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    <identificador>DOUE-L-1998-80764</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>286/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 23 de abril de 1998, sobre las comisiones bancarias por la conversión a euros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
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      <materia codigo="6999" orden="3">Unión Económica y Monetaria</materia>
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          <texto>Reglamento 1103/97, de 17 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3604/93, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  a  partir del 1 de enero de 1999, del euro pasará a ser la  moneda  de  los  Estados  miembros  participantes;  que el euro sustituirá a las  monedas  nacionales  de  los  Estados  miembros participantes con arreglo a los  tipos  de  conversión  establecidos;  que durante un período transitorio el euro  existirá  bajo  distintas  denominaciones;  que  las  unidades  monetarias nacionales  constituirán  subdivisiones  del  euro  con  arreglo  a los tipos de conversión;  que,  en  virtud  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n°   1103/97   del   Consejo,  de  17  de  junio  de  1997,  sobre  determinadas disposiciones   relativas   a  la  introducción  del  euro  (1),  los  tipos  de conversión  se  aplicarán  para  las  conversiones  en  ambos  sentidos entre la unidad   euro   y  las  unidades  monetarias  nacionales;  que  el  proyecto  de Reglamento   del   Consejo   sobre   la   introducción   del   euro  (2)  impone determinadas obligaciones en lo que respecta a la conversión;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   a  juicio  de  la  Comisión,  los  bancos  no  están legalmente autorizados a:</p>
    <p class="parrafo">-  cobrar  importe  alguno  por  la  conversión  de  ingresos  denominados en la unidad   euro   o   en   la   unidad   monetaria  nacional  durante  el  período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">-  cobrar  importe  alguno  por  la  conversión  a  la  unidad  euro  de cuentas denominadas   en   la   unidad   monetaria   nacional  al  término  del  período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">-   establecer   diferencias   entre   las  comisiones  cobradas  por  servicios denominados   en   la   unidad  euro  y  servicios,  por  los  demás  idénticos, denominados en la unidad monetaria nacional;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  a  fin de facilitar la introducción armoniosa del euro,</p>
    <p class="parrafo">la   Comisión   estima   que   los   bancos  no  deberían  limitarse  a  cumplir estrictamente  las  condiciones  mínimas  que  establece la normativa, sino que, durante  el  período  transitorio,  deberían ofrecer la conversión gratuita a la unidad  euro  de  las  cuentas  en  la  unidad  monetaria  nacional, así como la conversión  gratuita  a  la  unidad  euro  de los pagos denominados en la unidad monetaria  nacional  y  viceversa,  y  ofrecer  gratuitamente  a  sus  clientes, durante  el  período  final,  el  canje  de  billetes  y  monedas nacionales por billetes y monedas en euros, en cantidades «de uso doméstico»;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad  y  exhaustividad,  resulta oportuno  presentar  conjuntamente  los  requisitos  legales, según los entiende la  Comisión,  y  las  recomendaciones  de  ésta;  que  la  expresión «normas de buenas  prácticas»  engloba  tanto  las  prácticas  que  constituyen  requisitos legales como las recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que   las   normas  de  buenas  prácticas  no  incluyen  la conversión  gratuita  de  cuentas  denominadas  en  euros  a moneda nacional, ya que  ello  no  es  necesario  para la introducción del euro, ni tampoco el canje gratuito  de  billetes  expresados  en  una  moneda nacional de la zona euro por billetes  denominados  en  otra  moneda  nacional  de  dicha zona, puesto que la necesidad  de  tal  canje  no  se  ve afectada por la introducción del euro; que las  normas  de  buenas  prácticas  prevén,  en cambio, la transparencia de toda comisión cobrada por las referidas conversiones;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  las  normas  de buenas prácticas no incluyen el canje de billetes  y  monedas  nacionales  por  billetes  y  monedas  en  euros, salvo en cantidades  «de  uso  doméstico»;  que  los bancos y los comerciantes minoristas deberían  negociar  las  posibles  comisiones  por  la retirada de los comercios minoristas  de  los  billetes  y monedas nacionales y la entrega a los mismos de billetes  y  monedas  en  euros,  atendiendo  a  las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes en cada país;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando  que,  en  toda  conversión  de  cualquier  unidad  monetaria nacional  a  la  unidad  euro y viceversa, y en todo canje de billetes y monedas de   los  Estados  miembros  participantes,  los  bancos  deberían  indicar  con claridad  que  aplican  los  tipos de conversión de conformidad con lo dispuesto en  el  Reglamento  (CE)  n° 1103/97; que la aplicación del tipo de conversión y las  posibles  comisiones  deberían  ser transparentes; que los bancos deberían, en   la  medida  de  lo  posible,  comenzar  a  aplicar  las  normas  de  buenas prácticas  en  lo  que  respecta  a la transparencia de las comisiones antes del 1  de  enero  