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<documento fecha_actualizacion="20241021190252">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80780</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>962/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 962/98/Ceca de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, por la que se derogan las decisiones núm. 1751/94/Ceca y núm. 55/96/Ceca por lo que respeta al establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980509</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
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          <texto>Decisión 96/55, de 15 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 94/1751, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  2277/96/CECA  de  la  Comisión,  de  28 de noviembre de 1996,  relativa  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean objeto de dumping  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  julio  de  1994,  un derecho antidumping definitivo fue establecido por la  Decisión  n°  1751/94/CECA  de la Comisión (2) sobre las importaciones en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  de  fundición  en  bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia  y  Ucrania.  El  importe del derecho fue la diferencia entre el precio de 149  ecus/tonelada  y  el  valor  en  la frontera comunitaria en todos los casos en que este valor fue inferior al precio anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  enero  de  1996,  un derecho antidumping definitivo fue establecido por la  Decisión  n°  55/96/CECA  de  la  Comisión  (3), por lo que se refiere a las importaciones  en  la  Comunidad  de fundición en bruto de hematites originarias de  la  República  Checa,  y  se aceptó un compromiso de un exportador concreto. El importe del derecho se fijó tal como se mencionó anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  el  considerando  14 de la Decisión n° 1751/94/CECA de la Comisión y en el  considerando  52  de  la  Decisión  n°  55/96/CECA  de  la  Comisión se hizo constar  que,  teniendo  en  cuenta  el  carácter  evolutivo de la situación del mercado  por  lo  que  se  refiere al producto afectado y el interés comunitario en  salvaguardar  la  competitividad  de  los  usuarios  del  producto afectado, resultaba  necesario  supervisar  la  futura  evolución  y  los posibles efectos negativos  en  dichos  usuarios  y  reconsiderar  las  medidas antidumping si la situación del mercado así lo permitía.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  Habida  cuenta  de  un  aumento  aparente en los precios de exportación que podía  tener  repercusiones  en  el margen de dumping y la situación del mercado comunitario,  la  Comisión,  mediante  un anuncio publicado en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (4), comunicó el 10 de abril de 1996 su decisión de   iniciar,   por   propia  iniciativa,  una  reconsideración  provisional  de conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 11 de la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (en adelante denominada «la Decisión de base»).</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  así  lo  comunicó  oficialmente  a  las  industrias  de  la Comunidad,   a   los  exportadores/productores,  a  los  importadores  y  a  las industrias    usuarias    notoriamente    afectadas   y   a   sus   asociaciones representativas,  así  como  a  los  representantes  de los países exportadores. Asimismo,  se  ofreció  a  las  partes  directamente afectadas la posibilidad de presentar  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y de solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo fijado por el anuncio de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  el gran número de exportadores/productores de Brasil, la  Comisión,  de  conformidad  con  el  artículo  17  de  la  Decisión de base, decidió  aplicar  técnicas  de  muestreo  para  la  determinación del dumping en ese    país.    La    Comisión    se    puso   en   contacto   con   todos   los exportadores/productores  brasileños  conocidos  del  procedimiento  antidumping anterior,   así   como   su  asociación  representativa.  Se  seleccionaron  las empresas  que  declararon  el  mayor  volumen  de  exportaciones  a la Comunidad durante  1995  y  expresaron  su  voluntad  de  cooperar, es decir, se consideró inicialmente  una  muestra  de  seis  exportadores/productores  a  partir de las dieciséis   contestaciones   recibidas.  No  se  recibió  ningún  comentario  de ninguna  parte  interesada  por  lo  que  se refiere a la muestra propuesta, que por  lo  tanto  fue  seleccionada  según lo propuesto. Las empresas que acabaron siendo  incluidas  en  la  muestra  respresentaban una importante proporción del volumen total de exportaciones a la Comunidad durante 1995.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  envió  cuestionarios a las partes seleccionadas en Brasil y a todas  las  partes  notoriamente  afectadas  en  los  demás  países exportadores</p>
    <p class="parrafo">cubiertos   por   el  procedimiento,  así  como  en  la  Comunidad  Europea.  Se recibieron   contestaciones   de  las  empresas  brasileñas  seleccionadas,  dos polacas,  un  exportador/productor  checo,  dos  productores  comunitarios, tres importadores   independientes,   seis   empresas  usuarias  comunitarias  y  dos asociaciones de industrias usuarias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Ningún exportador/productor ruso o ucraniano cooperó en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   evaluar   la  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- DK Recycling und Roheisen GmbH, Duisburg (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Servola Spa, Trieste (Italia).</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores/productores</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">- Calsete, Sete Lagoas,</p>
    <p class="parrafo">- Plantar Siderúrgica SA, Sete Lagoas,</p>
    <p class="parrafo">- Sicafe, Sete Lagoas,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Ita-Min Ltda, Sete Lagoas;</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">- Zaklad Wielkopiecowy SP ZOO, Szczecin,</p>
