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<documento fecha_actualizacion="20241021190245">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>282/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo deberian garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respeta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) núm. 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/127/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5776" orden="3">Propiedad Intelectual</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81926" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2236/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 89/397, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">A COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  2232/96  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 28 de octubre  de  1996,  por  el  que  se establece un procedimiento comunitario para las  sustancias  aromatizantes  utilizadas  o  destinadas  a ser utilizadas en o sobre   los   productos   alimenticios  (1),  los  Estados  miembros  (2)  deben notificar  a  la  Comisión  la  lista de las sustancias aromatizantes que pueden ser  utilizadas  en  o  sobre  los  productos alimenticios comercializados en su territorio;   que   dichas   sustancias   aromatizantes  y  los  datos  técnicos correspondientes  son  comunicados  inicialmente  a  las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  por  sus fabricantes; que, en aplicación del párrafo primero  del  apartado  2  del  artículo  3  y del apartado 1 del artículo 4 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  2232/96,  dichos datos pueden incluirse en un repertorio y en  un  programa  de  evaluación  públicos; que, por otra parte, durante todo el procedimiento   comunitario   establecido   por   el   Reglamento,   un   número determinado de personas debería tener acceso a dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  no  obstante,  limitar  la  difusión de algunos de estos   datos;   que,   en   efecto,   el   desarrollo   de  algunas  sustancias aromatizantes   nuevas,   así   como   la   fabricación  de  algunas  sustancias aromatizantes  existentes  exigen,  por  parte  de  sus fabricantes, inversiones costosas   en   materia  de  investigación  y  producción;  que  las  sustancias aromatizantes  que  no  constituyen  inventos  no  pueden ser objeto de patente; que   el   desarrollo   y  la  fabricación  de  estas  sustancias  aromatizantes constituyen,   no   obstante,   secretos  de  fabricación  que  deben  gozar  de protección frente a los actos de falsificación y competencia desleal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   legislador   comunitario  ha  tenido  en  cuenta  esta situación  de  hecho  estableciendo,  en  el  segundo párrafo del apartado 2 del artículo   3   del   Reglamento   (CE)   n°   2232/96,   que  dichas  sustancias aromatizantes  se  designen  «de  tal  forma  que queden protegidos los derechos de  propiedad  intelectual  de  su  fabricante»; que la necesidad de proteger la propiedad   intelectual   figura  asimismo  en  el  considerando  14  del  mismo Reglamento;   que   dicha   necesidad   se  impone  no  sólo  a  las  sustancias aromatizantes  notificadas  en  aplicación  del  apartado  1  del artículo 3 del mencionado  Reglamento,  sino  también  en  adelante,  a  las  nuevas sustancias aromatizantes  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  5  de  dicho Reglamento;   que   dicha   necesidad   se   impone  en  todas  las  etapas  del procedimiento comunitario establecido por el mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   protección   de   la   propiedad   intelectual   puede garantizarse  mediante  la  confidencialidad  de  los datos técnicos relativos a las  correspondientes  sustancias  aromatizantes;  que  es  necesario determinar las  modalidades  con  arreglo  a  las cuales los Estados miembros garantizan la protección   de   los   datos   confidenciales;  que  estas  modalidades  podrán determinarse   en   forma   de  Recomendación  de  la  Comisión  a  los  Estados miembros;  que  las  modalidades  con arreglo a las cuales la Comisión garantiza la  protección  de  los  datos  confidenciales  son objeto de la Comunicación de 21 de abril de 1998 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   órganos   representativos   de   los  fabricantes  de sustancias   aromatizantes   consideran   suficiente   que   se   garantice   la protección de los datos confidenciales durante un período de cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros han sido consultados sobre la presente Recomendación en el marco del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">1.   La   protección   de   los  datos  confidenciales  correspondientes  a  una sustancia  aromatizante  se  otorgará  a  petición  expresa del fabricante de la sustancia  aromatizante  de  que  se  trate,  o  de  su  representante, ante las autoridades   competentes   del   Estado   miembro   en  cuyo  territorio  pueda utilizarse dicha sustancia aromatizante.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos datos confidenciales podrán incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza   de   las   sustancias   aromatizantes,   su  origen  y  el procedimiento de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  uso  de  dichas sustancias aromatizantes, especialmente la  designación  de  los  productos  alimenticios  en  o  sobre  los  que pueden utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  datos  que  no  sean  generalmente  conocidos  por  las  personas pertenecientes  a  círculos  que  suelen ocuparse de este tipo de datos, o a los que les resulte difícil acceder, y que tengan un valor comercial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  notificar  a  la  Comisión  la lista de las sustancias aromatizantes que pueden   ser   utilizadas   en   su   territorio,  el  Estado  miembro  indicará claramente  en  la  misma  las  sustancias aromatizantes y/o los datos que deban ser objeto de protección.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  necesidad  de  proteger los datos confidenciales se extiende a todas las fases  del  procedimiento  comunitario  establecido  por  el  Reglamento (CE) n° 2232/96,   especialmente   en  tres  ámbitos:  la  posesión  de  los  datos,  su circulación   y   su   tratamiento.   Corresponderá   a   las   administraciones interesadas  garantizar  la  protección  a  su  nivel,  en  cada  uno  de  estos ámbitos,  con  los  medios  adecuados  (seguridad  de  los  locales  en  que  se conservan   estos   datos,   seguridad   en   la   transmisión   de  documentos, identificación  de  las  copias  efectuadas  en  los distintos soportes y de los destinatarios de las mismas, confidencialidad de las traducciones, etc.).</p>
    <p class="parrafo">5.  En  todas  las  fases  del  procedimiento,  sólo  podrán acceder a los datos confidenciales   las   personas   encargadas   o   directamente   asociadas   al tratamiento    administrativo,    técnico    o   científico,   es   decir,   los funcionarios,  agentes  y  expertos  de  las  autoridades  competentes  de  cada Estado  miembro  que  deban  tener  conocimiento  de  expedientes procedentes de dicho  Estado  miembro,  o  puedan tener conocimiento de expedientes procedentes de  otros  Estados  miembros  con  motivo  de  reuniones  o  de  intercambios de información.  Estas  personas  deberán  guardar el secreto profesional en virtud de  su  Derecho  nacional  o  del  artículo  214  del Tratado CE. También podrán acceder  a  los  datos  confidenciales los funcionarios y agentes de los Estados miembros  responsables  del  control  oficial de los productos alimenticios, que deban  guardar  el  secreto  profesional  en virtud de su Derecho nacional y del artículo  12  de  la  Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa  al  control  oficial  de  los  productos  alimenticios  (4). Cualquier otra  persona  que  tenga  acceso  a  los datos confidenciales, pero que no deba guardar   el  secreto  profesional  en  virtud  de  disposiciones  nacionales  o comunitarias, deberá firmar una declaración de confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  protección  de  los  datos  confidenciales  relativos  a  una  sustancia aromatizante  quedará  garantizada  durante  un  período  de cinco años a partir de  la  recepción,  por  la  Comisión,  de  la  lista  notificada  por el Estado miembro   en   el   que   figure  la  sustancia  aromatizante,  o  de  cualquier expediente relativo a una nueva sustancia aromatizante.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 299 de 23. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  en  la  presente  Recomendación  se  hace  referencia a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,   éstos  comprenden  asimismo  a  los  demás  países  signatarios  del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 131 de 29. 4. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
