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<documento fecha_actualizacion="20251117102602">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes quimicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva especifica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980525</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/24/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  5 de mayo de 2001.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80701" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de mayo de 2001 la Directiva 88/364, de 9 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80357" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de mayo de 2001 la Directiva 82/605, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80464" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de mayo de 2001 la Directiva 80/1107, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82266" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/94, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81521" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/49, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81857" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/55, de 21 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80530" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/9, de 23 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81620" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/75, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80827" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/32, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80914" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/322, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80951" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/394, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80740" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/188, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80436" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/477, de 19 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 74/325, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82425" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por Directiva 2009/148, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, el art. 15, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2024-80389" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Directiva 2024/869, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81212" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 12, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80414" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4 y 8, por Directiva 2014/27, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-8436" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 374/2001, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81014" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3, estableciendo una primera Lista de valores límite de exposición profesional indicativos: Directiva 2000/39, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  artículo  118  A  del Tratado dispone que el Consejo adoptará,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas  para  promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  en  aplicación  de  dicho  artículo,  estas  directivas deberán  evitar  establecer  trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico  que  obstaculicen  la  creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores   en  el  trabajo  es  un  objetivo  que  no  debe  subordinarse  a consideraciones puramente económicas;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  respeto de disposiciones mínimas sobre la protección de  los  trabajadores  contra  los riesgos relacionados con los agentes químicos no   sólo   garantiza  la  protección  de  la  salud  y  la  seguridad  de  cada trabajador  individual,  sino  que  también  establece  un  nivel  de protección mínimo   para   todos   los  trabajadores  de  la  Comunidad  que  evitará  toda</p>
    <p class="parrafo">distorsión de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  debe  establecerse  para  el conjunto de la Comunidad un nivel  uniforme  de  protección  frente  a  los  riesgos  relacionados  con  los agentes  químicos  y  que  dicho  nivel  de  protección no debe fijarse mediante disposiciones  preceptivas  detalladas,  sino  mediante  un  marco de principios generales   que  permita  a  los  Estados  miembros  aplicar  uniformemente  las disposiciones mínimas;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  una  actividad  laboral  con  agentes  químicos  puede exponer a los trabajadores a riesgos;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   la  Directiva  80/1107/CEE  del  Consejo,  de  27  de noviembre   de  1980,  sobre  la  protección  de  los  trabajadores  contra  los riesgos   relacionados   con   la  exposición  a  agentes  químicos,  físicos  y biológicos  durante  el  trabajo  (4),  la  Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28  de  julio  de  1982,  sobre  la  protección  de  los trabajadores contra los riesgos  relacionados  con  una  exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos  durante  el  trabajo  (primera  Directiva  particular  con  arreglo  al artículo  8  de  la  Directiva  80/1107/CEE)  (5)  y la Directiva 88/364/CEE del Consejo,  de  9  de  junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante  la  prohibición  de  determinados agentes específicos y/o determinadas actividades  (cuarta  Directiva  especial  con  arreglo  al  artículo  8  de  la Directiva   80/1107/CEE)  (6),  deben  revisarse  e  incluirse  por  razones  de coherencia  y  claridad,  así  como por razones técnicas, en una directiva única que  establezca  las  disposiciones  mínimas  sobre  la protección de la salud y la  seguridad  de  los  trabajadores  y  las  actividades laborales en que estén implicados agentes químicos; que pueden derogarse estas Directivas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  presente  Directiva  es una directiva específica con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7);</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando,  por  consiguiente,  que  las  disposiciones de la mencionada Directiva   son  plenamente  aplicables  a  los  trabajadores  expuestos  a  los agentes   químicos,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   existen  acuerdos  y  convenios  internacionales  de obligado  cumplimiento  e  incorporados  a  las disposiciones comunitarias sobre transporte  de  mercancías  peligrosas  por carretera, ferrocarril, agua o aire, que  contienen  disposiciones  más  rigurosas  o  específicas en relación con el transporte de agentes químicos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  la  Directiva  67/548/CEE  (8)  y  en  la Directiva 88/379/CEE  (9)  relativas  a  la  aproximación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y etiquetado  de  las  sustancias  peligrosas  y  de  los  preparados  peligrosos, respectivamente,   el   Consejo   establece   un   sistema   de   criterios   de clasificación para sustancias y preparados peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  definición  de  agente  químico  peligroso  debería abarcar  todas  las  sustancias  químicas que cumplan dichos criterios, así como todas  las  sustancias  químicas  que,  a  pesar de no cumplir dichos criterios,</p>
