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    <identificador>DOUE-L-1998-80714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>904/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 904/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de maquinas personales de fax originarias de la República Popular de China, Japon, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwan y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980430</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020322</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6086" orden="7">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2140/97, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 495/2002, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81827" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, determinando la permanencia de las medidas antidumping: Decisión 99/607/, de 10 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1)  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  1  de  noviembre de 1997 se establecieron derechos antidumping mediante el  Reglamento  (CE)  n°  2140/97  de la Comisión (2), denominado en lo sucesivo «Reglamento provisional».</p>
    <p class="parrafo">Tras   el   establecimiento   de  los  derechos  antidumping  provisionales,  la industria   de   la   Comunidad,  dos  asociaciones  de  exportadores  y  varios productores-exportadores  e  importadores  presentaron  comentarios por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron les fue concedida audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   sus  conclusiones  definitivas  y  llevó  a  cabo investigaciones   en  los  locales  de  varios  importadores  vinculados  a  los exportadores  de  los  países  concernidos.  Se  informó  a  las  partes  de los principales  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que se pretendía recomendar la  imposición  de  un  derecho  antidumping  definitivo  y la percepción de los importes  garantizados  por  el  derecho  provisional. También se concedió a las partes   un   plazo   razonable   para   presentar  sus  observaciones  tras  la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   procedimiento   se   refiere   a   las  máquinas  personales  de  fax (denominadas  en  lo  sucesivo  «máquinas  personales  de  fax»  o  «el producto afectado»).  Estas  máquinas  se  utilizan  principalmente para la transmisión y recepción  de  documentos  sobre  papel  por  medio de una señal telefónica y se usan  frecuentemente  en  el  hogar o en trabajos de oficina personales y suelen incorporar   posibilidades   de   comunicación   adicionales.   Además   de  las funciones  de  fax  y  de  teléfono  y  de  las  conexiones para teléfonos o las conexiones  sin  hilos,  pueden  incluir o no una bandeja de papel y ofrecer una o  más  de  las  posibilidades siguientes: contestador automático mediante cinta o  mediante  un  sistema  digital,  copiado  e  intercomunicación,  siendo  esta lista no exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  efectos  de  sus  conclusiones  preliminares, la Comisión distinguió las máquinas  de  fax  personales  de  las  profesionales  en  virtud  de  su peso y tamaño.  Solamente  se  consideraron  máquinas de fax personales a efectos de la presente  investigación  aquellas  con  un  peso  de  5 kilogramos o menos y con dimensiones  iguales  o  inferiores  a  470  mm de anchura, 450 de profundidad y 170  de  altura.  El  peso  y  las dimensiones se miden sin carga de papel ni de cualquier   otro   material  consumible  y  sin  ningún  tipo  de  mecanismo  de conexión  inalámbrico.  Además  se  consideró  que, actualmente, las máquinas de fax  que  utilizan  tecnologías  de  chorro  de  tinta  o impresión por láser se dirigen  solamente  a  un  uso  profesional  y,  por  lo tanto, las que utilizan estas  tecnologías  se  excluyeron  de  la  aplicación  del  derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  máquinas  personales  de  fax  son  actualmente  clasificables  en  el código NC 8517 21 00.</p>
    <p class="parrafo">1. Características de las máquinas profesionales de fax</p>
    <p class="parrafo">(6)  Después  de  la  imposición  de los derechos antidumping provisionales, los exportadores  adujeron  que  para  la  definición  del producto los criterios de peso  y  tamaño  eran  inadecuados  puesto que pronto conducirían a la inclusión de las máquinas profesionales de fax (de oficina).</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sin  embargo,  la  investigación  ha  mostrado  que,  para  el  período  de investigación,  la  definición  del  producto  basada  en el peso y el tamaño no supuso  la  inclusión  de  las  máquinas  de  fax profesionales. Tampoco ninguna parte  interesada  alegó  que,  entre  el  fin  del  período  de investigación y diciembre  de  1997,  existiesen  máquinas  de  fax  profesionales en el mercado comunitario  que  correspondiesen  a  los  criterios de peso y tamaño. En cuanto a   la   evolución   futura,  las  partes  interesadas  no  presentaron  ninguna justificación  ni  durante  la  investigación  se  concluyó  de  ningún modo que tales   máquinas   de  fax  profesionales  serían  introducidas  en  el  mercado durante  el  período  de  aplicación  de los derechos antidumping. Por lo tanto, se  concluye  que  los  criterios  de  peso  y  tamaño, en un futuro próximo, no supondrán  la  inclusión  de  las máquinas profesionales de fax en el ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dichas   máquinas   profesionales   de  fax  sean  introducidas  en  la Comunidad,  la  Comisión  someterá  si  es  preciso una propuesta al Consejo con el  fin  de  aclarar,  mediante  un  análisis individualizado de cada modelo, si esas máquinas de fax no están concernidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tecnologías   de   impresión    (8)  Además,  se  adujo  que  las  máquinas personales  de  fax  que  utilizan  tecnologías  de  impresión  distintas  de la impresión  térmica  (es  decir,  las  que  utilizan tecnologías de transferencia térmica, chorro de tinta, láser o electroluminiscencia) deberían excluirse.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Máquinas de fax de transferencia térmica</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  se  refiere a este argumento, la investigación ha mostrado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Características físicas y técnicas</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  peso,  tamaño  y  características  técnicas esenciales de las máquinas de  fax  de  transferencia  térmica  son  similares o idénticos a los modelos de papel  térmico.  La  única  diferencia  es  la tecnología de impresión y, por lo tanto,   el   papel   utilizado.   Tanto   la  transferencia  térmica  como  las tecnologías   de   papel   térmico   utilizan   el   calor  para  transferir  la información  sobre  el  papel  a  través  de una sola cabeza de impresión. Ambas cabezas  de  impresión  son  casi  idénticas. Es, por lo tanto, posible imprimir papel  térmico  con  una  cabeza de impresión de transferencia térmica. Por otra parte,  los  componentes  eléctricos  para  controlar  las  cabezas de impresión son   idénticos.   Los  elementos  esenciales  de  la  tecnología  de  impresión térmica  son,  pues,  la  base  para  la  más  reciente técnica de transferencia térmica.  Por  ello,  se  constató  que la transferencia térmica es el resultado del  desarrollo  normal  del  producto  de  la  tecnología de impresión mediante papel térmico.</p>
    <p class="parrafo">Uso y percepción por parte del consumidor</p>
    <p class="parrafo">(11)   Ambos  tipos  de  producto  tienen,  generalmente,  diseños  similares  y visualmente  son  parecidos,  y  el  mantenimiento  es  simple para ambos. Se ha mostrado  que  los  usuarios  particulares  y  las  pequeñas oficinas usan tanto máquinas de fax de papel térmico como de transferencia térmica.</p>
    <p class="parrafo">Las  diferencias  en  la  tecnología de impresión, es decir, la mejor calidad de impresión  de  las  máquinas  de  fax de transferencia térmica y las ventajas de utilizar  papel  normal  son  tomadas  en  consideración  por  los  consumidores solamente  como  uno  de  los  aspectos entre todas las características técnicas</p>
    <p class="parrafo">disponibles.  El  principal  objetivo  de  los consumidores sigue siendo tener a su  disposición  un  dispositivo  personal  capaz  de  transmitir y recibir fax. Por  lo  tanto,  la  tecnología  de  impresión  utilizada  por  ambos  tipos  de producto   es,   desde   la   perspectiva   del  consumidor,  sólo  un  elemento secundario.</p>
