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    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de America sobre medidas sanitarias para proteger la salud publica y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de agosto de 1999 (DOCE L 199, de 30 de julio de 1999).</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 21 de abril de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/495, de 27 de noviembre de 1990</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/180, de 14 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81405" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/539, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/429, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81104" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81134" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/556, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80235" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 82/426, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80450" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V del acuerdo, por Decisión 2006/198, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80927" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo V y se sustituye el anexo VI y la nota 1, por Decisión 2005/405, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81906" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexoV del acuerdo, por Decisión 2003/833, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80767" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 130, de 1 de mayo de 1998.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Europea y los Estados Unidos de  América  sobre  medidas  sanitarias  para  proteger  la  salud  pública y la sanidad  animal  en  el  comercio  de  animales  vivos  y de productos de origen animal   proporciona  los  medios  adecuados  para  llevar  a  la  práctica  las disposiciones  del  Acuerdo  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC) sobre  la  aplicación  de  las  medidas  sanitarias y fitosanitarias respecto de las medidas de salud pública y sanidad animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  contribuirá a facilitar el comercio bilateral de animales  vivos  y  productos  de origen animal entre la Comunidad Europea y los Estados   Unidos   de  América  mediante  el  progresivo  reconocimiento  de  la equivalencia  de  las  medidas  sanitarias,  el  reconocimiento  de la situación zoosanitaria,  la  aplicación  del  principio  de regionalización y la mejora de la comunicación y la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   adecuado   adoptar   disposiciones   relativas   a  un procedimiento  que  establezca  una  cooperación  estrecha  y  eficaz  entre  la Comisión   y   los   Estados   miembros   en  el  seno  del  Comité  veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Europea   y  los  Estados  Unidos  de  América  sobre  medidas  sanitarias  para proteger  la  salud  pública  y  la  sanidad  animal  en el comercio de animales</p>
    <p class="parrafo">vivos y de productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo así como sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  del presente Acuerdo relativas a la   carne   fresca   y   los   productos   cárnicos,  incluidas  las  garantías equivalentes  a  las  establecidas  en  la  Directiva 72/462/CEE (1), se fijarán con   arreglo   al   procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  de  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   asistida  por  los  representantes  de  los  Estados  miembros, representará  a  la  Comunidad  en  el Comité mixto contemplado en el apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  posición  de  la  Comunidad  respecto  de  las  cuestiones  que  vayan a ser tratadas  por  dicho  Comité  mixto  se  fijará  en  el  seno  de las instancias apropiadas del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   de   los   anexos   del  Acuerdo,  que  resulten  de  las recomendaciones  del  Comité  mixto,  se  adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  302  de  31.12.1972,  p.  28;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos  de América sobre medidas sanitarias  para  proteger  la  salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  salvaguardar  la  salud  pública  y  la  sanidad animal y facilitar el comercio  de  animales  y  de  productos  de  origen  animal  entre la Comunidad Europea  (denominada  en  lo  sucesivo  «la  Comunidad») y los Estados Unidos de América (denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos»);</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  tomar  plenamente  en  consideración  el  riesgo de propagación de las  enfermedades  animales  y  las medidas puestas en práctica para controlar y erradicar  esas  enfermedades  y,  en particular, para evitar perturbaciones del comercio;</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  su  compromiso  de  cumplir  los  derechos y obligaciones derivados del  Acuerdo  sobre  la  aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización  Mundial  del  Comercio  (denominado  en  lo  sucesivo  «el Acuerdo SPS»);</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  Partes  reconocen que sus sistemas de medidas sanitarias van  dirigidos  a  alcanzar  objetivos  similares  de  prestación  de  garantías sanitarias comparables;</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  de  que  el reconocimiento por parte de un país importador de las medidas  sanitarias  aplicadas  por  un país exportador puede permitir una mayor eficiencia en la utilización de los recursos de inspección y comprobación,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como Plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:</p>
    <p class="parrafo">QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  presente  Acuerdo  es facilitar el comercio de animales vivos y  de  productos  de  origen  animal  entre  los  Estados  Unidos y la Comunidad mediante   el   establecimiento   de   un  mecanismo  de  reconocimiento  de  la equivalencia  de  las  medidas  sanitarias  aplicadas  por  las  Partes  que  se adecúe  a  las  necesidades  de  protección  de  la  salud  pública y la sanidad animal,  y  mejorar  la  comunicación  y  cooperación  en  lo  que  se refiere a medidas sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones multilaterales</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   no  limitará  en  modo  alguno  los  derechos  ni  las obligaciones  de  las  Partes  derivados  del Acuerdo por el que se establece la Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC)  y  sus  anexos y, en particular, el Acuerdo SPS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  limitará  inicialmente  a  las medidas sanitarias aplicadas   por  cualquiera  de  las  Partes  a  los  animales  vivos  y  a  los productos  de  origen  animal  enumerados  en  el anexo I, salvo lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  los  casos  en  que  se  disponga  lo contrario en los anexos del presente  Acuerdo,  éste  no  se  aplicará a las medidas sanitarias relacionadas con  los  aditivos  alimentarios,  las  ayudas  a la transformación, los aromas, los   colorantes,   los   sellos   de  inspección  veterinaria,  la  irradiación (ionización),   los   contaminantes   (incluidos   los   plaguicidas,   residuos químicos,  micotoxinas,  toxinas  naturales,  contaminantes  físicos  y residuos de   medicamentos  veterinarios),  los  productos  químicos  resultantes  de  la migración  de  sustancias  procedentes  de materiales de envasado, el etiquetado de   los  productos  alimenticios  (incluido  el  etiquetado  nutricional),  los aditivos  para  piensos,  la  alimentación  animal,  los piensos medicados y las premezclas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  podrán  modificar el presente Acuerdo en el futuro para ampliar</p>
    <p class="parrafo">su   ámbito   a  otras  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias  que  afecten  al comercio entre ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  Unidos  en  materia  de importación  y  exportación  de  animales  vivos  y  productos  de origen animal serán las que se indican en la parte A del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  competentes  de  la  Comunidad  en  materia  de  control veterinario serán las que se indican en la parte B del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «medidas  sanitarias»:  las  que  se definen como tales en el apartado 1 del anexo  A  del  Acuerdo  SPS  y  quedan  comprendidas  en  el ámbito del presente Acuerdo.  Entre  ellas  se  incluyen tanto las medidas sanitarias concretas como los  grupos  de  medidas  sanitarias  aplicables  a  sectores  o  subsectores de productos, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">b)  «nivel  adecuado  de  protección  sanitaria»:  el  que aparece definido como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo SPS;</p>
    <p class="parrafo">c)  «regiones»:  las  «zonas»  o  «regiones»  de  acuerdo  con la definición del Código   zoosanitario  de  la  Oficina  Internacional  de  Epizootias  (OIE),  y respecto   a   la   acuicultura   de   acuerdo  con  la  definición  del  Código internacional de sanidad de los animales acuáticos de la OIE;</p>
    <p class="parrafo">d) «Acuerdo»: el texto íntegro del presente Acuerdo y todos sus anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Situación zoosanitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Parte  importadora  reconocerá,  a  efectos  comerciales,  la  situación zoosanitaria  de  las  regiones,  tal  como  haya  sido determinada por la Parte exportadora,  en  relación  con  las  enfermedades  de  los  animales, acuáticos inclusive, especificadas en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  importadora  reconocerá  las decisiones sobre regionalización que tome  la  Parte  exportadora  de  conformidad  con los criterios establecidos en el  anexo  IV  como  base  para  el  comercio desde una Parte en la que haya una zona afectada por una o más de las enfermedades enumeradas en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  de  las  Partes  considere que tiene una situación zoosanitaria especial  con  respecto  a  una enfermedad específica no contemplada en el anexo III,   podrá   solicitar   el   reconocimiento   de   esa  situación.  La  Parte importadora   podrá   solicitar  además  garantías  adicionales  respecto  a  la importación  de  animales  vivos  y de productos de origen animal acordes con la situación   zoosanitaria  reconocida.  Las  garantías  respecto  a  enfermedades específicas se detallan en el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">La   Parte  exportadora,  a  solicitud  de  la  Parte  importadora,  deberá  dar explicaciones    completas   y   todos   los   datos   pertinentes   sobre   las determinaciones  y  decisiones  a  las  que  se  refiere  el  presente artículo. Cuando  sea  necesario  para  la  protección  de  la  sanidad  animal,  la Parte importadora podrá acogerse a las disposiciones del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Equivalencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  si  una medida sanitaria aplicada por la Parte exportadora</p>
