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<documento fecha_actualizacion="20241021190250">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>291/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de colza de primavera modificada geneticamente (Brassica Napus L.Ssp.Oleifera) con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/131/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 258/97, de 27 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 97/35/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  artículos  10  a  18  de  la Directiva 90/220/CEE,  existe  un  procedimiento  comunitario  por  el  que  la  autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente   de  un  Estado  miembro  puede  autorizar  la  comercialización  de productos   que   contengan   o   se   compongan   de   organismos   modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado  a la autoridad competente del Reino Unido una notificación de comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   autoridad  competente  del  Reino  Unido  ha  remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   posteriormente,  el  notificador  presentó  una  solicitud formal  para  que  la  notificación  se  aplicara  únicamente a la «manipulación del  producto  durante  la  importación y antes del almacenamiento y elaboración o durante estas operaciones»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ulteriormente,   el  notificador  modificó  el  etiquetado propuesto en el expediente original de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   se   proporcionará  a  las  empresas  que  importen  dicho  producto  en  la Comunidad  para  transformarlo  una  documentación  en  la que se les informe de que  las  remesas  de  colza  a  granel pueden contener el producto objeto de la notificación,  elaborado  fuera  de  la  Comunidad  por  o  bajo  la licencia de Hoechst Schering AgrEvo GmbH,</p>
    <p class="parrafo">-  en  dicha  información  se  indicará,  entre  otras cosas, que el producto ha sido  obtenido  mediante  modificación  genética  y  se  informará  de  los usos posibles del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionará,  asimismo,  que  los productos derivados de la colza  modificada  genéticamente  pueden  estar sujetos a requisitos específicos de etiquetado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 13  de  la  Directiva  90/220/CEE,  la  Comisión  debe  tomar  una  decisión, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  recabó  el  dictamen de los Comités científicos pertinentes  creados  en  virtud  de  la  Decisión  97/579/CE de la Comisión (3) sobre  ese  expediente;  que  el  Comité  científico  sobre  plantas  emitió  su dictamen  el  10  de  febrero de 1998 y concluyó que no había motivo para pensar que  la  importación  del  producto para su transformación pudiera tener efectos nocivos para la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  después  de  haber  estudiado  cada una de las objeciones   formuladas   teniendo   en   cuenta   el  ámbito  de  la  Directiva 90/220/CEE,  la  información  presentada  en  el  expediente  y  el dictamen del Comité  científico  sobre  plantas,  ha llegado a la conclusión de que no existe ningún  motivo  para  pensar  que  la  manipulación  del  producto  en  el medio ambiente  durante  la  importación  y  antes  del almacenamiento y elaboración o durante  estas  operaciones  para  tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE  establecen  salvaguardias  adicionales  si se llega a disponer de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité previsto en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones legales comunitarias, en particular el  Reglamento  (CE)  n°  258/97  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo (4), y teniendo   en   cuenta  el  apartado  2  del  presente  artículo,  la  autoridad competente   del  Reino  Unido  autorizará  la  comercialización  del  siguiente producto, notificado por AgrEvo UK Crop Protection Ltd (ref. C/UK/95/M5/1):</p>
    <p class="parrafo">granos  de  colza  de  primavera  (Brassica napus L. ssp. oleifera) obtenida por cruzamientos   según   métodos   tradicionales  entre  la  colza  sin  modificar genéticamente  y  una  línea  derivada  del  producto  de  transformación  Topas 19/2, transformado utilizando el plásmido pOCA/Ac que contiene:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  gen  pat  sintético  que  codifica  la fosfinotricina acetiltransferasa, regulado  por  el  promotor  35S  y  secuencias  de  terminación  del  virus del mosaico de la coliflor, y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  gen  nptII  que  codifica la neomicina fosfotransferasa II, regulado por el  promotor  de  la  nopalina  sintasa  y  una  secuencia  de terminación de la octopina sintasa.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   incluirá  la  comercialización  del  producto  para  su manipulación   en   el  medio  ambiente  durante  la  importación  y  antes  del almacenamiento y elaboración o durante estas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 237 de 28. 8. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 1.</p>
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