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<documento fecha_actualizacion="20241021190229">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80659</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>823/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 823/98 de la Comisión, de 20 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 461/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/117/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980421</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1.1 desde el Inicio de la campaña de comercialización de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 22/2008, de 11 de enero DOUE-L-2008-80014.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80217" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 8.1, 9.1 y 9.5 del Reglamento 461/93, de 26 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81238" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2137/92, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1589/96  (2),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2137/92  del  Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo  al  modelo  comunitario  de  clasificación  de  canales  de ovino y se determina  la  calidad  tipo  comunitaria  de  las  canales  de  ovino frescas o refrigeradas  y  por  el  que  se  prorroga  el  Reglamento (CEE) n° 338/91 (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2536/97 (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  461/93  de  la  Comisión, de 26 de</p>
    <p class="parrafo">febrero  de  1993,  por  el  que  se  establecen las disposiciones de aplicación del  modelo  comunitario  de  clasificación  de canales de ovino (5), autoriza a los  Estados  miembros  para  indicar  el  precio de las canales por cada 100 kg referidos  a  la  presentación  habitual  de  las categorías A y B del anexo III del  Reglamento  (CEE)  n°  2137/92;  que  la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto  que  esta  práctica  debe  extenderse igualmente a la categoría C de dicho  anexo,  dado  que  las  prácticas  comerciales en materia de presentación de  las  canales  pueden  ser similares para todas las categorías que figuran en el  mismo;  que  es  necesario  que  la  aplicación  de  esta  disposición tenga carácter  retroactivo  con  el  fin  de que la indicación de los precios para la categoría C se realice sobre una base uniforme para toda la campaña de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  n°  461/93  establece  disposiciones relativas   a  las  inspecciones  sobre  el  terreno  efectuadas  por  el  grupo comunitario  de  control  contemplado  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2137/92;   que   la   experiencia   adquirida  ha  demostrado  la  necesidad  de modificar  estas  disposiciones  con  el  fin de permitir una mayor flexibilidad en   la   composición  del  grupo  de  control  y  en  la  organización  de  las inspecciones sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 461/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  caso  de  que  la  presentación  de  las  canales  después de pesadas y clasificadas  en  la  cadena  difiera  de  la  presentación  de  referencia, los Estados  miembros  ajustarán  el  peso  de  las mismas aplicando los factores de corrección,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 2137/92.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  los  factores de corrección  utilizados.  No  obstante,  cuando  se  trate  de las categorías del anexo  III  de  dicho  Reglamento,  los  Estados  miembros  podrán  indicar  los precios   por  cada  100  kg  referidos  a  la  presentación  habitual  de  esas canales.  En  ese  caso,  los  Estados  miembros informarán a la Comisión de las diferencias entre esa presentación y la referencia.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  inspecciones  sobre  el  terreno  serán  efectuadas por una delegación del   grupo   limitada  a  un  máximo  de  siete  miembros.  A  tal  efecto,  su composición será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  dos  expertos  de  la  Comisión,  uno  de  los cuales actuará como presidente de la delegación,</p>
    <p class="parrafo">- un experto del Estado miembro afectado,</p>
    <p class="parrafo">- cuatro expertos, como máximo, de otros Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  inspecciones  sobre  el  terreno  se efectuarán a intervalos regulares cuya  frecuencia  podrá  variar  en  función,  principalmente, de la importancia relativa  de  la  producción  de  carne  de ovino del Estado miembro visitado, o de  problemas  relacionados  con  la  aplicación  del modelo. En caso necesario,</p>
    <p class="parrafo">las  inspecciones  podrán  ir  seguidas  de  visitas  complementarias.  Para  la realización  de  estas  últimas,  podrá  reducirse  el  número de miembros de la delegación.»;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  presidente  de  la  delegación  redactará  un  informe  relativo  a las inspecciones   efectuadas  que  incluirá  las  conclusiones  mencionadas  en  el apartado  4.  Este  informe  será  enviado  al  Estado  miembro  visitado con la mayor brevedad y, posteriormente, a los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1  será  aplicable  a  partir  del  inicio de la campaña de comercialización de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 214 de 30. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 347 de 18. 12. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 49 de 27. 2. 1993, p. 70.</p>
  </texto>
</documento>