    <p class="parrafo">Canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  período  de  investigación, las máquinas de fax de papel térmico y de  transferencia  térmica  se  vendieron,  generalmente, a través de los mismos canales de venta.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(13)   Teniendo   en  cuenta  lo  dicho  anteriormente,  se  considera  que  las máquinas  de  fax  de  papel  térmico  y  las de transferencia térmica forman un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Chorro   de   tinta,   láser,  electroluminiscencia  y  máquinas  de  fax portátiles</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  a  las máquinas de fax que utilizan la tecnología de chorro de tinta,   láser  o  electroluminiscencia,  las  determinaciones  definitivas  han confirmado  que  estas  máquinas  son,  en general, sustancialmente diferentes a las  máquinas  de  fax  personales  por  lo que se refiere a las características físicas   y  técnicas  (en  especial  teniendo  en  cuenta  su  peso,  tamaño  y prestaciones),  que  están  concebidas  para  uso  profesional  y  no personal y que, en gran medida, se venden a través de canales de venta distintos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Teniendo  en  cuenta  estas  diferencias, las máquinas de fax que utilizan la  tecnología  de  impresión  de  chorro de tinta, láser y electroluminiscencia no pueden considerarse como productos similares al producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Algunas  partes  interesadas  han  aducido,  además,  que  ciertos  nuevos tipos  de  máquinas  portátiles  de fax que se utilizan conectadas a aparatos de teléfono  móviles  y  que  en el período de investigación todavía no existían en el  mercado  comunitario  son  de uso profesional exclusivamente y deben, por lo tanto, ser excluidas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sobre  la  base  de  la  información  disponible,  se  considera  que  las máquinas  portátiles  de  fax  que  se  utilizan solamente con teléfonos móviles tienen  características  físicas  y  técnicas  diferentes  y, efectivamente, son para  uso  profesional  solamente.  Por  lo  tanto,  no  están  incluidas  en la definición   del   producto   considerado.  Cuando  las  máquinas  de  fax  sean introducidas   en   la  Comunidad,  la  Comisión  someterá  si  es  preciso  una propuesta   al   Consejo   con   el   fin   de  aclarar,  mediante  un  análisis individualizado  de  cada  modelo,  si esas máquinas de fax no están concernidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  confirman  las  conclusiones provisionales según las que la definición del  producto  debe  basarse  en  los  criterios  de  peso  y  tamaño,  según lo definido en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Además,  se  confirma  que  el  producto  afectado,  en  el  sentido  del apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE) n° 384/96, denominado en lo sucesivo  «el  Reglamento  de  base», son las máquinas de fax de papel térmico y de transferencia térmica.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Las  máquinas  de  fax  que  utilizan  las tecnologías de chorro de tinta,</p>
    <p class="parrafo">láser   o   electroluminiscencia  y  las  máquinas  portátiles  de  fax  que  se utilizan   solamente   conectadas   a   teléfonos   móviles   se   excluyen  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(21)   El   nivel   de  cooperación  de  los  productores-exportadores  en  este procedimiento  fue  particularmente  bajo  en  Malasia, Tailandia, Taiwán, Japón y   China,  puesto  que  el  volumen  de  exportación  a  la  Comunidad  de  los productores-exportadores   que   cooperaron  representó  solamente  una  pequeña fracción de las exportaciones totales de los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(22)     Se     verificó     la     información     proporcionada     por    los productores-exportadores  que  cooperaron  y  en  la  mayoría  de  los casos fue tenida  en  cuenta.  Sin  embargo,  en algunos casos la investigación reveló que parte   de   la   información   presentada   era   inexacta,   insustanciada   o insuficiente  y,  por  lo  tanto, no pudo tenerse en cuenta. En consecuencia, la Comisión  basó  sus  conclusiones  definitivas  en  los  datos  disponibles,  de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Países de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">2.1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  productor-exportador  de  Singapur  impugnó la decisión de la Comisión de  usar  los  datos  disponibles  de conformidad con el apartado 1 del artículo 18  del  Reglamento  de  base  para  la  evaluación de su valor normal (véase el considerando  66  del  Reglamento  provisional)  alegando  que las transacciones no  comunicadas  realizadas  en  el  mercado interior eran de reexportación a un tercer  país.  Por  otra  parte, alegó que, de conformidad con el apartado 4 del artículo  18  del  Reglamento  de base, la Comisión debería haberle informado de su  decisión,  pues  no  se  le  ofreció  la  oportunidad  de proporcionar otras explicaciones.   La   empresa  también  contestó  el  método  utilizado  por  la Comisión   para   establecer  el  valor  normal  sobre  la  base  de  los  datos disponibles   porque  consideró  que  deberían  haberse  utilizado  las  pruebas recogidas  sobre  el  terreno  (facturas de transacciones no comunicadas) en vez del precio de reventa más alto comunicado.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  reveló  que  las  ventas en cuestión realmente se hicieron en el  mercado  interior  y  no  habían sido comunicadas como tales por la empresa. Por  otra  parte,  se  pidió  a  la  empresa  que  proporcionara  pruebas  en el sentido  de  que  las  ventas  en  cuestión  no  estaban  destinadas  al consumo nacional  sino  que  realmente  se  exportaron  fuera  de  Singapur.  A pesar de repetidos   requerimientos,   la   empresa   no   proporcionó   pruebas  de  una reexportación  subsiguiente  a  un  tercer país. En una audiencia solicitada por la   empresa   tras   la   visita  de  inspección,  no  se  proporcionó  ninguna explicación satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Con  respecto  al  método  aplicado  por  la  Comisión  para establecer el valor   normal  por  lo  que  se  refiere  a  estas  transacciones,  los  hechos utilizados  para  evaluar  el  valor  normal  se  verificaron  y  son razonables habida  cuenta  de  la  parcial  falta  de  cooperación  de  la  empresa. Por lo tanto,  se  confirman  las  conclusiones  provisionales de la Comisión, según lo establecido en el considerando 66 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Un  productor-exportador  coreano  al  que  se  decidió  aplicar los datos disponibles  para  evaluar  sus  costes  de  materias primas, de conformidad con el   artículo   18  del  Reglamento  de  base  (véase  el  considerando  32  del Reglamento  provisional),  alegó  que  esta  decisión  era  injustificada  y que debían   utilizarse  estos  costes  y  no  otros,  según  lo  comunicado  en  su contestación  al  cuestionario.  Además,  consideró  que el método utilizado por la  Comisión  para  ajustar  el  valor  normal  como consecuencia de la falta de cooperación no era adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(26)   La   investigación   reveló   que  los  costes  de  las  materias  primas comunicados   contenían  incongruencias  serias  y  no  podían,  por  lo  tanto, aceptarse.  Ninguna  otra  explicación  fue  proporcionada  por  la  empresa que justificase  tales  inconsistencias.  Por  lo  que  se  refiere a la metodología utilizada   para  establecer  los  datos  disponibles,  debe  señalarse  que  se aplicó  un  planteamiento  nada  extremista  para  el  ajuste  del  coste de las materias  primas,  utilizando  la  más  pequeña  diferencia constatada entre los valores más bajos y los medios.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal calculado (gastos de venta, generales y administrativos)</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  único  productor-exportador  tailandés  que  cooperó,  que  no efectuó ninguna  venta  en  el  mercado  interior,  impugnó  el  método  utilizado  para establecer  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y el beneficio al  calcular  el  valor  normal.  Tal  como  se recoge en el considerando 77 del Reglamento  provisional  y  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 6 del artículo  2  del  Reglamento  de base, a falta de ventas en el mercado interior, la  Comisión  decidió  calcular  el  valor  normal  añadiendo  a  los  costes de fabricación   de  la  empresa  la  media  ponderada  de  los  gastos  de  venta, generales   y   administrativos   de   las  ventas  interiores  y  el  beneficio establecido  para  todas  las  ventas  rentables  de  los exportadores de Taiwán que   cooperaron.   La   empresa   alegó   que   formaba   una  entidad  con  el productor-exportador  taiwanés  que  cooperó  y  que,  teniendo  en  cuenta esta relación,  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos y el beneficio deberían  determinarse  sobre  la  base  del  primer  método  establecido  en el apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento de base, o sea, según la empresa, basándose   en   los   datos   reales   referentes   a  esa  empresa  taiwanesa. Alternativamente,  en  caso  de  que  se aplicase la letra c) del apartado 6 del artículo  2  del  Reglamento  de  base, la empresa pidió que solamente se usasen los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  el  beneficio  de  su empresa taiwanesa vinculada, debido a las estrechas relaciones entre ambos.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Debe   considerarse   que,  según  el  apartado  6  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos y el margen  de  beneficio  que  deben  utilizarse  en  el  valor  calculado  son los contraídos  o  efectuados  en  el  mercado  interior  del  país  exportador,  es decir,   Tailandia.   Sin   embargo,   a   falta  de  información  sobre  ventas interiores  de  máquinas  de  fax  en  Tailandia  por  la empresa afectada o por cualquier  otra  empresa,  y  dado  que  no existía información sobre los gastos de  venta,  generales  y  administrativos  y  el beneficio de la misma categoría general  de  productos,  como  está  previsto  para  en  las  letras a) o b) del apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, hubo que recurrir a la letra  c)  de  dicho  artículo, es decir, a basar los gastos de venta, generales</p>
