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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>257/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los organos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/115/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="78" orden="1">Administración de Justicia</materia>
      <materia codigo="269" orden="2">Arbitraje</materia>
      <materia codigo="357" orden="3">Asociaciones de consumidores</materia>
      <materia codigo="1626" orden="4">Consumo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   las   conclusiones   aprobadas   por  el  Consejo  de consumidores  celebrado  el  25  de noviembre de 1996, el Consejo destacó que el deseo  de  aumentar  la  confianza  de los consumidores en el funcionamiento del mercado  interior  y  su  capacidad  para  beneficiarse de las posibilidades que éste   les  ofrece  incluye  la  posibilidad  de  que  los  consumidores  puedan resolver   sus   litigios   de   forma   eficaz   y   adecuada  por  la  vía  de procedimientos extrajudiciales u otros procedimientos comparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en su Resolución de 14 de noviembre de  1996  (1)  destacó  que  es  necesario  que dichos procedimientos satisfagan unos   criterios   mínimos  que  garanticen  la  imparcialidad  del  órgano,  la eficacia   del   procedimiento,  y  la  publicidad  y  la  transparencia  de  la actuación, e invitó a la Comisión a elaborar propuestas en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  su  naturaleza,  la  mayoría  de  los litigios en materia  de  consumo  se  caracterizan  por  una  desproporción  entre  el valor económico  del  asunto  y  el  coste de su solución judicial; que, en particular en  el  caso  de  los  conflictos  transfronterizos,  las  posibles dificultades ligadas  a  los  procedimientos  judiciales  pueden  disuadir  al  consumidor de hacer valer efectivamente sus derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  «el  Libro  verde  sobre  el  acceso de los consumidores a la justicia  y  solución  de  litigios  en  materia de consumo en el mercado único» (2)  fue  objeto  de  una  consulta  muy amplia, cuyos resultados confirmaron la necesidad  y  la  urgencia  de  una  acción  comunitaria  destinada a mejorar la situación actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  adquirida  por  varios  Estados  miembros demuestra   que,  a  condición  de  que  se  garantice  el  respeto  de  algunos principios  esenciales,  los  mecanismos  alternativos  de  solución no judicial de  los  litigios  en  materia  de  consumo pueden garantizar buenos resultados, tanto  para  los  consumidores  como para las empresas, reduciendo el coste y la duración de la solución de los litigios en materia de consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  tales  principios  a  nivel  europeo facilitaría  la  aplicación  de  procedimientos extrajudiciales para la solución de  los  litigios  en  materia  de consumo; que, habida cuenta de los conflictos transfronterizos,   ello   aumentaría   la   confianza   mutua  de  los  órganos extrajudiciales  existentes  en  los  distintos  Estados  miembros,  así como la confianza  de  los  consumidores  en  los  diferentes  procedimientos nacionales existentes;  que  estos  criterios  facilitarán que los prestadores de servicios extrajudiciales   establecidos   en   un   Estado  miembro  puedan  ofrecer  sus servicios en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  las  conclusiones del Libro verde figuraba la adopción de   «una  Recomendación  de  la  Comisión,  con  la  finalidad  de  mejorar  el funcionamiento  de  los  sistemas  de  "Ombudsman"  (mediador)  encargados de la tramitación de los litigios en materia de consumo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  proceso  de  consulta  sobre  el  Libro verde se destacó  la  necesidad  de  tal  Recomendación, y que durante la consulta acerca de  la  Comunicación  sobre  un  «Plan  de  Acción»  (3) una gran mayoría de las partes interesadas ratificó dicha necesidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   presente   Recomendación   debe   limitarse   a   los procedimientos  que,  con  independencia  de  su  denominación,  conducen  a una solución  del  litigo  por  intervención  activa  de  una  tercera  persona  que propone  o  impone  una  solución;  que,  por  lo  tanto,  no  se  refiere a los procedimientos  que  se  limitan  a  un simple intento de aproximar a las partes para convencerlas de encontrar una solución de común acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  decisiones  de  los órganos extrajudiciales pueden tener un  efecto  obligatorio  para  las partes, limitarse a simples recomendaciones o a  propuestas  de  transacción  que  deben  ser  aceptadas por las partes; que a los  efectos  de  la  presente Recomendación, el