    <p class="parrafo">alcanza  el  grado  adecuado  de  protección  sanitaria  exigido  por  la  Parte importadora,   ambas   Partes   deberán   seguir   un  procedimiento  consultivo integrado por las fases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   identificación  de  la  medida  sanitaria  cuya  equivalencia  se  pretende reconocer;</p>
    <p class="parrafo">ii)  explicación,  por  parte  de  la  Parte  importadora,  del  objetivo  de la medida  sanitaria,  incluida  una  evaluación,  según  las  circunstancias,  del riesgo  o  riesgos  que  se  pretenden  prevenir,  e identificación del grado de protección sanitaria que considera adecuado;</p>
    <p class="parrafo">iii)  demostración,  por  parte  de  la  Parte  exportadora,  de  que  la medida sanitaria  alcanza  el  grado  adecuado  de  protección sanitaria exigido por la Parte importadora;</p>
    <p class="parrafo">iv)  determinación,  por  parte  de  la  Parte  importadora,  de  que  la medida sanitaria   alcanza   el   grado   exigido   de  protección  sanitaria  una  vez considerados diversos factores, incluidos, en su caso, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  riesgos  detectados  por  la  Parte importadora y las pruebas aportadas por  la  Parte  exportadora  de  que  sus  medidas  sanitarias  los previenen de manera efectiva,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias de la Parte exportadora sobre normas, procedimientos, políticas, infraestructuras, aplicación y control,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  facultades  de  las  autoridades  competentes de la Parte exportadora y su  estructura,  incluidos  su  vía  jerárquica,  su  manera  de  operar  y  los recursos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">d)  las  pruebas  aportadas  por  la  Parte  exportadora  de  la eficacia de sus programas de aplicación y control.</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  importadora  podrá  llevar  a  cabo  una comprobación, de conformidad con   lo   establecido   en   el  artículo  9,  que  le  ayude  a  efectuar  esa determinación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  apliquen  el  procedimiento  consultivo  descrito en el apartado 1 y establezcan  las  condiciones  comerciales  contempladas  en  la  letra  b)  del apartado  2  del  artículo  8,  las  Partes  tendrán  plenamente  en  cuenta  la experiencia e información de la que ya se disponga.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  desarrollo  o  la  conclusión del procedimiento consultivo respecto a un sector  o  subsector  de  productos  no  dependerá  del correspondiente a ningún otro sector o subsector de productos, ni se verá retrasado por él.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  determinación  final  sobre  si  una  medida  sanitaria  aplicada por la Parte  exportadora  alcanza  el  grado  adecuado de protección sanitaria exigido por   la   Parte   importadora   corresponderá   únicamente  a  esta  última  de conformidad con su marco administrativo y legal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Estado de las consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  anexo  V  se  enumeran  los  sectores  o  subsectores  de  productos animales  o  de  productos  de  origen  animal  y,  para  cada  uno de ellos, se establece   el   estado   de   las  consultas  sobre  el  reconocimiento  de  la equivalencia   de  las  medidas  sanitarias  de  una  Parte  y  las  condiciones comerciales aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  relación  con las medidas sanitarias reconocidas como equivalentes a efectos  comerciales  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">cada  Parte,  dentro  de  sus  competencias,  dará  inicio,  en el plazo de tres meses,  a  las  acciones  legales  y  administrativas  necesarias  para  aplicar tales   reconocimientos.   Respecto   a   las   medidas   sanitarias   que  sean reconocidas   como   equivalentes   en   el  futuro,  cada  Parte  adoptará  con prontitud las medidas necesarias para aplicar los reconocimientos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  en  el  anexo  V se especifiquen condiciones especiales exigidas por la  Parte  importadora  con  objeto  de  que  se  cumpla  el grado de protección requerido  por  ella,  se  podrá comerciar cuando la Parte exportadora se ajuste a  las  condiciones  exigidas  por  la  Parte  importadora,  sin  perjuicio  del procedimiento consultivo en curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  llevarán  a  cabo  las  acciones respectivas establecidas en el anexo  V  ateniéndose  a  los  plazos establecidos para cada sector o subsector, con   objeto,   cuando   sea   posible,  de  obtener  el  reconocimiento  de  la equivalencia y facilitar el comercio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  anexo  V  podrá modificarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  14  y  en  el  apartado  2  del  artículo  16,  para reflejar los cambios  que  cada  Parte  realice  en  los reconocimientos y en las condiciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Comprobación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  determinación  del  carácter  y  la  frecuencia  de  las  comprobaciones aplicables  a  las  importaciones  de  animales  vivos  y  productos  de  origen animal  en  las  fronteras  exteriores  corresponderá  exclusivamente a la Parte importadora.  En  el  anexo  VII  se  detallan  los principios que deberán guiar esas comprobaciones fronterizas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además  de  llevar  a  cabo  comprobaciones  de  las  importaciones  en  la frontera  exterior,  la  Parte  importadora  podrá  comprobar el cumplimiento de las   disposiciones   del   presente   Acuerdo   mediante   la   aplicación   de procedimientos como los siguientes, sin que esta enumeración sea exhaustiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluación  de  la  totalidad  o  de una parte del programa de control de la Parte  exportadora,  incluidas,  cuando  sea  apropiado,  las  revisiones de los programas de inspección y auditoría;</p>
    <p class="parrafo">b) comprobaciones e inspecciones in situ.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad   llevará   a   cabo   los  procedimientos  de  comprobación establecidos  en  el  apartado  2. Los organismos de los Estados Unidos a que se refiere  el  anexo  II  deberán facilitar la realización de estos procedimientos por parte de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  de  los  Estados  Unidos  que  se  mencionan en el anexo II aplicarán  los  procedimientos  de  comprobación  establecidos en el apartado 2. La   Comunidad   deberá  facilitar  la  realización  de  los  procedimientos  de comprobación por parte de dichos organismos.</p>
    <p class="parrafo">5. Cada una de las Partes, previo consentimiento de la otra, podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)   compartir   los   resultados   y  conclusiones  de  sus  procedimientos  de comprobación con países no signatarios del presente Acuerdo, o</p>
    <p class="parrafo">b)  utilizar  los  resultados  y  conclusiones de procedimientos de comprobación llevados a cabo por países no signatarios del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   Parte   deberá   aplicar   los  procedimientos  de  comprobación  de conformidad  con  el  anexo  VI.  Las  Partes  podrán  acordar modificaciones de</p>
    <p class="parrafo">dicho   anexo   a   raíz  de  los  trabajos  relacionados  con  su  contenido  y realizados por organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  intercambiarán  la  información  pertinente de forma uniforme y sistemática  con  objeto  de  mejorar  la  comunicación,  fomentar  la confianza mutua  y  comprobar  la  eficacia  de los programas controlados. Cuando proceda, el  intercambio  de  información  podrá  ir  acompañado  de  un  intercambio  de funcionarios entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  notificarán  mutuamente  las  propuestas de introducción de nuevas  medidas  sanitarias  o  de modificación de las ya existentes, y darán la oportunidad de hacer observaciones sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  la  información  sobre  modificación  de las medidas sanitarias, las Partes intercambiarán información sobre otros temas de interés, como:</p>
    <p class="parrafo">-   los  acontecimientos  que  afecten  al  comercio  de  animales  vivos  y  de productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  procedimientos  de  comprobación establecidos en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  Parte  establezca,  mantenga  o reconozca un comité científico, una  comisión,  un  grupo  de  técnicos  o  una  entidad similar competente para estudiar  un  asunto  relacionado  con  el  presente  Acuerdo, deberá garantizar que  se  tengan  en  cuenta  los  documentos  o estudios científicos presentados por la otra Parte y que se les dé respuesta.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Partes  acuerdan  establecer  métodos  adecuados  de  intercambio  de información   sobre   las   partidas   de   importación  rechazadas,  los  datos relacionados  con  la  inspección,  y otras cuestiones problemáticas relativas a la salud pública y la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   puntos   de   contacto   para  este  intercambio  de  información  se especifican en el anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Parte notificará a la otra:</p>