    <p class="parrafo">- Huta Szczecin SA, Szczecin;</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Vítkovice as, Ostrava.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores no vinculados</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">d) Industrias usuarias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie Française des Fontes en Coquille, Rochefort (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- La Fonte Ardennaise, Vivier-au-Court (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Starkey's Technicast Ltd, Hull (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1995  y  el  31  de  marzo de 1996 (en adelante denominado «el período   de   investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó  el  período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  afectado  es el mismo que el de las investigaciones previas, es  decir,  la  fundición  en  bruto  sin  alear que contiene en peso un 0,5 % o menos  de  fósforo  y  está  clasificado  actualmente en el código NC 7201 10 19 (con  un  contenido  en  peso  no inferior al 0,4 % de manganeso y superior al 1 % de silicio) y denominado fundición en bruto de hematites.</p>
    <p class="parrafo">La   fundición   en  bruto  de  hematites  se  utiliza  para  la  producción  de fundición   con   grafito   laminar  (fundición  gris),  en  especial  para  las fundiciones  de  máquinas  y  de máquinas herramientas de alta calidad, así como para las fundiciones con aplicaciones termales y químicas.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  comprobó  que la fundición en bruto de hematites producida y vendida  por  la  industria  de  la Comunidad tiene las mismas características y aplicaciones  físicas,  químicas  y  técnicas esenciales que la importada de los países  afectados.  Del  mismo  modo, la fundición en bruto de hematites vendida</p>
    <p class="parrafo">en  los  mercados  interiores  de  Brasil,  Polonia  y  la  República Checa y la exportada  a  la  Comunidad  de  los  cinco  países  afectados tienen las mismas características  y  aplicaciones  físicas,  químicas  y  técnicas. Por lo tanto, se  llegó  a  la  conclusión de que la fundición en bruto de hematites producida y  vendida  en  los  países exportadores afectados, a efectos del apartado 4 del artículo  1  de  la  Decisión  de base, es similar a la exportada de esos países a la Comunidad y a la producida y vendida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tal  como  se  mencionó  en el considerando 6, se utilizó el muestreo para la  determinación  del  valor  normal.  Una  empresa que se incluyó inicialmente en  la  muestra  de  seis  empresas  no  pudo proporcionar información esencial. Esta  empresa,  por  lo  tanto,  fue  excluida de la muestra y se consideró como una empresa no cooperante.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  curso  de la investigación se constató que una empresa incluida en la  muestra  tenía  una  estrecha  vinculación  con  otra  empresa  que  también produjo  y  vendió  el  producto  afectado  y  que  no  se incluyó en la muestra inicial.  Teniendo  en  cuenta  estos  vínculos  corporativos,  y para evitar la elusión  de  cualquier  medida  antidumping,  esta  empresa vinculada se incluyó en consecuencia en la muestra final, que comprendió seis empresas.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  determinar  el  valor  normal,  la  Comisión  analizó  si las ventas interiores  de  cada  productor  seleccionado en la muestra eran representativas de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 2 de la Decisión de base. En relación  con  cinco  exportadores/productores  brasileños  se  comprobó  que el volumen  total  de  ventas  interiores  del productor afectado representó por lo menos el 5 % del volumen de ventas exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  estos  cinco  exportadores/productores  se examinó a continuación si sus   ventas  interiores  se  efectuaron  en  operaciones  comerciales  normales según  lo  descrito  en  el  apartado  4  del artículo 2 de la Decisión de base. Cuando  la  media  ponderada  del  precio de venta era igual o superior al coste de  producción  unitario  medio  ponderado  y  cuando  el  volumen de ventas por debajo  del  coste  de  producción  unitario  era inferior al 20 % de las ventas utilizadas  para  determinar  el  valor  normal,  se  consideró  que  todas  las ventas  se  habían  efectuado  en  operaciones  comerciales normales, y el valor normal  se  determinó  sobre  la base de los precios medios ponderados realmente pagados  por  todas  las  ventas  interiores.  Cuando  la  media  ponderada  del precio  de  venta  era  inferior al coste de producción unitario medio ponderado o  cuando  el  volumen  de  ventas  efectuadas con pérdidas era igual o superior al  20  %  de  las  ventas  utilizadas para determinar el valor normal, el valor normal  se  determinó  sobre  la base de los precios medios ponderados realmente pagados  por  las  restantes  ventas interiores rentables, que representaban por lo menos el 10 % de las ventas interiores del producto.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  exportador/productor  brasileño  restante  de  la muestra no vendió el producto   afectado   en   el   mercado   interior   durante   el   período   de investigación.  Por  lo  tanto,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de  la  Decisión  de  base, su valor normal se basó en la media ponderada de los precios  interiores  practicados  por  los  otros cinco exportadores/productores</p>
    <p class="parrafo">y que se utilizaron para determinar el valor normal para ellos.</p>
    <p class="parrafo">b) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">País análogo</p>
    <p class="parrafo">(17)  Puesto  que  tanto  Rusia como Ucrania se consideran países no de economía de  mercado,  hubo  que  seleccionar un país análogo de economía de mercado para el  cálculo  del  valor  normal  de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de   la   Decisión   de   base.   Se   sugirió  Brasil  como  opción  apropiada, especialmente  por  razones  de  la semejanza del acceso a las materias primas y a  la  energía.  Por  otra  parte,  el mercado interior brasileño también parece ser  suficientemente  competitivo,  dado  el gran número de empresas existentes. Finalmente,  debe  tenerse  en  cuenta  que  también se tomó en consideración el hecho  de  que  ya  se  utilizó  a  Brasil como país análogo en el procedimiento original  de  investigación.  No  se recibió ningún comentario sobre la elección de Brasil como país análogo de ninguna parte interesada de Rusia o Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Ventas interiores</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  investigación  puso  de  manifiesto que las empresas cooperantes en el país  análogo  a  efectos  del  apartado 2 del artículo 2 de la Decisión de base habían  realizado  suficientes  ventas  interiores  en  operaciones  comerciales normales    del   producto   afectado.   Por   lo   tanto,   el   valor   normal correspondiente  a  Rusia  y  Ucrania  se  calculó  sobre la base de los precios reales  pagados  o  pagaderos  por  las  ventas del producto afectado en el país análogo, es decir, Brasil, según se describe en el considerando 15.</p>
