<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190251">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80774</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>294/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maiz (Zea Mays L. Mon 810) modificado geneticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/131/L00032-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 258/97, de 27 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE establecen un  procedimiento  comunitario  por  el  que  las  autoridades competentes de un Estado   miembro   pueden   permitir   la   comercialización  de  productos  que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a  las autoridades competentes de Francia una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   competentes   de  Francia  han  enviado posteriormente  a  la  Comisión  el  expediente  correspondiente con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   posteriormente,   el   notificador   ha   presentado   las siguientes  propuestas  de  modificación  del  etiquetado respecto al expediente original:</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  la  mención  en  todos  los sacos de semillas que contengan semillas de  maíz  obtenidas  mediante  modificación  genética  para hacerla resistente a los   insectos   a   través   de   la  expresión  de  una  toxina  del  Bacillus thuringiensis,</p>
    <p class="parrafo">-  entregar  a  todos  los  compradores  de  estas semillas una guía técnica que incluya  información  completa  sobre  el desarrollo, la forma de actuación y el uso  de  las  semillas,  incluidos el uso de la biotecnología para su desarrollo y  la  necesidad  de  atenerse  a  las  prácticas  de  gestión  prescritas de la</p>
    <p class="parrafo">resistencia a los insectos,</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  los  comerciantes  de  cereales  europeos de la aprobación de la línea de maíz MON 810 y facilitarles información completa sobre el producto,</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  los  comerciantes  internacionales de maíz de aquellos países en los  que  la  producción  de  la línea de maíz MON 810 haya sido aprobada que la producción  de  dicho  maíz  está  autorizada, que ha sido desarrollado mediante técnicas  de  modificación  genética  y  que  los  cargamentos  de  maíz  pueden contener cereal modificado genéticamente,</p>
    <p class="parrafo">-   informar   a   los   comerciantes   internacionales   y  a  las  autoridades competentes  de  los  países  exportadores de maíz que cualquier declaración que acompañe  a  una  partida  de  transporte  internacional  debe  ajustarse  a los requisitos de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   recomendar   que   las   declaraciones  que  acompañen  a  las  partidas  de transporte  internacional  incluyan  la  frase «Puede contener cereal modificado genéticamente»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  notificador  ha  definido  una estrategia de gestión para reducir  al  mínimo  el  desarrollo  de  resistencia por parte de los insectos y ha  ofrecido  informar  a  la  Comisión  y  a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los resultados de la vigilancia en este aspecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  consecuencia  y  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo   13   de  la  Directiva  90/220/CEE,  la  Comisión  debe  adoptar  una decisión   según   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  21  de  dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  recabó  el  dictamen de los Comités científicos pertinentes  creados  en  virtud  de  la  Decisión  97/579/CE de la Comisión (3) sobre  ese  expediente;  que  el  Comité  científico  sobre  plantas  emitió  su dictamen  el  10  de  febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que  la  importación  del  producto para su transformación pudiera tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,  tras  haber  mencionado  cada  una  de  las objeciones  formuladas  a  la  luz  de  lo dispuesto en la Directiva 90/220/CEE, la  información  incluida  en  el expediente y el dictamen del Comité científico sobre  plantas,  ha  llegado  a  la  conclusión de que no hay ninguna razón para pensar   que   la  introducción  de  maíz  del  gen  cryIA(b)  que  codifica  la protección  contra  los  insectos  vaya  a  tener ningún efecto adverso sobre la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE  establecen  salvaguardias  adicionales  si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones legales comunitarias, en particular las  Directivas  66/402/CEE  (4)  y  70/457/CEE  (5) del Consejo y el Reglamento (CE)  n°  258/97  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  (6),  y teniendo en cuenta  el  apartado  2  del  presente  artículo, las autoridades competentes de Francia    autorizarán    la    comercialización   del   producto   indicado   a</p>
    <p class="parrafo">continuación, notificado por Monsanto Europe SA (ref. C/F/95/12-02):</p>
    <p class="parrafo">las  líneas  puras  y  los  híbridos  obtenidos  de la línea MON 810 de maíz que contienen  el  gen  cryIA(b)  del  Bacillus thuringiensis ssp. kurstaki regulado por  el  promotor  35S  mejorado  del  virus  del  mosaico  de  la coliflor y un intrón del gen que codifica la proteína 70 contra el choque térmico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  autorización  se  aplicará  a toda la progenie derivada de los cruces de este producto con cualquier maíz obtenido de forma tradicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
