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<documento fecha_actualizacion="20241021190243">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>277/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 1998, de Conformidad con lo dispuesto por el Reglamento (CE) núm. 3286/94 del Consejo, relativa a la no derogación por Estados Unidos de America de su Ley antidumping de 1916.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 28 de abril de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por  el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  en  el  ámbito de la política  comercial  común  con  objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de   la   Comunidad   en  virtud  de  las  normas  comerciales  internacionales, particularmente   las   establecidas  bajo  los  auspicios  de  la  Organización Mundial  del  Comercio  (1),  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta con el Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  10  de  enero  de  1997 la Comisión recibió una denuncia de conformidad con  el  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 3286/94 (en lo sucesivo denominado «el  Reglamento»).  La  denuncia  fue  presentada  por Eurofer, la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas, en nombre de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  denunciante  alegaba  que la Ley antidumping estadounidense de 1916 (3) (en   lo   sucesivo   denominada   «la   Ley   de   1916»)   contraviene  varias disposiciones  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece la Organización mundial del  Comercio  (en  lo  sucesivo  denominado,  «el  Acuerdo  de  la  OMC») y sus anexos  y  que  la  no  derogación  por  Estados Unidos de esta legislación está causando  efectos  comerciales  adversos  a  sus adherentes y amenaza con causar otros  en  el  futuro.  Sobre esta base, el denunciante solicitaba a la Comisión que  adoptara  las  medidas  necesarias  para  convencer a Estados Unidos de que derogue la Ley de 1916.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  contenía,  prima  facie, elementos de prueba suficientes para justificar  la  apertura  de  un  procedimiento  de investigación comunitario de conformidad   con   lo   dispuesto   por   el  artículo  8  del  Reglamento.  En consecuencia,  se  abrió  un  procedimiento de investigación el 25 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1997 (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)   Una   vez  abierto  el  procedimiento  de  investigación  comunitario,  la Comisión  examinó  en  profundidad  los  elementos  de  hecho  y  de  derecho. A partir  de  los  resultados  de  esa  investigación,  la  Comisión  llegó  a las conclusiones que más adelante se exponen.</p>
    <p class="parrafo">B. RESULTADOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE UN OBSTACULO AL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Ley  antidumping  estadounidense de 1916 sigue vigente y es aplicable a la  importación  y  venta  interior  de  cualesquiera productos extranjeros, con independencia  de  su  origen,  incluidos  los  productos  originarios de países miembros  de  la  OMC.  La  Ley  de  1916  forma parte del ordenamiento jurídico estadounidense   junto  con  la  Ley  arancelaria  de  1930,  que  contiene  las disposiciones    nacionales    de    ejecución   de   las   normas   antidumping multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Ley  de  1916 prohíbe la importación de bienes y su venta en el mercado estadounidense  a  un  precio  inferior  al del país de origen o de otros países extranjeros  a  los  que  se  exportan  las mercancías. El texto de la Ley es el siguiente:  «Será  ilícita,  para  toda  persona  que  importe o contribuya a la importación   en   Estados  Unidos  de  cualesquiera  artículos  originarios  de cualquier  país  extranjero,  la  importación  y  venta, o la facilitación de la importación  o  venta,  común  y sistemática de esos artículos en Estados Unidos a  un  precio  sustancialmente  inferior  a  su  valor  real  de  mercado o a su precio  al  por  mayor,  en  el  momento  de su exportación a Estados Unidos, en los   mercados  principales  del  país  de  su  producción  o  de  otros  países extranjeros  a  los  que  suelan  exportarse,  una  vez  añadidos a ese valor de mercado  o  precio  al  por  mayor  el  flete, los derechos y otros gravámenes y gastos  que  necesariamente  acarree  su  importación y venta en Estados Unidos, siempre  que  esos  actos  se realicen con la intención de destruir o perjudicar a   una   industria   estadounidense,  de  impedir  el  establecimiento  de  una industria  en  Estados  Unidos  o de restringir o monopolizar parte del comercio de esos artículos en Estados Unidos.».</p>
    <p class="parrafo">La  vulneración  de  la  ley motiva la concesión de imdenizaciones por el triple de  los  daños  y  perjuicios,  a  instancia  de  la  parte  perjudicada,  y  la imposición   de   sanciones   penales   (multas  y/o  prisión)  a  las  personas responsables.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  práctica  regulada  por  la Ley de 1916 corresponde a la descrita en el artículo  VI  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo  denominado  «GATT  1994»)  y  en  el  Acuerdo relativo a la aplicación del  artículo  VI  del  Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo antidumping de la OMC»).</p>
