeas y a las   reuniones   de   la   Comisión   de   cuentas  adjunta  a  dicha  Comisión administrativa.</p>
  </texto>
</documento>