    <p class="parrafo">y  administrativos  y  el  beneficio  en cualquier otro método razonable. A este respecto   se  consideró  que  la  media  ponderada  de  los  gastos  de  venta, generales   y   administrativos   y   el   beneficio   obtenido  por  todos  los exportadores   que  cooperaron  en  el  mercado  taiwanés  constituía  una  base apropiada  y  razonable,  puesto  que  Taiwán  es un mercado competitivo, con un número  considerable  de  empresas,  y constituye la mejor referencia disponible para  la  Comisión  sobre  las condiciones de venta en el mercado tailandés para el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Utilizar,  según  lo  sugerido  por el productor tailandés, únicamente los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  el beneficio de la empresa taiwanesa  a  la  cual  está  vinculado  no  supone la base más apropiada porque las   ventas   de   la  empresa  taiwanesa  vinculada  representaron,  de  forma aislada, una fracción relativamente pequeña del mercado taiwanés.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Comparación   Gravámenes a la importación</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  el  considerando  37  del  Reglamento  provisional la Comisión declaró que  se  rechazaron  las  demandas  de  ajustes para gravámenes a la importación hechos  por  los  productores-exportadores  coreanos,  puesto que estas demandas se  calcularon  sobre  una  base media para todos los productos y no se demostró la  relación  entre  el  derecho pagado y el modelo específico de máquina de fax afectado.  Tres  productores-exportadores  coreanos  alegaron  que esta decisión era  irrazonable  y  pidieron  que  los  servicios de la Comisión no insistieran en  cálculos  exactos  por  modelo  sino que aceptasen una asignación general de los  derechos  pagados.  Además,  alegaron  que habría que conceder un ajuste de devolución   de   derechos  con  independencia  del  hecho  de  si  los  modelos nacionales incluían piezas compradas en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Debe  subrayarse  que  un  requisito  primario  para  la  concesión de tal ajuste  consiste  en  que  se  proporcionen  pruebas de que las piezas no se han comprado  en  el  mismo  país  porque,  de otro modo, no se habría pagado ningún arancel    por    ellas.    En    un   caso   el   exportador   pudo   demostrar satisfactoriamente,  al  menos  parcialmente,  que  el ajuste era pertinente. El ajuste se hizo sólo en la medida en que estaba justificado.</p>
    <p class="parrafo">Fase comercial</p>
    <p class="parrafo">a) Diferencia en las funciones desempeñadas</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  dos  productores-exportadores  japoneses  y los de Singapur, así como una  de  las  empresas  coreanas,  pidieron  un ajuste nacional para diferencias en  la  fase  comercial,  basándose  en la letra d) del apartado 10 del artículo 2  del  Reglamento  de  base,  que  se  rechazó provisionalmente por las razones expuestas  en  los  considerandos  49  y  71  del  Reglamento  provisional.  Las empresas   se   opusieron   reafirmando  que  la  diferencia  de  las  funciones desempeñadas     nacionalmente    y    en    la    exportación    correspondería automáticamente  a  una  fase  comercial  distinta  y que, por lo tanto, debería concederse  un  ajuste  para  permitir  una  comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  apoyo  de  su  argumento,  las  empresas alegaron que, al calcular el precio de   exportación   de   conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  la  política  de  las  instituciones es deducir todos los costes  contraídos  por  los  importadores vinculados en la Comunidad del precio pagado  al  primer  cliente  independiente  para  transformar  así  el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación  en  precio  de  fábrica. Por lo tanto, para obtener un valor normal en  una  fase  comercial  comparable,  las  mismas  categorías  de gastos que se contraen  en  el  mercado  interior,  más el beneficio correspondiente basado en el   obtenido   en   las  ventas  interiores,  deberían  también  excluirse,  de conformidad  con  la  letra  d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Este  argumento  no  puede  aceptarse,  puesto  que  ignora  un  requisito esencial  del  Reglamento  de  base  a  este  respecto,  es decir, que las fases comerciales  en  que  se  llevan a cabo las ventas interiores y en el mercado de exportación  deben  ser  definidas  por el demandante, y, en especial, cómo esta diferencia final afecta a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Debe  recordarse  que  la  práctica  seguida  por  las  instituciones  de calcular  de  nuevo  el  precio  de exportación deduciendo los costes contraídos por   los   importadores   vinculados   del   precio   cobrado   a  importadores independientes  convierte  el  precio  en la frontera comunitaria en una venta a un  cliente  independiente.  Como  en el presente caso se constató que el precio de  reventa  de  los  importadores  vinculados  a clientes independientes estaba básicamente  al  nivel  de  precios  cobrados  a  los minoristas y a los grandes distribuidores,  una  deducción  de  los  gastos de los importadores al vender a tales  clientes  resultó  en  un  precio  superior  en  la  cadena de ventas. El precio  de  exportación  recalculado  debe  considerarse equivalente a un precio cobrado a un distribuidor.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  cuanto  al  argumento de las empresas en el sentido de que, al haberse deducido  los  costes  para  calcular  de  nuevo  el  precio de exportación, una deducción   similar   debería   ser   aplicada   al   precio  interno,  éste  se descalifica  por  sí  solo.  Puesto que en el presente caso el nuevo cálculo del precio  de  exportación  llevó  a  una fase comercial que corresponde a la de un distribuidor,  esto  correspondió  a  la  fase  comercial  interior. El hecho de que  ciertos  costes  puedan  contraerse  en  el  mercado  interior  al vender a distribuidores,   costes   que   no   se   contraen   en  el  nivel  similar  de exportación,  está  ligado  a  la  estructura o a las circunstancias específicas de  los  mercados  considerados,  pero  no  podría,  por  sí  mismo, llevar a un ajuste  cuando  está  claro  que  los  precios  se  aplican a un tipo similar de clientes, es decir, los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Las  empresas  japonesas  y  coreanas alegaron que el precio interno medio no  puede  utilizarse  como  valor  normal porque estas ventas tuvieron lugar en distintas  fases  comerciales,  una  sola de las cuales correspondía al nivel de exportación.   La   Comisión  examinó  la  situación  detalladamente,  pero  fue incapaz  de  concluir  que  la  demanda de los exportadores se justificaba al no poder  proporcionar  las  empresas  ningún  desglose claro en términos de costes o   precios   que   demostrara   la  existencia  de  dichos  niveles  nacionales diferentes.  Lo  que  la  Comisión  pudo  establecer,  en  cambio,  es  que  los precios  a  todos  los  clientes nacionales eran aproximadamente los mismos para distintos   grupos   de   clientes,   un   factor  que  sugirió  que  las  fases comerciales  no  eran  diferentes.  En  cualquier  caso,  dado  que  los precios internos  para  todos  los  grupos  de  clientes  eran  similares, y dado que un grupo  de  éstos  correspondía  a  la  fase comercial de clientes de exportación (distribuidores),  un  nivel  de  ajuste  comercial  no  estaba  justificado. El</p>
    <p class="parrafo">valor  normal  sería  igual  si se basase en las ventas a un grupo o a todos los clientes.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  el  caso  de  Singapur,  se  alegó  que todas las ventas interiores se hicieron   en  una  sola  fase  comercial,  es  decir,  a  distribuidores.  Debe recordarse  que  el  valor  normal  se estableció de conformidad con el apartado 1  del  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  debido  a  que  la  empresa no comunicó  un  número  considerable  de  transacciones  nacionales  del  producto afectado,   lo   que  impidió  una  verificación  más  detallada  de  las  fases comerciales  nacionales.  Sobre  la  base  de  la información disponible para la Comisión,  no  se  constató  ninguna  diferencia  entre  las  fases  comerciales nacionales y las de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(38)   Por   las   razones   anteriormente   mencionadas,  el  valor  normal  se estableció  sobre  la  base  de  todas  las ventas interiores y se consideró que los  ajustes  para  diferencias  en  la  fase comercial, según lo pedido por los productores-exportadores   japoneses,   singapureños   y   coreanos  no  estaban justificados.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  no  cubiertas  por  un ajuste para diferencias  en  la  fase  comercial,  según lo definido por los incisos primero y  segundo  de  la  letra  d)  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,  se  puede  conceder  un  ajuste  especial  cuando  se muestra que ciertas funciones  se  refieren  a  una  fase comercial distinta de la utilizada para la comparación.  En  el  presente  caso,  la  investigación  reveló  que, aunque el ajuste   para   diferencias  en  la  fase  comercial  no  podía  concederse,  la publicidad   debía   recibir   una  consideración  especial  habida  cuenta  del segundo  inciso  de  la  letra  d)  del  apartado 10 del artículo 2. La Comisión examinó,  en  especial,  si  las  empresas  concernidas incurrieron en gastos de publicidad   para   fomentar  ventas  en  fases  comerciales  distintas  de  las utilizadas   para  la  comparación.  Se  constataron,  efectivamente,  para  las empresas   concernidas,   ciertos   gastos   de  publicidad  vinculados,  en  el presente   caso,   a   una  fase  comercial  distinta  de  la  utilizada  en  la comparación.   En  consecuencia  se  decidió,  de  conformidad  con  el  segundo inciso  de  la  letra  d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, excluir  del  valor  normal  los  gastos  de publicidad contraídos en las ventas interiores  que  se  refieren  a  una  fase  comercial  distinta  de  la  de los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas del fabricante del equipo original</p>
