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<documento fecha_actualizacion="20241021190238">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>855/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 855/98 de la Comisión, de 23 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1556/96 por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/122/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980427</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81329" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 5.1 y añade el art. 5 bis al Reglamento 1556/96, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2520/97  de  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31 y su artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  poder  conocer  mejor  los  intercambios de determinados   productos   sensibles,  el  Reglamento  (CE)  n°  1556/96  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1064/97   (4),  estableció  un  régimen  de  certificados  de  importación,  sin perjuicio   de  su  sustitución  por  un  procedimiento  de  registro  rápido  e informatizado  de  las  importaciones;  que  la  evaluación  de  prueba  de  ese procedimiento  ha  puesto  de  manifiesto  que es necesario prorrogar el período de comparación de ambos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   procedimiento   debe   incluir  la  comunicación  a intervalos  determinados  por  parte  de  los Estados miembros de las cantidades de  los  correspondientes  productos  sensibles  que  hayan  sido  despachadas a libre  práctica;  que  la  disposición  legal  vigente al respecto, es decir, el artículo  308  quinquies  del  Reglamento  (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de   julio   de  1993,  por  el  que  se  fijan  determinadas  disposiciones  de aplicación  del  Código  Aduanero  Comunitario  (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  75/98  (6),  sólo exige que se efectúe esa comunicación    en   el   caso   de   la   vigilancia   de   las   importaciones preferenciales;  que,  por  consiguiente,  esa disposición debe extenderse a los productos   sensibles   correspondientes;   que  ello  permitirá  garantizar  la fiabilidad de la evaluación y emitir un juicio sobre sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  evaluación  citada,  la  comunicación de datos    se   puede   efectuar   semanalmente;   que,   en   beneficio   de   la simplificación,  puede  aplicarse  la  misma  periodicidad  al actual régimen de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  realizará  un  análisis  de la evaluación de prueba a más tardar  seis  meses  después  de  la puesta en práctica del presente Reglamento, con   el   fin   de  poder  adoptar  una  decisión  final  en  relación  con  la sustitución   del   régimen   de  certificados  de  importación  por  el  citado procedimiento de registro rápido e informatizado de las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1  El Reglamento (CE) n° 1556/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  comunicaciones  se  efectuarán  a  más  tardar  a  las  12  horas (hora de Bruselas)   de  cada  miércoles  para  las  solicitudes  presentadas  la  semana anterior.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo siguiente a continuación del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades  de  los productos   mencionados   en  anexo  del  presente  Reglamento  que  hayan  sido despachadas  a  libre  práctica  durante  los  períodos indicados en dicho anexo con  arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  en  el artículo 308 quinquies del   Reglamento   (CEE)   n°   2454/93  a  efectos  de  la  vigilancia  de  las importaciones preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  se  efectuarán  a  más  tardar  a  las  12  horas  (hora de Bruselas)  de  cada  miércoles  respecto  de  las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">17 / 23</p>
  </texto>
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