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    <identificador>DOUE-L-1998-80673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Organo de Vigilancia de la Aelc núm. 45/98/Col, de 4 de marzo de 1998, sobre la decimotercera modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="340" orden="1">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
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      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80806" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 87/343, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="5020">
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          <texto>Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre reactivación del capítulo 17A de las Directrices: Decisión 2005/144, de 17 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DE  VIGILANCIA  DE  LA  AELC,  ha  modificado  las Normas sustantivas y de procedimiento  en  materia  de  ayudas  de  Estado (1) adoptadas el 19 de eneero de  1994  (2)  y  modificadas por última vez el 17 de diciembre de 1997 (3) como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Las  siguentes  normas  sobre  el  seguro  de  crédito  a la exportación a corto plazo  y  la  lista  de  países  cuyos riesgos son negociables (a los efectos de la  aplicación  d  elas  normas  en el capítulo 17A sobre el seguro de crédito a la  exportación  a  corto  plazo)  se añadirán a las Directrices sobre ayudas de Estado como un nuevo capítulo 17A, y un nuevo anexo IX, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) En adelante denominadas «Directrices sobre ayudas de Estado.»</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 231 de 3. 9. 1994, p. 1; suplemento EEE del DO 32 de 3. 9. 1994.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  C  38  de  5. 2. 1998, p. 19; suplemento EEE del DO 5 de 5. 2. 1998, p. 214.</p>
    <p class="parrafo">«17A. SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION A CORTO PLAZO (1)</p>
    <p class="parrafo">17A.1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   subvencicones   a  la  exportación  influyen  directamente  sobre  la competencia  en  el  mercado  entre  proveedores potenciales rivales de bienes y servicios.  La  Comisión  y  el  Organo de Vigilancia de la AELC reconocen estos efectos  perniciosos,  por  lo  que  siempre  han  condenado  estrictamente  las ayudas  a  la  exportación  en  el comercio dentro del Espacio Económico Europeo (EEE)  (2).  Sin  embargo,  aunque  el  apoyo  de  los  Estados  del  EEE  a sus exportaciones  fuera  del  EEE  puede  afectar  a  la  competencia en el seno de este  último  (3),  ni  la  Comisión  ni  el Organo de Vigilancia de la AELC han intervenido  de  forma  sistemática  en  este  ámbito  con  arreglo a las normas sobre  ayudas  de  Estado  del  Tratado  (artículos  92  a 94) o del Acuerdo EEE (artículo  1  del  Protocolo  nº  3  del  Acuerdo de vigilancia y jurisdicción). Esto  se  debe  a  distintos  motivos.  En  primer  lugar, las disposiciones del Tratado  referentes  al  comercio  exterior,  es decir, los artículos 112 y 113, rigen   este   ámbito   parcialmente.   En   segundo  lugar,  las  ayudas  a  la exportación  a  terceros  países  no  sólo afectan a la competencia dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  o  del  EEE  sino también a la competitividad de los exportadores eee frente  a  la  de  los  socios  comerciales de los Estados del EEE, que conceden ayudas  similares.  Por  último,  en el marco de la OCDE y la OMC se ha avanzado en el control de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aunque,  hasta  el  momento  de  la  aprobación de la Comunicación reltiva a las  presentes  Normas,  la  Comisión  se ha abstenido de ejercer sus poderes de control   de   las  ayudas  de  Estado  en  el  ámbito  de  los  créditos  a  al exportación  y  del  seguro  de  crédito  a  la exportación, las actividades del Grupo  del  Consejo  sobre  créditos a la exportación, las actividades del Grupo del  Consejo  sobre  créditos  a  la  exportación  (4)  y  los  litigios ante el Tribunal  de  Justicia  de  las Comunidades Europeas (5) reflejan, en opinión de la  Comisión,  que,  al  menos en el área del seguro de crédito a la exportación en   operaciones   a  corto  plazo,  las  distorsiones,  reales  o  potenciales, podrían  justificar  la  iniciativa  de  la  Comisión  con  arreglo a las normas sobre   ayudas  de  Estado  sin  neesidad  de  esperar  a  los  avances  que  se produzcan en otros frentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Acuerdo  EEE  no  contempla  una  política  comercial  común  frente  a terceros  países,  por  lo  que no contiene disposiciones correspondientes a las de  los  artículos  112  y  113  del Tratadp CE. Por consiguente, el Acuerdo EEE no  restringe,  del  modo  en  que lo hace el Tratado CE respecto de los Estados miembros  de  la  Unión  Europea,  la  libertad  de  los  Estados  de la AELC de promover  el  comercio  con  terceros países, siempre que las medidas no afecten al  comercio  entre  las  Partes  contratantes del Acuerdo EEE. Sin embargo, tal como  se  señaló  arriba,  medidas  de este tipo pueden afectar a la competencia y  al  comercio  dentro  del  eee.  Además,  las  distorsiones de la competencia pueden  registrarse  no  sólo  entre  exportadores  de distintos Estados del EEE en   su   comercio   dentro  y  fuera  del  EEE,  sino  también  entre  empresas aseguradoras  de  crédito  a  la  exportación  que  presten  sus servicios en el EEE.  