    <p class="parrafo">c) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(19)   Para   determinar   el   valor  normal,  la  Comisión  hizo  el  análisis establecido   en   el   considerando  14.  Para  ambos  exportadores/productores polacos   se  determinó  que  el  volumen  nacional  total  de  las  ventas  del producto  afectado  representó  por  lo  menos  el  5  %  del  volumen de ventas exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Entonces   se   examinó   si  sus  ventas  interiores  se  efectuaron  en operaciones   comerciales   normales  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  2  de  la  Decisión  de base. Para un exportador/productor, las ventas interiores  rentables  representaron  menos  del  10  % de sus ventas interiores totales,  y  por  lo  tanto  se  consideraron  insuficientes  como  base para el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  consideró  apropiado  calcular  el  valor normal sobre  la  base  del  apartado 3 del artículo 2 de la Decisión de base añadiendo al  coste  de  fabricación  del  producto afectado un importe razonable para los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos,  así  como  para el beneficio (que se determinó sobre la base de las ventas rentables).</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  respecta  al  segundo  exportador/productor,  la información referente  a  sus  costes  se  consideró  no  fiable,  especialmente  porque  la asignación   de   ciertos   costes   extraordinarios   no   estaba   debidamente justificada,  por  lo  que  no  se  tuvo  en cuenta. El análisis de rentabilidad para   este  exportador/productor  se  hizo  comparando  sus  precios  de  venta interiores  con  el  coste  de  producción  unitario  determinado para el primer exportador/productor,   ya   que,   de   hecho,  ambos  exportadores/productores utilizaron   las   mismas  instalaciones  de  producción.  Sobre  esta  base  se determinó  que  se  habían  realizado suficientes ventas interiores del producto</p>
    <p class="parrafo">afectado  en  operaciones  comerciales  normales, y el valor normal se determinó sobre  la  base  de  los  precios  medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores.</p>
    <p class="parrafo">d) República Checa</p>
    <p class="parrafo">(22)   Para  determinar  el  valor  normal,  la  Comisión  efectuó  el  análisis establecido  en  los  considerandos  14 y 15. Para el único exportador/productor checo  que  cooperaba  en  la  investigación,  se determinó que el volumen total de  ventas  interiores  del  producto  afectado  representó  más  del  5  %  del volumen  de  ventas  exportado  a  la Comunidad. Posteriormente se determinó que el  volumen  de  ventas  efectuadas  con  pérdidas por este exportador/productor era  superior  al  20  %  de  las  ventas  utilizadas  para  determinar el valor normal.  Por  lo  tanto,  el  valor  normal  se  determinó  sobre la base de los precios   medios   ponderados   realmente   pagados  por  las  restantes  ventas interiores   rentables,   que   representaron   más  del  10  %  de  las  ventas interiores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil, Polonia, República Checa</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dado  que  todos  los  exportadores que cooperaron en Brasil, Polonia y la República  Checa  efectuaron  ventas  de exportación a la Comunidad directamente a  importadores  independientes  los  precios  de  exportación  se  determinaron sobre   la  base  de  los  precios  realmente  pagados  o  pagaderos  por  estos importadores  independientes,  de  conformidad  con el apartado 8 del artículo 2 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(24)  Dado  que  ninguna  de  las  empresas afectadas de Rusia y Ucrania cooperó en  el  procedimiento  (véase  el considerando 7), los precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, de conformidad con el artículo  18  de  la  Decisión  de  base. En este contexto, a falta de cualquier otra  información,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que  los datos de Eurostat constituían  una  base  apropiada  para  la  determinación  de  los  precios  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  el  fin  de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los  precios  de  exportación  de  las  empresas  de  la  muestra,  se  tuvieron debidamente   en   cuenta,   mediante   los   correspondientes   ajustes   y  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 de la Decisión de base, las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, siempre que éstas  se  alegaran  y  justificaran debidamente. En consecuencia, se efectuaron ajustes   para   las   diferencias   relativas   a   los  transportes,  seguros, manipulación, carga y costes accesorios, costes de crédito y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo 22 de la Decisión de base,   se   efectuaron   ajustes   de   los  precios  de  exportación  rusos  y ucranianos,   que   se  suministraron  cif  en  la  frontera  comunitaria,  para determinar  los  precios  de  exportación  fob  en  la  frontera interior. Estos ajustes   reflejan   debidamente   los  costes  medios  de  envío  y  de  seguro contraídos  al  transportar  el  producto  afectado  desde  la  frontera  de los</p>
    <p class="parrafo">países afectados a la frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">c) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(27)  Con  el  fin  de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los  precios  de  exportación  de  las  empresas  de  la  muestra,  se  tuvieron debidamente   en   cuenta,   mediante   los   correspondientes   ajustes   y  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 de la Decisión de base, las diferencias  que  efectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, siempre que éstas  se  alegaran  y  justificaran debidamente. En consecuencia, se efectuaron ajustes   para   las   diferencias   relativas   a   los  transportes,  seguros, manipulación, carga, costes accesorios y costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">d) República Checa</p>