    <p class="parrafo">(40)  Un  productor-exportador  de  Taiwán,  otro  de  Tailandia  y dos de Corea contestaron  el  rechazo  de  su  demanda de un ajuste para diferencias en fases comerciales   basadas  en  ventas  de  exportación  del  fabricante  del  equipo original.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  nivel  pedido  de  ajuste  comercial  no  fue concedido, puesto que no pudo  establecerse  ninguna  estructura  de  precios  clara  entre los supuestos canales  de  ventas.  En  ciertos  casos,  se  constató  que  los  precios  para modelos  del  fabricante  del  equipo  original  eran  más  altos  que  para las ventas  de  la  propia  marca.  En  el  caso  de  una empresa coreana también se constató  que  la  clasificación  de clientes dada era inexacta y, por lo tanto, no  pudo  tenerse  en  cuenta.  En el mercado taiwanés las ventas del fabricante del  equipo  original  no  revelaron  ninguna  diferencia consistente de precios</p>
    <p class="parrafo">con respecto a las ventas de marca.</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  el  caso  del  productor  tailandés,  que  no  efectuó  ninguna  venta nacional  y  exportó  solamente  como  fabricante  del equipo original, el valor normal    se   calculó   utilizando   los   gastos   de   venta,   generales   y administrativos  y  el  beneficio  medios  del  mercado  taiwanés, para el cual, según  lo  explicado  anteriormente,  no  se  requería  ningún  ajuste  de  esta naturaleza. Por lo tanto, se rechaza la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Comisiones</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  empresa  tailandesa  contestó  el  hecho  de que se había deducido una comisión   del   5  %  del  precio  al  primer  comprador  independiente  en  la Comunidad  para  compensar  la  participación  de su empresa vinculada taiwanesa en estas transacciones.</p>
    <p class="parrafo">Según  ella,  solamente  los  gastos de venta directamente relacionados deberían deducirse  y,  por  lo  tanto, no habría ninguna base jurídica para aplicar esta comisión del 5 % que realmente no habría sido contraída.</p>
    <p class="parrafo">(44)    La    investigación   confirmó   que   todas   las   exportaciones   del productor-exportador  tailandés  a  la  Comunidad  se  hicieron  a través de una empresa  taiwanesa  vinculada.  Se  ha  determinado  que, a causa de la relación entre   las   dos  empresas,  los  precios  de  transferencia  cobrados  por  el productor  tailandés  a  la  empresa  taiwanesa  vinculada  no  correspondían  a precios  de  mercado.  Se  verificó  sobre  el  terreno  que  hubo  un margen de beneficio  entre  el  precio  de  transferencia y el precio pagado por el primer cliente  independiente  en  la  Comunidad.  Esta diferencia estaba prevista, por lo  menos,  para  cubrir  parcialmente  los  costes  contraídos  por  la empresa vinculada  para  las  actividades  realizadas con el fin de exportar el producto afectado.   Como   las  funciones  de  la  empresa  taiwanesa  vinculada  pueden considerarse  similares  a  las  de  un comerciante, un ajuste del 5 % se dedujo del  precio  al  primer  cliente  independiente  en  la Comunidad. Esta cifra se considera  razonable  dado  el  grado  de implicación de la empresa vinculada en las actividades de venta del productor-exportador tailandés.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Una  empresa  de  Singapur  alegó  un ajuste para las comisiones pagadas a las  empresas  vinculadas  en  Japón.  Esta  demanda  se rechazó por las razones expuestas  en  el  considerando  73  del  Reglamento  provisional. La empresa se opuso  a  esta  posición  reafirmando  que  se  necesitaba el ajuste a causa del papel  significativo  desempeñado  por  dos empresas vinculadas japonesas, tanto en   la  producción  como  en  la  comercialización  del  producto  afectado  en Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(46)   El   problema   fue  reexaminado.  La  investigación  estableció  que  la cantidad   alegada   estaba   vinculada   de   hecho  con  los  derechos  y  las transferencias   de   beneficios  que  las  dos  empresas  japonesas  vinculadas recibieron.  Tales  pagos  no  pueden  considerarse  como pagos de comisiones en el  sentido  del  primer  inciso  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base y, por lo tanto, se rechaza la solicitud de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Sin  embargo,  por  lo  que  se  refiere  a  las ventas de exportación, se constató  que  las  empresas  japonesas gestionaron enteramente tales ventas. La función   de  la  empresa  de  Singapur  se  limitó  a  la  facturación  de  las mercancías  y  al  envío.  Por  lo  tanto,  puesto  que  las  funciones  de  las empresas  vinculadas  pueden  considerarse  similares  a  las de un comerciante,</p>
    <p class="parrafo">un  ajuste  del  5  % se dedujo del precio al primer cliente independiente en la Comunidad,   para  explicar  su  implicación  en  la  venta  y  las  actividades administrativas  del  productor  de  Singapur.  El nivel del ajuste se determinó en   un   5  %  puesto  que  los  gastos  reales  contraídos  por  las  empresas vinculadas  japonesas  no  se  comunicaron  en  la contestación al cuestionario, aunque  esto  se  pidió  específicamente,  y,  por  lo  tanto,  no  pudieron ser verificados sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Costes de crédito</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  el  considerando  39  del  Reglamento  provisional se argumentó que se rechazaron   los   ajustes  reclamados  por  costes  de  crédito  de  todas  las empresas  coreanas  puesto  que  las  demandas  se hicieron sobre la base de una llamada  «cuenta  abierta»,  es  decir,  un  sistema  rotativo  de pago, sin que existiesen  pruebas  de  un  acuerdo  entre  el  proveedor  y  el  comprador del producto  en  el  momento  de  la  venta. Tres productores-exportadores coreanos alegaron  que  esto  no  coincidía con la práctica tradicional de la Comisión y, por  ello,  reclamaron  un  ajuste  de  costes de crédito en el valor normal que representase por lo menos un período de crédito de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  práctica  de  las instituciones consiste en aceptar un ajuste para los costes  de  crédito  cuando  el exportador demuestra que las condiciones de pago son  un  factor  tenido  en  cuenta  para  determinar  los  precios cobrados, de conformidad  con  la  letra  g) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.  Por  lo  tanto,  sólo  se  concederá  un  ajuste  para  el número de días acordados  en  la  fecha  de venta, porque se puede considerar que solamente los gastos  relativos  a  ese  número  de  días influyen en el precio. Dicho acuerdo no  existe  cuando  los  pagos  se  hacen en una cuenta abierta y, por lo tanto, la demanda no puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">Costes de garantía</p>
    <p class="parrafo">(50)  Un  productor-exportador  coreano  alegó  que  un cálculo más razonable de un   ajuste   para  diferencias  en  los  costes  de  garantía  debería  hacerse incluyendo  ciertos  gastos  supuestamente  contraídos  al  pagar  a los agentes independientes y los sueldos pagados a los técnicos reparadores.</p>
    <p class="parrafo">(51)   La  investigación  reveló  que  se  exageraron  los  gastos  de  garantía comunicados  para  el  mercado  interior  y,  por lo tanto, que no eran una base fiable  para  evaluar  el  ajuste.  Para la determinación provisional se decidió basar  el  ajuste  para  los  costes  de garantía solamente en los costes reales contraídos  para  facilitar  gratuitamente  a los clientes piezas de repuesto. A falta  de  cualquier  nueva  prueba  que  pueda justificar un aumento del ajuste para gastos de garantía, se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(52)  Una  empresa  taiwanesa  repitió  su solicitud de un ajuste específico, de conformidad  con  la  letra  k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,  deduciendo  del  valor  normal los sueldos de los vendedores y los gastos de  publicidad  y  de  alquiler,  puesto  que  consideraba que la mayoría de los gastos   contraídos   a   este   respecto   estaban   vinculados  a  las  ventas interiores.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  productores-exportadores  japoneses  y  de Singapur también pidieron, como  alternativa,  en  caso  de  rechazarse la demanda de ajuste comercial, que otros  ajustes  específicos  como  los  sueldos de los vendedores, los gastos de</p>
    <p class="parrafo">publicidad,  etc.,  se  dedujesen  del  valor  normal. La empresa de Singapur se opuso  al  rechazo  de  esta  demanda  (véase  el considerando 72 del Reglamento provisional)  alegando  que  la  solicitud de pruebas sobre la diferencia en los precios  pagados  por  los  clientes  en  el  mercado  interior,  prevista en la letra  k)  del  apartado  10  del  artículo  2,  se proporciona simplemente como ejemplo y, por lo tanto, no es imperativa.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Todas  las  empresas  que  hicieron  la  demanda  de conformidad con dicha letra  k)  no  pudieron  proporcionar  pruebas  de  diferencias significativas y consistentes   de   precios   de   acuerdo   con   lo  allí  dispuesto.  Mostrar simplemente  una  diferencia  de  costes  entre los departamentos de exportación y  de  ventas  interiores  de  la  misma  empresa  es una base insuficiente para argumentar  diferencias  en  la  comparabilidad  de los precios y aún menos para demostrar  un  impacto  sobre  los  precios.  Además,  la  suposición  de que la solicitud  de  una  diferencia  de  precios  se  da  como ejemplo es incorrecta, puesto  que  la  letra  k)  refuerza  los  dos  requisitos expuestos en la parte general  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, que los  ajustes  enumerados  en  las  letras  a)  a k) sólo pueden concederse si se alega  y  demuestra  que  afectan  a  la  comparabilidad  de los precios y a los mismos   precios.   A   falta  de  cualquier  prueba  que  demuestre  que  estas condiciones   se   cumplieron   en  este  caso  específico,  la  solicitud  debe rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">3. Países sin economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">3.1. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(55)  Las  empresas  a  las  cuales  no  se  les  concedió  un  trato individual afirmaron  que  el  Reglamento  provisional  estaba  inadecuadamente  motivado a este  respecto.  Además,  reiteraron  su solicitud de trato individual debido al hecho de que eran independientes del control del Estado chino.</p>