    <p class="parrafo">a)  inmediatamente,  de  forma  oral seguida de notificación escrita en el plazo de  veinticuatro  horas,  cualquier  riesgo  grave o significativo para la salud pública   o   para  la  sanidad  animal,  incluida,  particularmente,  cualquier situación  de  emergencia  de  control  alimentario  en  la  que  haya un riesgo claramente  identificado  de  efectos  graves  sobre  la  salud asociados con el consumo de productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  plazo  de  veinticuatro horas, por escrito, la presencia o evolución de cualquier enfermedad enumerada en el anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">c)  sin  demora  y  por  escrito, cualquier cambio significativo de la situación zoosanitaria  o  comprobaciones  de  importancia  epidemiológica en relación con enfermedades  no  enumeradas  en  el  anexo  III,  los  cambios en las políticas preventivas,  incluidas  las  de  vacunación,  y  cualquier  medida no rutinaria tomada   para   proteger   la   salud  pública  o  para  controlar  o  erradicar enfermedades de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Esas   notificaciones   deberán   dirigirse   a   los  puntos  de  contacto establecidos en el anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  cualquiera  de  las  Partes tenga una preocupación seria en relación con  un  riesgo  para  la  salud  pública  o  la  sanidad  animal, se celebrarán consultas  al  respecto  previa  petición,  lo  antes  posible  y,  en cualquier caso,  en  el  plazo  de  catorce  días.  En esas situaciones, cada Parte deberá hacer  cuanto  esté  a  su  alcance para facilitar toda la información necesaria a  fin  de  evitar  perjuicios  al  comercio  y alcanzar una solución mutuamente aceptable,  coherente  con  la  protección  de  la  salud  pública  y la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  podrá  adoptar  las medidas provisionales necesarias para  la  protección  de  la  salud  pública  o la sanidad animal. Estas medidas deberán  notificarse  a  la  otra  Parte en el plazo de veinticuatro horas y, si así  se  solicita,  se  celebrarán  consultas  sobre la situación en el plazo de catorce   días.  Las  Partes  tomarán  debidamente  en  consideración  cualquier información  facilitada  durante  dichas  consultas  y  se esforzarán por evitar cualquier  perturbación  innecesaria  del  comercio,  haciendo  uso,  cuando sea posible, de lo previsto en el apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Asuntos pendientes</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  del  presente  Acuerdo  se  aplicarán  asimismo  a  los asuntos pendientes  enumerados  en  el  anexo VIII. En dicho anexo y, cuando proceda, en otros  anexos  se  introducirán  las  modificaciones  oportunas para adecuarse a los avances realizados y los nuevos asuntos que vayan surgiendo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto de gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto  de  gestión  (denominado  en  lo  sucesivo  «el Comité»),  constituido  por  representantes  de  los  Estados  Unidos  y  de  la Comunidad,  para  orientar  las  actividades  que se lleven a cabo en virtud del presente  Acuerdo.  El  Comité  deberá  reunirse  en el plazo de un año desde la entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  y,  como  mínimo,  una  vez al año a partir   de   ese   momento.   El   Comité  podrá  también  tratar  asuntos  por correspondencia cuando no esté reunido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  deberá  revisar,  al  menos  una  vez  al  año,  los  anexos del presente  Acuerdo.  Cuando  proceda,  en dicha revisión se tendrán en cuenta los avances  conseguidos  en  el  proceso  consultivo que se encuentre en curso para el  reconocimiento  por  la  Parte importadora de la equivalencia de las medidas sanitarias  de  la  Parte  exportadora  y  el  avance  en  la  aplicación de las medidas  establecidas  en  el  anexo  V.  El  Comité  podrá  recomendar  que  se introduzcan cambios en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  acuerdan  establecer  grupos  técnicos  de trabajo constituidos por  técnicos  representantes  de  los Estados Unidos y de la Comunidad, quienes deberán  localizar  y  examinar  los problemas teóricos y científicos que surjan del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  necesiten  conocimientos  especializados  adicionales,  las  Partes podrán  establecer  también  grupos  técnicos  de  trabajo ad hoc, especialmente grupos   científicos,   cuyos   miembros   no  tendrán  que  ser  necesariamente representantes de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea,  y en las condiciones  establecidas  en  el  mismo,  y,  por otra, a todo el territorio de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  de  acuerdo con sus procedimientos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer día del mes siguiente a la fecha  en  la  que  las  Partes  se notifiquen mutuamente que los procedimientos mencionados en el párrafo anterior han sido concluidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  aplicará  los compromisos y obligaciones derivados del presente Acuerdo  de  conformidad  con  su legislación y procedimientos. Cualquier cambio en  los  anexos  del  presente  Acuerdo  que  sea acordado por las Partes deberá aplicarse en consonancia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá,   en  cualquier  momento,  proponer modificaciones   del   presente   Acuerdo.   Cualquiera   de  las  Partes  podrá denunciar  el  presente  Acuerdo  notificándolo  por  escrito  con seis meses de antelación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  Acuerdo  se  redacta  por  duplicado en lengua inglesa, siendo igualmente auténticos cada uno de los textos.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Lista de anexos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I Productos regulados</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II Autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III Enfermedades de las que se reconocen regiones indemnes</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV Distribución zonal y regionalización</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V Reconocimiento de las medidas sanitarias</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI Directrices para los procedimientos de auditoría</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII Controles fronterizos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII Asuntos pendientes</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX Puntos de contacto</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS REGULADOS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">AUTORIDADES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">A. ESTADOS UNIDOS</p>
    <p class="parrafo">I. ORGANISMOS DE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  federales  enumerados  en esta sección serán responsables tanto de  la  producción  nacional  como  de las importaciones de animales y productos de origen animal, salvo que se indique lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  importaciones  a  los  Estados  Unidos, estos organismos serán responsables de:</p>
    <p class="parrafo">- llevar a cabo los controles fronterizos establecidos en el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">- llevar a cabo las consultas establecidas en el artículo 7 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-   llevar  a  cabo  los  procedimientos  de  comprobación  establecidos  en  el artículo 9 del Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  el  intercambio  de  información establecido en el artículo 10, las notificaciones   establecidas   en   el   artículo   11   y   las  salvaguardias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  exportaciones  de  los  Estados  Unidos,  salvo  que  se indique lo contrario, estos organismos serán responsables de:</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  las  condiciones  de  la  producción  y  transformación  a  escala nacional,</p>
    <p class="parrafo">-   suministrar   información   relativa   al  cumplimiento  de  los  requisitos reglamentarios acordados,</p>
    <p class="parrafo">- aportar las garantías adicionales acordadas,</p>
    <p class="parrafo">- llevar a cabo las consultas establecidas en el artículo 7 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  el  intercambio  de  información establecido en el artículo 10, las notificaciones   establecidas   en   el   artículo   11   y   las  salvaguardias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A. Control de la sanidad animal</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedades y parásitos de los animales</p>
    <p class="parrafo">a)  Animales  vivos  (incluidas  las  abejas  de apicultura), embriones, óvulos, esperma  y  productos  de  origen  animal:  US  Department of Agriculture/Animal and Plant Health Inspection Service (USDA/APHIS)</p>
    <p class="parrafo">b)   Importaciones   de   salmónidos   vivos,  gametos  y  óvulos  fertilizados: Department of Interior/Fish and Wildlife Service (DOI/FWS)</p>
    <p class="parrafo">c) Importaciones de salmónidos no eviscerados: DOI/FWS</p>
    <p class="parrafo">d) Alimentos para animales (inclusive para animales domésticos):</p>
    <p class="parrafo">1) Transmisión de enfermedades a través de la alimentación: USDA/APHIS</p>
    <p class="parrafo">2)  Adulteración,  plaguicidas,  contaminación  química  y  microbiana, aditivos de  los  alimentos  y  substancias  «consideradas normalmente seguras»: Food and Drug Administration (FDA)</p>
    <p class="parrafo">B. Control de la salud pública</p>
    <p class="parrafo">1. Carnes y aves de corral para consumo humano</p>
    <p class="parrafo">a)  Carne  fresca  y  productos  cárnicos  de  vacuno, ovino, porcino, caprino y equino  de  procedencia  salvaje,  de  granja  o  doméstica:  US  Department  of Agriculture/Food Safety and Inspection Service (USDA/FSIS) (1)</p>
    <p class="parrafo">b)  Carne  fresca  y  productos  cárnicos  derivados  de  pollos,  pavos, patos, gansos y pintadas domésticos o de granja: USDA/FSIS (2)</p>
    <p class="parrafo">c)  Carne  fresca  y  productos  cárnicos  derivados de caza salvaje o de granja con la excepción de los descritos en las letras a) y b): FDA</p>
    <p class="parrafo">d)  Carne  fresca  y  productos cárnicos derivados de especies no mencionadas en las letras a), b) y c): FDA</p>
    <p class="parrafo">e)  Aplicación  de  las  disposiciones  legales  sobre  adulteración y sobre los máximos  admitidos  de  residuos  de medicamentos, plaguicidas, metales pesados, micotoxinas y otros contaminantes en los alimentos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Muestreo  de  la  carne fresca y los productos de origen animal y control de la  carne  fresca  y  los  productos cárnicos de vacuno, ovino, porcino, caprino y   equino   salvaje,   de  granja  o  doméstico  y  de  pollos  (incluidos  los ovoproductos   líquidos,   congelados  y  en  polvo),  pavo,  ganso  y  pintada:</p>
    <p class="parrafo">USDA/FSIS</p>
    <p class="parrafo">2)  Muestreo  de  la  carne fresca y los productos de origen animal (incluida la alimentación  animal)  y  control  de  la carne fresca y los productos derivados de otras especies: FDA</p>
    <p class="parrafo">2. Huevos y ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">a)  Huevos,  huevos  cocidos,  especialidades  exóticas  derivadas  del  huevo y sucedáneos del huevo: FDA</p>
    <p class="parrafo">b)  Huevos  (inclusive  los  cascados y sucios) que se rompen para destinarlos a la  producción  de  ovoproductos  líquidos,  congelados  y  en  polvo  (ejemplo: yemas, albúmina o cualquier combinación): USDA/FSIS (3)</p>
    <p class="parrafo">3. Productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">a) Todos los productos lácteos: FDA</p>