    <p class="parrafo">pueden   representar   un   riesgo   para   la  salud  y  la  seguridad  de  los trabajadores    debido    a   sus   propiedades   fisicoquímicas,   químicas   o toxicológicas  y  a  la  forma  en  que  se  hallan  presentes  en  el  lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  en  la  Directiva 90/492/CEE (10) la Comisión definió y estableció  un  sistema  de  información  específica  relativa  a  sustancias  y preparados  peligrosos,  que  reviste  la forma de fichas de datos de seguridad, cuyo  objetivo  principal  es  permitir  a los usuarios industriales adoptar las medidas  necesarias  para  garantizar  la  protección de la salud y la seguridad de  los  trabajadores;  que  la  Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de  1992,  relativa  a  las  disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad  y  de  salud  en  el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (11)  establece  un  sistema  de marcado para los recipientes y las cubas que se utilicen para sustancias y preparados peligrosos en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  el  empresario debería evaluar cualquier riesgo para la seguridad  y  la  salud  de los trabajadores causado por la presencia de agentes químicos  peligrosos  en  el  lugar  de  trabajo,  con  el  fin  de  adoptar las medidas  necesarias  de  prevención  y  protección  que  establece  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  las  medidas  preventivas  tomadas  por el empresario a partir  de  la  evaluación  del  riesgo deberían ser coherentes con la exigencia de proteger la salud pública y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  con  objeto  de  completar  la  información disponible para  los  trabajadores  a  fin  de  garantizar un mayor nivel de protección, es necesario  que  los  trabajadores  y  sus  representantes estén informados sobre los  riesgos  que  puedan  constituir  los  agentes químicos para su seguridad y su  salud  y  sobre  las  medidas  necesarias  para  reducir  o  eliminar  estos riesgos  y  que  puedan  comprobar  que  se  adoptan  las  medidas de protección necesarias;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  vigilancia de la salud de los trabajadores para los que  los  resultados  de  la  evaluación  antes  mencionada  hayan  revelado  un riesgo   para   la  salud  puede  contribuir  a  las  medidas  de  prevención  y protección que el empresario deba tomar;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  los  empresarios  deben  llevar  a  cabo evaluaciones y mediciones  periódicas  y  estar  enterados de los nuevos avances tecnológicos a fin de mejorar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que   los   datos  científicos  más  recientes  deben  ser evaluados  por  científicos  independientes  con  el  fin de contribuir a que la Comisión establezca valores límite de exposición profesional;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que,   si   bien   en   algunos  casos  los  conocimientos científicos   no  permiten  establecer  un  nivel  de  exposición  a  un  agente químico  por  debajo  del  cual  no  existen riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes químicos disminuirá no obstante dichos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  en  la  Directiva  91/322/CEE  (12)  y  en la Directiva 96/94/CE  (13)  la  Comisión  estableció  valores  límite indicativos como prevé la   Directiva  80/1107/CEE;  que  las  anteriores  Directivas  deben  continuar formando parte del marco jurídico actual;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  la  Comisión  debería  preparar los ajustes técnicos de la   presente  Directiva  en  cooperación  con  el  Comité  establecido  por  la Directiva  89/391/CEE  para  asistir  a  la  Comisión  en  la realización de las adaptaciones  técnicas  de  las  Directivas  concretas  adoptadas en el marco de la  presente  Directiva;  que  la  Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la higiene y la protección de la salud en  el  centro  de  trabajo  de  conformidad  con  la  Decisión 74/325/CEE (14), también  debería  elaborar  directrices  prácticas  para  la  aplicación  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  derogación  de la Directiva 80/1107/CEE no debe dar lugar   a   una   reducción   de  las  actuales  normas  de  protección  de  los trabajadores   en  los  que  se  refiere  a  los  agentes  químicos,  físicos  y biológicos;  que  las  normas  resultantes  de  las  directivas existentes sobre agentes   biológicos,   la   directiva   propuesta  sobre  agentes  físicos,  la presente   Directiva   y  toda  modificación  de  los  citados  textos  deberían reflejar y, como mínimo, mantener las normas que figuran en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  presente  Directiva  contribuye de forma concreta a la creación de la dimensión social del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es  la  decimocuarta Directiva específica con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece disposiciones  mínimas  para  la  protección  de  los  trabajadores  contra  los riesgos  para  su  salud  y su seguridad derivados o que puedan derivarse de los efectos  de  los  agentes  químicos que estén presentes en el lugar de trabajo o de cualquier actividad con agentes químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la presente Directiva serán aplicables a los agentes químicos  peligrosos  que  estén  o  puedan  estar  presentes  en  el  lugar  de trabajo  sin  perjuicio  de  las  disposiciones sobre agentes químicos a los que son  aplicables  medidas  de  protección radiológica en aplicación de Directivas adoptadas  con  arreglo  al  Tratado  constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a los carcinógenos en el trabajo, se aplicarán las disposiciones  de  la  presente  Directiva  sin  perjuicio  de las disposiciones más  rigurosas  o  específicas  establecidas  en  la  Directiva  90/394/CEE  del Consejo,   de   28   de   junio  de  1990,  relativa  a  la  protección  de  los trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la  exposición  a agentes carcinógenos  durante  el  trabajo  (sexta  Directiva  específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (15).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  la  Directiva 89/391/CEE serán plenamente aplicables a  todo  el  ámbito  a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las disposiciones   más   rigurosas   o  específicas  establecidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  respecta  al  transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán las   disposiciones   de   la   presente   Directiva   sin   perjuicio   de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   más   rigurosas  o  específicas  establecidas  en  la  Directiva 94/55/CE  (16),  la  Directiva  96/49/CE  (17),  en el código IMDG, en el código IBC  y  en  el  código  IGC  tal  y  como  se  definen  en  el  artículo 2 de la Directiva  93/75/CEE  (18),  en  las  disposiciones del Acuerdo europeo relativo al  transporte  internacional  de  mercancías  peligrosas por vías de navegación interior  y  del  Reglamento  para  el  transporte de materias peligrosas por el Rin,  tal  como  han  sido  desarrolladas en la legislación comunitaria y en las instrucciones   técnicas   para   la  seguridad  del  transporte  de  mercancías peligrosas    que   haya   publicado   la   Organización   de   Aviación   Civil Internacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «agente  químico»:  todo  elemento  o  compuesto  químico,  por  sí  solo  o mezclado,  tal  como  se  presenta en estado natural o es producido, utilizado o vertido,  incluido  el  vertido  como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya comercializado o no;</p>