término «decisión» abarca estos diferentes casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imparcialidad  y la objetividad del órgano responsable de la  toma  de  decisiones  son calidades necesarias para garantizar la protección de   los   derechos   de  los  consumidores  y  aumentar  su  confianza  en  los mecanismos alternativos de solución de los litigios en materia de consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  órgano  sólo  puede  ser  imparcial si en el ejercicio de sus  funciones  no  está  sometido  a  presiones  que  podrían  influir sobre su decisión;  que,  en  consecuencia,  ha  de garantizarse su independencia sin que ello   implique   el   establecimiento  de  garantías  tan  estrictas  como  las destinadas   a   garantizar  la  independencia  de  los  jueces  en  el  sistema judicial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando  la  decisión  se  toma  de  forma  individual,  la imparcialidad  de  la  persona  responsable  sólo  puede  garantizarse  si  ésta demuestra  independencia  y  posee  las cualificaciones necesarias y actúa en un entorno  que  le  permite  decidir  de  manera autónoma; que ello implica que el mandato  de  dicha  persona  sea  por un período de duración suficiente, durante el cual no pueda ser destituida sin un motivo justo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   la   decisión  se  toma  de  forma  colegial,  la participación  paritaria  de  los  representantes  de  los consumidores y de los profesionales es un medio adecuado para garantizar esta independencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  asegurar  la  información  adecuada de las personas   interesadas,   es   necesario   garantizar   la   transparencia   del procedimiento  y  de  la  actividad  de  los órganos responsables de la solución de  litigios;  que  la  falta  de transparencia puede perjudicar los derechos de las    partes   y   suscitar   reticencias   respecto   a   los   procedimientos extrajudiciales de solución de litigios en materia de consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intereses  de  las  partes  sólo pueden protegerse si el procedimiento  les  permite  hacer  valer  su punto de vista ante la institución competente  e  informarse  sobre  los  hechos  expuestos por la otra parte y, en su   caso,   sobre   la  declaración  de  los  expertos;  que  ello  no  implica</p>
    <p class="parrafo">necesariamente una audiencia oral de las partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos  extrajudiciales  están  destinados  a facilitar  el  acceso  de  los consumidores a la justicia; que por ello, en aras de  la  eficacia,  deben  solucionar  algunos  problemas  que  se plantean en el marco  judicial,  como  las  elevadas costas, los largos plazos y la utilización de procedimientos muy lentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  aumentar  la  eficacia  y  la  equidad del procedimiento,  conviene  asignar  a  la  institución competente un papel activo que  le  permita  tener  en  cuenta  todo  elemento  útil  para  la solución del litigio;  que  este  papel  activo  resulta  aún  más importante en la medida en que,  en  el  marco  de  los  procedimientos extrajudiciales, con frecuencia las partes actúan sin asesoramiento jurídico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  órganos  extrajudiciales pueden decidir no sólo sobre la base  de  disposiciones  legales,  sino  también  con  equidad  y  basándose  en códigos   de   conducta;   que,  no  obstante,  esta  flexibilidad  respecto  al fundamento  de  sus  decisiones  no  debe  tener como resultado que disminuya el nivel  de  protección  de  los  consumidores  en  comparación  con la protección que,  respetando  el  Derecho  comunitario,  los  garantizaría la aplicación del Derecho por los tribunales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   partes   tienen  derecho  a  ser  informadas  de  las decisiones  adoptadas  y  de  sus  motivos;  que la motivación de las decisiones es  un  elemento  necesario  para  garantizar la transparencia y la confianza de las partes en el funcionamiento de los procedimientos extrajudiciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  6  del  Convenio  Europeo de Derechos  Humanos,  el  acceso  a  los  tribunales es un derecho fundamental sin excepciones;   que   cuando   el   Derecho   comunitario   garantiza   la  libre circulación  de  mercancías  y  servicios  en  el mercado interior, el corolario de   estas   libertades   es   que   los   agentes   económicos,  incluidos  los consumidores,  pueden  recurrir  a  los  órganos  jurisdiccionales  de un Estado miembro   para   solventar   los  litigios  a  los  que  pueden  dar  lugar  sus actividades  económicas,  por  las  mismas  razones  que los ciudadanos de dicho Estado;  que  los  procedimientos  extrajudiciales no pueden tener como objetivo