    <p class="parrafo">4.  Otros  alimentos  de  origen animal (incluidos el pescado y los productos de la pesca)</p>
    <p class="parrafo">a) Los demás alimentos de origen animal: FDA</p>
    <p class="parrafo">5. Alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">a)  Adulteración,  plaguicidas,  contaminación  química  y  microbiana, aditivos de los alimentos, substancias «consideradas normalmente seguras»: FDA</p>
    <p class="parrafo">II. ORGANISMOS COMPETENTES PARA LOS PROGRAMAS VOLUNTARIOS</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  federales  enumerados  en  esta  sección  serán responsables de los  programas  voluntarios  de  inspección  y  certificación  de  productos  de origen animal de procedencia doméstica.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  exportaciones  de  los  Estados Unidos, estos organismos serán responsables de:</p>
    <p class="parrafo">-  vigilar  las  condiciones  de producción y transformación, a escala nacional, de las empresas que participen en el programa voluntario,</p>
    <p class="parrafo">-  suministrar  información  sobre  el  cumplimiento de los requisitos aceptados por las empresas que participen en el programa voluntario,</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  las  garantías  adicionales  aceptadas  por  las  empresas  que participen en el programa voluntario.</p>
    <p class="parrafo">A. Sanidad animal</p>
    <p class="parrafo">1.  Peces  no  salmónidos  y otros animales acuáticos no mamíferos y sus gametos y  óvulos  fertilizados:  USDA/APHIS,  Department  of  Commerce/National  Marine Fisheries Service (Commerce/NMFS)</p>
    <p class="parrafo">2.   Salmónidos   vivos   y  sus  gametos  y  óvulos  fertilizados:  USDA/APHIS, Commerce/NMFS</p>
    <p class="parrafo">3.  Alimentación  animal  (inclusive  para  animales  domésticos)  que  contenga pescado y productos derivados de la pesca: USDA/APHIS, Commerce/NMFS</p>
    <p class="parrafo">B. Salud pública</p>
    <p class="parrafo">1.  Carne  y  productos  cárnicos  (4) de bisonte, avestruz, emú, ñandú, conejo, ciervo, perdiz y codorniz salvaje o doméstica: USDA/FSIS</p>
    <p class="parrafo">2. Serpientes para consumo humano: Commerce/NMFS</p>
    <p class="parrafo">3. Huevos: USDA/AMS</p>
    <p class="parrafo">4.  Tortillas  preparadas  a  base de ovoproductos, huevos en dados obtenidos de ovoproductos: USDA/FSIS</p>
    <p class="parrafo">5. Productos lácteos: USDA/AMS</p>
    <p class="parrafo">6. Marisco (incluido el marisco vivo): Commerce/NMFS</p>
    <p class="parrafo">III. ORGANISMOS FEDERALES ENCARGADOS DE LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">En  esta  sección  se  enumeran  los organismos nacionales de los Estados Unidos encargados   de  expedir  los  certificados  de  exportación  admitidos  por  la Comunidad  Europea  y  los  Estados  Unidos  (5).  El organismo expedidor de los certificados   deberá   ser   la   autoridad  responsable  del  control  u  otro organismo   nacional   reconocido   a   tal   fin   por   dicha  autoridad.  Los certificados para un producto pueden ser expedidos por más de un organismo.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">B. COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  de  control  se compartirán entre los servicios nacionales en los  distintos  Estados  miembros  y la Comisión de las Comunidades Europeas. En este sentido, se aplicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  la  exportación  a  los Estados Unidos, los Estados miembros   serán   responsables   del   control   de   las   condiciones  y  los procedimientos  de  producción,  incluidas  las  inspecciones  legales,  y de la expedición  de  certificados  sanitarios  que  acrediten  el cumplimiento de las normas y los requisitos acordados;</p>
    <p class="parrafo">-   la   Comisión   de   las   Comunidades   Europeas  será  responsable  de  la coordinación   general,  las  inspecciones  y  auditorías  de  los  sistemas  de inspección  y  la  acción  legislativa  necesaria  para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)   Salvo  excepciones  muy  limitadas,  el  USDA/FSIS  tiene  la  competencia exclusiva   sobre   estos  productos  hasta  el  momento  en  que  abandonan  el matadero.  Una  vez  que  la carne y productos cárnicos han salido del matadero, la competencia es compartida por el USDA/FSIS y la FDA.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota anterior.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  FDA  y  el  FSIS comparten la competencia sobre estos productos una vez que hayan salido de las instalaciones de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Estos  productos  cárnicos  deberán  estar  elaborados  con carne fresca de animales sacrificados en el marco del programa voluntario del USDA/FSIS.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  hecho  de  que  un  producto  aparezca  enumerado  en  la sección II no significa   que   se   exijan  necesariamente  certificados  en  virtud  de  los acuerdos   sobre  equivalencia.  Esas  decisiones  deben  tomarse  producto  por producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ENFERMEDADES DE LAS QUE SE RECONOCEN REGIONES INDEMNES</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades animales</p>
    <p class="parrafo">Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad vesicular porcina</p>
    <p class="parrafo">Peste de los pequeños rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Pleuroneumonía contagiosa de los pequeños rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Viruela ovina y caprina</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">Encefalomielitis enteroviral</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">Pseudorrabia/Enfermedad de Aujeszky</p>
    <p class="parrafo">Estomatitis vesicular</p>
    <p class="parrafo">Peste bovina</p>
    <p class="parrafo">Perineumonía contagiosa bovina</p>
    <p class="parrafo">Lengua azul</p>
    <p class="parrafo">Peste equina africana</p>
    <p class="parrafo">Peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Peste aviar (influenza aviar)</p>
    <p class="parrafo">Encefalomielitis equina venezolana</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades de las especies acuícolas</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  enfermedades  de  las  especies  acuícolas será examinada por las Partes   a   partir   del  Código  internacional  de  sanidad  de  los  animales acuáticos de la OIE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISTRIBUCION ZONAL Y REGIONALIZACION</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  han  determinado  conjuntamente  la  base siguiente para la toma de decisiones  de  regionalización  respecto  a  las  enfermedades enumeradas en el anexo   III.   Cada   una   de   las   Partes   reconocerá   las  decisiones  de regionalización  adoptadas  de  conformidad  con  la  norma  establecida  en  el presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades animales</p>
    <p class="parrafo">A  la  hora  de  evaluar  el  riesgo  de una importación propuesta de animales o productos   de   origen   animal,  podrán  tenerse  en  cuenta  tres  grupos  de factores:</p>
    <p class="parrafo">1. Factores de riesgo en origen.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores de riesgo de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3. Factores de riesgo en destino.</p>
    <p class="parrafo">Factores de riesgo en origen</p>
    <p class="parrafo">El  factor  primario  del  riesgo  de  introducir una enfermedad es la situación zoosanitaria  del  país  de  origen  respecto  a  la enfermedad en cuestión. Sin embargo,  las  declaraciones  de  zonas  indemnes  deben  apoyarse con programas eficaces de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">El  factor  fundamental  en  este  contexto  es,  sin  embargo, la calidad de la infraestructura   veterinaria.  Ningún  otro  factor  puede  evaluarse  sin  una confianza  plena  en  la  administración  veterinaria.  En  particular,  resulta crucial  su  capacidad  de  detectar  y  controlar los brotes de enfermedad y de proporcionar una certificación fiable.</p>
    <p class="parrafo">La   capacidad  de  detectar  la  presencia  de  la  enfermedad  depende  de  la vigilancia  que  se  lleve  a  cabo.  Esta vigilancia puede ser activa, pasiva o de ambas formas.</p>
    <p class="parrafo">La   vigilancia   activa   implica   una   actuación   determinada  destinada  a identificar   la   presencia   de   la   enfermedad,  que  puede  comprender  la realización   de  inspecciones  clínicas  sistemáticas,  exámenes  ante  y  post mortem,  pruebas  serológicas  en  la  explotación  o en el matadero y el uso de material  patológico  de  referencia  para  el  diagnóstico  de laboratorio o de animales centinela.</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  pasiva  significa  que  la  enfermedad debe notificarse de forma obligatoria   y  que  debe  existir  un  grado  lo  suficientemente  elevado  de supervisión   de   los   animales   para  garantizar  que  la  presencia  de  la enfermedad  se  puede  detectar  y  notificar  tan pronto como se sospeche. Debe existir   también   un   mecanismo   de  investigación  y  confirmación,  y  los</p>
    <p class="parrafo">ganaderos  y  veterinarios  deberán  tener  un  grado elevado de conocimiento de la enfermedad y de sus síntomas.</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  epidemiológica  podrá  complementarse  con programas voluntarios y  obligatorios  de  control  sanitario del ganado, particularmente aquellos que garanticen una presencia veterinaria regular en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Deberán tenerse en cuenta asimismo otros factores, como los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- historial de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">- historial de vacunación,</p>
    <p class="parrafo">-  control  de  los  movimientos  de  entrada  y  salida  de la zona y dentro de ésta,</p>
    <p class="parrafo">- identificación y registro de los animales,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de la enfermedad en zonas adyacentes,</p>
    <p class="parrafo">- barreras físicas entre zonas con diferentes situaciones,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones meteorológicas,</p>
    <p class="parrafo">- uso de zonas tampón (con o sin vacunación),</p>
    <p class="parrafo">- presencia de vectores y depósitos,</p>
    <p class="parrafo">- programas activos de control y erradicación (en su caso),</p>
    <p class="parrafo">- inspección ante y post mortem.</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de estos factores puede determinarse una zona.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  responsable  de  aplicar  la política de distribución zonal es la más  adecuada  para  definir  y mantener la zona. Cuando exista un alto grado de confianza  en  dicha  autoridad,  las  decisiones que tome pueden servir de base para las transacciones comerciales.</p>