    <p class="parrafo">b) «agente químico peligroso»:</p>
    <p class="parrafo">i)  todo  agente  químico  que  cumpla  los criterios para su clasificación como sustancia  peligrosa  con  arreglo  a  los criterios establecidos en el anexo VI de  la  Directiva  67/548/CEE,  independientemente  de  que  la  sustancia  esté clasificada   o   no   en  dicha  Directiva,  distinto  de  las  sustancias  que únicamente  cumplen  los  requisitos  para su clasificación como peligrosas para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  agente  químico  que  cumpla los criterios para su clasificación como preparado    peligroso    en    el   sentido   de   la   Directiva   88/379/CEE, independientemente   de  que  el  preparado  esté  clasificado  o  no  en  dicha Directiva,  distinto  de  los  preparados  que  únicamente cumplen los criterios para su clasificación como peligrosos para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cualquier  agente  químico  que,  aunque  no  cumpla los criterios para su clasificación  como  peligroso  con  arreglo  a  los  incisos  i)  y  ii), pueda representar  un  riesgo  para  la  seguridad  y  la  salud  de los trabajadores, incluido  cualquier  agente  químico  al que se le haya asignado un valor límite de   exposición   profesional   con   arreglo   al  artículo  3,  debido  a  sus propiedades  fisicoquímicas,  químicas  o  toxicológicas  y a la forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  «actividad  con  agentes  químicos»: todo trabajo en que se utilicen agentes químicos  o  esté  previstos  utilizarlos,  en  cualquier  proceso, incluidos la producción,   la   manipulación,   el   almacenamiento,   el   transporte  o  la evacuación  y  el  tratamiento,  o  en  que  se  produzcan  a  resultas de dicho trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)  «valor  límite  de  exposición  profesional»:  a  menos  que  se  indique lo contrario,  el  límite  de  la concentración media ponderada cronológicamente de un  agente  químico  en  el  aire  dentro  de  la  zona  de  respiración  de  un trabajador con relación a un período de referencia específico;</p>
    <p class="parrafo">e)  «valor  límite  biológico»:  el  límite  de  la  concentración  en  el medio biológico   adecuado   del  agente  de  que  se  trate,  su  metabolito  u  otro indicador de efecto;</p>
    <p class="parrafo">f)  «vigilancia  de  la  salud»: el examen de cada trabajador para determinar su estado   de   salud,   en   relación   con  la  exposición  a  agentes  químicos específicos en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">g) «peligro»: la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño;</p>
    <p class="parrafo">h)  «riesgo»:  la  probabilidad  de  que  la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Valores límite de exposición profesional y valores límite biológicos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  evaluará  la  relación  entre  los  efectos en la salud de los agentes  químicos  peligrosos  y  el valor de la exposición profesional mediante una  evaluación  científica  independiente  de  los últimos datos científicos de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  la evaluación mencionada en el apartado 1, la Comisión, tras   consultar   previamente  al  Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la higiene  y  la  protección  de  la salud en el centro de trabajo, propondrá unos objetivos  europeos  en  forma  de  valores  límite  de  exposición  profesional indicativos,  que  se  establecerán  a escala comunitaria, para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  valores  límite  se  fijarán o revisarán teniendo en cuenta las técnicas de  medición  existentes  y  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 17 de  la  Directiva  89/391/CEE.  Los Estados miembros mantendrán informadas a las organizaciones   de   trabajadores  y  empresarios  de  los  valores  límite  de exposición profesional establecidos a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   establecerán   un  valor  límite  de  exposición profesional  nacional  para  todo  agente  químico  que  tenga  fijado  un valor límite  indicativo  de  exposición  profesional  a  escala comunitaria, teniendo en   cuenta  el  valor  límite  comunitario  y  determinando  su  naturaleza  de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  podrán  fijar  valores  límite  de  exposición profesional vinculantes a escala  comunitaria  que,  además  de  los  factores  considerados al establecer los  valores  límite  indicativos  de  exposición  profesional,  reflejarán  los factores   de   viabilidad,   manteniendo   al   mismo  tiempo  el  objetivo  de garantizar  la  salud  de  los trabajadores en el trabajo. Dichos valores límite se  fijarán  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado y lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   establecerán   un  valor  límite  de  exposición profesional  nacional  para  todo  agente  químico  que  tenga  fijado  un valor límite  de  exposición  profesional  vinculante,  basado en el valor comunitario pero sin rebasarlo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  podrán  establecer  valores  límites  biológicos  obligatorios  a escala comunitaria  en  función  de  la  base  de  la  evaluación que se menciona en el apartado  1  y  de  la  disponibilidad  de  técnicas  de  medición,  que deberán reflejar  los  factores  de  viabilidad  al  tiempo que mantienen el objetivo de garantizar  la  salud  de  los trabajadores en el trabajo. Dichos valores límite se  fijarán  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado y  lo  establecido  en  el  anexo  II  de  la presente Directiva, junto con otra información pertinente sobre vigilancia de la salud.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  correspondiente  valor límite biológico</p>
    <p class="parrafo">nacional  vinculante  para  todo  agente  químico  que  tenga  fijado  un  valor límite   biológico   vinculante,   basado  en  el  valor  comunitario  pero  sin rebasarlo.</p>
    <p class="parrafo">8.   Cuando   un   Estado  miembro  introduzca  o  revise  un  valor  límite  de exposición  profesional  o  un  valor  límite  biológico nacional para un agente químico,  informará  de  ello  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros y transmitirá  los  correspondientes  datos  científicos  y  técnicos. La Comisión adoptará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sobre  la  base  de  los  informes  facilitados  por los Estados miembros de conformidad  con  el  artículo  15,  la  Comisión realizará una evaluación de la forma  en  que  los  Estados  miembros  han  tenido en cuenta los valores límite indicativos  comunitarios  al  establecer  los  correspondientes  valores límite nacionales de exposición profesional.</p>