El  Organo  de  Vigilancia,  por  consiguente,  considera  que, por lo que respecta  a  la  aplicabilidad  del artículo 61 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del  Protocolo  nº  3  del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, la situación es semejante  a  la  de  la  aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE. En otras   palabras,  las  distorsiones  reales  o  potenciales  de  competencia  y comercio  dentro  del  EEE  exige  la  actuación  del  Organo  de Vigilancia con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  objeto  de  las  presentes normas es suprimir estas distorsiones debidas a  la  ayuda  de  Estado  en  el  sector  comercial  del  seguro de crédito a la exportación  en  el  que  compiten  los aseguradores de crédito a la exportación privados y los públicos o con apoyo público.</p>
    <p class="parrafo">Este  sector  comercial  del  seguro  de  crédito  a la exportación se refiere a los  seguros  de  riesgos  de  crédito a la exportación a corto plazo dentro del EEE  y  con  muchos  países terceros. Estos riesgos se denominan «negociables» y se   definen   más   adelante   en   la  sección  17A.2.  La  definición  abarca actualmente  sólo  los  riesgos  denominados  «comerciales»,  en  contraposición con  los  riesgos  «politicos»,  en  el comercio dentro del EEE y con la mayoría de  los  países  miembros  de  la  OCDE  que  se  enumeran en el anexo IX de las presentes   Directrices.   Aunque   los   Estados   de  la  AELC  han  realizado importantes  esfuerzos  para  eliminar  las  ayudas  del  sector  comercial  del</p>
    <p class="parrafo">seguro  de  crédito  a  la  exportación,  el buen funcionamiento del Acuerdo EEE exige salvaguardar esta igualdad de condiciones en todas las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  presentes  normas  no se refieren a los seguros de riesgos de crédito a la  exportación  a  medio  y  largo  plazo, que actualmente son en su mayoría no negociables.  En  este  ámbito,  los  factores que han conducido a la Comisión y al  Organo  de  Vigilancia  de  la  AELC a no hacer uso extensivo de sus poderes de  control  de  las  ayudas  de  Estado  continúan  estando  en  contra  de tal iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  sección  17A.2  de  las  presentes  normas  describe  la  estructura del mercado  del  seguro  de  crédito  a  la exportación, y por lo que se refiere al sector  comercial  o  de  mercado,  en  el que operan aseguradores privados y al que  se  refieren  las  presentes normas, establece una diferencia entre, por un lado,  los  aseguradores  de  crédito a la exportación privados y los públicos o con   apoyo   público.   Asimismo   explica   por  qué  medida  se  aplican  las disposiciones  del  Acuerdo  EEE  referentes a las ayudas de Estado. Por último, en  la  sección  17A.4,  el  Organo  de  Vigilancia  define  las iniciativas que considera  necesarias  con  objeto  de  garantizar  la  desaparición  del sector comercial  de  las  ayudas  de  Estado  existentes  correspondientes a los tipos enumerados  en  la  sección  17A.3  y  solicita  a  los  Estados de la AELC, con arreglo  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Protocolo  nº  3 del Acuerdo de vigilancia y jurisdicción, que tomen dichas iniciativas en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">17A.2.  Sectores  comerciales  y  no  comerciales  del  seguro  de  crédito a la exportación a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">1.   El   informe   del  Grupo  del  Consejo  sobre  crédito  a  la  exportación mencionado  en  la  nota  a  pie  de  página del apartado 17A.1.2 más arriba (en adelante  «el  informe»),  sí  como  las  denuncias presentadas ante la Comisión por  aseguradores  privados  de  crédito a la exportación y los litigios ante el Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  muestran  que en algunos Estados   miembros   los   mismos   organismos   «oficiales»  de  crédito  a  la exportación   que   garantizan  los  riesgos  a  medio  o  largo  plazo  de  los exportadores  por  cuenta  o  con  la garantía del Estado (6) ELC operan también por  cuenta  o  con  garantía  del  Estado  en  algunos  ámbitos  del  seguro de crédito  a  la  exportación  a  corto plazo en los que aquéllos compiten con los aseguradores  privados  que  carecen  de  dichos  vínculos estatales. Del examen realizado  previamente  por  el  Organo  de  Vigilancia  de la AELC se desprende que  así  ocurre  en  dos  de  los  tres  Estados  de la AELC que son Partes del Acuerdo  EEE,  es  decir,  Noruega e Islandia. Estados de la AELC que son Partes del  Acuerdo  EEE,  es  decir,  Noruega e Islandia. Estos organismos «oficiales» de   crédito   a   la  exportación  pueden  ser  departamentos  gubernamentales, empresas  públicas  o  controladas  por  el  Estado  o empresas cuya propiedad o control  están  exclusivamente  en  manos  del  sector privado. A los efectos de las   presentes   normas,  estos  organismos  se  denominarán  «aseguradores  de crédito  a  la  exportación  públicos  o  con  apoyo  público». Al igual que los organismos  «oficiales»  que  operan  tanto  a corto como a medio y largo plazo, algunos  aseguradores  de  crédito  a  la  exportación  de  propiedad  y control totalmente   privados   que   aseguradores   de  crédito  a  la  exportación  de propiedad  y  control  totalmente  privados  que  sólo  ofrecen  seguros a corto plazo  pueden  contar  con  el  apoyo  de  sus  Gobiernos  mediante  garantías o</p>
