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<documento fecha_actualizacion="20241021190247">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80715</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>905/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82519.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.7 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 384/96 (1) (en lo sucesivo denominado   «Reglamento  de  base  antidumping»)  el  Consejo  ha  adoptado  un régimen  común  para  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de países que no son miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  519/94  (2) el Consejo ha adoptado  un  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados terceros países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 establece  que,  en  el  caso  de  las  importaciones  procedentes de países sin economía  de  mercado  y,  en  especial,  aquellos países a los que se aplica el Reglamento  (CE)  n°  519/94,  se  determinará el valor normal sobre la base del precio  o  el  valor  calculado  en  un  país  tercero  de  economía  de mercado análogo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proceso  de reforma en Rusia y en la República Popular de China  ha  alterado  de  manera  fundamental  sus  economías  y  ha provocado la aparición  de  empresas  para  las  que  predomina  la  economía de mercado; que ambos   países,   como  consecuencia,  se  han  alejado  de  las  circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  la  práctica  antidumping  de la Comunidad para  tener  en  cuenta  el  cambio experimentado por las condiciones económicas en  Rusia  y  en  la  República Popular de China; que, en particular, es preciso especificar  que  el  valor  normal  puede  determinarse  de conformidad con las normas  aplicables  a  países  de  economía  de  mercado  en  caso  de que pueda demostrarse   que   predominan  las  condiciones  de  mercado  para  uno  o  más productores  objeto  de  investigación  en  cuanto  a  la fabricación y la venta del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  especificar  que  se analizará el predominio de las condiciones   de   mercado   basándose  en  denuncias  debidamente  justificadas presentadas  por  uno  o  más  productores sometidos a investigación que quieren aprovechar  la  posibilidad  de  que el valor normal sea determinado con arreglo a las normas aplicables a los países de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  introducir  la  práctica  revisada  sin  afectar  al régimen  común  aplicable  a  las  importaciones por lo que se refiere a Rusia a la   República  Popular  de  China,  es  preciso  retirar  del  apartado  7  del artículo  2  del  Reglamento  de  base  antidumping  la referencia a la lista de países  adjunta  al  Reglamento  (CE)  n°  519/94, y añadir, en su lugar, en una nota a pie de página, la lista revisada de los países en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  7  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  a)  En  el  caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado  (*),  el  valor  normal será determinado sobre la base del precio o del valor  calculado  en  un  país  tercero de economía de mercado, o del precio que aplica  dicho  tercer  país  a  otros  países, incluida la Comunidad, o, si esto no  fuera  posible,  sobre  cualquier  otra  base  razonable, incluido el precio realmente   pagado   o  pagadero  en  la  Comunidad  por  el  producto  similar, debidamente   ajustado   en   caso  de  necesidad  para  incluir  un  margen  de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Se  seleccionará  un  país  tercero  de  economía de mercado apropiado de manera no  irrazonable,  teniendo  debidamente  en  cuenta cualquier información fiable de  la  que  se  disponga  en  el momento de la selección. También se tendrán en cuenta  los  plazos;  en  su  caso,  se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  a  las  partes implicadas en la investigación, poco después de la</p>
    <p class="parrafo">apertura  del  procedimento,  del  país  tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  las  investigaciones  antidumping  relativas  a  las importaciones de la Federación  de  Rusia  y  de la República Popular de China, el valor normal será determinado  de  conformidad  con  los  apartados  1 a 6, si se demuestra, sobre la   base   de   las   alegaciones  adecuadamente  documentadas  de  uno  o  más productores  objeto  de  la  investigación,  y  de  acuerdo  con los criterios y procedimientos  expuestos  en  la  letra  c),  que predominan las condiciones de economía  de  mercado  para  este  productor o productores por lo que se refiere a  la  fabricación  y  venta  del  producto similar de que se trate. Cuando éste no  sea  el  caso,  se  aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  alegaciones  a  que  se  refiere  la  letra  b)  deben ser emitidas por escrito  y  demostrar  adecuadamente  que  el  productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   de   las  empresas  sobre  precios,  costes  y  consumos, incluidos,  por  ejemplo,  las  materias  primas,  coste de la tecnología y mano de  obra,  producción,  ventas  e  inversión,  se  adoptan  en  respuesta  a las señales  de  mercado  que  reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas  del  Estado  a  este  respecto,  y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  poseen  exclusivamente  un  juego  de libros contables básicos que  se  utilizan  a  todos  los  efectos  y  que  son auditados con la adecuada independencia    conforme    a    los   criterios   normales   en   contabilidad internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  de  producción  y  la  situación  financiera  de las empresas no sufren   distorsiones   significativas   heredadas   del   sistema  anterior  de economía  no  sujeta  a  las  leyes  del mercado y, particularmente, en relación con  la  depreciación  de  activos,  deudas  incobrables,  comercio de trueque y pago por compensación de deudas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  empresas  en  cuestión  están  sometidas  a  las  leyes  relativas  a la propiedad  y  la  quiebra  que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  los  tres  meses  siguientes al inicio de la investigación se determinará si el  productor  es  conforme  a los criterios mencionados, tras consulta especial al  Comité  consultivo  y  tras  haber  dado  oportunidad  a  la industria de la Comunidad  de  hacer  sus  comentarios.  La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Término  que  incluye  a  Albania,  Armenia, Azerbaiyán, Belarús, República Democrática   Popular   de  Corea,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguistán,  Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Viet Nam.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  todas  las  investigaciones antidumping iniciadas después de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  67  de  10.  3.  1994, p. 89. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