    <p class="parrafo">10.  Se  elaborarán  métodos  normalizados  de  medición  y  evaluación  de  las concentraciones  de  aire  en  el  lugar  de trabajo en relación con los valores límite  de  exposición  profesional,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Determinación y evaluación del riesgo de agentes químicos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  cumplir  las  obligaciones  establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y  el  apartado  1  del  artículo  9  de  la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá   determinar   en   primer   lugar   la  presencia  de  agentes  químicos peligrosos  en  el  lugar  de  trabajo.  Si  así  fuera, deberá entonces evaluar todos  los  riesgos  que  la presencia de dichos agentes químicos en el lugar de trabajo  entrañe  para  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- las propiedades peligrosas de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  en  materia  de  seguridad  y  salud  que  debe facilitar el proveedor,  por  ejemplo,  la  hoja  de  datos  de seguridad correspondiente, de conformidad   con   las  disposiciones  de  la  Directiva  67/548/CEE  o  de  la Directiva 88/379/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- el nivel, el tipo y la duración de la exposición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  trabajo  con  respecto  a dichos agentes, incluidas las cantidades de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-   los   valores  límites  de  exposición  profesional  o  los  valores  límite biológicos establecidos en el territorio del Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">- el efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  estén  disponibles,  las  conclusiones  extraídas  de los estudios de vigilancia de la salud que ya se hayan llevado a cabo.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  recabará  del  proveedor  o  de otras fuentes de fácil acceso la información   necesaria   para   efectuar   la  evaluación  de  riesgos.  Cuando proceda,  la  información  incluirá  la  evaluación  específica  de  los riesgos para  los  usuarios  establecida  con  arreglo  a  la legislación comunitaria en materia de agentes químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  de  la  Directiva 89/391/CEE,  el  empresario  deberá  estar  en  posesión  de  una evaluación del</p>
    <p class="parrafo">riesgo  y  definir  las  medidas que deban tomarse con arreglo a lo dispuesto en los  artículos  5  y  6  de  la  presente  Directiva.  La  evaluación del riesgo deberá  documentarse  de  forma  adecuada de conformidad con la legislación y la práctica   nacionales,   y   podrá   incluir  la  justificación  por  parte  del empresario  de  que  la  naturaleza  y  amplitud de los riesgos relacionados con los   agentes   químicos   hacen  innecesaria  una  evaluación  de  riesgos  más detallada.   La   evaluación   de  riesgos  deberá  mantenerse  actualizada,  en particular  si  se  han  producido modificaciones importantes que puedan hacerla obsoleta,  o  cuando  los  resultados  de la vigilancia de la salud muestren que es necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   evaluación   del   riesgo   deberá  incluir  determinadas  actividades realizadas  en  el  interior  de  la  empresa  o  establecimiento  tales como el mantenimiento,  con  respecto  a  las  cuales  sea  previsible la posibilidad de una  exposición  importante,  o  que  puedan tener efectos perjudiciales para la seguridad  y  la  salud  por  otros  motivos,  incluso  después  de haber tomado todas las medidas técnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  actividades  que  entrañen una exposición a varios agentes químicos  peligrosos,  el  riesgo  deberá  evaluarse  atendiendo  al  riesgo que presente la combinación de todos los agentes químicos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  una nueva actividad en la que se utilicen agentes químicos peligrosos,  el  trabajo  deberá  iniciarse  únicamente cuando se haya efectuado una  evaluación  del  riesgo  de dicha actividad y se hayan aplicado las medidas preventivas definidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  elaborarán  directrices  prácticas para la determinación y evaluación de los  riesgos,  así  como  para  su  revisión  y,  en  caso necesario, ajuste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Principios  generales  para  la  prevención  de  los  riesgos  relacionados  con agentes  químicos  peligrosos  y  aplicación  de la Directiva en relación con la evaluación de riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cumplir  su  obligación  de  garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores  en  cualquier  actividad  en  la  que  utilicen  agentes  químicos peligrosos,   el   empresario   adoptará   las  necesarias  medidas  preventivas establecidas   en   los  apartados  1  y  2  del  artículo  6  de  la  Directiva 89/391/CEE e incluirá las medidas contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  riesgos  para  la  salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos en  los  que  se  utilicen  agentes  químicos  peligrosos  se  eliminarán  o  se reducirán al mínimo mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concepción  y  la  organización de los sistemas de trabajo en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  suministro  del  equipo  adecuado para trabajar con agentes químicos, así como  procedimientos  de  mantenimiento  que  garanticen la salud y la seguridad de los trabajadores durante el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  al  mínimo  del  número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos;</p>
    <p class="parrafo">- la reducción al mínimo de la duración e intensidad de la exposición;</p>
    <p class="parrafo">- medidas de higiene adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  reducción  de  las  cantidades  de agentes químicos presentes en el lugar</p>
    <p class="parrafo">de trabajo al mínimo necesario para el tipo de trabajo de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  de  trabajo  adecuados,  incluidas  las  medidas para la manipulación,  el  almacenamiento  y  el  traslado  en  el  lugar de trabajo, en condiciones  seguras,  de  los  agentes  químicos  peligrosos  y de los residuos que contengan tales agentes.</p>
    <p class="parrafo">Se   elaborarán   directrices   prácticas  sobre  medidas  preventivas  para  el control de los riesgos, con arreglo al apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  resultados  de  la  evaluación  a  la que se hace mención en el apartado  1  del  artículo  4  revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los  trabajadores,  serán  de  aplicación las medidas específicas de protección, prevención y vigilancia establecidas en los artículos 6, 7 y 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  aplicarán  las  disposiciones  de los artículos 6, 7 y 10 cuando los resultados  de  la  evaluación  de  riesgos  a  los  que  se  hace mención en el apartado  1  del  artículo  4  muestren  que,  la  cantidad de un agente químico peligroso  presente  en  el  lugar  de  trabajo  hace  que sólo exista un riesgo leve  para  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  y  las  medidas previstas  en  los  apartados  1  y 2 del presente artículo son suficientes para reducir dicho riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas específicas de protección y prevención</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  garantizará  la  eliminación  o  la  reducción al mínimo del riesgo  que  entrañe  un  agente  químico peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores durante el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  aplicación  del  apartado  1,  se  llevará  a  cabo  la sustitución, preferentemente,  siempre  que  el  empresario  deba  evitar el uso de un agente químico  peligroso  sustituyéndolo  por  un  agente  o  proceso químico que, con arreglo  a  sus  condiciones  de  uso,  no  sea  peligroso o sea menos peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  naturaleza  de  la  actividad  no  permita la eliminación del riesgo por  sustitución  y  teniendo  en cuenta la actividad así como la evaluación del riesgo  al  que  se  hace mención en el artículo 4, el empresario garantizará la reducción   al  mínimo  de  dicho  riesgo  aplicando  medidas  de  protección  y prevención  que  sean  coherentes  con  la  evaluación  del riesgo efectuada con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 4. Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  concepción  de  procedimientos de trabajo y controles técnicos adecuados y  el  empleo  de  equipos  y material adecuados, con objeto de evitar o reducir al  mínimo  el  escape  de  agentes  químicos peligrosos que puedan presentar un riesgo  para  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores  en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  medidas de protección colectiva en el origen del riesgo, tales como una ventilación correcta y medidas adecuadas de organización;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  exposición  no pueda evitarse por otros medios, la aplicación de medidas   de   protección  individual  que  incluyan  un  equipo  de  protección personal;</p>
    <p class="parrafo">Se   elaborarán  directrices  de  protección  y  prevención  para  controlar  el riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  2  del  presente  artículo irán</p>
    <p class="parrafo">acompañadas  de  una  vigilancia  de  la  salud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 si la naturaleza del riesgo lo exige.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  empresario  efectuará  periódicamente,  y  en cualquier caso siempre que se  produzca  cualquier  alteración  en  las condiciones que puedan afectar a la exposición  de  los  trabajadores  a agentes químicos, las necesarias mediciones de  agentes  químicos  que  puedan  presentar  un  riesgo  para  la salud de los trabajadores  en  el  lugar  de  trabajo,  en  particular  en  relación  con los valores   límite   de   exposición   profesional,  a  menos  que  el  empresario demuestre  claramente  por  otros  medios  de evaluación que, de conformidad con el apartado 2, se ha logrado una adecuada prevención y protección.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  cumplir  las  obligaciones  establecidas  en  el  artículo  4  o  que se deriven  del  mismo,  el  empresario  deberá tener en cuenta el resultado de los procedimientos que cita el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">En   cualquier   caso,   cuando   se   rebase  un  valor  límite  de  exposición profesional  establecido  de  forma  efectiva  en  el  territorio  de  un Estado miembro,  el  empresario  actuará  de  forma  inmediata,  teniendo  en cuenta la naturaleza  de  dicho  límite,  para  poner  remedio  a la situación mediante la adopción de medidas de prevención y protección.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sobre  la  base  de  la  evaluación general y de los principios generales de prevención  de  riesgos  establecidos  en  los  artículos  4  y 5, el empresario adoptará  las  medidas  técnicas  y  organizativas  adecuadas a la naturaleza de la  operación,  incluidos  el  almacenamiento,  la  manipulación y la separación de  los  agentes  químicos  incompatibles  que  permitan  la  protección  de los trabajadores    frente   a   los   peligros   derivados   de   las   propiedades fisicoquímicas   de   los   agentes   químicos.  En  particular,  el  empresario adoptará, por orden de prioridad, medidas encaminadas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  impedir  la  presencia  en el lugar de trabajo de concentraciones peligrosas de   sustancias   inflamables   o   de   cantidades   peligrosas  de  sustancias químicamente inestables o, cuando la naturaleza del trabajo no lo permita;</p>
    <p class="parrafo">b)  evitar  la  presencia  de fuentes de ignición que pudieran producir fuegos y explosiones,   o   condiciones   adversas   que   pudieran   generar  sustancias químicamente  inestables  o  mezclas  de  sustancias  que causen efectos físicos dañinos; y</p>
    <p class="parrafo">c)   paliar   los   efectos  nocivos  para  la  salud  y  la  seguridad  de  los trabajadores  originados  en  caso  de fuego o explosión como consecuencia de la ignición  de  sustancias  inflamables,  o  los efectos físicos dañinos derivados de sustancias químicamente inestables.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  trabajo  y los sistemas de protección que facilite el empresario para   proteger   a   los   trabajadores   deberán   cumplir  las  disposiciones comunitarias  pertinentes  en  materia  de  concepción, fabricación y suministro en  lo  que  se  refiere  a  la  salud  y  la  seguridad. Las medidas técnicas u organizativas   que   adopte   el   empresario   deberán   tener  en  cuenta  la clasificación  en  categorías  de  los grupos de aparatos que figura en el anexo I  de  la  Directiva  94/9/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 23 de marzo  de  1994,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados  miembros  sobre  los  aparatos  y  sistemas  de  protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (19) y ser compatibles con ella.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  tomará  medidas  que  ofrezcan  un  control  suficiente  de  las</p>
    <p class="parrafo">instalaciones,  equipos  y  maquinaria  o suministrará equipos para la supresión de explosiones o dispositivos para paliar la presión de la explosión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas   que   deberán   adoptarse   en   caso   de  accidentes,  incidentes  y emergencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  estipuladas  en  el  artículo 8 de la Directiva  89/391/CEE,  y  con  objeto  de  proteger  la salud y la seguridad de los  trabajadores  contra  accidentes,  incidentes  y  emergencias  que  guarden relación  con  la  presencia  de  agentes  químicos  peligrosos  en  el lugar de trabajo,  el  empresario  establecerá  procedimientos  (planes  de  acción)  que puedan  aplicarse  cuando  se  produzca uno de tales hechos, de forma que puedan adoptarse    las    medidas    adecuadas.    Dichas    medidas   incluirán   los correspondientes   ejercicios  de  seguridad  que  deberán  llevarse  a  cabo  a intervalos  regulares,  así  como  la  dotación de las pertinentes instalaciones de primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  produzca uno de los hechos mencionados en el apartado 1,  el  empresario  tomará  inmediatamente medidas para paliar las consecuencias del hecho e informar de ello a los trabajadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de restablecer la normalidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  empresario  aplicará  las medidas adecuadas para remediar la situación lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  se  permitirá  trabajar  en  la  zona afectada a los trabajadores esenciales   para   la   realización   de   las   reparaciones  y  los  trabajos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  proporcionará  a  los  trabajadores  autorizados  a  trabajar en la zona afectada  ropa  de  protección  adecuada, equipo de protección personal y equipo e  instalaciones  de  seguridad  especializados  que  deberán  utilizar mientras persista la situación, que no deberá ser permanente.</p>