    <p class="parrafo">(56)  De  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, para  los  países  sin  economía  de  mercado  se establece un único derecho. La concesión  del  trato  individual  a  ciertos  exportadores sigue siendo, por lo tanto,   una   excepción   a  la  regla.  Cada  productor-exportador  que  desee beneficiarse   de   esta   excepción   tiene   que   demostrar  la  ausencia  de interferencias  del  Estado.  Dos  de  los productores chinos pudieron demostrar que  cumplían  todos  los  criterios  para obtener el trato individual, pero los otros  tres  no  demostraron  su  independencia, por lo que no quedó más remedio que aplicarles el derecho establecido para ese país.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Comparación de modelos</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  productores-exportadores  chinos  impugnaron el hecho de que el valor normal  se  basó  parcialmente  en  modelos  de  un  productor coreano al que se aplicó  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base  y alegaron que el uso de un valor   normal   constatado   para   una   empresa  que  no  cooperó  les  sería desfavorable.</p>
    <p class="parrafo">(58)  El  problema  fue  reexaminado  y,  dado que el artículo 18 del Reglamento de  base  se  aplicó  al  cálculo  del valor normal, estos modelos se excluyeron finalmente del cálculo.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Una  de  las  empresas  coreanas  con  producción  tanto  en China como en Corea  afirmó  que  el  valor  normal  para  uno de sus modelos producidos China debía  ser  establecido  por  referencia  al  valor  calculado  del mismo modelo</p>
    <p class="parrafo">producido por ella en Corea.</p>
    <p class="parrafo">(60)   Se   rechaza   este  argumento,  puesto  que  los  datos  disponibles  se aplicaron,   con   arreglo   al   artículo  18  del  Reglamento  de  base,  para establecer  el  valor  normal  del  productor-exportador  coreano  vinculado, y, según   lo  explicado  anteriormente,  estos  modelos  se  han  excluido  de  la determinación  del  valor  normal  chino.  Además,  debe subrayarse que el valor normal  se  basa  en  datos obtenidos en el país análogo en conjunto, si ello es posible, y no sólo en las ventas de un productor particular.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">Fase comercial</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  productores-exportadores  chinos  continuaron pidiendo un ajuste para diferencias  en  la  fase  comercial  debido al hecho de que hicieron sus ventas de exportación a fabricantes de equipo original.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Según  lo  descrito  anteriormente,  el  análisis  de los precios de venta interiores  coreanos,  de  las  ventas  de  fabricantes del equipo original y de las  ventas  del  producto  de  marca  no mostró ninguna diferencia en las fases comerciales  a  este  respecto  que  se  reflejase en diferencias consistentes y claras  en  los  precios.  A falta de diferencias de precios entre las ventas de fabricantes  del  equipo  original  y  de  las  de  la  propia  marca en Corea y puesto  que  el  valor  normal  chino se basa en el mercado interior coreano, no hay argumentos que permitan hacer un ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Comisiones</p>
    <p class="parrafo">(63)  Tres  empresas  japonesas  participan  en  el  procedimiento  referente  a China,  puesto  que  exportaron  máquinas de fax de origen chino a la Comunidad. Sus  filiales  al  cien  por  cien  en  Hong  Kong  parecían tener un acuerdo de subcontratación  con  una  empresa  china  para  la producción (o el montaje) en China   o  una  estructura  empresarial  (persona  jurídica)  en  China.  En  el cálculo  provisional  se  dedujo  un  margen  de  beneficio para las actividades realizadas   en   Hong   Kong   y   Japón   bajo   la  forma  de  comisión.  Los productores-exportadores  chinos  alegaron  que  esta  deducción  del  5  %  del precio  de  exportación  no  era  correcta, puesto que no se referiría a un pago real de la comisión.</p>
    <p class="parrafo">(64)   Como   las   funciones   de  las  empresas  japonesas  vinculadas  pueden considerarse  similares  a  las  de  un  comerciante  que  actúa  en  base a una comisión,  un  ajuste  del  5  %  se  ha  deducido  del precio al primer cliente independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cifra  se  considera  razonable  dado  el  grado  de  implicación  de  las empresas  vinculadas  en  la  venta  y  las  actividades  administrativas de los productores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(65)  El  primer  inciso  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base establece  que  hay  que  hacer un ajuste para las diferencias en las comisiones pagadas  por  lo  que  se  refiere  a  las ventas consideradas. A este respecto, debe  subrayarse  que  no  existe  diferencia ninguna si el productor-exportador factura  directamente  a  su  cliente  en la Comunidad y paga una comisión a las partes  implicadas  en  la  transacción  de  venta  o si el productor-exportador factura  al  intermediario,  que  a  su  vez factura al cliente en la Comunidad. Esta  última  variante  es  simplemente  una forma distinta de asegurarse de que el  intermediario  recibe  su  comisión.  De conformidad con la práctica seguida</p>
    <p class="parrafo">tradicionalmente   por   la   Comisión   y  el  Consejo,  la  demanda  no  puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping para las empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">4.1. Margen de dumping para las empresas que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(66)  Según  el  apartado  11  del  artículo 2 del Reglamento de base, el margen de  dumping  se  estableció  sobre  la base de la comparación de un valor normal ponderado  con  una  media  ponderada de los precios de exportación de todas las transacciones de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Margen  de  dumping  para  las  empresas  que  no  cooperaron  (margen  de dumping residual)</p>
    <p class="parrafo">(67)  A  falta  de  comentarios  de las partes interesadas, se decide aplicar el método  establecido  en  el  considerando  28  del  Reglamento  provisional,  es decir,  que  para  cada  uno  de  los  países  exportadores  se  seleccionó a la empresa  con  el  mayor  margen de dumping y se determinó el modelo con el mayor nivel   de   dumping   producido  y  vendido  por  esta  empresa  en  cantidades significativas.  El  margen  de  dumping residual se determinó sobre la base del margen   medio   ponderado   establecido   para   este  modelo,  expresado  como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(68)   Para   los   productores-exportadores  que  cooperaron  los  márgenes  de dumping  definitivos,  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación cif en la frontera de la Comunidad, son:</p>
    <p class="parrafo">Samsung Electronicas Co., Ltd, Seúl:     19,8 %,</p>
    <p class="parrafo">Daewoo Telecom Ltd, Seúl:                11,6 %,</p>
    <p class="parrafo">Nixxo Telecom Co., Ltd, Seúl:             7,5 %,</p>
    <p class="parrafo">Tae II Media Co., Ltd, Seúl:              9,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(69)  El  margen  de  dumping residual para Corea, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 25,1 %.</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">(70)   Para   los   productores-exportadores  que  cooperaron  los  márgenes  de dumping  definitivos,  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Brother Industries, Ltd, Nagoya:            49,2 %,</p>
    <p class="parrafo">Tottori Sanyo Electric Co., Ltd, Tottori:  124,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(71)  El  margen  de  dumping residual para Japón, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 130,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(72)   Para   los   productores-exportadores  que  cooperaron  los  márgenes  de dumping  definitivos,  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Kinpo Electronicas, Inc., Taipei:      6,0 %,</p>
    <p class="parrafo">Sampo Corporation, Taipei:            56,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  margen  de  dumping  residual  para  Taiwán, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 60,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">(74)   Para   el   productor-exportador   que   cooperó  el  margen  de  dumping definitivo,  expresado  como  porcentaje  del  precio  de  importación cif en la</p>
    <p class="parrafo">frontera de la Comunidad, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Matsushita Graphic Communication</p>
    <p class="parrafo">Systems (S). Pte, Ltd, Singapur:     30,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(75)  El  margen  de  dumping  residual para Singapur, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 68,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(76)   Para   el   productor-exportador   que   cooperó  el  margen  de  dumping definitivo,  expresado  como  porcentaje  del  precio  de  importación cif en la frontera de la Comunidad, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Cal-Comp Electronics (Thailand)</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd, Bangkok:                10,4 %</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  margen  de  dumping residual para Tailandia, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 22,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">(78)  El  margen  de  dumping  residual  para Malasia, expresado como porcentaje del  precio  de  importación  cif en la frontera de la Comunidad, es del 124,2 %  República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(79)  El  margen  de  dumping  definitivo  para China, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, es del 51,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Los  márgenes  de  dumping definitivos para las empresas que recibieron un trato  individual,  expresado  como  porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Murata Machinery (H.K.) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong (productos originarios</p>