    <p class="parrafo">A las zonas así definidas se les puede asignar una categoría de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Las categorías posibles son:</p>
    <p class="parrafo">- riesgo bajo o insignificante,</p>
    <p class="parrafo">- riesgo medio,</p>
    <p class="parrafo">- riesgo alto,</p>
    <p class="parrafo">- riesgo desconocido.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  la  estimación de riesgo para, por ejemplo, los animales vivos, puede  servir  de  ayuda  para  establecer  estas  categorías.  Pueden definirse entonces   condiciones   de   importación  para  cada  categoría,  enfermedad  y mercancía, de forma individual o en grupos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  riesgo  es  bajo  o  insignificante, la importación puede efectuarse con una simple garantía de origen.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  riesgo  es  medio,  puede exigirse alguna combinación de certificación y garantías antes o después de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  riesgo  es  alto,  la  importación  sólo puede efectuarse en condiciones que   reduzcan  significativamente  el  riesgo,  tales  como  la  aportación  de garantías adicionales, la realización de pruebas o el tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  riesgo  es  desconocido,  la importación sólo puede efectuarse cuando la mercancía  sea  en  sí  misma  de muy bajo riesgo, por ejemplo, pieles o lana, o con  las  condiciones  de  «riesgo  alto»  si  los  factores  de la mercancía lo justifican.</p>
    <p class="parrafo">Factores de riesgo de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- ¿es transmisible la enfermedad a través del producto?,</p>
    <p class="parrafo">-  ¿puede  estar  presente  el  agente  en  la  mercancía  si ésta procede de un</p>
    <p class="parrafo">animal sano o clínicamente afectado?,</p>
    <p class="parrafo">- ¿puede reducirse el factor anterior, por ejemplo, mediante vacunación?,</p>
    <p class="parrafo">-  ¿cuál  es  la  probabilidad  de  que  la  mercancía haya estado expuesta a la infección?,</p>
    <p class="parrafo">-  ¿se  ha  obtenido  la  mercancía  de  manera  que  se  reduzca el riesgo, por ejemplo, deshuesándola?,</p>
    <p class="parrafo">-  ¿ha  sido  objeto  la mercancía de un tratamiento que desactive el agente? El riesgo se reduce mediante las pruebas oportunas y la cuarentena.</p>
    <p class="parrafo">Factores de riesgo en destino</p>
    <p class="parrafo">- presencia de animales sensibles,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de vectores,</p>
    <p class="parrafo">- posible período libre de vectores,</p>
    <p class="parrafo">-  adopción  de  medidas  preventivas,  como normas de alimentación con residuos alimentarios y tratamiento de residuos animales,</p>
    <p class="parrafo">-  uso  previsto  para  el  producto, como por ejemplo, alimentación de animales domésticos o consumo humano en exclusividad.</p>
    <p class="parrafo">Estos  factores  son  inherentes  al  país importador o están bajo su control y, por   tanto,   algunos  pueden  modificarse  para  facilitar  el  comercio,  por ejemplo,   estableciendo   condiciones  de  entrada  restringida  (por  ejemplo: animales  confinados  en  una  región indemne de un vector determinado hasta que el período de incubación haya pasado, o sistemas de canalización).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  factores  de  riesgo  en  destino  serán  también tenidos en cuenta  por  el  país  infectado  en  relación  con  el  riesgo  que suponen los movimientos  desde  la  zona  infectada  a la parte del territorio indemne de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades acuícolas</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  se  adopten  disposiciones  específicas  para  su  inclusión en el presente  anexo,  la  base  para  las  decisiones  de regionalización respecto a las   enfermedades  de  especies  acuícolas  será  el  Código  internacional  de sanidad de los animales acuáticos de la OIE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS</p>
    <p class="parrafo">El siguiente glosario corresponde al anexo V:</p>
    <p class="parrafo">Sí  (1)  La  Parte  importadora  reconoce que las medidas aplicadas por la Parte exportadora  alcanzan  el  nivel  adecuado  de  protección sanitaria exigido por ella.</p>
    <p class="parrafo">Sí  (2)  La  Parte  importadora  reconoce que las medidas aplicadas por la Parte exportadora,  con  las  condiciones  especiales  establecidas, alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria exigido por ella.</p>
    <p class="parrafo">Sí  (3)  Se  reconoce  la equivalencia en principio, condicionada a la ejecución correcta  de  las  medidas.  Mientras  éstas  se  llevan  a cabo, el comercio se realizará sobre la base de las condiciones especiales establecidas.</p>
    <p class="parrafo">NE  No  evaluado.  El  comercio  se realizará en función del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Parte importadora.</p>
    <p class="parrafo">E  Pendiente  de  evaluación.  El  comercio  se  realizará  sobre  la  base  del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Parte importadora.</p>
    <p class="parrafo">CCV Comité científico veterinario</p>
    <p class="parrafo">CE Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">CFR Code of federal regulations (Código de reglamentos federales)</p>
    <p class="parrafo">EEB Encefalopatía espongiforme bovina</p>
    <p class="parrafo">EET Encefalopatía espongiforme bovina</p>
    <p class="parrafo">EEUU Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">EN Enfermedad de Newcastle</p>
    <p class="parrafo">EPIA Egg Products Inspection Act (Ley de inspección de los ovoproductos)</p>
    <p class="parrafo">EVP Enfermedad vesicular porcina</p>
    <p class="parrafo">FA Fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">FFDCA  Federal  Food,  Drug  and  Cosmetic  Act  (Ley federal sobre comestibles, medicamentos y cosméticos)</p>
    <p class="parrafo">FIFRA  Federal  Insecticide,  Fungicide,  and Rodenticide Act (Ley federal sobre insecticidas, fungicidas y rodenticidas)</p>
    <p class="parrafo">IA Influencia aviar</p>
    <p class="parrafo">LBE Leucosis bovina enzoótico</p>
    <p class="parrafo">MCE Metritis contagiosa equina</p>
    <p class="parrafo">OIE Oficina Internacional de Epizootias</p>
    <p class="parrafo">OMC Organización Mundial del Comercio</p>
    <p class="parrafo">PHSA Public health service act (Ley sobre los servicios de sanidad pública)</p>
    <p class="parrafo">PM Post mortem</p>
    <p class="parrafo">PPA Peste porcina africana</p>
    <p class="parrafo">PPC Peste porcina clásica (cólera porcina)</p>
    <p class="parrafo">RBI Rinotraqueitis infecciosa bovina</p>
    <p class="parrafo">TB Tuberculosis bovina</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">NOTA 1</p>
    <p class="parrafo">Reducción   de  agentes  patógenos:  sistema  de  análisis  de  riesgo  y  punto crítico   de   control  (HACCP);  la  norma  definitiva  está  publicada  en  el Registro  Federal  61  38806-38989  y  enmienda  varias  disposiciones  del CFR, partes 304, 310, 320, 327, 381, 416 y 417.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones sobre SSOP y pruebas de E coli aplicables.</p>
    <p class="parrafo">EEUU  y  la  CE  deberán examinar, con antelación suficiente respecto a la fecha de  aplicación,  los  elementos  contemplados  en  la  normativa  anterior  para determinar si es necesario establecer condiciones especiales adicionales.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 2</p>
    <p class="parrafo">Temas  horizontales,  carne  fresca,  productos  cárnicos,  carne de caza, carne de aves de corral, carne picada, preparados cárnicos, ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">a) Material de embalaje</p>
    <p class="parrafo">El  material  de  embalaje  deberá  almacenarse  en  salas  separadas  que  sean utilizadas  exclusivamente  para  este  fin  y  que  estén  libres  de  polvo  y parásitos.</p>
    <p class="parrafo">El material de embalaje no deberá almacenarse en el suelo.</p>
    <p class="parrafo">Las cajas parafinadas no deberán apilarse, a no ser que se añada una bolsa.</p>
    <p class="parrafo">Las cajas ensambladas con bolsa no deberán apilarse.</p>
    <p class="parrafo">El personal que manipule el producto expuesto no deberá manipular las cajas.</p>
    <p class="parrafo">Las  cajas  deberán  ensamblarse  de  forma higiénica en una sala separada o, en caso  de  que  se  haga  en  el suelo de la sala de despiece, nunca a menos de 3 metros del producto expuesto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Requisitos  sobre  las  instalaciones  respecto a las paredes pintadas de un</p>
    <p class="parrafo">color claro y las molduras curvadas</p>
    <p class="parrafo">Las  paredes  deberán  ser  lisas,  resistentes,  impermeables y de un color que permita detectar condiciones de insalubridad.</p>
    <p class="parrafo">Las paredes deberán tener superficies lavables.</p>
    <p class="parrafo">Las   juntas   de   las  paredes  y  los  suelos  deberán  estar  construidas  y mantenidas  de  manera  que  se  garantice  que  las superficies estén limpias y exentas   de  contaminación.  Los  establecimientos  que  no  utilicen  molduras curvadas  para  lograr  una  transición  sin  aristas  entre el suelo y la pared que    facilite   la   limpieza   deberán   contar   con   medios   alternativos equivalentes,  como  el  sellado  de las rendijas entre las paredes y los suelos para mantener las condiciones sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">c) Certificado médico expedido por un médico</p>
    <p class="parrafo">Los  nuevos  empleados,  antes  de  su contratación, deberán ser reconocidos por un  médico  o  por  otra  persona  con  cualificaciones  médicas  que  tenga  la capacitación  suficiente  para  identificar  las  enfermedades  transmisibles  y que trabaje bajo la supervisión de un médico.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  deberán  contar  con  un programa adecuado de seguimiento sanitario continuo de los empleados.</p>
    <p class="parrafo">Los   reconocimientos  médicos  previos  a  la  contratación  y  el  seguimiento sanitario  continuo  deberán  llevarse  a  cabo  por un médico o por una persona con   la   adecuada  capacitación  médica  (por  ejemplo:  un  asistente  o  una enfermera titulada).</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  casos  en  los  que  se  sospeche  la  presencia  de  una enfermedad deberán remitirse a un médico para su diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   deberán  llevar  un  registro  de  los  reconocimientos médicos y ponerlo a disposición de los auditores cuando asílo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">d) Plataformas de madera en zonas donde haya producto expuesto</p>