    <p class="parrafo">(28)  Con  el  fin  de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los  precios  de  exportación  de  las  empresas  de  la  muestra,  se  tuvieron debidamente  en  cuenta  mediante  los  correspondientes ajustes, de conformidad con  el  apartado  10  del  artículo  2  de la Decisión de base, las diferencias que  afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  siempre  que  éstos se alegaran  y  justificaran  debidamente.  En  consecuencia, se efectuaron ajustes para las diferencias relativas a los costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  general,  la  Comisión  hizo  una  comparación  entre los valores normales  ponderados  y  la  media  ponderada  de  los precios de exportación de los exportadores/productores.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  de  conformidad  con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de  base,  por  lo  que  se  refiere a tres empresas brasileñas, el valor normal ponderado   se   comparó   con   los  precios  de  todas  las  transacciones  de exportación   a   la   Comunidad,  debido  a  que  se  constató  que  había  una estructura  de  precios  de  exportación  que  difería  de  manera significativa según  los  diferentes  períodos.  Por  lo  tanto,  una  comparación  entre  los valores  normales  medios  ponderados  y  la  media  ponderada de los precios de exportación   no  habría  reflejado  en  toda  su  extensión  las  prácticas  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Los   márgenes   de  dumping  definitivos  determinados  para  los  exportadores brasileños   que   cooperaron,   incluidos   en   la  muestra,  expresados  como porcentaje   del   precio   cif   en  la  frontera  de  la  Comunidad,  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Calsete 3,3%</p>
    <p class="parrafo">- Sama 3,3%</p>
    <p class="parrafo">- Itasider 0%</p>
    <p class="parrafo">- Plantar Siderúrgica SA 0%</p>
    <p class="parrafo">- Sicafe 6,4%</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Ita-Min Ltda 0%</p>
    <p class="parrafo">(30)  Según  lo  indicado  en  el  considerando  13, durante la investigación se comprobó  que  una  empresa  de  la  muestra  tenía una estrecha vinculación con otra  empresa  que  también  producía  y vendía el producto afectado. La primera poseía  casi  la  mitad  de  las  acciones de la última, y ambas empresas tienen directores  comunes  y  utilizaron  los  mismos  canales  de ventas. Teniendo en cuenta  la  estrecha  vinculación  entre  estas  dos  empresas, había un elevado</p>
    <p class="parrafo">riesgo   de   que   las   medidas   antidumping  se  eludieran  canalizando  las exportaciones  a  la  Comunidad  a través de la empresa con el margen de dumping más  bajo  en  caso  de  que  se  determinaran  dos  márgenes diferentes. Por lo tanto,  se  decidió  que  debía determinarse un único margen de dumping para las dos  empresas,  basado  en  la media ponderada del margen de dumping establecido para ambas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  margen  de  dumping  para  las  empresas  brasileñas que expresaron su voluntad  de  cooperar  con  la investigación de la Comisión, pero que no fueron incluidas   en  la  muestra,  se  determinó,  con  arreglo  al  apartado  6  del artículo  9  de  la  Decisión  de  base,  sobre la base de la media ponderada de los   márgenes   de  dumping  constatados  para  las  empresas  de  la  muestra, haciendo  caso  omiso  de  los márgenes de dumping nulos o mínimos. Se determinó en  un  4,2  %,  expresado  como  porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas empresas son:</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Alterosa Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Insivi,</p>
    <p class="parrafo">- Interlagos Siderúrgia Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Siderúrgica Lagoa da Prata,</p>
    <p class="parrafo">- Metalsider Ltda,</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Siderúrgica Pitangui,</p>
    <p class="parrafo">- Siderpa,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Valinho SA,</p>
    <p class="parrafo">- Siderúrgica Uniao Bondespachense,</p>
    <p class="parrafo">- Viena Siderúrgica do Maranhao SA.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  margen  de  dumping  para  las empresas que no cooperaron, incluida la empresa  mencionada  en  el  considerando  12, se determinó sobre la base de los datos  disponibles,  de  conformidad  con el artículo 18 de la Decisión de base. Dado  que  una  comparación  de  los  datos  referentes a las exportaciones a la Comunidad    proporcionados    por   los   productores/exportadores   brasileños cooperantes  y  las  estadísticas  de Eurostat indicaban un nivel muy elevado de cooperación,  es  decir,  casi  la  totalidad  de las exportaciones, la Comisión consideró  que  los  datos  más  razonables  disponibles eran los comprobados en la  investigación  y  que,  puesto  que no había ninguna razón para creer que un exportador/productor  no  cooperante  hubiera  practicado  el dumping a un nivel inferior  al  más  elevado  constatado,  el  mayor  margen de dumping constatado era  el  más  apropiado  para  este fin. Este planteamiento también se consideró necesario  para  no  estimular  la  falta  de  cooperación.  Así  pues, para los exportadores/productores  no  cooperantes  de  Brasil,  el  margen de dumping se determinó  en  un  6,5  %  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  en  la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Rusia y Ucrania</p>
    <p class="parrafo">(33)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 de la Decisión de base,  el  valor  normal  ponderado  establecido  para  Brasil se comparó con la media  ponderada  de  los  precios de exportación para Rusia y Ucrania, tal como se determinó anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinaron  los  márgenes  de  dumping  para Rusia y Ucrania en un 2,6 % y un  4,0  %,  respectivamente,  expresados  como  porcentaje del precio cif en la</p>