    <p class="parrafo">de China):                           21,2 %</p>
    <p class="parrafo">Highsonic Industrial Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(productos originarios de China):    23,2 %</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(81)  Después  de  la  imposición de derechos antidumping provisionales, algunas partes   interesadas  alegaron  que  el  productor  comunitario  denunciante  no debería  ser  considerado  como  «la  industria  de  la  Comunidad», teniendo en cuenta  la  falta  de  cooperación  del  segundo gran productor comunitario. Sin embargo,   en  la  investigación  se  determinó  que  el  productor  comunitario denunciante    representa   una   proporción   importante   de   la   producción comunitaria  total,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento  de  base.  Se  considera,  pues,  a este productor como la industria de la Comunidad a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(82)  Los  exportadores  japoneses  adujeron  que  la Comisión no debería asumir la   falta   de   cooperación  por  lo  que  se  refiere  a  alrededor  de  diez productores  japoneses,  que  se  habían  negado  a  cooperar con la Comisión en este  procedimiento  y  no  habían  contestado  a los cuestionarios enviados por los   servicios   de   la   Comisión,   porque   estas   empresas   cesaron  sus exportaciones   a   la   Comunidad   antes  del  período  de  investigación.  La evolución  de  las  importaciones  para  Japón  debería  basarse  en  los  datos presentados   por  la  asociación  de  fabricantes  japoneses  (CIAJ)  para  los</p>
    <p class="parrafo">productores  que  no  cooperaron  en el procedimiento y en los datos presentados por  los  dos  exportadores  japoneses  que  cooperaron.  Estos datos mostrarían una  disminución  significativa  de  las importaciones japonesas de 1993 a 1996. Teniendo   en   cuenta   todo  ello,  las  importaciones  procedentes  de  Japón deberían considerarse de forma no acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Un  exportador  de  productos chinos alegó que las exportaciones chinas no debían  acumularse,  puesto  que  los exportadores chinos se habrían centrado en clientes  fabricantes  de  equipos  originales  mientras  que  los  otros países exportadores   habían   buscado  el  mercado  del  consumidor.  Este  exportador también  alegó  que  se  habían  constatado  distintos  márgenes  de perjuicio y estrategias  de  precios  para  los  exportadores  de  diversos  países,  lo que justificaría   la   no   acumulación,   puesto   que   indicaría  una  falta  de competencia entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Además,  los  exportadores  han aducido que los precios medios japoneses y de  Singapur  eran  entre  un  40  y un 48 % más altos que la media general para todos   los   países   exportadores   concernidos.   Esto   justificaría  la  no acumulación  para  estos  países,  puesto  que  indicaría  que  los productos no compitieron con los de los otros países exportadores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Las  condiciones  para  acumular  las  importaciones  para  determinar  el perjuicio,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  márgenes  de  dumping  establecidos  en  relación con cada país son más que insignificantes según lo definido en el apartado 3 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   volumen   de   importaciones   procedentes   de   cada   país   no  es insignificante, y</p>
    <p class="parrafo">c)   una   evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  es apropiada   a   la  luz  de  las  condiciones  de  competencia  entre  productos importados   y   de   las   condiciones   de  competencia  entre  los  productos importados y el producto comunitario similar.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(86)  Según  lo  resumido  anteriormente,  los  márgenes  de dumping constatados para  cada  uno  de  los  países  exportadores son más que insignificantes en el sentido del apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Volúmenes de importación</p>
    <p class="parrafo">(87)  En  cuanto  a  los  volúmenes  de  importación  de Japón, a falta de datos fiables  y  verificados  para  todos  los  exportadores japoneses y a efectos de las  conclusiones  definitivas,  se  establecen  sobre  la  base de los datos de Eurostat.  Puesto  que  los  datos  de Eurostat no distinguen entre las máquinas de   fax   personales   y  profesionales,  el  volumen  de  importación  de  las personales  se  determinó  aplicando  el  cociente  entre  las  personales y las profesionales  de  origen  japonés  establecido  durante  la  investigación para los   importadores   independientes  que  cooperaron  y  para  los  importadores vinculados   a   los  exportadores  japoneses.  Esto  indicó,  para  las  partes afectadas,  que  el  41,1  %  (en  unidades)  de  todas  las  de  origen japonés vendidas  en  la  Comunidad  en  el período de investigación eran personales. El volumen  de  importación  para  Japón  para  el período considerado se determinó como  el  41,1  %  de  las  importaciones totales procedentes de Japón recogidas en Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Los  volúmenes  japoneses  de  importación  no pueden basarse en los datos presentados  por  la  CIAJ,  puesto que una parte sustancial de estos datos hace referencia   a   exportadores  japoneses  que  no  cooperaron  y  se  negaron  a contestar  a  los  cuestionarios  enviados  por  los  servicios  de la Comisión, impidiendo  de  esta  manera  a  la  Comisión  obtener  y  verificar  los  datos pertinentes.  Además,  no  se  ha presentado ninguna otra prueba que muestre que no  se  produjeron  importaciones  de  máquinas  de personales no fabricadas por los   dos   exportadores   japoneses   que  cooperaron  durante  el  período  de investigación.  Estos  exportadores  no  han podido probar la presunta tendencia clara a la disminución de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Por  lo  tanto,  se  confirman las determinaciones provisionales según las cuales  hay  que  establecer  los  volúmenes  de  importación  de Japón sobre la base   de  los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  el  artículo  18  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Los   volúmenes   de   importación   establecidos   de   esta  manera  para  las exportaciones japonesas siguen siendo significativos.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Condiciones de competencia</p>
    <p class="parrafo">Canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(90)  En  cuanto  al  argumento  de  que los exportadores chinos se centraron en las  ventas  de  fabricantes  de  equipos originales y que, por ello, habría que considerar   los  canales  de  venta  como  diferentes,  existió  una  falta  de cooperación  sustancial  por  parte  de los productores chinos. Por lo tanto, no puede  extraerse  ninguna  conclusión  general  por  lo  que  se  refiere  a las exportaciones  chinas  solamente  a  partir  de la situación de los exportadores que  cooperaron.  Además,  la  Comisión  ha  establecido  que  la mayoría de las partes  que  cooperaron  de  todos los países exportadores concernidos venden el producto  afectado  en  la  Comunidad a varias categorías de clientes, incluidos los clientes que son fabricantes de equipos originales.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Esto  también  se  aplica a la industria de la Comunidad. La proporción de ventas  a  las  diversas  categorías  de clientes es naturalmente diferente. Sin embargo,  esto  no  cambia  el hecho de que estas partes compiten entre sí, y ni siquiera  habría  ninguna  justificación,  en  un  caso de cooperación completa, para no acumular las exportaciones chinas basándose en estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(92)   En   cuanto   al  argumento  referente  a  precios  más  altos  para  las importaciones  japonesas  y  singapurenses,  la  Comisión ha establecido que las máquinas   de   fax  personales  japonesas  y  singapurenses  importadas  en  la Comunidad  tienen,  generalmente,  un  mayor  número de características técnicas y  son  en  general  productos  de  gama  más  alta  que los de los otros países exportadores.  Por  lo  tanto,  es  normal que los precios de importación medios para  estos  dos  países  sean más altos. Sin embargo, los productos japoneses y de  Singapur  compitieron  con  los de los otros países exportadores que también exportaron,  aunque  en  menor  grado,  productos de gama alta y compitieron con los  de  la  industria  de  la  Comunidad, lo que se muestra por el hecho de que tienen  características  físicas  y  técnicas  idénticas o similares, que sirven para  un  mismo  uso  y  que se vendieron a través de canales de venta idénticos o similares.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  los  exportadores  singapurenses  y  japoneses,  en  conjunto,  no hayan</p>