    <p class="parrafo">Deberá  abandonarse  progresivamente  el  uso  de  plataformas  de madera en las zonas donde haya producto expuesto. Entre tanto:</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  utilizarse  plataformas  de  madera  a  menos de tres metros del producto expuesto;</p>
    <p class="parrafo">-  las  plataformas  deberán  estar  limpias, en buen estado y cubiertas por una lámina de plástico sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  que  ya  estén  utilizando plataformas de plático deberán seguir haciéndolo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   plataformas   de   madera   se   utilicen   en  refrigeradores  o congeladores,   todos   los   productos   presentes   deberán   estar  embalados higienicamente para evitar el contacto del producto con la madera.</p>
    <p class="parrafo">e) Separación de los aseos y las áreas de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  aseos  deberán  estar  ventilados  de  forma  adecuada  y  separados de las salas donde esté expuesto el producto por un vestíbulo o un vestuario.</p>
    <p class="parrafo">f) Almacenamiento en seco de productos no alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Los  detergentes,  desinfectantes  y  sustancias  similares  deberán almacenarse por separado de los alimentos y del material de embalaje y envasado.</p>
    <p class="parrafo">g) Examen del agua</p>
    <p class="parrafo">El agua deberá ser examinada de conformidad con los requisitos de la CE.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 3</p>
    <p class="parrafo">Carne,  carne  de  caza,  productos cárnicos, carne picada y preparados cárnicos</p>
    <p class="parrafo">de especies de carne roja y de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">a) Aguas residuales</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  establecimientos  deberán  tener  un  sistema  eficaz  de  drenaje y fontanería   y   todos  los  sumideros  y  desag es  deberán  estar  debidamente instalados   con   trampillas   y   respiraderos   aprobados  por  el  FSIS,  de conformidad con 9 CFR 381.49 (a), (c).</p>
    <p class="parrafo">b) Almacenamiento por separado de productos comestibles y no comestibles</p>
    <p class="parrafo">La  carne  desechada,  el  resto  de  la  carne  no  comestible  y  los despojos deberán  sacarse  de  manera  higiénica, y lo antes posible, de las salas en las que haya material comestible.</p>
    <p class="parrafo">c) Almacenamiento por separado de productos embalados y no embalados</p>
    <p class="parrafo">La  carne  no  embalada  no  deberá  almacenarse  en  salas  de  refrigeración o congelación que contenga carne embalada.</p>
    <p class="parrafo">d) Madera estructural</p>
    <p class="parrafo">Las  estructuras  de  madera  deberán  estar  en  buen estado, ser impermeables, lisas,  duraderas  y  resistentes  a  la putrefacción y estar revestidas con una película impermeable.</p>
    <p class="parrafo">e) Uso de duchas suspendidas, aerosoles y mangueras</p>
    <p class="parrafo">La carne no deberá contaminarse debido a salpicaduras.</p>
    <p class="parrafo">No deberán utilizarse como sustitutivo de los lavabos.</p>
    <p class="parrafo">f) Esterilización del equipo</p>
    <p class="parrafo">Los    establecimientos   deberán   contar   con   equipos   de   esterilización (esterilizadores  de  grupo  o  locales)  para  limpiar los utensilios con tanta frecuencia  como  sea  necesario.  Los  instrumentos,  tales  como  cuchillos  y ganchos,   que   estén   en   contacto   con   la   carne  deberán  limpiarse  y esterilizarse  con  frecuencia  y,  en  cualquier caso, siempre que hayan estado en   contacto   con   material   o   superficies  contaminados  tales  como  las superficies  externas  de  la  piel.  La  esterilización  deberá  realizarse con agua caliente (a más de 82º C).</p>
    <p class="parrafo">NOTA 4</p>
    <p class="parrafo">Garantías adicionales para Finlandia y Suecia</p>
    <p class="parrafo">Para  el  comercio  desde  EEUU  y  Suecia  y  Finlandia,  EEUU  certificará  de conformidad  con  las  Decisiones  95/409/CE  del  Consejo  (carne  de  vacuno y porcino),  95/410/CE  del  Consejo  (aves  de corral para sacrificio), 95/411/CE del  Consejo  (carne  de  aves  de  corral),  95/160/CE  de la Comisión (aves de corral  de  reproducción  y  pollitos  de  un  día),  95/161/CE  de  la Comisión (gallinas   ponedoras)   y   95/168/CE  de  la  Comisión  (huevos  para  consumo humano).</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesaria  ninguna  certificación para la carne fresca, definida en la Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  que  esté  destinada  a un establecimiento con  fines  de  pasteurización,  esterilización  u  otro  tratamiento de efectos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 5</p>
    <p class="parrafo">Carne, carne de caza, productos cárnicos, carne picada, preparados cárnicos</p>
    <p class="parrafo">a) Espacios para animales enfermos o que se sospeche que puedan estarlo</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  utilizarse  madera  en  los corrales para animales enfermos o que se sospeche que puedan estarlo.</p>
    <p class="parrafo">No  se  permitirá  que  los  animales  enfermos,  o  que  se sospeche que puedan</p>
    <p class="parrafo">estarlo,  entren  en  contacto  con  animales  para  sacrificio  que vayan a ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  corrales  para  animales  enfermos  o  que  se  sospeche que puedan estarlo deberán  estar  localizados  y  contruidos  de  manera  que se evite el contacto con  los  animales  para  sacrificio  que vayan a ser exportados a la Comunidad, y  las  aguas  residuales  procedentes  de  dichos  corrales  no deberán pasar a corrales o vías de paso adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">b) Supervisión veterinaria de la inspección ante mortem</p>
    <p class="parrafo">Todo  el  ganado  para  sacrificio  que  vaya a ser exportado a la CE deberá ser inspeccionado por un veterinario oficial del FSIS, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  de  explotaciones  de engorde inspeccionados en la explotación por un veterinario autorizado del USDA, y</p>
    <p class="parrafo">-  otros  animales  de  engorde  de  menos  de  30  meses  inspeccionados  en la instalaciones por un veterinario autorizado del USDA,</p>
    <p class="parrafo">que  serán  inspeccionados  por  un inspector oficial del FSIS con la formación, conocimientos y capacitación adecuados para llevar a cabo esta función.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cerdos  para  sacrificio  que vayan a ser exportados a la CE deberán ser  inspeccionados  por  un  veterinario  oficial  del FSIS, excepto los cerdos de  mercado  (de  hasta  1  año),  que  serán  inspeccionados  por  un inspector oficial  del  FSIS  con  la  formación,  conocimientos, y capacitación adecuados para llevar a cabo esta función.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  animales  que  presenten  signos anormales deberán ser diagnoticados y rechazados por un veterinario oficial del FSIS.</p>
    <p class="parrafo">c) Pruebas de triquina</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  deberán  analizar  la carne de caballo para determinar si contiene triquinas.</p>
    <p class="parrafo">La   carne  de  cerdo  deberá  ser  analizada  o  sujeta  a  criotratamiento  de conformidad con 9 CFR 318.10.</p>
    <p class="parrafo">d) Apertura de estómagos e intestinos</p>
    <p class="parrafo">Debe   haber   una   sala  separada  para  vaciar  y  limpiar  los  estómagos  e intestinos,  a  no  ser  que  la elaboración se realice mediante equipo mecánico de circuito cerrado que evite la contaminación y elimine los olores.</p>
    <p class="parrafo">e) Incisión en los corazones de porcino</p>
    <p class="parrafo">Para  los  animales  de  mercado  (de  hasta  1  año) que estén destinados en su totalidad  o  en  parte  a  la  CE  deberá  tomarse una muestra estadísticamente representartiva,  proceder  a  la  incisión  de  los corazones y a la inspección de  las  superficies  interiores  por parte del personal del FSIS, conservándose los resultados en un registro.</p>
    <p class="parrafo">EEUU  deberá  informar  a  la CE del método de muestreo, el nivel de confianza y el programa que tengan previsto para la muestra anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">El  personal  del  FSIS  deberá  practicar  incisiones en los corazones de todos los  verracos  y  cerdas  (de hasta 1 año) que estén destinados en su total o en parte  a  la  CE  e  inspeccionará  sus  superficies  internas,  conservando los resultados en un resgistro.</p>
    <p class="parrafo">f) Rechazo por lotes</p>
    <p class="parrafo">Si  las  canales,  los  despojos  y la sangre no quedan relacionados entre sí en el  punto  final  de  inspección post mortem, deberá establecerse un sistema por lotes  de  manera  que  el FSIS pueda garantizar que, si una canal es rechazada,</p>
    <p class="parrafo">sus despojos y sangre también lo sean.</p>
    <p class="parrafo">g) Aprobación parcial</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  veterinarias  de  la  CE y de EEUU podrán solicitar, de manera bilateral,  la  autorización  parcial  de  establecimientos de transformación de carne   roja  para  ciertos  productos  de  conformidad  con  las  disposiciones generales  y  específicas  del  Acuerdo respecto a la higiene en la producción y a  la  inspección  ante  y  post  mortem  de  los  animales  sacrificados. A tal efecto, se aplicarán las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  establecimiento  deberá  desarrollar  un programa de garantía de calidad (GC)  que  regule  el  modo  de funcionamiento, la identificación del producto y su   aislamiento   desde   que   se   recibe   hasta   que   se   despacha.  Los establecimientos   que   quieran   solicitar  la  autorización  parcial  deberán reunir   los   requisitos  sobre  instalaciones  de  forma  que  se  asegure  la separación  física  y/o  cronológica  entre  los  productos  aprobados  y los no aprobados.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  GC  deberá  incluir  un  calendario de seguimiento del establecimiento y un  libro  en  el  que  se  documenten  tanto  el  seguimiento  como las medidas correctoras.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  programa  de  GC  deberá  ser  aceptable para el inspector encargado del establecimiento  y  para  la  autoridad  veterinaria  de  control  de  la  Parte importadora en caso de que se solicite.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  inspector  encargado  del establecimiento deberá efectuar un seguimiento de  la  aplicación  en  éste  del programa de GC, documentar dicho seguimiento y garantizar la corrección de las deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Parte  importadora  podrá  comprobar la aplicación práctica del programa de  GC.  En  este  caso,  el  establecimiento  deberá  estar  en  condiciones de haceer  una  demostración  del  programa  in  situ durante una inspección. A tal fin deberá presentarse toda la documentación pertinenete.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  caso  de  que  la  inspección  in  situ o el control de documentos en un establecimiento  pongan  de  manifiesto  deficiencias  graves,  podrá  rehusar o revocar la autorización parcial.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 6</p>