    <p class="parrafo">No  se  autorizará  a  permanecer  en  la  zona  afectada  a  las  personas  sin protección.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  de  la  Directiva 89/391/CEE,  el  empresario  adoptará  las  medidas  necesarias  para establecer los  sistemas  de  aviso  y  comunicación  que  sean  precisos  para  indicar el aumento  del  riesgo  para  la  seguridad  y  la  salud,  a  fin de permitir una respuesta   adecuada   y   el   inicio  de  las  medidas  paliativas,  así  como operaciones de asistencia, evacuación y rescate si resulta necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  empresario  garantizará  que  haya  información disponible sobre medidas de  emergencia  relativas  a  agentes  químicos peligrosos. Los correspondientes servicios  internos  y  externos  de accidentes y urgencias deberán tener acceso a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Dicha información incluirá los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  aviso  previo  de  los  correspondientes  peligros  en el trabajo, medidas de determinación  del  peligro,  precauciones  y  procedimientos,  de forma que los servicios   de   urgencias  puedan  establecer  sus  propios  procedimientos  de intervención y sus medidas de precaución;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  información  disponible  sobre  los  peligros  específicos que surjan o puedan  surgir  durante  un  accidente  o  emergencia,  incluida  la información sobre  los  procedimientos  que  se hayan establecido con arreglo a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Información y formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE,  el  empresario  garantizará  que  se faciliten a los trabajadores o a sus representantes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  obtenidos  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 4 de la presente  Directiva,  así  como  toda  nueva información relativa a un cambio en dichos datos producido por una alteración importante en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  los  agentes químicos peligrosos presentes en el lugar de trabajo,  por  ejemplo,  su  denominación, riesgos para la seguridad y la salud, valores    límite   de   exposición   profesional   correspondientes   y   otras disposiciones legales;</p>
    <p class="parrafo">-  formación  e  información  sobre  las  precauciones  y  medidas adecuadas que deban   adoptarse   con   objeto  de  protegerse  a  sí  mismo  y  a  los  demás trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  acceso  a  toda  ficha  técnica  facilitada por el proveedor con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  10  de  la Directiva 88/379/CEE y el artículo 27 de la Directiva 92/32/CEE (20);</p>
    <p class="parrafo">y que dicha información sea:</p>
    <p class="parrafo">-  facilitada  de  forma  adecuada  al  resultado  de  la  evaluación del riesgo definida  en  el  artículo  4  de  la  presente  Directiva;  podrá  consistir en comunicaciones   verbales   o   en   instrucciones   y   formación  individuales respaldadas  por  información  escrita,  dependiendo de la naturaleza y el nivel del riesgo que revele la evaluación que dispone dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">- actualizada para tener en cuenta nuevas circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   recipientes  y  conducciones  utilizados  para  los  agentes químicos  en  el  trabajo  no  vayan  marcados  de  conformidad con la normativa comunitaria   pertinente   sobre   el   etiquetado  de  agentes  químicos  y  la señalización  de  seguridad  en  los  lugares  de  trabajo, el empresario deberá velar,   sin   perjuicio  de  las  excepciones  estipuladas  por  la  mencionada normativa,  por  que  el  contenido  de los recipientes y conducciones, así como la  naturaleza  de  dicho  contenido  y  los  peligros que pueden derivarse sean claramente reconocibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  tomar  las medidas necesarias para velar por que   los   empresarios   puedan  obtener  a  su  demanda,  preferentemente  del productor  o  del  suministrador,  toda  la  información  sobre agentes químicos peligrosos  que  sea  necesaria  para  la aplicación del apartado 1 del artículo 4  de  la  presente  Directiva,  en la medida en que las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE no contemplen ninguna obligación de facilitar información.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Prohibiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos para la   salud   derivados   de   determinados   agentes   químicos  y  determinadas actividades   con   agentes   químicos,   quedan   prohibidas,   en   la  medida especificada   en  el  anexo  III,  la  producción,  manufactura  o  utilización</p>
    <p class="parrafo">durante  el  trabajo  de  los  agentes  químicos  señalados  en dicho anexo, así como las actividades con agentes químicos en él indicadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  excepciones  a lo dispuesto en el apartado 1 en las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  exclusivamente  para  fines  de  investigación  y experimentación científica, incluido el análisis;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  actividades  que  tengan  por objeto la eliminación de los agentes químicos presentes en forma de subproductos o productos residuales;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  producción  de  los  agentes  químicos  a  los  que  se  refiere el apartado 1 para su utilización como productos intermedios y para dicho uso.</p>
    <p class="parrafo">Se  evitará  la  exposición  de los trabajadores a los agentes químicos a que se refiere  el  apartado  1,  en  particular a través de medidas que prevean que la producción  y  la  utilización  lo más rápida posible de dichos agentes químicos como  productos  intermedios  deben  tener  lugar  en un sistema único y cerrado del  que  dichos  agentes  químicos sólo podrán extraerse en la medida necesaria para controlar el proceso o efectuar labores de mantenimiento del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   establecer   un  sistema  de  autorizaciones individuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de que se autoricen excepciones de conformidad con el apartado 2,  la  autoridad  competente  exigirá  al  empresario que facilite la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- el motivo de solicitar la excepción;</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de agente químico que se utilizará anualmente;</p>
    <p class="parrafo">- las actividades y las reacciones o procesos que intervengan;</p>
