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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80765</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 23 de abril de 1998, en relación con la doble indicación de precios y otros importes monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5036" orden="1">Moneda</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el proyecto de Reglamento del Consejo sobre  la  introducción  del  euro  (1), a partir del 1 de enero de 1999 el euro pasará  a  ser  la  moneda  de  los  Estados miembros participantes; que el euro sustituirá  a  las  monedas  nacionales  de  los  Estados miembros participantes con  arreglo  a  los  tipos  de  conversión establecidos; que durante un período transitorio  el  euro  existirá  bajo distintas denominaciones; que las unidades monetarias  nacionales  constituirán  subdivisiones  del  euro con arreglo a los tipos  de  conversión;  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento  (CE)  n°  1103/97  del  Consejo,  de  17  de  junio  de  1997, sobre determinadas  disposiciones  relativas  a  la  introducción  del  euro  (2), los tipos  de  conversión  se  aplicarán  para  las  conversiones  en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   en  la  primera  mesa  redonda  sobre  los  aspectos prácticos  del  euro,  celebrada  en  mayo  de  1997,  se  examinó el tema de la doble   indicación   de   precios   y   otros  importes  monetarios;  que,  como consecuencia  de  esa  mesa  redonda, la Comisión creó varios Grupos consultivos de  expertos  encargados  de  estudiar la doble indicación y la adaptación a los nuevos  precios  y  valores  en  euros;  que  los  informes  elaborados  por los citados   Grupos   consultivos  de  expertos  han  sido  publicados  (3)  y  sus conclusiones,  junto  con  las  conclusiones  preliminares  de  la Comisión, han sido   expuestas   en   la   Comunicación  de  la  Comisión  titulada  «Aspectos prácticos  de  la  introducción  del  euro:  actualización»,  aprobada  el 11 de febrero  de  1998  (4);  que  en  la  mesa redonda celebrada el 26 de febrero de 1998 se analizó el planteamiento propuesto;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  basándose  en  esas conclusiones, la Comisión opina que la  doble  indicación  facilitará  considerablemente  la  adaptación  al euro de los  consumidores,  minoristas  y  proveedores  de  servicios  y, en particular, supondrá  un  importante  instrumento  para  la sensibilización y protección del consumidor;  que  la  doble  indicación  es,  no  obstante,  uno  de  los muchos instrumentos  de  comunicación  que  pueden  utilizarse dentro de una estrategia global de comunicaciones orientada a facilitar la transición al euro;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  a  juicio  de la Comisión, legislar en el plano europeo sobre  el  empleo  de  la doble indicación no sería la mejor forma de garantizar una  doble  indicación  que  responda  a  las  exigencias  de  los consumidores, minimizando  al  mismo  tiempo  los  costes  de  la  transición al euro; que, no obstante,  la  Comisión  ha  llegado a la conclusión de que, en los casos en que se  efectúe  la  doble  indicación,  la observancia de ciertas «normas de buenas</p>
    <p class="parrafo">prácticas»   aportaría   mayor   seguridad   y   claridad  a  todas  las  partes afectadas;  que  las  citadas  normas  de  buenas  prácticas  deben comportar lo siguiente:  clara  indicación  por  los  minoristas  de  si  están  dispuestos a aceptar  pagos  en  euros  durante el período transitorio; nítida diferenciación entre  la  unidad  en  que se fije el precio y deban calcularse los importes por pagar  y  el  correspondiente  contravalor  indicado  con  fines  de información exclusivamente;   cuando   proceda,  acuerdos  para  la  adopción  de  un  mismo formato  o  diseño  para  la doble indicación; y evitar un exceso de información que pueda inducir a error;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  artículos  4  y  5  del  Reglamento (CE) n° 1103/97 regulan  la  adopción  y  utilización  de  los  tipos  de  conversión;  que,  al calcular  los  contravalores  con  fines  de  doble  indicación, deben aplicarse los  tipos  de  conversión  y las normas de redondeo; que la doble indicación no debe  implicar  que  el  minorista  esté  obligado  a  aceptar  pagos  en  euros durante el período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  existe  toda  una  serie  de  disposiciones  sobre  la protección  e  información  del  consumidor;  que  el artículo 4 de la Directiva 98/6/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  16  de febrero de 1998, relativa  a  la  protección  de los consumidores en materia de indicación de los precios  de  los  productos  ofrecidos  a los consumidores (5), establece que la indicación  de  precios  (precio  de  venta  y  precio  por  unidad)  deberá ser inequívoca,   fácilmente   identificable   y   claramente   legible;  que  dicho artículo  4,  a  la  luz  del  decimotercer considerando de la citada Directiva, establece  que,  en  aras  de  la  transparencia,  los  Estados  miembros podrán limitar  el  número  de  precios  que deban ser indicados en la unidad monetaria nacional  y  en  la  unidad euro; que el quinto considerando del Reglamento (CE) n°  1103/97  establece  que,  además de las contenidas en ese mismo Reglamento y en  el  Reglamento  que  deberá  adoptarse  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la tercera  frase  del  apartado  4  del  artículo  109  L  del  Tratado,  deberían estudiarse   otras   medidas   para   conseguir   una   transición  equilibrada, especialmente para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad  y  exhaustividad,  resulta oportuno  presentar  conjuntamente  en  la presente Recomendación los requisitos legales,  según  los  entiende  la  Comisión,  y  las normas de buenas prácticas propuestas  por  la  Comisión;  que  las  citadas  normas  de  buenas  prácticas pueden  servir  de  base  mínima  de  negociación  entre los profesionales y los consumidores,  con  el  objeto  de  acordar reglas en materia de transparencia y aporte  de  información;  que  esas  negociaciones  ya  se  han  iniciado en los planos tanto nacional como europeo;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  sería  conveniente  que la doble indicación comenzara en los  inicios  del  período  transitorio  en  lo que se refiere a los «documentos de  referencia»,  tales  como  los  extractos  bancarios  y  las facturas de las empresas  de  servicios  públicos;  que  la  implantación de la doble indicación en   el  sector  minorista  debe  hacerse  de  forma  progresiva,  atendiendo  a diversos  factores:  el  ritmo  que  los  clientes  deseen  efectuar  el paso al euro,   la   necesidad   de   educar  a  los  consumidores,  la  naturaleza  del establecimiento  minorista  y  los  tipos  de productos vendidos y, asimismo, el coste  y  las  implicaciones  técnicas  de  la  modificación  de los sistemas de</p>