    <p class="parrafo">Carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">a) Refrigeración a contracorriente</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   utilicen  sistemas  de  refrigeración  a  contracorriente,  podrán emplearse  sistemas  distintos  de  los  establecidos  por  la  CE  siempre  que ofrezcan   garantías   equivalentes   en   relación  con  la  prevención  de  la contaminación  cruzada,  que  las  temperaturas  de  las  canales a la salida de los  sistemas  de  refrigeración  sean  las  establecidas  en  el punto b) y que dichos  sistemas  hayan  sido  validados  y  evaluados  por  el  FSIS  antes  de proponerse  la  inclusión  del  establecimiento en el registro de exportadores a la   CE.   Esta   validación   y  evaluación  deberá  llevarse  a  cabo  sin  la utilización  de  un  tratamiento  antimicrobiano (descontaminación), durante una jornada   completa   de  producción,  y  con  análisis  microbiológicos  de  los gérmenes   aerobios,   enterobacteriáceos  y  E  coli  antes  y  después  de  la refrigeración.   Esta  evaluación  deberá  llevarse  a  cabo  cada  vez  que  se realice  algún  cambio  en  el  sistema  de  refrigeración.  Deberá  llevarse un registro  de  todas  las  validaciones  y evaluaciones, debiendo el FSIS ponerlo</p>
    <p class="parrafo">a disposición de la CE.</p>
    <p class="parrafo">b) Requisitos de temperatura para los productos de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Las  aves  de  corral  deberán  ser  refrigeradas  a  una tmeperatura interna de 40ºF (4,4ºC) lo antes posible tras el sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  ejemplares pequeños (hasta 6 libras), la tempeatura interna de  40ºF  deberá  lograrse  antes  de  que  finalice el proceso de refrigeración por inmersión.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  se  utilice  hielo  troceado  para  refrigerar ejemplares más grandes (de  más  de  6  libras)  después  de  la  refrigeración  por  inmersión,  dicha utilización no deberá dar lugar a una contaminación cruzada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  operaciones  de  transformación  subsiguientes (corte), después de que  las  aves  hayan  sido  enfriadas  hasta 40ºF, la temperatura externa podrá superar  40ºF  durante  un  máximo  de  una  hora, pero no podrá exceder de 50ºF (10ºC).</p>
    <p class="parrafo">(La  temperatura  de  transporte  deberá  ajustarse  a  lo  establecido en 9 CFR 381.66.)</p>
    <p class="parrafo">c) Hielo troceado</p>
    <p class="parrafo">La  utilización  de  hielo  troceado  no  deberá  dar  lugar a una contaminación cruzada  del  producto.  Cuando  se  utilice hielo troceado para el transporte o almacenamiento,  estará  prohibido  el  apilado  de  cajas  con agujeros u otras prácticas que puedan tener como resultado una contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 7</p>
    <p class="parrafo">Registro  de  establecimientos  (aplicable  a  todos  los productos para los que sean aplicables las disposiciones sobre registro)</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Parte   exportadora   será   responsable   de   garantizar   que   los establecimientos   e  instalaciones  autorizados  para  la  exportación,  y  los productos    autorizados   para   la   exportación,   cumplan   los   requisitos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  exportadora  deberá  examinar  los  establecimientos  para garantizar que  cumplen  los  requisitos  pertinentes  antes de proponer su inclusión en el registro  de  exportadores.  La  Parte  importadora  deberá  entregar a la Parte exportadora  el  registro  o  registros  de  establecimientos  autorizados y las inscripciones  o  retiradas  de  los  mismos. La Parte importadora deberá llevar a   cabo   de   manera   eficaz   las   modificaciones   en   los  registros  de establecimientos  autorizados,  sobre  la  base  de la información proporcionada por  la  Parte  exportadora.  La  difusión  de  esos registros se llevará a cabo sin demora (*).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  importadora  podrá  llevar a cabo procedimientos de comprobación, incluida  la  inspección  de  establecimientos,  para  garantizar que se cumplen los requisitos pertinenetes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  actuarán  de  manera que aumente la responsabilidad de la Parte exportadora  en  la  gestión  de  los  registros de establecimientos a partir de la  experiencia  adquirida  con  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  revisarán,  en  función de la experiencia, el funcionamiento de las   disposiciones   arriba  mencionadas  en  relación  con  los  registros  de establecimientos.  Esta  revisión  se  efectuará  en  cada  una de las reuniones del  Comité  al  que  se  refiere  el  artículo  14 y, por primera vez, el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1997 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 8</p>
    <p class="parrafo">Bisonte y búfalo acuático</p>
    <p class="parrafo">Para   las   exportaciones   a   EEUU,  el  bisonte  y  el  búfalo  acuático  se considerarán carne de caza.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   exportaciones  a  la  CE,  el  bisonte  y  el  búfalo  acuático  se considerarán carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 9</p>
    <p class="parrafo">Separación  neta  -  Carne,  productos cárnicos, carne de caza, carne de aves de corral, carne picada, preparados cárnicos</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  en  los  que se sacrifiquen animales cuya carne pueda ser exportada  y  animales  cuya  carne  no pueda ser exportada a una de las Partes, o se manipule dicha carne, deberán reunir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   el   establecimieno  de  sacrificio,  los  animales  cuya  carne  esté destinada  a  la  exportación  deberán mantenerse separados de los que no tengan el mismo destino.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  el  sacrificio  de  animales  que no puedan ser exportados y antes del sacrificio   de   animales  que  puedan  ser  exportados,  deberán  limpiarse  y desinfectarse  todas  las  zonas,  utensilios y equipo que hayan podido estar en contacto  con  los  animales  vivos  o  con  su  carne,  incluidas  las áreas de aturdimiento,   desangrado,   desuello,  deshuesado,  despiece  y  embalaje.  El personal  deberá  vestirse  con  ropas protectoras limpias y lavarse las manos y las botas concienzudamente.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  carne  destinada  a  la exportación no deberá ser manipulada, cortada ni eleborada  de  ninguna  otra  manera  en  la misma sala y al mismo tiempo que la carne que no pueda exportarse.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  carne  destinada  a  la exportación deberá embalarse en embalajes nuevos y  limpios  que  sean  claramente  distinguibles  de los que contengan carne que no  pueda  exportarse  y  deberá  almacenarse  de  forma  que  se  descarte toda contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  datos  sobre  el  origen de los animales deberán conservarse durante un período  de  seis  meses  a  partir  de la exportación. Estarán disponibles para su inspección por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  cumplimiento  de  las  condiciones  indicadas deberá ser certificado por un veterinario autorizado.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 10</p>
    <p class="parrafo">Leche y productos lácteos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Se  excluyen  los  productos  considerados  como  medicamentos  veterinarios  en EEUU.</p>
    <p class="parrafo">NOTA 11</p>
    <p class="parrafo">Análisis de residuos</p>
    <p class="parrafo">EEUU  deberá  continuar  realizando  un  análisis de residuos de conformidad con los requisitos apliables en la CE.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*)   A   tal   fin,  la  CE  procederá  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  5  de  la  Decisión  95/408/CE  del Consejo. EEUU pondrá en práctica este compromiso de conformidad con un calendario similar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una de las organizaciones internacionales competentes en este ámbito   adopte   normas,   directrices   o   recomendaciones   relativas  a  la realización  de  auditorías,  las  Partes revisarán los contenidos de este anexo y harán las modificaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  siguientes  definiciones  a  los  términos utilizados en este anexo:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Auditoría: evaluación de eficacia.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Auditado:  Parte  exportadora  cuyo  programa  de  aplicación y control es objeto de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Auditor: Parte importadora que lleva a cabo la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Establecimiento:  instalación  de  transformación  de animales o productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Instalación:  lugar  que  no sea un establecimiento donde puedan manejarse animales o productos de origen animal, salvo los minoristas.</p>
    <p class="parrafo">2. Principios generales</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  auditor  y  el  auditado  deberán  cooperar  en  la realización de las auditorías  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas en este anexo. El  equipo  de  auditoría  deberá  incluir representantes tanto del auditor como del   auditado,   y  este  último  deberá  designar  personal  responsable  para facilitar   la   auditoría.   Podrán   exigirse   capacitaciones   profesionales especializadas   para   llevar   a  cabo  auditorías  de  sistemas  y  programas especializados.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Las  auditorías  estarán  encaminadas a comprobar la eficacia del programa de  aplicación  y  control  del  auditado  y  no a rechazar animales, remesas de alimentos o establecimientos concretos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  auditado  deberá  contar con un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplan de forma coherente.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  La  frecuencia  de  las  auditorías  se  basará en la eficacia de la Parte exportadora  en  la  ejecución  del  programa de aplicación y control. Un escaso grado   de   eficacia   dará  lugar  a  un  aumento  de  la  frecuencia  de  las auditorías,  por  ejemplo  para  asegurarse de que los motivos de insatisfacción han sido corregidos.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Las  auditorías  y  las  decisiones basadas en ellas deberán realizarse de forma transparente y con coherencia.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">3. Preparación del plan de auditoría</p>
