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<documento fecha_actualizacion="20241021190252">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80779</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>961/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 961/98 de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/135/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980515</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre DOUE-L-1998-82303.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13.3 y MODIFICA el art. 14 del Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 bis, de su artículo 6 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1482/96 (4), dispone en  el  apartado  3  de  su artículo 13 que, en los casos de fijación anticipada del  tipo  de  conversión  agrario,  el certificado sea válido sólo en un Estado miembro;  que  el  hecho  de  limitar al territorio de un solo Estado miembro la validez  de  los  certificados  con  fijación  anticipada del tipo de conversión agrario  constituye  una  excepción  a  la regla general de que los certificados sean  válidos  y  utilizables  en  toda  la  Comunidad;  que  esa  limitación se estableció  para  evitar  los  riesgos  de especulación derivados de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   comprobado   que  el  objetivo  perseguido  puede alcanzarse  con  medidas  menos  restrictivas  que  las que contempla el régimen vigente;  que  procede,  pues,  suprimir la disposición que limita al territorio</p>
    <p class="parrafo">de  un  solo  Estado  miembro  la  validez  de  los  certificados  con  fijación anticipada  del  tipo  de  conversión agrario, estableciendo al mismo tiempo las medidas adecuadas para evitar la especulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 1068/93 determina las  indicaciones  acerca  de  la  limitación  de la validez del certificado con fijación  anticipada  del  tipo  de  conversión agrario al territorio de un solo Estado  miembro  que  deben  figurar  en  las  solicitudes de certificados y los certificados; que procede por lo tanto suprimir esas indicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1068/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Durante  la  validez  de  la  fijación  anticipada  del  tipo de conversión agrario   y   para  poder  acogerse  al  tipo  así  fijado,  el  certificado  se utilizará  en  el  Estado  miembro que haya indicado el solicitante al presentar la solicitud de esa fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  certificado  se  utilizare  en  un  Estado miembro distinto del indicado por  el  solicitante  en  el  certificado,  el tipo de conversión agrario que se utilizará será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  más  bajo  que  aplique el Estado miembro donde se utilice el certificado entre   la  fecha  de  la  fijación  anticipada  del  tipo  y  la  fecha  de  la utilización  del  certificado,  menos  un  5  %,  si  se trata de un importe que deba abonarse al agente económico,</p>
    <p class="parrafo">-  el  más  alto  que  aplique el Estado miembro donde se utilice el certificado entre   la  fecha  de  la  fijación  anticipada  del  tipo  y  la  fecha  de  la utilización  del  certificado,  más  un  5 %, si se trata de un importe que deba pagar el agente económico.</p>
    <p class="parrafo">La   casilla   20  de  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  o  de exportación  y  la  de  los  certificados correspondientes contendrán una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Estado  miembro  designado  para la utilización: . . . . . . - aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Medlemsstat  angivet  for  licensudnyttelsen:  .  .  .  . . . - anvendelse af artikel 13, stk. 3, i forordning (EOF) nr. 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Bestimmungsmitgliedstaat  gemäß  Artikel  13  Absatz  3  der Verordnung (EWG) Nr. 1068/93 ist . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">-Taxto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Member  State  of  utilisation  specified:  .  .  .  .  .  . - Article 13(3) of Regulation (EEC) No 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Etat  membre  d'utilisation  désigné:  . . . . . . - application de l'article 13 paragraphe 3 du règlement (CEE) n° 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-   Stato  membro  di  utilizzazione  designato:  .  .  .  .  .  .  -  in  virtù dell'articolo 13, paragrafo 3, del regolamento (CEE) n. 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Voor  gebruik  van  het  certificaat  opgegeven  lidstaat:  .  .  .  .  . . - Toepassing van artikel 13, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Estado-membro  de  utilizaçao  designado:  . . . . . . - Aplicaçao do nº 3 do</p>
    <p class="parrafo">artigo 13º do Regulamento (CEE) nº 1068/93</p>
    <p class="parrafo">-  Nimetty  jäsenvaltio,  jossa  todistus  käytetään:  .  .  . . . . - asetuksen (ETY) N:o 1068/93 13 artiklan 3 kohdan mukaisesti</p>
    <p class="parrafo">-  Angiven  medlemsstat  där  licensen skall användas: . . . . . . - tillämpning av artikel 13.3 i förordning (EEG) nr 1068/93».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 14 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2,  se  suprimirá el segundo subguión de la indicación que figura en las once lenguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  petición  del  interesado,  el  artículo  1  se aplicará a los expedientes que sigan abiertos el día de la entrada en vigor del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