    <p class="parrafo">contratos  equivalentes  de  reaseguro  en algunos de sus segmentos de actividad comercial.  También  estos  aseguradores  deben  considerarse  «públicos  o  con apoyo  público».  Por  otra  parte, los aseguradores de crédito a la exportación que  garantizan  principal  o  exclusivamente  las  operaciones  a corto plazo y que  no  operan  por  cuenta  o con la garantía (7) del Estado en ninguno de los sectores  de  actividad  se  denominarán  «aseguradores privados de crédito a la exportación».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  antes  mencionado  mostraba  que  cuando  los  aseguradores  de crédito  a  la  exportación  públicos  o con apoyo público operaban por cuenta o con  la  garantía  del  Estado en sectores del mercado a corto plazo, en los que competían  con  los  aseguradores  privados,  disfrutaban  de  ciertas  ventajas financieras   que   podían  falsear  la  competencia  en   detrimento  de  estos últimos.  Los  aseguradores  de  crédito  a  la exportación públicos o con apoyo público  no  tienen  en  ningún  país el monopolio sobre las operaciones a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Uno  de  los  ámbitos  más  espinosos  estudiados  por  el  informe  era  el reaseguro   por  el  Estado,  tanto  directa  como  indirectamente.  El  informe señalaba  la  existencia  de  contratos  de  reaseguro que suponían la cobertura del  100%  y  equivalían  a  garantías  como subvención. Actualmente se reconoce que  aquellos  reaseguros  en  los  que  el Estado sólo participa en un contrato de   reaseguros  del  sector  privado  o  viene  a  completarlo  pueden  también suponer   para  los  aseguradores  que  se  beneficien  de  dicho  contrato  una ventaja  sobre  los  aseguradores  privados  que  no  gocen  de dicha cobertura, ffalseando así la competencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  pesar  de  -los  progresos  recientemente  realizados los aseguradores de crédito  a  la  exportación  públicos o con apoyo público tienden cada vez más a desprenderse   de   sus  actividades  a  corto  plazo  vendiéndolas  a  empresas independientes  o  separando  las  respectivas contabilidades- se ha señalado ya que  continúa  siendo  necesario  tomar  una  iniciativa con objeto de crear la  deseada  igualdad  de  condiciones.  La  primera  tarea  consiste  en determinar aquillos  sectores  en  los  que existe un mercado competitivo. En el informe se utilizaba  coo  criterio  decisivo  para  distinguir  el  sector  de  mercado la existencia  o  no  de  un  reaseguro  privado disponible en casos generales y no sólo  en  casos  individuales.  Se  comprobó  que,  por lo general, la respuesta era  afirmativa  para  los  riesgos  comerciales  de  compradores privados, pero que  para  los  riesgos  políticos  (incluyendo  los  riesgos de los compradores públicos,   los   riesgos   de   transferencia  de  divisas  y  los  riesgos  de siniestros   no   comerciales)   la   capacidad   disponible   no  bastaba  para considerar  que  la  cobertura  de  dichos  riesgos constituía a todas luces una actividad   de  mercado.  Basándose  en  el  análisis  del  mercado  privado  de reaseguros  en  comparación  con  los  tres  criterios  de  duración situación y naturaleza  de  los  riesgos  asegurados, el informe consideraba que los riesgos «negociables»   constituían   riesgos  comerciales  con  un  período  de  riesgo normalmente de tres años como máximo para las exportaciones a todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  observaciones  posteriores  presentadas  por los Estados miembros de la Comunidad,   los  Estados  de  la  AELC,  las  asociaciones  comerciales  y  los aseguradores   señalaron   que,  en  términos  generales,  esta  definición  era demasiado  amplia.  La  mayor  parte  de los que presentaron sugerencias estaban</p>
    <p class="parrafo">de  acuerdo  con  el  informe  en  que  los  riesgos  políticos  deberían quedar excluidos,   dado   que   el   mercado   privado   de   reaseguros   no  era  lo suficientemente  amplio,  y  preferían  un  período de riesgo máximo de dos años para  los  riesgos  comerciales.  Asimism,  parecía muy difícil reasegurar en el mercado  privado  el  riesgo  comercial  derivado  de  la  mora en países que no pertenecen a la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Habida  cuenta  de  los  estrechos  vínculos  existentes  entre la mora y la insolvencial  -dado  que  es  posible  que  los  riesgos  derivados  de  la mora acaben   en   insolvencia-  y  la  consiguiente  necesidad  de  clsificar  ambos riesgos  en  la  misma  categoría  (negociables  o no negociables), se considera prudente  excluir  todos  los  riesgos comerciales en países que no pertenecen a la  OCDE  de  la  definición de «riesgos negociables» y del ámbito de aplicación de  las  presentes  normas  por  el  momento.  Por  último,  parece  que todavía existen  dificultades  para  obtener  reaseguros privados de riesgos comerciales en algunos países de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Habida  cuenta  de  lo  anterior, a los efectos de las presentes normas, los riesgos  «negociables»  se  efinen  como  riesgos  comerciales  de  deudores  no públicos   (8)   establecidos  en  los  enumerados  en  el  anexo  IX  de  estas Directrices.  Para  estos  riesgos,  el  período  máximo  de  riesgo  (es decir, fabricación  más  período  de  crédito  con  la  fecha  de comienzo normal de la Unión de Berna y el plazo de crédito habitual) es inferior a dos años.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todos  los  demás  riesgos  [es  decir, políticos, catástrofes (9) y riesgos comerciales  de  los  compradores  públicos  de  los  países no enumerados en el anexo IX] se consideran no negociables todavía.</p>
