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    <identificador>DOUE-L-1998-80697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>885/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 885/98 de la Comisión, de 24 de abril de 1998, relativo a la venta, mediante licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención destinada a su exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/124/L00049-00053.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980428</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de una serie de medidas de intervención en el sector  de  la  carne  de  vacuno  ha provocado la acumulación de existencias en varios   Estados   miembros;   que  existen  salidas  para  estos  productos  en determinados  terceros  países;  que,  para  evitar  la excesiva prolongación de su  almacenamiento,  procede  poner  parte  de  estas  existencias  en venta con vistas  a  su  exportación  a  los  citados  países mediante un procedimiento de licitación;   que,   a  fin  de  permitir  la  venta  de  productos  de  calidad uniforme,  es  conveniente  poner  en  venta  la carne comprada con arreglo a la letra b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  salvo  determinadas  excepciones  motivadas  por la especial utilización  de  los  productos  en  cuestión,  es  preciso sujetar esta venta a las  reglas  establecidas  en  el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4  de  octubre  de  1979,  relativo a las modalidades de aplicación referentes a la  salida  al  mercado  de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2417/95  (4),  y,  en  particular,  sus títulos II y III, y en el Reglamento (CEE)  n°  3002/92  de  la  Comisión,  de  16  de octubre de 1992, por el que se establecen  las  disposiciones  comunes  de  control  de  la  utilización  o  el destino  de  los  productos  procedentes  de  la  intervención  (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  regularidad  y  la  uniformidad  del procedimiento  de  licitación,  es  preciso  adoptar  medidas complementarias de las  establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  dificultades administrativas que su aplicación   suscita   en   los   Estados   miembros   interesados,  es  preciso establecer  excepciones  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  administrativos,  procede  fijar  una cantidad mínima  para  la  oferta,  teniendo  al  mismo  tiempo  en  cuenta  la  práctica comercial;   Considerando  que,  por  motivos  prácticos,  la  carne vendida con arreglo   al   presente   Reglamento   no   dará   lugar   a  restituciones  por exportación;   que,   no   obstante,   los   adjudicatarios   deberán  solicitar certificados  de  exportación  por  las  cantidades  adjudicadas, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio  de  1995,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 759/98 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  exportación  de la carne vendida a los terceros  países  acordados,  procede  disponer  que  se constituya una garantía antes   de   la   aceptación  de  la  mercancía  y  establecer  las  principales condiciones aplicables a la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  procedentes  de  existencias  de intervención pueden  en  algunos  casos  haber  sido  objeto de diversas manupulaciones; que, para  contribuir  a  su  buena  presentación  y  comercialización,  se considera adecuado   autorizar,  en  determinadas  condiciones,  el  reembalaje  de  estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procede  a  la  venta  de  los  productos  de intervención comprados con arreglo  a  la  letra  b)  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) n° 805/68 de aproximadamente:</p>
    <p class="parrafo">-  600  toneladas  de  carne  de  vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,</p>
    <p class="parrafo">-  600  toneladas  de  carne  de  vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I se ofrece información detallada sobre estas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  carne  se  exportará  a  los  destinos  pertenecientes  a la zona «08» indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 125/98 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento, esta venta se efectuará   de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2173/79,  especialmente  en  sus  títulos  II y III, y en el Reglamento (CEE) n° 3002/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79,  las  disposiciones  y  los  anexos  del  presente Reglamento harán las</p>
    <p class="parrafo">veces de convocatoria general de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  interesados  publicarán  una  convocatoria de licitación que indicará, entre otros extremos:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de carne de vacuno puestas en venta y</p>
    <p class="parrafo">- el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  podrán  obtener  datos  sobre las cantidades y los lugares de  almacenamiento  de  los  productos  en  las  direcciones  que  figuran en el anexo  II  del  presente  Reglamento.  Además,  los  organismos  de intervención anunciarán  las  convocatorias  mencionadas  en el apartado 1, pudiento proceder de forma complementaria a su publicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  respecta  a  todos los productos mencionados en el anexo I, los organismos  de  intervención  interesados  venderán  prioritariamente  la  carne cuyo período de almacenamiento haya sido más largo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sólo   se   considerarán  las  ofertas  recibidas  por  los  organismos  de intervención antes del 4 de mayo de 1998 a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sólo  serán  válidas  las  ofertas  de  compra  que  tengan  por  objeto una cantidad mínima de 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  2173/79,  las  ofertas  deberán inviarse al organismo de intervención en  un  sobre  cerrado  con  la  referencia  del  Reglamento  en  cuestión.  