    <p class="parrafo">- el número de trabajadores que puedan estar sujetos a exposición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  precauciones  previstas  para  proteger  la  salud y la seguridad de los trabajadores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  técnicas  y  organizativas que deban adoptarse para prevenir la exposición de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 118 A del  Tratado,  podrá  modificar  las  listas  de  prohibiciones que figura en el apartado   1  del  presente  artículo,  con  objeto  de  incluir  otros  agentes químicos o actividades laborales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de la salud</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  14  de  la  Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros  adoptarán  medidas  para  llevar  a  cabo la adecuada vigilancia de la salud  de  los  trabajadores  para  los  que  los  resultados  de  la evaluación contemplada  en  el  artículo  4  de  la  presente  Directiva  hayan relevado un riesgo  de  salud.  Dichas  medidas, incluidos los requisitos especificados para el  registro  de  salud  y  exposición  y  su disponibilidad, se introducirán de conformidad con lo dispuesto en la legislación y la práctica nacionales.</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  de  la  salud,  cuyos resultados se tendrán en cuenta al aplicar las  medidas  preventivas  en  el  lugar  de  trabajo  concreto,  será  adecuada cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  exposición  del  trabajador a un agente químico peligroso sea tal que con la  exposición  pueda  relacionarse  una  enfermedad  determinada  o  un  efecto adverso para la salud; y</p>
    <p class="parrafo">-  exista  la  probabilidad  de  que  pueda contraerse dicha enfermedad o efecto adverso en las condiciones laborales particulares del trabajador; y</p>
    <p class="parrafo">- la técnica de investigación entrañe escaso riesgo para los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   deben   existir  técnicas  válidas  para  detectar  síntomas  de  la enfermedad o efecto adverso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  fijado  un  valor  límite  biológico  vinculante  tal  como se indica   en   el  anexo  II,  la  vigilancia  de  la  salud  será  un  requisito obligatorio  para  trabajar  con  el  agente químico en cuestión, de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en  dicho  anexo.  Se  informará  a  los trabajadores  de  este  requisito  antes  de  que  les sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente químico peligroso en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  medidas  para  garantizar  que,  para  cada trabajador  sometido  a  vigilancia  de  la  salud con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  1,  se  establezca y mantenga al día un registro personal de salud y de exposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  registro  de  salud  y exposición contendrá un resumen de los resultados de   la   vigilancia   de   salud   efectuada  y  todos  los  datos  de  control representativos  de  la  exposición  del  trabajador  en  cuestión.  El  control biológico   y   los  requisitos  correspondientes  podrán  formar  parte  de  la vigilancia de salud.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  de  salud  y  exposición se conservará de manera adecuada, de modo que   pueda  consultarse  posteriormente,  teniendo  en  cuenta  cualquier  dato confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Previa  petición,  se  facilitarán  copias de los informes correspondientes a la autoridad   competente.   El   trabajador  en  cuestión  tendrá  acceso,  previa solicitud, al registro de salud y exposición que le afecte personalmente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  cese  de  actividades  de  la  empresa, el registro de salud y exposición deberá ponerse a disposición de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando de la vigilancia de la salud resulte que:</p>
    <p class="parrafo">-  un  trabajador  padece  una  enfermedad  identificable o unos efectos nocivos que  en  opinión  de  un  médico  o  de  un  especialista  en salud laboral sean consecuencia  de  una  exposición  a  un  agente  químico  peligroso  durante el trabajo, o</p>
    <p class="parrafo">- se ha rebasado un valor límite biológico vinculante,</p>
    <p class="parrafo">se  informará  al  trabajador  por  parte  del médico u otra persona debidamente cualificada del resultado personalmente con él,</p>
    <p class="parrafo">incluida  la  información  y  los consejos relativos a la vigilancia sanitaria a la que deberá someterse al final de la exposición, y</p>
    <p class="parrafo">el empresario deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  revisar  la  evaluación  del  riesgo  efectuada con arreglo al apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  revisar  las  medidas  previstas  para  eliminar  o  reducir  los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las recomendaciones del especialista en salud laboral o de otra  persona  debidamente  cualificada  o de la autoridad competente al aplicar cualesquiera  otras  medidas  necesarias  para  eliminar  o reducir riesgos a lo dispuesto  en  el  artículo  6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador a otro trabajo donde no exista riesgo de nueva exposición; y</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  al  mantenimiento  de  la  vigilancia  de  la salud y el examen del estado  de  salud  de  los  demás  trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.  En  tales  casos,  el  médico  o  especialista  en  salud laboral o la autoridad  competente  podrán  proponer  que las personas expuestas se sometan a un reconocimiento médico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  participación  de  los  trabajadores  o  de  sus representantes deberá  efectuarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  11  de  la Directiva  89/391/CEE  en  los  ámbitos  cubiertos  por  la  presente Directiva, incluidos los anexos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los anexos, preparación y adopción de directrices técnicas</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 17 de la Directiva  89/391/CEE,  se  adoptarán  ajustes de carácter estrictamente técnico para los anexos en función de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  adopción  de  directivas  en el ámbito de la armonización y normalización técnicas en lo referente a los agentes químicos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  progreso  técnico,  los  cambios en las normas técnicas internacionales o las  especificaciones  y  los  nuevos  hallazgos  en  lo  que  se  refiere a los agentes químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  directrices  prácticas  de carácter no obligatorio. Estas  directrices  tratarán  de  los  aspectos  a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6 y el punto 1 del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Previamente,  la  Comisión  consultará  al  Comité consultivo para la seguridad, la   higiene  y  la  protección  de  la  salud  en  el  centro  de  trabajo,  de conformidad con la Decisión 74/325/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  tendrán  en  cuenta  estas  directrices  en la mayor medida posible al elaborar  sus  políticas  nacionales  de  protección  de la salud y la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Derogación  y  modificación  de  anteriores  Directivas  1. A partir de la fecha a  que  hace  referencia  el  apartado  1 del artículo 14 quedarán derogadas las Directivas 80/1107/CEE, 82/605/CEE y 88/364/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  83/477/CEE  del  Consejo,  de 19 de septiembre de 1983, sobre la  protección  de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con la exposición  al  amianto  durante  el  trabajo  (segunda Directiva particular con arreglo  al  artículo  8  de  la Directiva 80/1107/CEE) (21), se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase  del  apartado  1  del  artículo  1 se suprimirán las siguientes  palabras:  «que  es  la  segunda  Directiva  especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  modificaciones  necesarias  para  adaptar  los  anexos  de la presente Directiva   al   progreso   técnico   se   adoptarán   de   conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  17  de la Directiva 89/391/CEE del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para</p>
