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<documento fecha_actualizacion="20241021190244">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>279/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los sistemas y Kits de encofrado perdido no portante de bloques huecos, paneles de materiales aislantes o, a veces, de hormigon.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/127/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1617" orden="1">Construcciones</materia>
      <materia codigo="7871" orden="2">Marcas de calidad</materia>
      <materia codigo="4897" orden="3">Materiales de construcción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/596, de 8 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros  sobre los productos de construcción (1),   modificada   por  la  Directiva  93/68/CEE  (2),  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la  certificación  de  la  conformidad  de  un producto, «el procedimiento menos oneroso  posible  que  sea  compatible  con  la  seguridad»;  que ello significa que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de un determinado producto o familia  de  productos,  debe  decidirse  si  la  existencia  de  un  sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  bajo la responsabilidad del fabricante es   una   condición   necesaria   y  suficiente,  o  bien  si  se  requiere  la intervención   de   un   organismo  de  certificación  autorizado,  por  motivos relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  anexo  III  de la Directiva 89/106/CEE;  que  es,  por  consiguiente,  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o  familia  de  productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto  2  del  anexo  III primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento  descrito  en la letra b) del apartado  3  del  artículo  13  corresponde  a  los  sistemas  que figuran en el inciso  i)  del  apartado  2  del  anexo  III  y  en  la primera posibilidad con</p>
    <p class="parrafo">vigilancia   permanente   del   inciso   ii)   del  punto  2  del  anexo  III;   Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el anexo I  se  realizará  mediante  un  procedimiento  en el cual, además del sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de  la conformidad definido en el anexo II se  indicará  en  los  mandatos  relativos  a  las  guías  para  el documento de idoneidad técnica europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Sistemas  y  kits  de  encofrado  perdido  no  portante, para ser rellenados con hormigón  normal  y,  cuando  proceda, con armadura, o bien de bloques huecos de material   aislante   (o  una  combinación  de  un  material  aislante  y  otros materiales),  o  bien  de  paneles de material aislante (o una combinación de un material  aislante  y  otros  materiales),  consistentes  en  caras de encofrado unidas  con  distanciadores,  en  ambos  casos  materiales de cualquier clase de reacción  al  fuego,  para  ser  usados  en  la  ejecución de muros exteriores e interiores sujetos a la reglamentación contra incendios para edificios.</p>
    <p class="parrafo">Sistemas  y  kits  de  encofrado  perdido  no  portante, para ser rellenados con hormigón  normal  y,  cuando  proceda, con armadura, o bien de bloques huecos de material   aislante   (o  una  combinación  de  un  material  aislante  y  otros materiales),  o  bien  de  paneles de material aislante (o una combinación de un material  aislante  y  otros  materiales),  consistentes  en  caras de encofrado unidas  con  distanciadores,  en  ambos  casos  materiales de cualquier clase de reacción  al  fuego,  para  ser  usados  en  la  ejecución de muros exteriores e interiores no sujetos a la reglamentación contra incendios para edificios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">SISTEMAS  Y  KITS  DE  ENCOFRADO  PERDIDO NO PORTANTE DE BLOQUES HUECOS, PANELES DE MATERIALES AISLANTES O, A VECES, DE HORMIGON</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización  Europea  de  Aprobación  Técnica  (EOTA)  la especificación de los siguientes    sistemas    de    certificación   de   la   conformidad   en   las</p>
    <p class="parrafo">correspondientes guías para el documento de idoneidad técnica europeo:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
  </texto>
</documento>