    <p class="parrafo">frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Polonia</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  hizo  una  comparación entre los valores normales ponderados y  la  media  ponderada  de  los  precios  de exportación de los exportadores de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">Las   dos   empresas   polacas   que  cooperaron  con  el  actual  procedimiento antidumping,   Zaklad   Wielkopiecowy  Szczecin  SP  ZOO  y  Huta  Szczecin  SA, alegaron  que  eran  dos  entidades independientes. Sin embargo, se constató que estaban   estrechamente   vinculadas,   puesto   que   compartían  directivos  y trabajadores,  instalaciones  de  producción  y  oficinas, y una de las empresas poseía  casi  la  mitad  de  las  acciones  de  la  otra.  Teniendo en cuenta la estrecha  vinculación  entre  estas  dos empresas había un elevado riesgo de que las   medidas  antidumping  se  evitaran  canalizando  las  exportaciones  a  la Comunidad  a  través  de  la  empresa con el margen de dumping más bajo, en caso de  que  se  determinaran  dos márgenes diferentes. Por lo tanto, se decidió que debía  determinarse  un  único  margen  de dumping para las dos empresas, basado en  la  media  ponderada  del  margen  de  dumping  constatado  para  ambas. Los márgenes  de  dumping  medios  ponderados  para  cada productor, expresados como porcentaje  del  precio  cif  en la frontera de la Comunidad, resultaron ser los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Zaklad Wielkopiecowy Szczecin</p>
    <p class="parrafo">SP ZOO                              12,8%</p>
    <p class="parrafo">-Huta Szczecin SA                   12,8%</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  los  exportadores  polacos  que no contestaron al cuestionario de la Comisión  ni  tampoco  se  personaron,  el  margen de dumping se determinó sobre la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado  1  del  artículo  18  de la Decisión de base. Dado que una comparación de  los  datos  referentes  a las exportaciones a la Comunidad suministrados por los   exportadores/productores   polacos   cooperantes  y  las  estadísticas  de Eurostat  indicó  un  nivel  de  cooperación muy elevado, la Comisión, siguiendo el  enfoque  establecido  en  el  considerando  31, llegó a la conclusión de que el  margen  de  dumping  determinado  para  las  empresas cooperantes era el más apropiado   para   determinar   el  margen  de  dumping  para  las  empresas  no cooperantes.     Así     pues,     el     margen    de    dumping    para    los exportadores/productores  polacos  no  cooperantes  se  determinó  en un 12,8 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) República Checa</p>
    <p class="parrafo">(36)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 de la Decisión de base,  el  valor  normal  ponderado  se  comparó  con  los  precios de todas las transacciones  de  exportación  a  la  Comunidad,  ya  que se constató que había una   estructura  de  precios  de  exportación  que  difería  significativamente según  las  zonas  de  la  Comunidad.  Por  lo  tanto, una comparación entre los valores   normales   ponderados   y   la  media  ponderada  de  los  precios  de exportación   no  habría  reflejado  en  toda  su  extensión  las  prácticas  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de   dumping  definitivo  determinado  para  el  único  exportador cooperante  de  la  República  Checa,  expresado  como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-Vítkovice as   7,4%.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Para  los  exportadores  checos  que  no contestaron al cuestionario de la Comisión  ni  tampoco  se  personaron,  el  margen de dumping se determinó sobre la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado  1  del  artículo  18  de la Decisión de base. Dado que una comparación de  los  datos  referentes  a las exportaciones a la Comunidad suministrados por el  exportador  checo  cooperante  y  las  estadísticas  de  Eurostat  indicó un nivel   de   cooperación   muy   elevado,  la  Comisión,  siguiendo  el  enfoque establecido  en  el  considerando  31, llegó a la conclusión de que el margen de dumping  determinado  para  las  empresas  cooperantes era el más apropiado para determinar  el  margen  de  dumping  para las empresas no cooperantes. Así pues, el  margen  de  dumping  para  los exportadores/productores no cooperantes de la República  Checa  se  determinó  en  un  7,4  %,  expresado  como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  solicitó  y  recibió información de todos los productores en la  Comunidad.  En  consecuencia,  los  productores  cooperantes  constituyen la industria  de  la  Comunidad  a  efectos  del  apartado  1  del artículo 4 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  el  fin  de  determinar el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión  analizó  los  datos  relativos  al período comprendido entre 1992 y el 31  de  marzo  de  1996.  Dado  que  el  período  de investigación abarcó quince meses  (del  1  de  enero  de  1995  al 31 de marzo de 1996), la Comisión ajustó los  datos  correspondientes  a  este  período  a un período de doce meses, para lograr  una  comparación  adecuada.  El  ámbito  geográfico  de la investigación fue  la  Comunidad  de  15 Estados miembros. No obstante, debe tenerse en cuenta que,  con  anterioridad  a  1995,  la información relativa a ciertos factores de perjuicio  (como  el  consumo  y la cuota de mercado) se extrapoló para los tres nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia).</p>
    <p class="parrafo">2. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  Comisión  examinó  si  las  importaciones  de  fundición  en  bruto de hematites  procedentes  de  Brasil,  Polonia,  Rusia,  Ucrania  y  la  República Checa  debían  evaluarse  acumulativamente  de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  Comisión  consideró  que  se  cumplían  todas  las condiciones para la acumulación  de  las  importaciones  procedentes  de  los cinco países afectados establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  3  de  la Decisión de base, es decir,  que  el  margen  de  dumping  de  cada  país  exportador era superior al mínimo,  el  volumen  de  importaciones  de  cada  país no era insignificante, y una  evaluación  acumulativa  del  volumen de importaciones resultaba apropiada, habida   cuenta   de  las  condiciones  de  la  competencia  entre  el  producto importado   y   el   producto  comunitario  similar.  La  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que  la  fundición en bruto de hematites originaria de los cinco países  afectados  es  igual  en  todos  los  aspectos,  es  intercambiable y se comercializa  en  la  Comunidad  a  través de canales de ventas comparables y en condiciones  comerciales  similares  a  las  del producto producido y vendido en</p>