    <p class="parrafo">subcotizado  perceptiblemente  los  precios  de  venta  de  la  industria  de la Comunidad  (véanse  los  considerandos  98 y 99), los cada vez más bajos precios de  exportación  de  Singapur  y  Japón  tuvieron un efecto de contención de los precios  que  dio  como  resultado  que  la  industria  de  la Comunidad no pudo aumentar sus precios hasta un nivel rentable.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, las condiciones de competencia son similares.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(93)   Teniendo   en   cuenta   lo   dicho   anteriormente,   se  confirman  las conclusiones  provisionales  en  el  sentido  de acumular las importaciones para determinar  el  perjuicio,  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores generales que determinan el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">Observación general</p>
    <p class="parrafo">(94)  Sobre  la  base  de  las  observaciones recibidas después de la imposición de   las   medidas   provisionales  y  de  investigaciones  ulteriores,  se  han establecido   ahora   definitivamente  varios  de  los  factores  generales  que determinan el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Consumo</p>
    <p class="parrafo">(95)  Después  de  la  imposición  de los derechos antidumping provisionales, el consumo en la Comunidad fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(96)  Pasó  de  alrededor  de 1,1 millones de unidades en 1993 a 2,5 millones en 1996  (período  de  investigación),  lo que supone un aumento de aproximadamente el 130 %.</p>
    <p class="parrafo">Volúmenes acumulados y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(97)  Además,  las  siguientes  tendencias  se  establecieron  para acumular las importaciones de los países concernidos:</p>
    <p class="parrafo">i)  Entre  1993  y  1994 los países exportadores aumentaron su volumen de ventas un  33,7  %,  pero  sus  cuotas  de  mercado disminuyeron un 11,4 % (del 62,5 al 51,1 %).</p>
    <p class="parrafo">ii)  En  el  período  de  1994  a  1996  el volumen de importación de los países exportadores  aumentó  un  76,9  %,  y sus cuotas de mercado subieron del 51,1 % a un 64,3 %, es decir, un 13,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">a) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(98)  Después  de  la  imposición  de los derechos antidumping provisionales, se estableció   que  no  hubo  ninguna  subcotización  de  precios  para  el  único exportador de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(99)   Para   los   otros   exportadores   que   cooperaron,  se  confirman  las conclusiones   provisionales  por  las  que  se  constata  la  subcotización  de precios  para  los  grupos  de  modelos en los que se basó la determinación. Los márgenes  de  subcotización  que  se  establecieron  por  gama de modelo van del 1,3  al  41,8  %.  La  media  ponderada  del margen de subcotización en relación con  las  importaciones  totales  por país se determina definitivamente del modo siguiente:  República  Popular  de  China  el  18,5 %, Japón el 0,3 %, Taiwán el 4,5  %,  Singapur  el  0,0  %,  Corea el 9,2 %, Tailandia el 10,9 % y Malasia el 41,8  %.  La  media  ponderada del margen de subcotización para todos los países concernidos es del 8,4 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(100)  En  el  período  de 1993 a 1994, los precios de venta de los exportadores que  cooperaron  disminuyeron  por  término  medio un 11 % y, entre 1994 y 1996, la  disminución  ascendió  al  26,1  %,  por  término  medio.  Los  exportadores japoneses  y  singapurenses  también  mostraron  una  evolución en el sentido de disminución de los precios en este período.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(101)  Sobre  la  base  de los comentarios recibidos después de la imposición de los  derechos  antidumping  provisionales  y  de las investigaciones ulteriores, se estableció que:</p>
    <p class="parrafo">(102)  En  el  período  de  1993 a 1994, los volúmenes de ventas de la industria de  la  Comunidad  aumentaron  un  140 % y las cuotas de mercado subieron un 7,7 %  (del  16,3  %  al  24  %).  Este  desarrollo positivo se basó en la inversión hecha en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Por  otra  parte,  en  el período de 1994 a 1996, el volumen de ventas de la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó  un  14,7  %  y  su cuota de mercado disminuyó del 24,0 % a un 14,5 %, es decir, un 9,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(104)   En   el  período  de  1994  a  1996,  las  cantidades  producidas  y  la utilización  de  la  capacidad  de  producción  disminuyeron  sustancialmente  a consecuencia  de  volúmenes  de  ventas  inferiores  y los precios de las ventas disminuyeron  un  17,5  %.  En  el mismo período, el empleo cayó un 21,7 % y los resultados   financieros   disminuyeron  y,  en  el  período  de  investigación, mostraron  una  pérdida  de  dos  dígitos  (%)  sobre el volumen de negocios. La industria  de  la  Comunidad  no estaba en condiciones de aumentar sus precios a un   nivel   rentable,   debido   a  la  baja  de  los  precios  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(105)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(106)  La  penetración  del  mercado comunitario por las importaciones a precios objeto  de  dumping  vendidas  a  través de los mismos canales de distribución y en  el  mismo  mercado  (transparente)  coincidió  con  una pérdida de cuotas de mercado  y  un  deterioro  de  la  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad.  Esta  industria,  durante  el  período  de  investigación,  vendió a precios  sustancialmente  por  debajo  del  coste  de  producción y no estuvo en condiciones   de   aumentar  sus  precios  a  un  nivel  rentable  debido  a  la contención  de  los  precios  en  el mercado. Esta contención fue causada por la subcotización   de   los   exportadores  y  por  los  exportadores  japoneses  y singapurenses  considerados  conjuntamente,  ya  que  los precios de exportación de  estos  últimos  también  mostraron  una  continua tendencia a disminuir. Por lo  tanto,  la  industria  de  la  Comunidad  tuvo  que  enfrentarse,  al  mismo tiempo,  a  importaciones  objeto  de dumping procedentes de Japón y de Singapur para  los  productos  que  estaban  generalmente  en  el  más  alto segmento del mercado  y  a  importaciones  objeto  de dumping procedentes de los otros países exportadores,  en  el  segmento  más  bajo  del mercado, donde la competencia se basa principalmente en el precio.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(107)  Después  de  la  imposición  de  derechos  antidumping  provisionales, se adujo  que  el  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por Sagem, el segundo gran productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(108)  A  este  respecto,  los  datos obtenidos durante la investigación indican que  la  cuota  de  mercado  de  Sagem,  que  había  aumentado  de  1993 a 1994, disminuyó   considerablemente   entre   1994  y  el  período  de  investigación. Además,  la  información  estadística  indica  que,  en  el mercado principal de Sagem  (Francia),  esta  empresa  practicó  normalmente los precios más altos en un  grupo  de  modelos  comparables.  Sobre  la  base  de  esta  información, se considera   poco   probable   que   Sagem   pueda  haber  contribuido  en  grado significativo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(109)  En  cuanto  a  las  importaciones  procedentes  de  países  no  sujetos a investigación,   las   conclusiones  provisionales  habían  establecido  que  no hubo,  en  el  período  de  investigación,  importaciones  significativas. No se presentó ningún comentario justificado a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(110)   Habida   cuenta   de   lo   dicho  previamente,  se  considera  que  las importaciones   objeto   de  dumping  procedentes  de  los  países  exportadores concernidos   han   causado  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(111)  Después  de  la  imposición  de los derechos antidumping provisionales se adujo  que  éstos  supondrían  una carga indebida para los consumidores e irían, por   lo   tanto,  contra  el  interés  comunitario.  En  consecuencia,  se  han realizado más pesquisas y se han establecido las conclusiones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad y otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(112)  Se  estableció  en  la  investigación que la industria de la Comunidad es viable,  lo  que,  entre  otras cosas, se muestra por la inversión continua y el desarrollo   de   su   propia   máquina  de  fax  personal  de  papel  corriente (transferencia   térmica),   que   saldrá  dentro  de  poco  al  mercado.  Puede esperarse  que  esta  industria  cesaría  sus  actividades en la Comunidad si no se  tomara  ninguna  medida  contra el dumping, teniendo en cuenta la magnitud y duración  de  las  pérdidas  financieras  sufridas  debido  a  las importaciones objeto  de  dumping.  Sin  medidas,  el  efecto  de bajada de los precios de las importaciones  objeto  de  dumping  continuaría y frustraría todos los esfuerzos de   la   industria   de   la   Comunidad  para  llegar  a  ser  rentable.  Como consecuencia,  alrededor  de  370  trabajos  ligados  directamente  al  producto afectado  se  perderían  en  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  la imposición de medidas  permitiría  que  esta  industria  mantuviera e incluso desarrollara sus actividades en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Además,  se  considera  que  es  probable  que  la imposición de derechos antidumping  afecte  positivamente  y  directa e indirectamente a alrededor de 4 000  trabajadores,  es  decir,  a  unos  1  000 empleos en todos los productores comunitarios  (Philips,  Sagem  y  los  trasplantes japoneses), e indirectamente a  3  000  en  el  campo  del  mantenimiento y el suministro relacionados con la fabricación  (basados  en  evaluaciones  de  la industria para este sector en el sentido  de  que  un  empleo  industrial  implica  por  lo menos tres puestos de trabajo indirectos).</p>
