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<documento fecha_actualizacion="20241021190250">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80772</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>292/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maiz modificado geneticamente (Zea Mays L. Linea Bt-11) con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/131/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80237" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 258/97, de 27 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE establecen un  procedimiento  comunitario  por  el que la autoridad competente de un Estado miembro  puede  permitir  la  comercialización  de  productos  que  contengan  o consistan en organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a la autoridad competente del Reino Unido una notificación relativa a la comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   presentado   una   notificación   relativa  a  la manipulación  del  producto  en  el  medio  ambiente  durante  su  importación y almacenamiento  para  emplearlo  como  pienso para animales o elaborar productos industriales o alimenticios, pero no para producir grano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   autoridad   competente  del  Reino  Unido  ha  enviado posteriormente  a  la  Comisión  el  expediente  correspondiente con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  producto  se  comercializará  en la Comunidad junto   con   otros   tipos  de  maíz,  incluido  el  maíz  que  no  ha  sufrido modificaciones    genéticas,   el   notificador   modificó   posteriormente   el etiquetado propuesto en el expediente original de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  se  proporcionará  a  los  exportadores  de  los  países  donde se cultive el producto,   a   los   importadores  en  la  Comunidad  y  a  las  industrias  de transformación  de  alimentos  y  piensos  de  la  Comunidad documentación en la que  se  informe  de  la  posibilidad  de  que  las  remesas  de  maíz  a granel contengan dicho producto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  dicha  documentación  se especificará, entre otras cosas, que el producto</p>
    <p class="parrafo">se  ha  obtenido  mediante  modificación  genética  y  se  informará de los usos posibles del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  documentación  se  indicará  asimismo  que  en  la  Comunidad  pueden aplicarse   requisitos   específicos   para   el  etiquetado  de  los  productos derivados del maíz de la línea Bt-11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   notificador   completó  posteriormente  el  expediente original con más información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo  13  de  la Directiva   90/220/CEE,   la   Comisión  debe  adoptar  una  decisión  según  el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  recabó  el  dictamen de los Comités científicos pertinentes  creados  en  virtud  de  la  Decisión  97/579/CE de la Comisión (3) sobre  ese  expediente;  que  el  Comité  científico  sobre  plantas  emitió  su dictamen  el  10  de  febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que  la  importación  de  dicho producto para emplearlo como cualquier otro tipo de  maíz  pudiera  tener  efectos  nocivos  para  la  salud  humana  o  el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   tras  haber  examinado  cada  una  de  las objeciones   formuladas   en   el   ámbito   de   la  Directiva  90/220/CEE,  la información  incluida  en  el  expediente  y  el  dictamen del Comité científico sobre  plantas,  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que no existe ningún motivo para  pensar  que  puede  tener  efectos  negativos  sobre  la salud humana o el medio  ambiente  la  introducción  en  el  maíz  del gen sintético cryIA(b), que codifica  la  resistencia  a  determinados  lepidópteros,  ni  del gen sintético pat,   que  codifica  una  mayor  tolerancia  a  los  herbicidas  que  contienen glufosinato de amonio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE  establecen  salvaguardias  adicionales  si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones legales comunitarias, en particular el  Reglamento  (CE)  n°  258/97  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo (4), y teniendo  en  cuenta  los  apartados  2  y 3 del presente artículo, la autoridad competente   del   Reino  Unido  autorizará  la  comercialización  del  producto indicado   a   continuación,   notificado   por   Novartis   Seeds   Inc.  (ref. C/GB/96/M4/1).</p>
    <p class="parrafo">Granos de maíz de la línea Bt-11 modificado genéticamente, que contengan:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  versión  sintética  del gen cryIA(b) derivado del Bacillus thurigiensis spp.  kurstaki  de  la  cepa  HD1,  regulado  por  el promotor 35S del virus del mosaico  de  la  coliflor,  un  intrón  IVS 6 del gen del alcohol deshidrogenasa del   maíz   y   la   secuencia  de  terminación  de  la  nopalina  sintasa  del Agrobacterium tumefaciens;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   versión   sintética   del   gen   pat   derivado   del   Streptomyces viridochromogenes  regulado  por  el  promotor  35S  del virus del mosaico de la coliflor,  un  intrón  IVS  2  del  gen del alcohol deshidrogenasa del maíz y la</p>
    <p class="parrafo">secuencia   de   terminación   de   la   nopalina   sintasa   del  Agrobacterium tumefaciens.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  autorización  se  aplicará  a toda la progenie derivada de los cruces  del  maíz  de  la  línea  Bt-11  con  cualquier  maíz  obtenido de forma tradicional e importado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  incluirá  la  comercialización del producto para emplearlo como cualquier otro tipo de maíz, pero no para cultivarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.</p>
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</documento>
