<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190251">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80775</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>942/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 942/98 del Consejo, de 20 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 724/97 por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agricola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/132/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980507</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1998, para los Supuestos indicados.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre DOUE-L-1998-82297.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80708" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4 del Reglamento 724/97, de 22 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la Política Agrícola Común (1), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97  (2) establece las medidas y compensaciones  relativas  a  las  revaluaciones  sensibles  que  afectan  a  la renta  agrícola;  que  dicho  Reglamento  no  es  aplicable  a las revaluaciones sensibles  que  pueden  producirse  con  posterioridad  al  30 de abril de 1998; que,  por  tanto,  procede  modificarlo para poder aplicarlo a las revaluaciones que puedan tener lugar hasta la introducción de la moneda única;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 establece  que  el  importe  máximo  de  la  ayuda puede reducirse o anularse en función  de  la  repercusión  que tenga en la renta la evolución de los tipos de conversión    agrícola   registrados   durante   un   período   determinado   de observación;  que,  para  evitar  compensaciones  excesivas  en relación con las pérdidas   de  renta  sufridas  efectivamente,  es  necesario  además  tomar  en consideración la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  la  moneda  única el 1 de enero de 1999 acabará  con  las  fluctuaciones  de  los  tipos  de conversión agrícolas por lo que  respecta  a  los  Estados  miembros  que  participen  en  el euro; que, por consiguiente,  resulta  adecuado  que  el  período de observación finalice el 31 de diciembre de 1998 en dichos Estados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  demás  Estados  miembros, el período de observación puede  prolongarse  después  del  31  de  diciembre  de 1998; que, para tener en cuenta  la  situación  del  mercado,  es  conveniente  que  dicho período sea de nueve  meses  en  lugar  de seis, y prever una prórroga suplementaria en caso de que   se   produzca  una  nueva  revaluación  sensible  durante  el  período  de observación de la anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 3813/92 se infiere que   no   puede  haber  ninguna  reducción  del  tipo  de  conversión  agrícola</p>
    <p class="parrafo">inferior  al  2,56  %;  que,  para limitar el riesgo de compensaciones excesivas en  caso  de  revaluaciones  sensibles  de  escasa magnitud, procede no conceder ayudas  por  la  parte  del  importe  que  corresponda  a  menos  del  2,6  % de revaluación sensible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reducciones  o  supresiones  de  los  tramos  segundo  y tercero  deben  determinarse  teniendo  en  cuenta  asimismo  la  situación  del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  de  qué manera deberá tenerse en cuenta  la  situación  del  mercado;  que  ello podrá efectuarse, por una parte, comparando  la  evolución  de  los precios de mercado en el Estado miembro en el que  se  haya  producido  la revaluación sensible con la de los Estados miembros en  los  que  ésta  no  se  haya  producido durante el período de observación y, por   otra   parte,   teniendo  en  cuenta  la  situación  en  la  fecha  de  la revaluación  sensible  respecto  a  los  hechos  generadores  de  los diferentes sectores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 724/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  presente  Reglamento  se aplicará en caso de producirse una revaluación sensible entre el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  su  caso,  el  importe  máximo  a  que hace referencia el apartado 2 se reducirá  o  anulará  en  función  de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución   de   los  tipos  de  conversión  agrícolas  registrados  durante  un período   determinado   de   observación,  y  en  lo  que  respecta  al  importe calculado  de  conformidad  con  el  párrafo primero del apartado 2, teniendo en cuenta la situación del mercado durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  las  monedas  de  los Estados miembros que adopten la moneda única de  conformidad  con  el  Tratado, el período de observación finalizará el 31 de diciembre  de  1998.  Respecto  de  las demás monedas, el período de observación finalizará   al   término   del  noveno  mes  siguiente  al  de  la  revaluación sensible.  No  obstante,  cuando  se produzca una revaluación durante el período de   observación   de  una  revaluación  sensible  anterior,  la  totalidad  del período  de  observación  no  podrá  finalizar  antes del término del tercer mes siguiente al de la última revaluación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no  se  concederá  ninguna  ayuda  por  la  parte  del  importe calculado  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2  y  en  el  párrafo primero del presente apartado que no sobrepase en total el 2,6  %  de  revaluación  sensible  entre  el  1  de mayo y el 31 de diciembre de 1998.»;  b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  importes  del  segundo  y  tercer  tramo  de  la  ayuda  se reducirán, respecto  al  tramo  anterior,  como  mínimo  en  una  tercera parte del importe concedido  durante  el  primer  tramo.  No  obstante,  en  caso  de aplicarse lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  4  bis  para calcular  el  importe  del  primer  tramo  de  la  ayuda,  la  reducción  de una</p>
    <p class="parrafo">tercera  parte  como  mínimo  se calculará a partir del importe del primer tramo que  se  habría  concedido  si  no  se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  tramos  segundo  y  tercero de la ayuda compensatoria se reducirán  o  anularán  en  función  de  la repercusión que tenga sobre la renta la  evolución  de  los  tipos de conversión agrícolas registrada hasta el inicio del  mes  anterior  al  primer  mes  del  tramo en cuestión y, en el caso de una revaluación  sensible  registrada  a  partir  del 1 de mayo de 1998, teniendo en cuenta,  en  lo  que  respecta  al  importe  calculado  de  conformidad  con  el párrafo  primero  del  apartado  2,  la situación del mercado registrada durante el mismo período.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  En  el  caso  de una revaluación sensible registrada a partir del 1 de mayo  de  1998,  para  tener  en  cuenta la situación del mercado, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 3 y en el párrafo primero del apartado 4, se utilizará el método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Uno  o  más  sectores  podrán  dar lugar a la reducción del importe de uno o más tramos si se comprueba:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  precio  medio  de  mercado  en  el  Estado  miembro de que se trate durante  el  período  de  observación a que se refiere el apartado 3, o entre el comienzo  del  tramo  anterior  y el del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión,  es  mayor  o  igual  que  la  media del los precios de mercado de los Estados  miembros  en  los  que  no  se  haya producido una revaluación sensible durante  el  mismo  período.  La  comparación  de  los  precios  de  mercado  se efectuará  a  partir  de  un  índice 100 del precio en moneda nacional el día de la revaluación sensible;  o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  situación  de  la  fecha  de  revaluación  sensible  respecto a los hechos  generadores  del  sector  considerado  no  permite  concluir  que  dicha revaluación   ha   tenido   una   repercusión   en   la  totalidad  del  período considerado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  revaluaciones sensibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  387  de  31.  12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