Los organismos  de  intervención  no  deberán abrir los sobres antes del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas mencionado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento   (CEE)  n°  2173/79,  las  ofertas  no  deberán  hacer  mención  del almacén o los almacenes donde se conserven los productos.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 15 del Reglemento (CEE)  n°  2173/79,  el  importe de la garantía queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  del  certificado  de exportación contemplada en el apartado 2 del artículo   4   constituirá   una  condición  principal  que  se  añadirá  a  las establecidas en el apartado 3 del artículo 15 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE)  n°  2173/79,  el  plazo  de  aceptación de la carne vendida de conformidad con   el  presente  Reglamento  será  de  45  días  a  partir  de  la  fecha  de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  suministrarán  los  datos  relativos  a  las ofertas presentadas  a  la  Comisión  a  más  tardar  el  segundo día hábil siguiente al término del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  examinadas  las  ofertas  recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto a cuya licitación no se dé curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  del  organismo  de  intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 se enviará por telefax a cada licitador.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  de  la comunicación indicada  en  el  apartado  1, el adjudicatario solicitará el o los certificados de  exportación  contemplados  en  el primer guión del apartado 2 del artículo 8 del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  por  la  cantidad  adjudicada. Esa solicitud</p>
    <p class="parrafo">deberá  ir  acompañada  del  telefax mencionado en el apartado 1 e indicar en la casilla  7  uno  de  los países de la zona «08» mencionados en el apartado 2 del artículo  1.  Además,  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  deberá figurar la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Dñïú íôá dáñY âáóçò ÷ùñßò ådéóôñïö_ [Eáíïíéó  ò ( E) áñéè. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Intervention products without refund [Regulation (EC) No 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Producten  uit  interventievoorraden  zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 885/98].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  recepción  de  la  mercancía,  el  comprador  constituirá una garantía  destinada  a  asegurar  la  exportación a los países mencionados en el apartado  2  del  artículo  1.  La  importación a uno de estos países constituye una  exigencia  principal  en  el  sentido  del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía contemplada en el apartado 1 ascenderá por tonelada:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los cuartos traseros sin deshuesar, a la diferencia entre el precio ofrecido por tonelada y 2 700 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los cuartos delanteros sin deshuesar, a la diferencia entre el precio ofrecido por tonelada y 1 800 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   podrán   permitir   que   los   productos   de intervención  cuyo  embalaje  esté  roto o sucio reciban,bajo su control y antes de  su  expedición  a  la  oficina  de  aduanas de salida, un nuevo embalaje del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  por  la  carne  vendida  con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  n°  3002/92,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el impreso de control T 5 se completarán con la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) n° 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Interventionsvarer uden restitution (forordning (EF) nr. 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Dñïú íôá dáñY âáóçò ÷ùñßò ådéóôñïö_ [Eáíïíéó  ò ( E) áñéè. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Intervention products without refund [Regulation (EC) No 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Produits d'intervention sans restitution [règlement (CE) n° 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 885/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Producten  uit  interventievoorraden  zonder restitutie (Verordening (EG) nr. 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 885/98]</p>
    <p class="parrafo">- Interventiotuotteita - ei vientitukea (Asetus (EY) N:o 885/98)</p>
    <p class="parrafo">- Interventionsprodukt utan exportbidrag [Förordning (EG) nr 885/98].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 105 de 4. 4. 1998, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 11 de 17. 1. 1998, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I - ANHANG I - DAÑAÑO IA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  DAÑAÑO IA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen -  éåoèyíóåéò ôùí ïñaáíéó _í dáñå âÜóåùò   -   Addresses   of   the  intervention  agencies  -  Adresses  des organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi  d'intervento  - Adressen  van  de  interventiebureaus  - Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)</p>
    <p class="parrafo">Beneficencia, 8</p>
    <p class="parrafo">E-28005 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Teléfono  (34)  913  47  65 00, 913 47 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">OFIVAL</p>
    <p class="parrafo">80, avenue des Terroirs-de-France</p>
    <p class="parrafo">F-75607 Paris Cedex 12</p>
    <p class="parrafo">Téléphone:  (33  1)  44  68  50  00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33</p>
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