    <p class="parrafo">9. A los efectos de las presentes normas constituyen «riesgos comerciales»:</p>
    <p class="parrafo">-  la  renuncia  arbitraria  de  un  contrato por el deudor, es decir, cualquier decisión   arbitraria   tomada  por  un  deudor  no  público  de  interrumpir  o rescindir el contrato sin causa justificada.</p>
    <p class="parrafo">-  la  negativa  del  deudor no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada,</p>
    <p class="parrafo">- la insolvencia del deudor no público o de su garante,</p>
    <p class="parrafo">-  el  impago  por  parte del deudor no público o por parte de un garante de una deuda resultante del contrato, es decir, la mora.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  capacidad  del  mercado  de  los  reaseguros  privados  está  sujeta  a variaciones.  Esto  quiere  decir  que  la  definición de riesgos negociables no es  inmutable  y  puee  cambiar  co  el  tiempo; por ejemplo, puee ampliarse con objeto  de  abarcar  los  riesgos  políticos.  Por  consiguente,  el  Organo  de Vigilancia  deberá  revisar  la  definición  peródicamente  y,  concretamente al menos  una  vez  al  año.  El Organo de Vigilancia consultará con los Estados de la  AELC  y  otras  partes  interesadas al efectuar dicha revisión. En la medida de  lo  necesario,  las  modificaciones  de  la  definición  habrán  de tener en cuenta  el  alcance  de  la  normativa  EEE  que  rige el seguro de crédito a la exportación   con   objeto   de   evitar   cualquier  tipo  de  conflicto  o  de inseguridad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">17A.3.  Factores  que  falsean  la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación públicos o con apoyo público y los privados</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  los  factores  que  pueden falsear la competencia en beneficio de los aseguradores   de   crédito  a  la  exportación  público  que  aseguran  riesgos</p>
    <p class="parrafo">negociables se incluyen (10):</p>
    <p class="parrafo">-  las  garantías  estatales  de hecho y de derecho sobre emprésitos y pérdidas. Dichas  garantías  permiten  a  los  aseguradores  contraer  préstamos  a  tipos inferiores  a  los  tipos  normales  del  mercado  o  incluso  es posible que no tengan  que  contraer  ningún  préstamo.  Además,  eliminan  la necesidad de los aseguradores de reasegurarse en el mercado privado;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  diferencia,  en  comparación  con los aseguradores privados, en lo que  respecta  a  la  obligación  de  mantener  reservas adecuadas. Cabe señalar que,  cuando  la  Directiva  73/239/CEE  del  Consejo (11) fue modificada por la Directiva  87/343/CEE  (12),  quedaba  entendido  que la exclusión del seguro de crédito  a  la  exportación  sobre  operaciones por cuenta o con la garantía del Estado  [letra  d)  del  apartado  2  el artículo 2 de la Directiva original] no incluía  las  operaciones  en  el  sector  de  los  riesgos  comerciales a corto plazo  efectuadas  por  aseguradores  de crédito a la exportación públicos o con apoyo  público  por  su  propia  cuenta  y sin la garantía del Estado (13). Esto significa   que,   para   asegurar  riesgos  comerciales  a  corto  plazo,,  los aseguradores  públicos  o  con  apoyo  público  deben disponer de un determinado volumen  de  fondos  propios  (margen  de  solvencia,  incluyendo  el  fondo  de garantía)  y  reservas  técnicas  (concretamente  una reserva de estabilización) y  deben  haber  obtenido  autorización  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en los artículos 6 y siguentes de la Directiva 73/239/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-   la   reducción  o  la  exención  de  impuestos  pagaderos  normalmente  (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguros);</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  ayuda  o las aportaciones de capital por parte del Estado. Por  lo  que  se  refiere  a estas últimas, hay que tener en cuenta el principio según  el  cual,  a  menos  que  el  Estado actúe coo un inversor privado en una economía  de  mercado,  las  inyecciones  de capital constituyen ayuda de Estado (14);  la  prestación  por  el  Estado  de  servicios  en  especie tales como el acceso   y   la   utilización   gratuita   de  infraestructura  o  instalaciones estatales   o  la  información  privilegiada  (por  ejemplo,  información  sobre deudores  obtenida  por  las  embajadas)  en  condiciones  que  no  reflejen  su coste;  y  el  reaseguro  por  parte del Estado, ya sea directa o indirectamente a  través  de  otro  asegurador  de  crédito a la exportacón público o con apoyo público,   en  condiciones  más  favorables  que  la  ofrecidas  en  el  mercado privado  de  reaseguros,  que  conduce  a  un nivel de precios del reaseguro más bajos  o  a  la  creación  artificial  de  capacidad  que  no se obtendría en el mercado privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  distintos  tipos  de  trato  enumerados  en el punto 17A.3.1 suponen, o pueden   suponer,   para   los   aseguradores   de   crédito  a  la  exportación beneficiarios  una  ventaja  financiera  frente  a otros aseguradores de crédito a   la   exportación.  Estas  ventajas  financieras  concedidas  a  determinadas empresas  falsean  la  competencia  y  constituyen  una  ayuda  de  Estado a los efectos de apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  del  artículo  61  se  aplica  a todas aquellas medidas que conceden   una   ventaja  económica  o  financiera  a  determinadas  empresas  o productos  y  que  suponen  un  coste o una pérdida para los fondos públicos, ya se  real  o  potencial,  y  a  cambio  de  la  cual  no  se exige nada o poco al beneficiario,  en  tanto  en  cuanto  dichas  medidas  afectan al comercio entre</p>