    <p class="parrafo">la  Comunidad.  Se  considera,  por  lo  tanto,  que  la  fundición  en bruto de hematites  importada  compite  con  el  producto  similar importado de cada país afectado  y  con  la  fundición  en bruto de hematites producida y vendida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  examinaron  acumulativamente  las importaciones procedentes de los cinco países afectados.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  consumo  comunitario  aparente se determinó como la suma de las ventas realizadas  por  la  industria  de  la  Comunidad  en el mercado comunitario más las  importaciones  en  la  Comunidad de todos los terceros países. Mientras que el  consumo  aumentó  globalmente  entre  1992  y  el  período de investigación, pasando  de  826  961  toneladas  a 989 622 toneladas, la tendencia fue un tanto errática de un año a otro.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  volumen  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de todos los  países  afectados  aumentó  sustancialmente,  pasando  de 441 226 toneladas en 1992 a 746 251 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Los  datos  de  Eurostat  en  los  que  se  basan  estas  conclusiones  no distinguieron  entre  las  importaciones  procedentes  de  la  República Checa y las   de   Eslovaquia   hasta  comienzos  de  1993.  Sin  embargo,  las  pruebas disponibles  indican  que  no  hay  ningún  exportador/productor de fundición en bruto  en  Eslovaquia.  Por  otra parte, la segregación completa por Eurostat de las  importaciones  procedentes  de  la antigua URSS no tuvo lugar hasta después de 1992.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  cuota  de  mercado  de las importaciones objeto de dumping procedentes de  todos  los  países  afectados  aumentó,  pasando del 53 % en 1992 al 75 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(46)  Los  precios  cif  medios ponderados de todas las importaciones aumentaron desde 1992 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los   precios   cif   de   las  importaciones  brasileñas  y  ucranianas  fueron superiores  al  precio  mínimo  de  149  ecus/tonelada a partir de la imposición de  medidas  provisionales  (enero  de  1994).  Los precios de las importaciones polacas  fueron  inferiores  al  precio  mínimo  en  1994 y con posterioridad se incrementaron   significativamente.  Los  precios  de  las  importaciones  rusas fueron   inferiores   al   precio   mínimo   en   1994,  pero  se  incrementaron posteriormente.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  República  Checa, las medidas antidumping  definitivas  no  se  impusieron hasta enero de 1996, y se aceptó un compromiso  de  un  exportador/productor  concreto  al  nivel  del precio mínimo (149  ecus/tonelada).  Por  lo  tanto,  las  medidas  referentes  a la República Checa  solamente  estuvieron  en  vigor menos de tres meses al final del período de  investigación  de  la  actual  investigación de reconsideración (31 de marzo de 1996).</p>
    <p class="parrafo">(47)   Para   determinar   si   los  exportadores/productores  subcotizaban  los precios  de  los  productores  comunitarios,  la  Comisión  comparó  los precios medios  ponderados  de  los  productores  comunitarios en el mercado comunitario con  los  precios  medios  ponderados  comparables  de  cada país exportador, en una  fase  comercial  comparable,  es  decir, en almacén del importador/operador</p>
    <p class="parrafo">comercial  y  en  fábrica  de  la industria de la Comunidad, después del pago de los derechos de aduana,</p>
    <p class="parrafo">con   un   ajuste  por  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  posteriores  a  la importación  y  al  beneficio  sobre  la  base de la información disponible. Los precios  de  ventas  comunitarios  considerados  fueron  los  correspondientes a los   clientes   independientes,  ajustados  en  caso  necesario  al  precio  en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  resultados  de  esta comparación revelaron los siguientes márgenes de subcotización durante el período de investigación para cada país afectado:</p>
    <p class="parrafo">-Brasil 3%</p>
    <p class="parrafo">-Polonia 7%</p>
    <p class="parrafo">-Rusia 4%</p>
    <p class="parrafo">-Ucrania 7%</p>
    <p class="parrafo">-Recúplica de Checa 21%</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(49)   Durante  la  investigación  antidumping  que  desembocó  en  las  medidas impuestas  a  las  importaciones  del  producto  afectado  originario de Brasil, Polonia,   Rusia   y   Ucrania,  siete  productores  comunitarios  ejercían  sus actividades  en  el  mercado.  Cinco  de estos productores cesaron su producción en 1993.</p>
    <p class="parrafo">Cuatro  de  estas  cinco  empresas  son  importantes productores comunitarios de acero,  y  para  ellas  la  producción de fundición en bruto de hematites era en gran  medida  accesoria  con  relación  a su actividad principal. En el marco de un  proceso  de  racionalización,  estas empresas decidieron concentrarse en sus principales  líneas  de  productos  y  dejaron de producir la fundición en bruto de  hematites.  Por  lo  que  respecta a la quinta empresa, el producto afectado representaba  el  33  %  de  su  producción  total,  y el ferromanganeso el 67 % (para  ambos  se  utiliza  el  mismo alto horno). La razón principal del cese de la  producción  fue  la  decisión  de  la  empresa  de obtener ferromanganeso de otras  fuentes  y  de  interrumpir  por  lo  tanto  el  funcionamiento  del alto horno.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   al  final  del  período  de  investigación  de  la  presente investigación   de   reconsideración,   solamente   quedaban   dos   productores comunitarios,  uno  de  los  cuales  estuvo  bajo administración tutelar durante la  mayor  parte  del  período  considerado  (de 1992 a septiembre de 1995) y se hallaba   en   bancarrota.   La   segunda   empresa  estaba  en  mejor  posición financiera, pero también tenía pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Debido  a  la  situación descrita anteriormente, los factores de perjuicio se  describen  por  separado  para  los  productores  comunitarios en conjunto y para los dos restantes productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  niveles  globales  de  producción del producto afectado disminuyeron, pasando  de  443  724  toneladas en 1992 a 297 527 en 1994 y a 238 154 toneladas en  el  período  de  investigación,  lo  que  supuso  una  disminución  del 46 % durante  el  período  considerado  y  una  disminución  del 20 % entre 1994 y el período   de   investigación.   Hay  que  tener  en  cuenta  el  cierre  de  las instalaciones  de  producción  de  cinco  productores comunitarios al considerar</p>
