<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190242">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>889/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 889/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de abril de 1998, por la que se modifica la Decisión 92/481/CEE del Consejo relativa a la adopción de un Plan de Acción para el Iitercambio entre las administraciones de los Estados miembros de funcionarios nacionales Encargados de la puesta en marcha de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior (programa Karolus).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/126/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3857" orden="2">Funcionarios públicos</materia>
      <materia codigo="4779" orden="3">Libre circulación de trabajadores</materia>
      <materia codigo="5762" orden="4">Programas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81603" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y añade el art. 11 bis a la Decisión 92/481, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Programa  Karolus, creado mediante la Decisión 92/481/CEE del Consejo (4), llegó a su término el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  ha  quedado totalmente demostrado el interés del Programa por  lo  que  respecta  a la intensificación de la cooperación entre los Estados miembros  mediante  el  intercambio  de  experiencias  en el ámbito de la puesta en  marcha  de  la  legislación  comunitaria  necesaria  para la realización del mercado   interior   debido,  en  particular,  al  elevado  número  de  acciones prioritarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  consecuencia,  que  debe  preverse  la  prórroga del Programa durante  un  período  de  dos  años,  al  tiempo  que  se garantiza una serie de participaciones  que  impliquen  al  mayor  número  posible  de Estados miembros hasta tanto tenga lugar la aplicación de un nuevo programa plurianual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  abrir  el programa a la participación de los países asociados   de  Europa  Central  y  Oriental  (PECO),  de  conformidad  con  los requisitos  fijados  en  los  acuerdos  europeos o en los protocolos adicionales de  los  acuerdos  de  asociación  relativos  a  la  participación  en programas comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  abrir  el  programa  a  la  participación  de  los Estados  de  la  AELC,  miembros  del  Espacio  Económico  Europeo  (EEE),  y de Chipre  sobre  la  base  de  créditos  suplementarios,  con arreglo a las mismas reglas  que  las  aplicables  a  los  Estados  de  la AELC, miembros del EEE, de conformidad  con  los  procedimientos  que se acuerden con dicho país, y que las partes  interesadas  deberán  establecer  en  su momento las modalidades de esta participación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  declaración  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión,  de  6  de  marzo  de  1995,  relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  establece, para el período 1998-1999, una  dotación  financiera  que  se  añadirá a los créditos comprometidos durante el   período   1992-1997;   que   el  importe  acumulado  de  los  dos  períodos constituirá   la   referencia  privilegiada,  con  arreglo  al  punto  1  de  la mencionada  declaración,  para  la  autoridad  presupuestaria  en  el  marco del procedimiento presupuestario anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de  diciembre  de 1994 se celebró un acuerdo sobre un modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el  Consejo y la Comisión sobre las  medidas  de  ejecución  de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (6),</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/481/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  tendrá  una  duración  de  siete años y su ejecución comenzará con el ejercicio presupuestario de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  créditos  comprometidos  para  el  período  1993-1997  ascienden  a 7,7 millones  de  ecus.  La  dotación  financiera  para  la  ejecución  del programa durante  el  período  de  prórroga  1998-1999  se  establece  en 4,5 millones de ecus.  La  cantidad  acumulada  de 12,2 millones de ecus corresponde a un número global  de  1  340  participantes.  La  autoridad  presupuestaria autorizará los créditos  anuales  dentro  del  límite  de  las perspectivas financieras y según los  criterios  de  buena  gestión  financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento financiero.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">El  programa  estará  abierto  a  la  participación  de  los países asociados de Europa   Central   y   Oriental   (PECO),  de  conformidad  con  los  requisitos establecidos  en  los  acuerdos  europeos o en los protocolos adicionales de los acuerdos   de   asociación   relativos   a   la   participación   en   programas comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  estará  abierto  a  la  participación  de  los Estados de la AELC,</p>
    <p class="parrafo">miembros  del  Espacio  Económico  Europeo  (EEE),  y de Chipre sobre la base de créditos  suplementarios,  con  arreglo  a  las mismas reglas que las aplicables a   los   Estados  de  la  AELC,  miembros  del  EEE,  de  conformidad  con  los procedimientos que se acuerden con dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  interesadas  establecerán  en  su  momento  las modalidades de esta participación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 274 de 10. 9. 1997, p. 9, y DO C 1 de 3. 1. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  10  de  diciembre de 1997 (DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 18 de noviembre de 1997, (DO C 371 de 8.  12.  1997),  Posición  común  del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26.  2.  1998,  p.  60) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998) Decisión del Consejo de 23 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 286 de 1. 10. 1992, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