    <p class="parrafo">las  Partes  contratantes  y  falsean  o  amenazan con falsear la competencia al favorecer  a  determinadas  empresas  o  la  fabricación  de determinados bienes (15).</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ventajas  financieras  enumeradas  en  el  punto 17A.3.1, por lo que se refiere  a  los  riesgos  negociables  según  se definen en los puntos 17A.2.7 a 17A.2.9,  afectan  al  comercio  de  servicios dentro del EEE. Además, dan lugar a  variaciones  en  la  cobertura del seguro de riesgos negociables en distintos Estados  del  EEE,  falseando  así  la competencia entre empresas de los Estados del  EEE  y  produciendo  efectos  secundarios  sobre el comercio dentro del EEE independientemente  de  si  corresponde  a  exportaciones  dentro  o  fuera  del territorio  de  las  Partes  contratantes  (16). Las excepciones establecidas en el  artículo  61  del  Acuerdo  EEE  no  se aplican a la ayuda para el seguro de riesgos  negociables.  Los  efectos  de  distorsión  de esa ayuda dentro del EEE sobrepasan  cualquier  posible  interés  nacional  o  común  del  EEE en prestar apoyo  a  la  exportación.  La  opinión  anterior  ha  sido  confirmada  por  la sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto  C-63/89,  que se refería directamente  al  aspecto  contemplado  en  las  presentes  normas.  El Tribunal mantuvo  que,  aunque  la  Directiva  sobre armonización parcial de las reservas de   estabilización   de  empresas  aseguradoras,  por  la  que  se  eximía  las operaciones  de  seguro  de  crédito  a  la  exportación  por  cuenta  o  con la garantía  del  Estado,  no  era  contraria de la ley, los factores que falseaban la  competencia  entre  los  aseguradores de crédito a la exportación privados y los  aseguradores  públicos  o  con  apoyo público «podrían justificar el inicio de  las  acciones  legales  que  permiten  sancionar el incumplimiento de dichas normas»  (17)  (el  artículo  92  del  Tratado CE). En su sentencia en el asunto C-44/93,  el  Tribunal  entendió  que  dichas  ventajas constituyen una ayuda de Estado  y  confirmó  que  la  Comisión  podía  tomar  medidas para garantizar su supresión.</p>
    <p class="parrafo">17A.4.  Medidas  necesarias  para  eliminar el falseamiento de la competencia en el  seguro  de  crédito  a  la exportación a corto plazo por lo que se refiere a los riesgos negociables</p>
    <p class="parrafo">1.   La  ayuda  de  Estado  correspondiente  a  los  distintos  tipos  de  trato enumerados  en  el  punto  17A.3.1,  concedida  a  aseguradores  de crédito a la exportación   públicos   o  con  apoyo  público  para  los  riesgos  negociables definidos  en  los  puntos  17A.2.7  a  17A.2.9, puede falsear la competencia y, por  lo  tanto,  no  podría  ser objeto de una exención con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  consiguente,  se  solicita a los Estados del a AELC que, de conformidad con  el  apartado  1  el artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de vigilancia y  jurisdicción,  modifiquen  cuando  sea  necesario  sus  sistemas de seguro de crédito  a  la  exportación  para  riesgos  negociables, de tal forma que, antes del  1  de  enero  de  1999,  se ponga fin a la concesión de los siguentes tipos de  ayudas  de  Estado  a  aseguradores  de  crédito a la exportación públicos o con apoyo público correspondientes a dichos riesgos:</p>
    <p class="parrafo">a) garantías estatales sobre emprésitos o pérdidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  exención  de  la  obligación de constituir reservas adecuadas y de las demás obligaciones enumeradas en el segundo guión del punto 17A.3.1;</p>
    <p class="parrafo">c)   reducción   o   exención   de   impuestos   u  otros  gravámenes  pagaderos</p>
    <p class="parrafo">normalmente;</p>
    <p class="parrafo">d)   concesión   de   ayuda   a  aportaciones  de  capital  u  otras  formas  de financiación  en  circunstancias  en  las que un inversor privado que actuase en unas  condiciones  normales  de  mercado no hubiera invertido en la empresa o en condiciones que no aceptaría un inversor privado;</p>
    <p class="parrafo">e)  prestación,  por  parte  del  Estado,  de  servicios  en especie, tales como acceso   y   utilización   de  infraestructuras  e  instalaciones  estatales,  o información  privilegiada  (por  ejemplo,  información  sobre  deudores obtenida por embajadas), en condiciones que no reflejan su coste, y</p>