    <p class="parrafo">En  colaboración  con  el  auditado,  el  auditor  deberá  preparar  un  plan de auditoría que abarque los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">3.1. Objeto, alcance y ámbito de la auditoría;</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Fecha  y  lugar  de  la inspección y tipo de establecimiento o instalación que  se  vaya  a  visitar,  de  forma  que  puedan  seleccionarse  los  miembros adecuados del equipo auditor;</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Calendario  de  la  operación  hasta  la  presentación  del  informe final (inclusive);</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Lengua  o  lenguas  en  las  que  se  vaya  a  realizar  la inspección y a</p>
    <p class="parrafo">redactar el informe escrito;</p>
    <p class="parrafo">3.5. Identidad de los miembros del equipo auditor, incluido el responsable;</p>
    <p class="parrafo">3.6.  Calendario  de  las  reuniones  con  funcionarios  y  las  visitas  a  los establecimientos o instalaciones, incluidas las visitas no anunciadas;</p>
    <p class="parrafo">3.7.  Disposiciones  sobre  la  confidencialidad  comercial  y  la prevención de conflictos de intereses.</p>
    <p class="parrafo">4. Reunión inicial</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  ambas  Partes  deberán celebrar una reunión inicial. En ella,  el  auditor  revisará  el  plan  de auditoría y confirmará que dispone de los  recursos  y  la  documentación  necesaria  y que se han realizado todos los preparativos necesarios para la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">5. Revisión de la documentación</p>
    <p class="parrafo">5.1.   La   revisión   de  la  documentación  podrá  incluir,  por  ejemplo,  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- registros relativos al cumplimiento de los programas,</p>
    <p class="parrafo">- informes de inspección y de auditoría interna,</p>
    <p class="parrafo">- documentación relativa a las correcciones y sanciones,</p>
    <p class="parrafo">- registro de las medidas de aplicación adoptadas,</p>
    <p class="parrafo">- planes de muestreo y sus resultados,</p>
    <p class="parrafo">- documentos asociados con la comprobación,</p>
    <p class="parrafo">- procedimientos normativos aplicados por el auditado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.   En   caso   de   una   auditoría  posterior  a  la  determinación  de  la equivalencia,  la  revisión  documental  podrá consistir también en una revisión de   los  cambios  relativos  a  los  sistemas  de  inspección  y  certificación producidos  desde  la  determinación  de  la  equivalencia  o desde la auditoría previa.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  El  auditado  cooperará  plenamente  con  el  auditor  en  el  proceso  de revisión  de  documentos  y  ayudará  a garantizar que el auditor tenga acceso a los documentos y registros solicitados.</p>
    <p class="parrafo">6. Comprobación in situ</p>
    <p class="parrafo">6.1.  La  decisión  de  realizar una comprobación in situ deberá tener en cuenta factores  tales  como  los  riesgos relacionados con los animales o productos de origen  animal  de  que  se  trate,  los  antecedentes  de  conformidad  con los requisitos  por  parte  del  sector industrial o del país exportador, el volumen producido   e   importado   o   exportado   del  producto,  los  cambios  en  la infraestructura y el carácter de los sistemas de inspección y certificación.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  La  comprobación  in  situ podrá incluir visitas a los establecimientos de producción  y  fabricación,  las  instalaciones,  las  áreas de almacenamiento o manejo  y  los  laboratorios  de  control  para  comprobar  la  exactitud  de la información  contenida  en  la  documentación  a que hace referencia el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.3.   Cuando   se   realicen   comprobaciones   de   los   establecimientos   o instalaciones,    el   auditado   las   efectuará   según   sus   procedimientos habituales,  y  el  auditor  participará  normalmente  como  observador,  aunque podrá comprobar otros aspectos de la eficacia si lo considera necesario.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  El  auditado  cooperará  plenamente  con  el  auditor  en  el  proceso  de comprobación   in   situ   y   facilitará   al   auditor   la   entrada  en  los establecimientos e instalaciones que sean objeto de la auditoría in situ.</p>
    <p class="parrafo">7. Auditoría de seguimiento</p>
    <p class="parrafo">Para  comprobar  la  corrección  de las deficiencias observadas en una auditoría podrá realizarse con posterioridad una auditoría de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">8. Documentos de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  trabajo  podrán  incluir  listas  de  comprobación  de  los aspectos que se vayan a evaluar, como los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- legislación,</p>
    <p class="parrafo">- estructura y operaciones de los servicios de inspección y certificación,</p>
    <p class="parrafo">-  estructura,  distribución,  operación  y  procedimientos  de  trabajo  de los establecimientos e instalaciones,</p>
    <p class="parrafo">- estadísticas sanitarias, planes de muestreo y resultados,</p>
    <p class="parrafo">- medidas y procedimientos de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- procedimientos de notificación e impugnación,</p>
    <p class="parrafo">- programas de formación.</p>
    <p class="parrafo">9. Reunión final</p>
    <p class="parrafo">Se  celebrará  una  reunión  final  entre  los  representantes  de ambas Partes, incluidos  los  funcionarios  responsables  de  los  programas  de  inspección y certificación   del  auditado.  En  esta  reunión,  el  auditor  presentará  los resultados  de  la  auditoría.  La  información  deberá  presentarse  de  manera clara   y  concisa,  a  fin  de  que  las  conclusiones  de  la  auditoría  sean fácilmente comprensibles.</p>
    <p class="parrafo">10. Informe de auditoría</p>
    <p class="parrafo">El  auditor  entregará  al  auditado  un  proyecto  del  informe  de  auditoría, normalmente  en  un  plazo  de  60  días  a  partir  de  la  finalización  de la auditoría.  En  la  medida  de  lo  posible,  el  informe  se  presentará  en un formato  normalizado  que  deberán  acordar  las  Partes,  con  el fin de que el sistema  de  auditoría  sea  más  uniforme,  trasparente y eficiente. El informe valorará  la  idoneidad  de  los  programas de aplicación y control del auditado y   pondrá   de   manifiesto   cualquier   deficiencia   observada   durante  la realización  de  la  auditoría.  Posteriormente,  en  el  plazo  de  60 días, el auditado   podrá   hacer  sus  comentarios  sobre  el  proyecto  del  informe  y describirá   las   medidas  de  corrección  específicas  que  vaya  a  explicar, preferentemente  con  plazos  de  finalización. Todos los comentarios realizados por el auditado se incluirán en el informe final.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES FRONTERIZOS</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   reconocen   la   distinción   entre  controles  documentales,  de identidad  y  físicos  llevados  a  cabo  en  las  fronteras  externas sobre las importaciones de animales vivos y de productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  reconocen  además  la  necesidad  de  adoptar un método sistemático para llevar a cabo los controles fronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes   aceptan  la  percepción  de  cánones  por  estos  controles  de conformidad con las disposiciones al respecto del anexo C del Acuerdo SPS.</p>
    <p class="parrafo">Animales vivos</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  podrán  aplicar  controles  físicos a todas las remesas de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">Productos de origen animal</p>
    <p class="parrafo">Al  establecer  la  frecuencia  de  sus  controles  físicos de la importación de</p>
    <p class="parrafo">productos  de  origen  animal,  las  Partes  deberán tener debidamente en cuenta los  controles  realizados  por  la  Parte  exportadora  con  anterioridad  a la exportación  y  los  antecedentes  de  calidad de los productos importados de la Parte exportadora.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  podrán  adaptar  la  frecuencia  de  sus  controles  físicos de las importaciones  de  productos  de  origen  animal  según los avances que se vayan logrando   respecto   al   reconocimiento   de   la   equivalencia   dentro  del procedimiento consultivo establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ASUNTOS PENDIENTES</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  actuar  con  vistas  a  seguir desarrollando los acuerdos alcanzados  sobre  los  controles  fronterizos,  incluida  la  frecuencia de los controles físicos.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  actuar  conjuntamente  en  lo  referente  a  las  medidas respectivas   relativas   a   los   aditivos   alimentarios,  los  productos  de alimentación animal, los piensos medicados y las premezclas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">PUNTOS DE CONTACTO</p>
    <p class="parrafo">EEUU  remitirá  la  información  a  la  que  hace  referencia  el  artículo 10 y realizará las notificaciones establecidas en el artículo 11 a:</p>
    <p class="parrafo">Consejero de Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Delegación de la Comisión Europea en EEUU</p>
    <p class="parrafo">2300 M Street NW</p>
    <p class="parrafo">Washington DC 20037</p>
    <p class="parrafo">Teléfono: (1 202) 862 95 60</p>
    <p class="parrafo">Fax: (1 202) 429 17 66</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  remitirá  la  información a la que hace referencia el artículo 10 y las notificaciones establecidas en el artículo 11 a:</p>
    <p class="parrafo">Agregado de Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Oficina de Asuntos Agrarios</p>
    <p class="parrafo">Delegación de EEUU ante la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">40 Boulevard du Régent</p>
    <p class="parrafo">1000 Bruselas, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Teléfono: (32 2) 508 27 60</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 511 09 18</p>
  </texto>
</documento>
