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<documento fecha_actualizacion="20241021190257">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>299/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 1998, por la que se rechaza la solicitud presentada por Renak International Gmbh (Alemania) relativa a una exención, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 88/97 de la Comisión, del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3506" orden="4">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 88/97, de 20 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  71/97  del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el  que  se  amplía  a  las  importaciones  de  determinadas piezas de bicicleta originarias   de   la   República   Popular  de  China  el  derecho  antidumping definitivo   establecido   por   el   Reglamento  (CEE)  n°  2474/93  sobre  las bicicletas  originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  por el que se percibe  el  derecho  ampliado  aplicable  a  estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96 de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  88/97  de  la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo   a   la   autorización   de   la  exención  de  las  importaciones  de determinadas  piezas  de  bicicleta  originarias  de  la  República  Popular  de China,  de  la  ampliación  en  virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 71/97, el derecho definitivo establecido para  las  importaciones  de  bicicletas  originarias de la República Popular de China  por  el  Reglamento  (CE)  n°  2474/93  se  amplió a las importaciones de determinadas  piezas  de  bicicleta  procedentes  de  ese país (denominado en lo sucesivo «el derecho antidumping ampliado»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  4  de  abril  de  1997,  Renak  International  GmbH  (denominada  en lo sucesivo  «Renak  International»)  solicitó  ser  eximida  de  la aplicación del derecho  antidumping  ampliado  de  conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE)  n°  88/97,  obteniendo  la  suspensión  del  pago  del derecho a partir de</p>
    <p class="parrafo">dicha ficha.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Con  el  fin  de  determinar  si  las  operaciones  de  Renak International correspondían  al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento  (CE)  n°  384/96  (denominado  en  lo  sucesivo  «el  Reglamento  de base»),  eludiendo  así  las  medidas  vigentes, la Comisión recabó y recibió la información necesaria de esta empresa y la verificó en sus locales.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  abarcó  el  período  comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1.  Condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">a) Comienzo o incremento sustancial de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">(5)  Renak  International  fue  adquirida  por un fabricante de bicicletas chino en  1993  y  comenzó  sus operaciones de montaje de bicicletas en junio de 1995, después  de  la  investigación  inicial  sobre  las  importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">b)  Porcentaje  del  valor  total  de piezas del producto montado superior al 60 %</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  estableció  que  la  proporción  de  piezas  chinas  utilizadas  en las operaciones  de  montaje  de  esta  empresa suponía una media del 69 % del valor total de las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">c) Regla del 25 % del valor añadido de las piezas utilizadas</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  comprobó  también  que  el  valor añadido en la Comunidad de las partes utilizadas,  según  los  modelos,  suponía  una  medida  del  23  % del coste de fabricación  de  una  bicicleta  completa,  por  lo  que  estaba  por debajo del límite  del  25  %  fijado  en  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">d)   Neutralización  de  los  efectos  correctores  del  derecho  y  pruebas  de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Neutralización</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  aplicó  la  metodología  descrita en los considerados 19 y 20 del  Reglamento  (CE)  n°  71/97.  Se  compararon  los precios de venta de todas las  bicicletas  montadas  por  Renak  International  y vendidas en la Comunidad durante  el  período  de  investigación  con  los  precios  de  exportación  «no objeto de dumping» de las bicicletas chinas en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se   compararon   grupos  idénticos  o  comparables  de  bicicletas  y  se ajustaron  los  precios  de  las  bicicletas  montadas  para  garantizar  que la comparación   se   hiciera   en   la  misma  fase  comercial.  Los  márgenes  de neutralización  para  aquellos  grupos  en  los  que  se  comprobó que se habían neutralizado  los  efectos  correctores  fueron  expresados  como porcentaje del valor  total  de  importación  no  objeto  de dumping (precio cif en la frontera comunitaria)   de   las   bicicletas   chinas,   según   lo  establecido  en  la investigación inicial, para todos los grupos incluidos en la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  conjunto,  la  comparción  mostró  que  los  precios  de  venta de las bicicletas  montadas  habían  subcotizado  los  precios de exportación no objeto de  dumping  de  las  bicicletas  chinas  en  el  período  de  la  investigación inicial en una media del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Pruebas de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  compararon  los  precios de venta de las bicicletas montadas por Renak International   en   la   Comunidad   con   los  valores  normales  establecidos previamente  para  bicicletas  comparables,  utilizando  los  mismos criterios y el  mismo  país  de  referencia,  Taiwán,  que en la investigación inicial de la forma  más  razonable  posible.  Los modelos comparables suponían el 86 % de las unidades   producidas   por   Renak   International   durante   el   período  de investigación,  y  se  consideraron  representativos  de  la producción total de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Teniendo  en  cuenta  que  los  valores  normales  se habían establecido a nivel  fob  en  Taiwán  para  los exportadores interesados, hubo que transformar los  precios  de  reventa  en  la Comunidad a ese nivel para poder proceder a la comparación real entre los precios fob en China y fob en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(13) El margen de dumping comprobado fue del 19 %.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(14)   Por  las  razones  expuestas  más  arriba,  se  ha  establecido  que  las operaciones   de   montaje   de   Renak  International  durante  el  período  de investigación   correspondían  al  ámbito  de  aplicación  del  apartado  2  del artículo  13  del  Reglamento  de  base. Por consiguiente, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  88/97,  se  revoca  la suspensión    del   pago   del   derecho   antidumping   ampliado   para   Renak International.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  informó  a  la  empresa  de  los  principales hechos y consideraciones sobre   cuya  base  la  Comisión  tenía  previsto  proponer  el  rechazo  de  su solicitud   de   exención   y   se   le  ofreció  la  posibilidad  de  presentar observaciones,  que  se  tuvieron  en  cuenta,  modificando consecuentemente las conclusiones en los casos pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   rechaza   la   solicitud   presentada  por  Renak  International  GmbH,  de conformidad  con  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 88/97, relativa a la exención del derecho antidumping ampliado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Decisión serán los Estados miembros y Renak International GmbH, Dammsteinstraße 15, D-08468 Reichenbach, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.</p>
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