    <p class="parrafo">f)  reaseguro  por  parte  del  Estado, ya sea directa o indirectamente a través de  otro  asegurador  de  crédito  a la exportación público o con apoyo público, en  condiciones  más  favorables  que  las  ofrecidas  en  el mercado privado de reaseguros,  que  conduce  a  un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de capacidad que no se obtendría en el mercado privado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  hasta  que  se  efectúe  la  revisión  mencionada en el punto 17A.4.6,  seguirán  permitiéndose  los  contratos  complementarios  estatales de reaseguro vigentes durante el período intermedio, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  reaseguro  estatal  constituya  un  elemento  minoritario  en  el paquete global de reaseguro del asegurador,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los   contratos   de  reaseguro  del  asegurador  combinen  riesgos negociables  y  no  negociables  y, por lo tanto, cualquier reaseguro estatal de riesgos   negociables  no  exceda  del  que  hubiera  estado  disponible  en  el mercado  privado  de  reaseguro  si  se hubiese tratado de reasegurar únicamente dichos riesgos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  reaseguro  estatal  no  permita  al asegurador operaciones de compradores individuales  que  superen  los  límites  establecidos  por  los  reaseguradores privados participantes,</p>
    <p class="parrafo">-  se  pueda  demostrar  que  la  prima del reaseguro estatal refleja el riesgo, que  se  ha  calculado  utilizando  técnicas  comerciales  de  mercado,  y  que, cuando  exista  una  tarifa  de  prima de mercado equivalente, es, por lo menos, igual a dicha tarifa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  reaseguro  estatal  de  riesgos  negociables  esté  abierto  a  todos los aseguradores de crédito que satisfagan los criterios habituales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  poder  cumplir  los  puntos  17A.4.3, los aseguradores de crédito a la exportación  públicos  o  con  apoyo  público  deberán,  como  mínimo, tener una administración  y  llevar  una  contabilidad  separadas de sus seguros de riesgo negociables  y  no  negociables  por  cuenta o con la garantía del Estado, en la que  se  demuestre  que  no  disfrutan  de  ayuda  de  Estado  en sus seguros de riesgo  negociables.  La  contabilidad  de las operaciones aseguradas por cuenta propia  del  asegurador  deberá  ajustarse  a lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 12b del anexo IX del Acuerdo EEE (18).</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  cualquier  Estado  de  la  AELC que cubra mediante un reasugro a un asegurador   de   crédito   a   la   exportación  mediante  la  participación  o implicación   en   contratos  de  reaseguro  del  sector  privado  que  abarquen riesgos  negociables  y  no  negociables habrá de demostrar que dichos contratos no  contienen  elementos  de  ayuda de Estado en los términos de la letra f) del punto 17A.4.2.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  este  fin,  el  Organo de Vigilancia de la AELC, en estrecha relación con</p>
    <p class="parrafo">los   Estados   de   la  AELC,  supervisará  permanentemente,  a  partir  de  la publicación  de  las  presentes  normas,  dichos contratos basándose en informes semestrales  presentados  por  los  Estados  de la AELC interesados y, a finales de  febrero  de  1999,  realizará  una  revisión  exhaustiva de los mismos. Esta revisión  tendrá  en  cuenta  los  conocimientos y experiencias adquiridos entre tanto  en  relación  con  el  funcionamiento del mercado de seguros de crédito a la  exportación  a  corto  plazo  y la intervención de los Estados de la AELC en el  mismo  a  partir  de  los  informes  de ejecución presentados con arreglo al punto  17A.4.14,  de  la  primera revisión anual que se efectuará con arreglo al punto   17A.4.15  y  de  cualquier  notificación  sobre  la  utilización  de  la cláusula   de  salvaguardia  contemplada  en  los  puntos  17A.4.13.  Si  de  la revisión  se  desprendiese  que  los  contratos  existentes  en  un Estado de la AELC  constituyen  una  ayuda  de  Estado,  se  exigira a dicho Estado que ponga fin a los mismos a más tardar a finales de 1999.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  las  circunstancias  que se enumeran a continuación en los puntos 8 a 13 (cláusula  de  salvaguardia),  se  podrá  establecer  una excepción al principio de  que  el  seguro  de  crédito  a  la  exportación  para  riesgos  negociables únicamente   deberá   ser   contratado   con   aseguradores   de  crédito  a  la exportación  públicos  o  con  apoyo  público  si  se  les priva de las ventajas financieras  contempladas  en  el  punto  17A.4.2,  en  relación  con  el  punto 17A.4.3.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  algunos  países  es  posible  que,  debido  a  una falta de capacidad de asegurar   o   reasegurar   de   los  aseguradores  privados  de  crédito  a  la exportación  o  de  aseguradores  públicos o con apoyo público que operen por su propia  cuenta,  no  existan  temporalmente cobertura de los riesgos negociables de  crédito  a  la  exportación.  Por consiguente, estos riesgos se considerarán temporalmente no negociables.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  estas  circunstancias,  estos riesgos no negociables temporlmente pueden ser  inscritos  en  la  cuenta  e  un  asegurador  de  crédito  a la exportación público  o  con  apoyo  público  de riesgos no negociables asegurados por cuenta o  con  la  garantía  ddel  Estado.  