    <p class="parrafo">2. Importadores y comerciantes independientes</p>
    <p class="parrafo">(114)   La   investigación   ha  mostrado  que,  para  los  importadores  y  los comerciantes  independientes,  el  producto  afectado  representa, generalmente, sólo  una  pequeña  parte  de su actividad, por término medio el 1 % del volumen de  negocios  total.  Por  lo  que  respecta  a los importadores que cooperaron, ningún  empleo  y  ninguna  inversión significativa se relacionaron directamente con  el  producto  afectado.  Todas  menos una de estas empresas explicó que los derechos  antidumping  no  tendrían  un  impacto  importante  en las ventas, los beneficios y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumidores</p>
    <p class="parrafo">(115)  Sobre  la  base  de  los  derechos  antidumping definitivos impuestos, el aumento  medio  del  precio  para el consumidor para los productos importados de los  países  concernidos  sería  de  alrededor  del  12  %,  suponiendo  que los exportadores  sujetos  a  altos  derechos  antidumping, es decir, de entre el 40 y  el  89  %,  interrumpirían sus exportaciones al mercado comunitario, mientras que   los   exportadores   restantes   continuarían   vendiendo  en  el  mercado comunitario.  El  aumento  del  precio  individual para los exportadores sujetos a  derechos  antidumping  inferiores  a la media, que suponen alrededor del 70 % de  las  exportaciones  de  los  países  concernidos,  incluso sería más bajo, a saber,  entre  un  3  y  un  9 %. Para un producto con vida útil de alrededor de cinco  años,  la  carga  anual  media debida a los derechos antidumping sería de esta  manera  de  alrededor  de  6  ecus.  Estas  cargas  relativamente de menor importancia  serían  neutralizadas  en  parte  por las disminuciones normales de precios para el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(116)   Aparte   de   los  aumentos  de  precios  previamente  mencionados  para productos  importados,  el  consumidor  podrá  basarse en una oferta del mercado cada  vez  mayor  de  todos los productores comunitarios. Puede esperarse que la cuota   de   mercado   de  todos  los  productores  comunitarios  aumente  desde alrededor  del  35  %  en  1996  hasta  más  o  menos  un  50  %  después  de la imposición  de  los  derechos  antidumping.  Es  probable  que estos productores comunitarios  mantengan  sus  precios  estables  para  obtener los beneficios de más  altas  cuotas  de  mercado y volúmenes de ventas que, a su vez, llevarían a reducir los costes unitarios y a mejorar los resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">(117)  La  asociación  de  consumidores  europea  (OEUC),  aunque fue invitada a hacerlo, no participó y no presentó comentarios.</p>
    <p class="parrafo">(118)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente, se considera que la carga para   los   consumidores  a  consecuencia  de  los  derechos  antidumping  para máquinas  personales  de  fax  importadas de los países concernidos, es moderada comparada  a  los  beneficios  de  garantizar la continuación de las actividades industriales y el empleo altamente cualificado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Sociedad de la información</p>
    <p class="parrafo">(119)   Se  adujo  que  la  imposición  de  derechos  antidumping  afectaría  al desarrollo de la sociedad de la información.</p>
    <p class="parrafo">(120)  A  este  respecto,  se  declara  explícitamente en el Acuerdo de Singapur de  1996  sobre  productos  de  tecnología de la información que este Acuerdo en ningún  modo  interfiere  con  el derecho a imponer medidas antidumping, en caso pertinente.   Además,   se   considera   que   el   pequeño   impacto  para  los consumidores,  según  lo  indicado  anteriormente,  no influirá negativamente en</p>
    <p class="parrafo">la demanda del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">5. Impacto de las medidas antidumping en la competencia</p>
    <p class="parrafo">(121)  Es  probable  que  la  imposición  de  los  derechos antidumping para los exportadores  para  los  cuales  se establecieron altos márgenes de dumping y de perjuicio,   y   cuyas   exportaciones   estarían   sujetas   a  altos  derechos antidumping,  suponga  una  caída  en  su  volumen  de  ventas  y  su  cuota  de mercado.  Sin  embargo,  para  la  mayoría  de  los  exportadores concernidos el impacto   de   los   derechos   será   moderado   y  no  se  espera  que  afecte perceptiblemente  a  la  situación  competitiva  de  estos  exportadores. Por lo tanto,  aún  habrá  un  considerable  número  de  competidores  fuertes  de  los productores comunitarios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(122)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente, se considera que no hay razones que impidan la imposición de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">1. Márgenes de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(123)  Con  el  fin  de  determinar  qué  nivel  de derecho sería necesario para eliminar   el  perjuicio  causado  a  la  industria  de  la  Comunidad  por  las importaciones  objeto  de  dumping,  se  consideró  que  debería  calcularse  un nivel  de  precios  basado  en  el  coste  de  producción  de la industria de la Comunidad  más  un  beneficio  razonable.  Un  margen  de  beneficio  del 10,7 % sobre  el  volumen  de  negocios  se consideró como un mínimo apropiado. También se  considera  que,  en  cuanto  a  su  situación  presente  y  futura, existe y existirá  una  necesidad  de  esfuerzos intensivos y crecientes en investigación y   desarrollo,  en  especial  teniendo  en  cuenta  la  miniaturización  y  las generaciones  futuras  de  productos  adaptadas  a  los  nuevos  progresos en la tecnología   de   las   telecomunicaciones.   Además,  el  margen  de  beneficio anteriormente  mencionado  es  suficiente  para  proporcionar  los recursos para la  inversión  necesarios  para  producir  los  nuevos  tipos de producto y para proporcionar unos beneficios razonables para el capital ya invertido.</p>
    <p class="parrafo">(124)  Además,  se  considera  que  este  margen  de  beneficio coincide con los márgenes   de   beneficio  constatados  para  las  ventas  de  los  exportadores concernidos  en  sus  mercados  interiores  y  con  los  márgenes  de  beneficio utilizados  en  los  últimos  casos  antidumping  en  industrias  similares (por ejemplo:  los  casos  referentes  a  televisores  de  pantalla pequeña, casetes, cintas  de  vídeo,  discos  magnéticos, condensadores electrolíticos de aluminio y  cámaras  de  televisión,  todos ellos con índices de beneficio de entre un 10 y un 12 % sobre el volumen de negocios).</p>
    <p class="parrafo">(125)  El  nivel  de  eliminación  del  perjuicio se calculó comparando la media ponderada   de   los   precios   de   importación,   debidamente  ajustado  para diferencias  referentes  a  condiciones  de  pago y de expedición, y en la misma fase   comercial,   con   el  precio  no  perjudicial  de  la  industria  de  la Comunidad,   establecido   según   lo  indicado  anteriormente.  Las  cantidades resultantes   de  este  cálculo  se  expresaron  como  porcentaje  de  la  media ponderada,  libre  en  frontera  de  la Comunidad, de las mercancías importadas. Los márgenes de perjuicio determinados sobre esa base son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(126)  Los  derechos  antidumping  definitivos  se  establecen  al  nivel de los márgenes  de  dumping  constatados,  o al nivel de los márgenes de perjuicio, si este  último  es  más  bajo.  Estos  derechos, expresados como porcentaje de los precios franco en frontera de la Comunidad, ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(127)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud de los márgenes de dumping constatados para  los  productores  y  países  exportadores,  y habida cuenta de la gravedad del  perjuicio  causado  a  la industria de la Comunidad, se considera necesario que  los  importes  garantizados  por  los  derechos  antidumping  provisionales para  las  transacciones  del  producto afectado sean definitivamente percibidos al nivel de los derechos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas  de  fax  personales  con  un  peso  igual  o  inferior a 5 kilos y con dimensiones  iguales  o  inferiores  a  470 mm de anchura, 450 mm de profundidad y  170  mm  de  altura,  excepto  de  las que utilicen técnicas de impresión por chorro  de  tinta,  rayos  láser  o  electroluminiscencia  (mecanismo  emisor de luz),  clasificadas  en  el  código NC 8517 21 00 (código TARIC 8517 21 00 * 10) y  originarias  de  la  República  Popular  de  China,  Japón,  la  República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio  neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana, será el siguiente para los productos originarios de:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos   anteriormente   mencionados   no  se  aplicarán  a  los  productos manufacturados  por  las  empresas  que  figuran  a  continuación,  que  estarán sujetas a los siguientes tipos de derechos antidumping:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea  necesario,  a  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo  aclarará mediante  un  análisis  individualizado  de  cada modelo cuáles son las máquinas profesionales  de  fax  que  corresponden  a  los  criterios  de  tamaño  y peso previstos   en  el  artículo  1,  así  como  cuáles  son  las  máquinas  de  fax portátiles  utilizables  únicamente  en  conexión  con  un teléfono móvil que no estén concernidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional  con arreglo  al  Reglamento  (CE)  n°  2140/97 se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  importes  garantizados  superiores  al  tipo  definitivo  del  derecho antidumping serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 297 de 31. 10. 1997, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