de  1999,  con objeto de reducir el riesgo de que los consumidores atribuyan,   erróneamente,   las   comisiones   previamente   existentes   a  la introducción del euro;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  bancos  que apliquen las normas de buenas prácticas deberían   anunciarlo  públicamente  para  demostrar  que  cumplen  las  citadas normas,  y  que,  en  cualquier  caso,  todos los bancos deberían informar a sus clientes,  antes  del  1  de  enero  de  1999,  de  la aplicación o no de dichas normas  y,  en  el  supuesto  de  que  éstas no se apliquen, de las conversiones por las que esté previsto cobrar comisiones;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  Comisión  se  propone  hacer  un  seguimiento  de la aplicación  de  las  normas  de  buenas  prácticas;  que  éste  se  aborda en su Recomendación  98/288/CE,  de  23  de  abril  de  1998,  relativa al diálogo, al</p>
    <p class="parrafo">seguimiento  y  a  la  información para facilitar la transición al euro (3); que el   diálogo  previsto  en  la  citada  Recomendación  puede  comportar  también debates  en  torno  a  la  aplicación  y  el seguimiento de las normas de buenas prácticas;  que  en  tal  contexto  podrían tratarse asimismo aspectos del cobro de  comisiones  de  conversión  que  las normas de buenas prácticas señaladas en la presente Recomendación no contemplan;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que  los  consumidores  que  no  dispongan  de  una  cuenta bancaria   pueden   requerir  la  adopción  de  medidas  especiales  en  lo  que respecta  al  canje  de  billetes  y  monedas denominadas en la unidad monetaria nacional  por  billetes  y  monedas  expresados  en  euros  durante  el  período final,  medidas  que  habrán  de  determinarse  en función de las circunstancias particulares de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  problema  del cobro de comisiones por la conversión a  euros  se  discutió  en  la  mesa  redonda  celebrada en mayo de 1997; que se creó  un  Grupo  de  expertos  a  fin de estudiar la cuestión, en el que estaban representadas  todas  las  partes  afectadas  y  cuyo  informe ha sido publicado (4);  que,  en  su  Comunicación titulada «Aspectos prácticos de la introducción del  euro:  actualización»,  adoptada  el  11  de febrero de 1998 (5) y debatida en  la  mesa  redonda  de  febrero  de 1998, la Comisión aprobó las conclusiones del informe elaborado por los expertos,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «bancos»:  las  entidades  de  crédito  definidas en la Directiva 77/780/CEE del  Consejo  (6)  y  cualesquiera  otras  entidades financieras definidas en el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 3604/93 del Consejo (7) cuya  actividad  consista  en  realizar  operaciones que comporten la conversión de  ingresos,  pagos  y  cuentas o el cambio de billetes y monedas, así como las oficinas de cambio y las oficinas de correos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «unidad  monetaria  nacional»:  la  unidad  monetaria  de  un Estado miembro participante,  según  la  definición  vigente  el  día anterior al del inicio de la   tercera   fase   de   la  unión  económica  y  monetaria;  en  la  presente Recomendación,  se  entenderá  por  «La  unidad  monetaria  nacional»  la unidad monetaria  del  Estado  miembro  donde  esté  radicado  el  banco que efectúe la conversión;</p>
    <p class="parrafo">c)  «Estados  miembros  participantes»:  aquellos  Estados  miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d)  «conversión»:  el  cambio  de  denominación  de  un importe monetario, de la unidad   monetaria   nacional   a  la  unidad  euro  y  viceversa,  al  tipo  de conversión, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1103/97;</p>
    <p class="parrafo">e)  «unidad  euro»:  la  unidad  monetaria  del  euro, según se contemplan en la segunda  frase  del  artículo  2 del proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;</p>
    <p class="parrafo">f)  «período  transitorio»:  el  comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001;</p>
    <p class="parrafo">g)  «período  final»:  el  comprendido  entre  el  1 de enero de 2002 y el 30 de junio  de  2002,  a  más tardar; su duración puede variar de un Estado miembro a</p>
    <p class="parrafo">otro,  conforme  a  lo  dispuesto en el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;</p>
    <p class="parrafo">h)  «tipo  de  conversión»:  el  tipo  de  manera irrevocable por el Consejo con respecto  a  la  moneda  de  cada uno de los Estados miembros participantes, con arreglo  a  lo  dispuesto  en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">i)  «ingresos»:  los  importes  recibidos  para  su  abono en las cuentas de los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">j) «pagos»: los efectuados mediante adeudo en las cuentas de los ordenantes;</p>
    <p class="parrafo">k)  «cuentas»:  todos  los  tipos  de  cuentas  en bancos [definidos en la letra a)],  incluidas  las  de  depósito,  las  corrientes,  las hipotecarias y las de valores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Normas de buenas prácticas</p>
    <p class="parrafo">Los  bancos  deberían  aplicar,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 4, normas   de   buenas   prácticas   en  lo  que  respecta  a  la  conversión  sin comisiones; dichas normas deberían incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) prácticas que a juicio de la Comisión constituyen un requisito legal:</p>