    <p class="parrafo">(8)   Varios   aspectos  de  la  Ley  antidumping  estadounidense  de  1916  son inconciliables con las normas comerciales multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  relación  con  el artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo antidumping de la  OMC,  la  Comisión  considera  que  se  infringen  singularmente,  aunque no exclusivamente, las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  VI  del  GATT  1994 y los apartados  1  y  2  del artículo 2 del Acuerdo antidumping de la OMC, por cuanto establecen  el  precio  real  del  país  de  exportación como primer y principal criterio   para  el  cálculo  del  valor  normal,  mientras  que  los  criterios</p>
    <p class="parrafo">mencionados en la Ley de 1916 son totalmente intercambiables,</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  1  del  artículo  VI  del GATT 1994 y apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo  antidumping  de  la  OMC,  por  cuanto  exigen  que los productos hayan sido  introducidos  en  el  comercio de otro país como requisito previo para que tenga  lugar  el  dumping,  mientras  que  en  virtud  de  la Ley de 1916 no son necesarias  las  ventas  reales  en  el  mercado  estadounidense  y se considera suficiente una simple oferta de precio de una compañía extranjera,</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  2  del  artículo  VI del GATT 1994, que especifica que los derechos antidumping  constituyen  el  único  remedio  posible  del dumping, mientras que la  Ley  de  1916  recurre a la fijación de indemnizaciones por el triple de los perjuicios y a sanciones de multa y/o prisión,</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  I  del  Acuerdo  antidumping de la OMC, que exige la realización de una   investigación   (que   ha   de   atenerse   a   una  serie  de  normas  de procedimiento)  previa  al  establecimiento  de  cualquier derecho, mientras que las  medidas  previstas  en  la  Ley  de 1916 se aplican de forma inmediata, sin investigación alguna,</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  VI  del  GATT  1994 y artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC, por   cuanto  definen  y  califican  concretamente  el  concepto  de  «prejuicio importante»,  mientras  que  la  Ley  de 1916 únicamente se remite a un criterio de perjuicio sin calificar,</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  VI  del  GATT  1994 y artículo 4 del Acuerdo antidumping de la OMC, por  cuanto  establecen  requisitos  fijos en relación con la industria nacional denunciante,  mientras  que  en  virtud  de  la Ley de 1916 cualquier particular puede emprender acciones.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  vigencia  de  la  Ley  de  1916,  aun  después de la aplicación de los resultados  de  la  Ronda  Uruguay  en la legislación nacional estadounidense, a través  del  Acta  del  Acuerdo de la Ronda Uruguay y de la entrada en vigor del Acuerdo  de  la  OMC  y  sus  anexos, vulnera el apartado 4 del artículo XVI del Acuerdo  de  la  OMC,  en  virtud  del  cual  «Cada  Estado miembro asegurará la conformidad  de  sus  leyes,  reglamentos  y  procedimientos administrativos con sus obligaciones, según lo dispuesto en los acuerdos anexos».</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  vulneraciones  antes  citadas, en relación con el apartado 4 artículo XVI  del  Acuerdo  de  la  OMC y el potencial interés comunitario de exportación del producto en cuestión, confieren a la Comunidad Europea un locus standi.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  la  Ley  de  1916,  en  la medida en que aboca a la aplicación de medidas  más  rigurosas  a  la venta de productos importados a bajo precio que a la  venta  de  productos  nacionales,  podría  impugnarse sobre la base de otras disposiciones de la OMC, como el apartado 4 del artículo III del GATT 1994.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  existencia  y  aplicación  simultáneas  de  la Ley de 1916 y de la Ley arancelaria  de  1930,  que  contiene  la  legislación  convencional antidumping estadounidense,   otorga   a   la   industria   estadounidense   una  protección suplementaria,  que  supera  el  grado  de  protección autorizado por las normas de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión considera que las alegaciones del denunciante  están  debidamente  fundadas  y  que  la  no derogación por Estados Unidos  de  su  Ley  antidumping de 1916 constituye un obstáculo al comercio con arreglo  a  lo  dispuesto  por  el  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, es decir,  «una  práctica  adoptada  o  mantenida por un tercer país respecto de la</p>
    <p class="parrafo">cual   las   normas   comerciales   internacionales  establecen  un  derecho  de acción».</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  considera,  no  obstante,  que la remisión a los fundamentos jurídicos  antedichos  no  excluye  el  recurso  a  cualquier  otra  disposición pertinente  del  Acuerdo  de  la  OMC  y  de sus acuerdos anexos, que podría ser utilizada en los procedimientos ante la OMC.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS RELATIVOS A LOS EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS</p>