    <p class="parrafo">los datos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(52)   Para   los   dos   restantes   productores  comunitarios,  la  producción disminuyó,  pasando  de  273  187  toneladas  en  1992 a 253 527 en 1994 y a 232 314  toneladas  en  el  período  de investigación, lo que supuso una disminución del  15  %  durante  el período considerado y una disminución del 8 % entre 1994 y  el  período  de  investigación.  Debe  tenerse  en  cuenta que la empresa que estaba  bajo  administración  tutelar  no  produjo  el producto afectado durante los nueve primeros meses del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  volumen  de  ventas  de  todos  los  productores  comunitarios  en  el mercado  comunitario  disminuyó,  pasando  de  363  882  toneladas en 1992 a 269 867  en  1994  y  a  219  693 toneladas en el período de investigación, mientras que  el  volumen  de  ventas  de  los  dos  restantes  productores  comunitarios disminuyó,  pasando  de  246  476  toneladas  en  1992 a 230 867 en 1994 y a 201 673 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  evolución  del  volumen  de  ventas,  comparada  con  la  del  consumo comunitario  aparente,  muestra  que  la  cuota de mercado de la industria de la Comunidad  disminuyó  durante  el  período considerado, pasando del 44 % en 1992 al  27  %  en  1994  y  al  22  %  en  el  período de investigación. La cuota de mercado  de  los  dos  restantes productores de redujo, pasando del 30 % en 1992 al 23 % en 1994 y al 20 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(55)  Debido  al  cierre  de  las  instalaciones  de producción, la capacidad de producción   total  disminuyó,  pasando  de  1  817  000  toneladas  a  991  334 toneladas  durante  el  período  considerado,  lo que supuso una disminución del 45   %.   La   capacidad   de   los   dos   restantes   productores  se  mantuvo constantemente en 890 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  índices  de  utilización  de  la  capacidad  no  son  particularmente significativos   debido  al  cierre  de  las  instalaciones  y  a  la  situación especial del productor bajo administración tutelar.</p>
    <p class="parrafo">Existencias</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  nivel  de  existencias  almacenadas  por  los productores comunitarios disminuyó,  pasando  de  151  485  toneladas  en  1992  a 33 207 toneladas en el período   de   investigación.   Sin  embargo,  estas  cifras  no  se  consideran significativas  debido  al  cierre  de  las  instalaciones  de producción y a la venta  subsiguiente  de  los  existencias  almacenadas.  El nivel de existencias almacenadas  por  los  dos  restantes  productores  muestra  una disminución, ya que  pasaron  de  43  417  toneladas  a  33  207  toneladas  durante  el período considerado.  El  productor  que  se  hallaba bajo administración tutelar siguió vendiendo  existencias  durante  un  período  de varios meses durante el período de investigación, mientras que la producción había cesado.</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(58)  Sólo  se  dispone  de  los  precios de venta del producto afectado durante la  totalidad  del  período  considerado  para  los  dos  restantes  productores comunitarios.  La  media  ponderada  del  precio  de venta del producto afectado vendido  en  el  mercado  de  la  CE  disminuyó, pasando de 167 ecus/tonelada en 1992  a  144  ecus/tonelada  en  1993,  y  aumentó  a 158 ecus/tonelada en 1994,</p>
    <p class="parrafo">después  de  la  introducción  de las medidas antidumping, y a 174 ecus/tonelada en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Expresado  en  forma  de  porcentaje,  el  aumento  de  precio  entre  1992 y el período  de  investigación  es  del  4 % y el aumento entre 1993 y el período de investigación es del 21 %.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(59)  Sólo  se  dispone  de cifras de rentabilidad por lo que respecta a las dos restantes  empresas.  Los  datos  disponibles  muestran  que  las  dos  empresas obtuvieron  resultados  negativos  durante  el  período  considerado, aunque con una  tendencia  a  mejorar,  con pérdidas medias ponderadas del 36 % del volumen de  negocios  en  1992,  del  19  %  en  1994  y  del  7 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(60)  Los  niveles  de  empleo  para  las  dos  restantes empresas disminuyeron, pasando  de  444  en  1992  a  384 en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  investigación  ha  mostrado que, a pesar de la introducción de medidas antidumping,  la  industria  de  la  Comunidad sufrió el cierre de instalaciones de  producción  (aunque  ello  se  debió  principalmente  a  causas ajenas a las importaciones  objeto  de  dumping),  disminuciones  de producción y de ventas y una  pérdida  de  cuota  de mercado. La industria de la Comunidad no se recuperó lo suficientemente para lograr beneficios.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(62)   La   Comisión,  en  las  Decisiones  n°  1751/94/CECA  y  n°  55/96/CECA, comprobó  que  la  industria  de la Comunidad había sufrido un perjuicio causado por  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  Brasil,  Polonia, Rusia,   Ucrania   y   la   República  Checa.  En  el  actual  procedimiento  de investigación  hubo  que  examinar  si  las  importaciones  en  cuestión seguían causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(63)  Aunque  entre  1992  y  el  período de investigación se produjo un aumento significativo   del   volumen   de   importaciones  procedentes  de  los  países afectados   y  de  su  cuota  de  mercado,  los  niveles  de  precios  de  estas importaciones  muestran,  por  lo  general,  incrementos  sustanciales  tras  la imposición  de  medidas  en  1994,  alcanzando  niveles  por  encima  del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Debe  tenerse  en  cuenta  que  la  demanda  en  la CE ha sido siempre muy superior  a  la  capacidad  de  suministro de los productores comunitarios. Como mucho,  antes  del  cierre  de  las instalaciones de producción, los productores comunitarios  podían  suministrar  del  45 % al 50 % de la demanda. La principal preocupación  de  la  industria  de  la Comunidad eran los niveles de precios de las  importaciones  procedentes  de  los  países afectados, más que su volumen o cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  naturaleza  de  la industria de la Comunidad cambió durante el período examinado,   habiendo   dejado   cinco   productores  de  producir  el  producto afectado  a  partir  de  1993.  Mientras  que el precio de la fundición en bruto</p>