    <p class="parrafo">i)  conversión  gratuita  a  la  unidad  euro  de los ingresos denominados en la unidad monetaria nacional, y viceversa, durante el período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  conversión  gratuita  a  la  unidad  euro  de las cuentas denominadas en la unidad monetaria nacional al término del período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cobro  de  comisiones  iguales por servicios denominados en la unidad euro y  por  servicios  idénticos  denominados  en  la unidad monetaria nacional;  b) otras prácticas recomendadas:</p>
    <p class="parrafo">i)  conversión  gratuita  a  la  unidad  euro  de  los  pagos  denominados en la unidad monetaria nacional, y viceversa, durante el período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  conversión  gratuita  a  la  unidad  euro  de las cuentas denominadas en la unidad monetaria nacional durante el período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">iii)  canje  gratuito  para  los  clientes  (es decir, los titulares de cuentas) de   billetes  y  monedas  nacionales  por  billetes  y  monedas  en  euros,  en cantidades  «de  uso  doméstico»,  durante el período final. Los bancos deberían cuantificar  de  manera  transparente  las  cantidades  «de  uso doméstico», por volumen y frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Transparencia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  toda  conversión  de  cualquier  unidad  monetaria  nacional a la unidad euro,  o  viceversa,  y  en  todo  canje  de  billetes  y monedas de los Estados miembros   participantes,  los  bancos  deberían  hacer  constar  claramente  la aplicación  de  los  tipos  de  conversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento  (CE)  n°  1103/97  y  consignar por separado cualesquiera comisiones cobradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que  los  bancos  cobren comisiones por conversiones y canjes  distintos  de  los  previstos  en  el  artículo  2, o de que no apliquen alguna  de  las  disposiciones  comprendidas en la letra b) del citado artículo, deberían  informar  a  sus  clientes  de  manera  clara y transparente sobre las referidas comisiones de conversión y de canje facilitando:</p>
    <p class="parrafo">a)   información  previa  (ex  ante),  por  escrito,  sobre  las  comisiones  de</p>
    <p class="parrafo">conversión y de canje que se propusieran aplicar, en su caso, y</p>
    <p class="parrafo">b)  información  específica  (ex  post)  en los extractos de cuenta o de tarjeta de  crédito,  o  por  cualquier  otro  medio utilizado en la comunicación con el cliente,  sobre  las  comisiones  de  conversión  y  de  canje  aplicadas.  Esta información,  en  la  que  las  comisiones de conversión y de canje, en su caso, deberían  diferenciarse  claramente  del  tipo  de  conversión y de cualesquiera otras  comisiones  cobradas,  debería  permitir  a los clientes comprobar que se han  aplicado  los  tipos  de  conversión  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1103/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  bancos  deberían  aplicar  las normas de buenas prácticas el 1 de enero de  1999,  a  más  tardar,  o  antes  en  lo que respecta al artículo 3, si ello resulta factible desde el punto de vista técnico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  bancos  deberían  comunicar  a sus clientes lo antes posible y, en todo caso,  antes  del  1  de  enero  de  1999  si  se proponen aplicar las normas de buenas prácticas y en qué medida.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  aplicación  de  las  normas  de  buenas  prácticas  debería  anunciarse públicamente  por  cualquier  medio  que  demuestre  que los bancos se atienen a las mismas, por ejemplo a través de:</p>
    <p class="parrafo">a) códigos de conducta profesionales;</p>
    <p class="parrafo">b) disposiciones en el marco de un plan nacional de transición;</p>
    <p class="parrafo">c)  exhibición  de  un  «símbolo  de  conversión»  que  pruebe  que  los  bancos cumplen   las   normas   de   buenas   prácticas.  Debería  corresponder  a  los interesados,  a  nivel  nacional,  establecer,  en su caso y cuando se considere oportuno,  las  condiciones  que  confieran  el derecho a exhibir dicho «símbolo de conversión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Otras medidas recomendadas</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros a estudiar la  manera  más  apropiada  de  facilitar a los consumidores que no dispongan de una  cuenta  bancaria  el  canje  gratuito  de billetes y monedas denominados en la  unidad  monetaria  nacional,  por  importes  y  con periodicidad razonables, por  billetes  y  monedas  denominados  en  la  unidad  euro  durante el período final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados  miembros  a  apoyar  la  aplicación  de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Recomendación  serán los Estados miembros, los bancos y sus asociaciones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 236 de 2. 8. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Informe   del   Grupo  de  expertos  sobre  las  comisiones  bancarias  de conversión al euro, Cahier Euro n° 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) COM(1998) 61 final.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 4.</p>
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