    <p class="parrafo">promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo (*).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  15,  el texto «de acuerdo  con  el  procedimiento  a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE» se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Directiva  86/188/CEE  del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección  de  los  trabajadores  contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (22) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirán las siguientes palabras del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«que  es  la  tercera  Directiva  especial  con  arreglo  al  artículo  8  de la Directiva 80/1107/CEE»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  anexos  I  y  II  deberán  adaptarse  al  progreso  técnico con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  17  de la Directiva 89/391/CEE del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo (*).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   considerará   caducada   cualquier  otra  referencia  a  la  Directiva 80/1107/CEE  contenida  en  las  Directivas  83/477/CEE y 86/188/CEE a partir de la fecha de derogación de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5. Permanecen en vigor las Directivas 91/322/CEE y 96/94/CE.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán   en  vigor  las  disposicines  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva,  no  más  tarde  del  5 de mayo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  cada  cinco  años  sobre la aplicación  práctica  de  la  presente  Directiva, indicando los puntos de vista de empresarios y trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 165 de 16. 6. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 34 de 2. 2. 1994, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo,  de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9. 5.  1994,  p.  167),  Posición  común del Consejo, de 7 de octubre de 1997 (DO C 375  de  10.  12.  1997,  p.  2)  y  Decisión  del  Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 1998 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  327  de  3.  12.  1980,  p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/642/CEE (DO L 356 de 24. 12. 1988, p. 74).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 247 de 23. 8. 1982, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 179 de 9. 7. 1988, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  196  de  16.  8.  1967,  p.  1.  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE (DO L 236 de 18. 9.1996, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  187  de  16.  7.  1988, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  96/65/CE  de  la  Comisión (DO L 265 de 18. 10. 1996, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 275 de 5. 10. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 177 de 5. 7. 1991, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 86.</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  L  185  de  9.  7.  1974,  p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Directiva  94/55/CE  del  Consejo,  de  21  de noviembre de 1994, sobre la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros con respecto al transporte  de  mercancías  peligrosas  por carretera (DO L 319 de 12. 12. 1994, p.   7);   Directiva   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">(17)  Directiva  96/49/CE  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1996,  sobre la aproximación   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas  al transporte  de  mercancías  peligrosas  por  ferrocarril  (DO  L  235  de 17. 9. 1996,  p.  25);  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/87/CE de la Comisión (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 45).</p>
    <p class="parrafo">(18)  Directiva  93/75/CE  del  Consejo,  de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones   mínimas   exigidas   a  los  buques  con  destino  a  los  puertos marítimos   de   la   Comunidad  o  que  salgan  de  los  mismos  y  transporten mercancías  peligrosas  o  contaminantes  (DO  L  247  de  5.  10. 1993, p. 19); Directiva  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 97/34/CE de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 100 de 19. 4. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 154 de 5. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21)  DO  L  263  de  24.  9. 1983, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 91/382/CEE (DO L 206 de 29. 7. 1991, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(22) DO L 137 de 24. 5. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE VALORES LIMITE DE EXPOSICION PROFESIONAL VINCULANTES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">VALORES LIMITE BIOLOGICOS VINCULANTES Y MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA SALUD</p>
    <p class="parrafo">1. Plomo y sus derivados iónicos</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  control  biológico,  aparte de la excepción mencionada en el punto 1.3 incluirá  la  medición  del  nivel  de  plomo  en  la sangre (PbB) utilizando la espectrometría  de  absorción  o  un método de resultados equivalentes. El valor límite biológico vinculante será:</p>
    <p class="parrafo">70  g Pb/100 ml de sangre</p>
    <p class="parrafo">1.2 Deberá procederse a vigilancia médica cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  exposición  a  una  concentración  de  plomo  en el aire rebase los 0,075 mg/m3, calculados con una media ponderada de 40 horas semanales, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  mida  en  determinados  trabajadores  un  nivel  de  plomo  en  la sangre superior a 40  g Pb/100 ml.</p>
    <p class="parrafo">1.3  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 12, se elaborarán  directrices  prácticas  para  el  control  biológico y la vigilancia médica  que  incluirán  recomendaciones  de indicadores biológicos (por ejemplo, ALAU, ZPP, ALAD) y planes de control biológico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROHIBICIONES</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  producción,  fabricación  o utilización durante el trabajo de  los  agentes  químicos  y  actividades con agentes químicos que se indican a continuación.  Esta  prohibición  no  será  aplicable  si el agente químico está presente  en  otro  agente  químico  o como un componente de un desecho, siempre que   su   concentración   específica   en  el  mismo  sea  inferior  al  límite establecido.</p>
    <p class="parrafo">a) Agentes químicos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) Actividades laborales</p>
    <p class="parrafo">Ninguna.</p>
  </texto>
</documento>