En  la  medida de lo posible, el asegurador ajustará  sus  tarifas  de  primas  correspondientes  a  dichos  riesgos  a  las tarifas  aplicadas  por  los  aseguradores  privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cualquier  Estado  de  la  AELC  que  tenga  la  intención de utilizar esta cláusula  de  salvaguardia  notificará  el  Organo  de  Vigilancia de la AELC su proyecto  de  decisión.  Esta  notificación  incluirá  un informe de mercado que demuestre   la  inexistencia  de  cobertura  para  los  riesgos  en  el  mercado privado  de  seguros  aportando  pruebas  de ello procedentes de dos importantes y   renombrados   aseguradores   internacionales   privados   de  crédito  a  la exportación  y  de  un  asegurador  nacional de crédito, justificando así el uso de  dicha  cláusula.  También  se  podrá  demostrar la inexistencia de cobertura en   el  mercado  privado  de  seguros  mediante  el  informe  de  un  consultor independiente  que  el  Organo  de  Vigilancia  considere  fiable  e  imparcial. Además,  en  la  notificación  se  incluirá  una  descripción de las condiciones que  el  asegurador  de  crédito  a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  un  plazo  de dos meses a partir de la recepción de la notificación, el</p>
    <p class="parrafo">Organo  de  Vigilancia  examinará  si  el  uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta  a  las  condiciones  antes  descritas  y  si es compatible co el Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">12.  Si  el  Organo  de Vigilancia considera que se cumplen las condiciones para el  uso  de  la  cláusula  de  salvaguardia, su decisión sobre la compatibilidad se  limitará  a  un  período  de  dos  años a partir de la fecha de la decisión, siempre  que  las  condiciones  del  mercado  que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">13.  Asimismo,  el  Organo  de  Vigilancia podrá, en consulta con los Estados de la  AELC,  revisar  las  condiciones  de  uso  de  la  cláusula;  también  podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  presentes  normas  se  aplicarán  a  partir  del  1 de enero de 1998 y hasta  el  final  del  año  2002.  Los  Estados  de  la AELC deberán informar al Organo  de  Vigilancia  de  la  AELC,  en  el  plazo de dos meses a partir de la notificación  de  las  presentes  normas,  si aceptan sus recomendaciones. A más tardar   el   1   de   enero   de   1999  los  Estados  de  la  AELC  habrán  de recomendaciones.  A  más  tardar  el  1 de enero de 1999, los Estados de la AELC habrán   de   comunicar  al  Organo  de  Vigilancia  las  medidas  que  hubieren adoptado  para  ajustarse  a  las  mismas.  Si de dichos informes o de cualquier otro  medio  se  desprendiese  que  los  sistemas  vigentes en los Estados de la AELC   continúan  conteniendo  elementos  de  ayuda  de  Estado,  el  Organo  de Vigilancia  examinará  dicha  ayuda  con  arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE y  al  artículo  1  del  Protocolo nº 3 del acuerdo de vigilancia y jurisdicción y de acuerdo con los criterios mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">15.  El  Organo  de  Vigilancia,  en  cooperación con los Estados miembros y las partes   interesadas,  revisará  la  definición  de  riesgos  negociables  y  la aplicación  de  las  presentes  normas,  teniendo  en  cuenta  la  evolución del mercado  y,  en  su  caso,  la  normativa  EEE. Toda información recibida por el Organo  de  Vigilancia  de  los  Estados  de la AELC y de las partes interesadas relacionada  con  dicha  revisión  se  pondrá  a  disposición de todos los demás participantes  en  la  misma,  siempre que el suministrador de la información lo permita.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  presente  capítulo  se corresponde con la Comunicación de la Comisión a los  Estados  miembros  con  arreglo  al  apartdo  1 del artículo 93 del Tratado CE,  por  la  que  se  aplican  los  artículos  92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 281 de 17.9.1997, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  su  séptimo  informe  sobre  la  política  de competencia (1997), PUNTO 242,  la  Comisión  manifestó  que  las  ayudas  a la exportación en el comercio intracomunitario  «no  pueden  ser  objeto  de  una excepción independientemente de su intensidad, motivo o fines».</p>
    <p class="parrafo">(3)  Véase  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto C-142/87: Bélgica  contra  Comisión  (Rec.  1990,  p.  Y-959).  Véase  también  el  asunto C-44/93:  Assurances  du  Crédit  contra  OND  y  Bélgica (Rec. 1994, p. Y-3829, punto 30).</p>
    <p class="parrafo">(4)  «L'assurance  crédit  et  le  marché  unique  1992  (court-terme)», informe presentado al grupo de coordinación, ponente: P. Callut.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Véanse  los  asuntos  C-63/89:  Assurances du Crédit y Cobac contra Consejo</p>