    <p class="parrafo">de   hematites   importada   pudo  haber  ejercido  cierta  influencia  en  este sentido,  la  decisión  de  estas  empresas  de  dejar  de  producir el producto afectado no se debió fundamentalmente a las importaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  producción  de  fundición en bruto de hematites es la principal fuente de    ingresos   para   los   dos   restantes   productores   comunitarios.   La investigación   ha   mostrado  que,  tal  como  se  declaró  anteriormente,  una empresa  se  halló  bajo  administración  tutelar  durante  la  mayor  parte del período  considerado  y  estaba  en bancarrota. Esta empresa dejó de producir el producto afectado en enero de 1995 durante un período de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  empresa,  aunque  en  mejor posición financiera, sufrió sin embargo pérdidas   durante  el  período  considerado,  principalmente  a  causa  de  los elevadísimos   costes   sociales,   como  consecuencia  de  la  reestructuración previa.   Un   nuevo   cálculo  de  la  rentabilidad  de  esta  empresa  con  la eliminación  de  estos  costes  sociales  reveló que, aunque las pérdidas fueron evidentes  tanto  en  1992  como  en  1993, la empresa logró modestos beneficios en 1994, en 1995 y en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(67)  En  conclusión,  durante  la  actual reconsideración, la Comisión comprobó que  la  naturaleza  de  la  industria  de  la Comunidad cambió sustancialmente, quedando  solamente  dos  productores  de  fundición  en  bruto de hematites. La investigación    ha    mostrado    además    que   los   productores   restantes experimentaron  dificultades  anteriormente  al  período  considerado  y durante éste,  y  siguieron  teniendo  resultados  financieros negativos, aunque con una tendencia   a   mejorar.  Sin  embargo,  las  dificultades  de  los  productores comunitarios    fueron    de    naturaleza    estructural    y   se   produjeron independientemente  de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  A  pesar de un aumento   significativo   del  precio  del  producto  importado  después  de  la imposición  de  las  medidas  antidumping,  la  industria de la Comunidad siguió experimentando dificultades.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Por  lo  tanto,  se  llega a la conclusión de que el perjuicio sufrido por la  industria  de  la  Comunidad  no fue causado por las importaciones objeto de dumping  en  grado  significativo,  ya  que  puede  atribuirse  en  gran parte a factores   diferentes   de   las   importaciones   procedentes   de  los  países afectados.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  Comisión  examinó  si redunda efectivamente en interés de la Comunidad mantener  las  medidas  en  vigor  o  si  cabe  llegar  a  la  conclusión de que redunda en interés de la Comunidad modificar o derogar las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(70)   Con  este  fin  la  Comisión  envió  cuestionarios  a  todas  las  partes interesadas   conocidas,   incluida   la   industria   de   la   Comunidad,  los importadores/operadores   comerciales   y  la  industria  usuaria.  La  Comisión solamente   recibió   contestaciones   limitadas   de  los  usuarios  y  de  los importadores/operadores comerciales del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  industria  de  la  Comunidad  transforma  esencialmente  materia prima (normalmente  mineral  de  hierro  y  coque)  en fundición en bruto de hematites</p>
    <p class="parrafo">en  un  alto  horno  a  temperaturas superiores a 1 000° C. El hierro líquido se funde  en  lingotes  y  se  enfría  antes  del  almacenamiento  y  de  la  venta subsiguiente.  La  fundición  en  bruto  de hematites es un producto siderúrgico básico,   de   tecnología  barata,  y  se  utiliza  como  materia  prima  en  la fabricación de fundición gris.</p>
    <p class="parrafo">(72)  La  industria  de  la Comunidad se compone de dos empresas, una situada en el  nordeste  de  Italia  y  la  segunda  en  el  noroeste  de  Alemania.  Ambas empresas  son  relativamente  pequeñas,  y  emplearon a un total de 393 personas en  el  período  de  investigación.  La  fundición  en  bruto de hematites es el principal  producto  de  estas  empresas,  y  representó aproximadamente el 85 % del volumen de negocios de cada empresa en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(73)   La   producción   total   del   producto   afectado   en  el  período  de investigación  fue  de  aproximadamente  230  000  toneladas,  que  se vendieron casi  exclusivamente  en  el  mercado  comunitario. Como máximo, la industria de la   Comunidad   puede   suministrar   aproximadamente   el  30  %  del  consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos del mantenimiento o de la conclusión de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(74)   En   vista   de  las  dificultades  experimentadas  por  los  productores comunitarios,  se  considera  poco  probable  que  la  industria de la Comunidad pueda beneficiarse de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Debe  también  recalcarse  que,  a  pesar  de la imposición de las medidas antidumping  y  del  correspondiente  y  sustancial  incremento  de  precio, las empresas  que  habían  cesado  anteriormente la producción de fundición en bruto no han reanudado esta producción.</p>
    <p class="parrafo">3. Intereses de las demás partes</p>
    <p class="parrafo">(76)  Habida  cuenta  de  las anteriores conclusiones, no se considera necesario seguir  examinado  el  impacto  de  las  medidas en las demás partes interesadas en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(77)  Dadas  las  conclusiones  anteriormente mencionadas sobre el perjuicio, la causalidad   y   el   interés   comunitario,   debe   darse   por  concluido  el procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones de fundición en bruto  de  hematites  originarias  de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania, y deben derogarse las medidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  fundición  en  bruto  de  hematites originarias de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones n° 1751/94/CECA y n° 55/96/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 308 de 29. 11. 1996, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 12 de 17. 1. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 104 de 10. 4. 1996, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