    <p class="parrafo">exposición de precios y valores financieros existentes;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  Recomendación  98/286/CE  de  la  Comisión, de 23 de abril  de  1998,  relativa  al  diálogo,  al seguimiento y a la información para facilitar   la   transición  al  euro  (6)  incluye  medidas  de  seguimiento  y evaluación  de  la  aplicación  de  las normas de buenas prácticas en el proceso de  introducción  del  euro;  que,  si  esas  medidas  resultaran ineficaces, la Comisión   se   plantearía   la   posibilidad   de   elaborar  legislación  para garantizar el respeto de buenas prácticas en los casos de doble indicación,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «doble  indicación  de  precios  u otros importes monetarios»: la indicación simultánea de un importe en la unidad monetaria nacional y la unidad euro;</p>
    <p class="parrafo">b)  «Estados  miembros  participantes»:  aquellos  Estados  miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">c)  «unidad  monetaria  nacional»:  la  unidad  monetaria  de  un Estado miembro participante,  según  la  definición  vigente  el  día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  «unidad  euro»:  la  unidad  monetaria  del  euro,  según  lo previsto en la segunda  frase  del  artículo  2 del proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;</p>
    <p class="parrafo">e)  «período  transitorio»:  el  comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001;</p>
    <p class="parrafo">f)  «tipo  de  conversión»:  el tipo fijado de manera irrevocable por el Consejo con  respecto  a  la  moneda  de cada uno de los Estados miembros participantes, conforme  a  lo  dispuesto  en  la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Normas de buenas prácticas</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  se  proporcione  una  doble  indicación  de precios o de otros importes  monetarios,  serán  de  aplicación  las siguientes normas, con arreglo a la legislación existente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  calcular  los  contravalores a efectos de una doble indicación deberán aplicarse los tipos de conversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  redondeo  al  céntimo  más  próximo  representará  el  grado  mínimo  de exactitud  con  que  deberán  indicarse  los precios u otros importes monetarios que se hayan convertido de una unidad monetaria nacional a la unidad euro;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  doble  indicación  de  precios  y  otros  importes monetarios deberá ser inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.</p>
    <p class="parrafo">2. Además, deberían aplicarse los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   lo  que  se  refiere,  en  particular,  a  la  claridad  de  la  doble indicación:</p>
    <p class="parrafo">i)  debería  ser  posible  diferenciar,  por  un  lado,  la  unidad en que se ha fijado  el  precio  y  deben  calcularse  los importes por pagar y, por otro, el correspondiente     contravalor    indicado    con    fines    de    información exclusivamente,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  doble  indicación  de  precios  y  otros importes monetarios no debería</p>
    <p class="parrafo">sobrecargarse  con  un  número  excesivo de cifras. Como regla general, la doble indicación  de  precios  para  los  productos  individuales  puede  limitarse al precio  final  que  los  consumidores  hayan  de pagar. Asimismo, en general, la doble  indicación  en  los  recibos  de  los  establecimientos  minoristas  y en otros extractos financieros puede limitarse al importe total;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  minoristas  deberían  indicar  claramente si están dispuestos a aceptar pagos en euros durante el período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Puesta en práctica</p>
    <p class="parrafo">1.  La  doble  indicación  debería  formar  parte  de  una  estrategia global de comunicaciones  orientada  a  facilitar  la transición de los consumidores y los empleados al euro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  doble  indicación  en  los  documentos  de  referencia  tales  como  los extractos  bancarios  y  las  facturas  de  las  empresas  de servicios públicos debería comenzar en los inicios del período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  implantación  de  la  doble  indicación  en  el sector minorista debería hacerse  de  forma  progresiva,  atendiendo  a  la  necesidad  de  facilitar  la transición  a  los  clientes  y  los  consumidores  y al ritmo al que los mismos deseen   efectuar   el   paso   al  euro.  Debería  atenderse,  asimismo,  a  la naturaleza  del  establecimiento  minorista  y los tipos de productos vendidos y al  coste  y  las  implicaciones  técnicas de la modificación de los sistemas de exposición de precios y valores financieros existentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  organizaciones  profesionales  deberían  plantearse  la  posibilidad de establecer  el  uso  de  formatos  o diseños comunes en las dobles indicaciones. Igualmente,  se  les  exhorta  a  prestar  ayuda  a los pequeños minoristas para que  estén  en  condiciones  de  hacer  la  doble  indicación  y  adopten  otras medidas de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados  miembros  a  apoyar  la  aplicación  de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios    Los  destinatarios  de  la  presente  Recomendación  serán  los Estados   miembros  y  todos  los  agentes  económicos  que  efectúen  la  doble indicación de precios u otros importes monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 236 de 2. 8. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Informe  del  Grupo  de  expertos sobre los aspectos técnicos y coste de la doble  indicación,  Cahier  Euro  n°  13; Informe del Grupo de expertos sobre la aceptación de los nuevos precios y valores en euros, Cahier Euro n° 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) COM(1998) 61 final.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.</p>
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