    <p class="parrafo">y  Comisión  (Rec.  1991,  p. Y-1799) y C-44/93: Assurances du Crédit contra OND y Bélgica (Rec. 1994, p. Y-3829).</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  algunos  casos,  la  actividad  comercial a medio y largo plazo no está garantizada  sino  que  está  protegida  por un amplio contrato de reaseguro con el Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">(7) O con contratos de reaseguro equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  O  de  garantes  no  públicos. Un deudor o garante público es aquel que, de una  forma  u  otra,  representa  a  la  propia autoridad pública y no puede ser declarado  insolvente  ni  judicial  ni  administrativamente.  A  los efectos de las  presentes  normas,  las  empresas  públicas  o  bajo administrativamente. A los  efectos  de  las  presentes  normas,  las  empresas públicas o bajo control público  establecidas  en  los  países  enumerados  en el anexo IX cuyos riesgos son  negociables  y  sujetas  a  lo  dispuesto  en  el  Derecho de sociedades se considerarán deudores/garantes no públicos.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Es   decidir,   guerra,   revolución,   desastres   naturales,  accidentes nuclearers,   etc.,   no  los  denominados  «riesgos  de  catástrofe  comercial» (acumulaciones  catastróficas  de  pérdidas  por  parte  de países o compradores individuales)  que  puedan  quedar  cubiertos  por  un  reaseguro  de  exceso de pérdida y que constituyen riesgos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  vinculación,  por  parte  de un asegurador de crédito a la exportación público  o  con  apoyo  público,  de  seguros  de  riesgos  no  negociables a la aceptación   de   la   cobertura  de  riesgos  negociables  puede  infringir  el artículo  54  del  Acuerdo  EEE.  Dicho comportamiento podría ser perseguido por el  Organo  de  Vigilancia  de  la  AELC  o  la  Comisión  y denunciado ante los tribunales y las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Primera  Directiva  73/239/CEE  del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  acceso  a  la  actividad de seguro directo distinto del seguro de vida  y  a  su  ejercicio  (DO  L  228 de 16.8.1973, p. 3); véase el punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Directiva  87/343/CEE  del  Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica,  en  lo  que  se  refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la   primera  Directiva  73/239/CEE  sobre  coordinación  de  las  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas al acceso a la actividad de  seguro  directo  distinto  del  seguro de vida y a su ejercicio (DO L 185 de 4.7.1987,  p.  72);  véase  el tercer guión del punto 2 del anexo IX del Acuerdo EEE.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Véase  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto C-63/89: Assurances  du  Credit  y  Cobac  contra  Consejo  y Comisión, p. 1848, punto 22 (véase la nota pie de página 5).</p>
    <p class="parrafo">(14)   Véase  la  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  en  el  asunto  30/59: Steenkolenmijnen  contra  Alta  Autoridad,  (Rec.  1961  p.  1,  punto);  asunto 173/73:  Italia  conta  Comisión  (Rec.  1974,  p.  709);  asunto 730/79: Philip Morris contra Comisión (Rec. 1980, p. 2671).</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  su  sentencia  en  el  asunto C-142/87: Bélgica contra Comisión (véase la  nota  a  pie  de  página  correspondiente  al  punto 17A.1.1 más arriba), el Tribunal   de   Justicia  mantivo  que  no  sólo  la  ayuda  para  exportaciones intracomunitarias  sino  también  para  las  extracomunitarias  puede repercutir</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   competencia   y   el  comercio  intracomunitario.  Ambos  tipos  de operación  están  asegurados  por  aseguradores  de crédito a la exportación por lo  que  la  ayuda  concedida  a  ambos  tipos  de  exportación  puede  producir efectos sobre el comercio y la competencia intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Sentencia  del  Tribunal  de  Justicia en el asunto C-63/89 [véase la nota a  pie  de  página  correspondiente  al punto 17A.1.3 más arriba (punto 24)]. El Abogado  General  Sr.  Tesauro  en  su  dictamen en el presente asunto manifestó que  cuando  existe  competencia  entre aseguradores fr crédito a la exportación públicos  o  con  apoyo  público  y  privados  «es  muy  dudoso  que los Estados miembros  puedan  legalmente  ofrecer  una cobertura financiera a los operadores públicos.  De  hecho,  semejante  intervención  podría resultar incompatible con las  normas  sobre  las  ayudas  públicas  [...]»  (Rec.  1991, p. Y-1835, punto 15).</p>
    <p class="parrafo">(18)  Directiva  91/674/CEE  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre las cuentas  anuales  y  las  cuentas  consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374  de  31.12.1991,  p.  7),  adaptada  a  los  efectos  del Acuerdo EEE por la Decisión  del  Comité  Mixto  del EEE nº 7/94 (DO L 160 de 28.6 1994; suplemento EEE del DO 17 de 28.6. 1994).».</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PAISES  CUYOS  RIESGOS SON NEGOCIABLES A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE  LAS  NORMAS  EN  EL  CAPITULO 17A SOBRE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION A CORTO PLAZO</p>
    <p class="parrafo">Países que son parte contratantes del Acuerdo EEE</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Austria</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Finlandia</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Liechtenstein</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">Países  miembros  de  la  OCDE  que  se  consideran  países  cuyos  riesgos  son negociables</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Canadá</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Suiza</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América».</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Organo de Vigilancia de la AELC</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Knut ALMESTAD</p>
  </texto>
</documento>