    <p class="parrafo">(16)  Eurofer  hacía  mención  en  su denuncia a la existencia en Estados Unidos de  un  procedimiento  judicial  en  curso abierto, en virtud de la Ley de 1916, por  un  fabricante  de  acero  local  contra una sociedad filial estadounidense de   uno  de  sus  miembros,  que  presuntamente  importó  productos  objeto  de dumping de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  actuación  judicial  en  curso  en Estados Unidos, que se halla aún en los  inicios  del  procedimiento,  ha originado ya importantes gastos judiciales a  la  sociedad  demandada  y  está  perturbando sus actividades de distribución en  Estados  Unidos.  Esos  costes  aumentarán  inevitablemente  a  lo largo del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Si  la  sociedad  demandada  resultara  responsable en virtud de la Ley de 1916,  tendría  que  pagar  indemnizaciones que comprometerían su viabilidad. En la  actualidad,  las  indemnizaciones  reclamadas  ascienden  a  90  millones de dólares  estadounidenses  y  la  sociedad demandante estadounidense puede elevar aún  su  reclamación  añadiendo  la  cuantía de las importaciones realizadas con posterioridad   a   la   presentación  de  la  demanda.  Además  de  los  gastos judiciales,  la  actuación  judicial  en  curso  está causando, en consecuencia, otro  efecto  comercial  adverso,  real  y  directo,  al  impedir  la  actividad empresarial actual de la sociedad demandada.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Existen   indicios   fundados  de  que  podrían  emprenderse  actuaciones judiciales,  en  virtud  de  la  Ley  de  1916,  contra  varios  importadores de acero,  también  con  ocasión  de  importaciones de productos comunitarios. Ello dificultaría  enormemente  la  distribución  de  los  productos  comunitarios en Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Además,  la  Ley  de  1916  no  tiene  por  único  objeto  los  productos siderúrgicos.  En  consecuencia,  los  fabricantes  estadounidenses de cualquier producto   podrían   decidir   recurrir   a   ella,   con   unas   repercusiones potencialmente ilimitadas en la economía de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión considera que las alegaciones del denunciante  están  debidamente  fundadas  y  que  la  no derogación por Estados Unidos  de  su  Ley  antidumping  de  1916  está  causando  efectos  comerciales adversos  a  efectos  de  lo  dispuesto  por  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(22)   Asegurarse   de   que  los  socios  de  la  OMC  cumplen  plenamente  sus obligaciones   es  extremadamente  importante  para  la  Comunidad,  que  se  ha comprometido por su parte al cumplimiento de esas mismas obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Más  concretamente,  la  vigencia de la Ley de 1916 plantea el problema de una  de  las  reglas  horizontales  más  importantes  adoptadas  por  la  OMC, a saber,   la  obligación  de  sus  miembros  de  adecuar  su  legislación  a  sus compromisos multilaterales.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  extensísimo  ámbito  de  aplicación  de la Ley de 1916 y su naturaleza manifiestamente   proteccionista,   que   redunda   en   el  otorgamiento  a  la industria  nacional  de  un  grado  de  protección  que trasciende lo autorizado por  las  normas  de  la  OMC,  justifican  además una acción comunitaria con el fin  de  evitar  el  riesgo  de  que otros sectores industriales estadounidenses decidan  aprovechar  la  existencia  de la Ley de 1916, lo que podría constituir una  amenaza  para  los  interes  de  exportación de la industria comunitaria en general.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  investigación  ha  puesto  de  manifiesto  que  no parece existir otro remedio  que  la  derogación  de  la  Ley  de  1916  para  eliminar  los efectos comerciales adversos, reales y potenciales, causados por su vigencia.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Acuerdo  de  la  OMC  y  sus anexos fueron aplicados en Estados Unidos mediante  la  adopción  de  la  Ley  del  Acuerdo de la Ronda Uruguay [(«Uruguay Round  Agreement  Act»  (URAA)]  de  1994.  Este  último  texto legislativo, que constituye  el  instrumento  exclusivo  de  aplicación  del Acuerdo de la OMC en Estados  Unidos,  no  hace  mención  a  la  Ley de 1916. Además, la URAA dispone específicamente  que  la  legislación  estadounidense  tiene  primacía sobre las disposiciones  de  la  OMC.  No  existe  por  ello  medio alguno, ni siquiera el litigio  privado,  por  el  que  Estados Unidos pueda garantizar el cumplimiento de  sus  compromisos  con  la  OMC  en  materia de dumping cuando la Ley de 1916 sea incompatible con ellos.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  estas  circunstancias,  parece  que  los intereses comunitarios exigen la apertura de un procedimiento de solución de diferencias en la OMC,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  vigencia  de  la  Ley  antidumping  de 1916 de Estados Unidos de América (5)  resulta  incompatible  con  las  obligaciones  de  ese  país  en virtud del Acuerdo  de  Marraquesh  por  el  que  se  establece la Organización Mundial del Comercio  y  constituye  un  «obstáculo  al  comercio» a efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  emprenderá  acciones  contra  Estados  Unidos  de  América de conformidad  con  el  Entendimiento  relativo  a las normas y procedimientos por los  que  se  rige  la solución de diferencias y demás disposiciones pertinentes de la OMC con miras a garantizar la supresión del obstáculo al comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3)  «Act  of  september  8,  1916,  39  Stat.  756»; el título VIII de esta Ley está codificado bajo los números 71 a 74 del Código estadounidense.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 58 de 25. 2. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5)  «Act  of  september  8,  1916,  39  Stat.  756»; el título VIII de esta Ley está codificado bajo los números 71 a 74 del Código estadounidense.</p>
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