sustituir  al  sistema  judicial;  que,  por  lo tanto, la utilización de la vía extrajudicial  sólo  puede  privar  al  consumidor de su derecho de acceso a los tribunales  si  éste  lo  acepta expresamente, con pleno conocimiento de causa y con posterioridad al surgimiento del litigio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  veces,  e  independientemente del objeto y del valor del  litigio,  las  partes,  y  en  particular  el  consumidor  como  parte  del contrato   considerada   económicamente   más   débil   y   jurídicamente  menos experimentada  que  su  cocontratante,  pueden  necesitar  la  asistencia  y los servicios  jurídicos  de  una  tercera  persona  para  defender y proteger mejor sus derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  lograr  un  nivel  de  transparencia  y de difusión  de  los  procedimientos  extrajudiciales  que garanticen el respeto de los   principios   expuestos   en  la  presente  Recomendación,  así  como  para facilitar  su  introducción  en  red,  la  Comisión  adoptará  la  iniciativa de crear  una  base  de  datos sobre los órganos extrajudiciales de solución de los conflictos   en  materia  de  consumo  que  ofrezcan  estas  garantías;  que  el</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  la  base  de  datos estará constituido por la información que los Estados  miembros  que  quieran  participar  en  esta iniciativa comuniquen a la Comisión;  que  para  que  la  información sea normalizada y para simplificar la transmisión  de  los  datos  se pondrá a disposición de los Estados miembros una ficha de información normalizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   último,   que,  en  estas  condiciones,  parece  necesario establecer  a  escala  comunitaria  principios  mínimos  sobre  la creación y el funcionamiento  de  procedimientos  extrajudiciales  de  solución de litigios en materia  de  consumo  para  apoyar  y  completar,  en  un  ámbito  esencial, las iniciativas  realizadas  por  los  Estados  miembros,  con el fin de lograr, con arreglo  al  artículo  129  A  del  Tratado,  un alto nivel de protección de los consumidores,  y  que  ello  no  excede  lo  que es necesario para garantizar el buen   funcionamiento   de  los  procedimientos  extrajudiciales;  que,  por  lo tanto, se ajusta al principio de subsidiariedad,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA  que  todo  órgano  existente  o  que  pueda  crearse, que tenga como competencia  la  solución  extrajudicial  de  litigios  en  materia  de consumo, respete los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">Princípio de independencia</p>
    <p class="parrafo">La  independencia  del  órgano  responsable  de  la  toma  de la decisión estará asegurada, de forma que se garantice la imparcialidad de su acción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  se  adopte  de forma individual, esta independencia estará garantizada por las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  designada  tendrá la capacidad, la experiencia y la competencia, en particular en materia jurídica, necesarias para la función,</p>
    <p class="parrafo">-  la  duración  del  mandato de la persona designada deberá ser suficiente para garantizar  la  independencia  de  su  acción, sin que ésta pueda ser destituida sin motivo justificado,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  persona  designada  sea  nombrada o remunerada por una asociación profesional   o   por   una  empresa,  no  deberá  haber  trabajado  para  dicha asociación  profesional,  ni  para  uno  de  sus miembros, ni para la empresa en cuestión, durante los tres años anteriores a su entrada en funciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  decisión  se  adopte  de forma colegial, la independencia del órgano responsable  de  ella  puede  garantizarse  mediante la representación paritaria de  los  consumidores  y  de los profesionales o por el respeto de los criterios antes enunciados.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Principio de transparencia</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  las  medidas  convenientes  para  garantizar la transparencia del procedimiento. Entre dichas medidas se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  comunicación  por  escrito,  o  en  cualquier  otra  forma  apropiada, a cualquier persona que lo solicite, de la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  precisa  de  los  tipos de litigios que pueden someterse al órgano,  así  como  los  límites que puedan existir en relación con la cobertura territorial y el valor del objeto de los litigios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  relativas  a  la consulta del órgano, incluidas, en su caso, las gestiones   previas   impuestas   al   consumidor,  así  como  otras  normas  de procedimiento,  en  particular  las  relativas  al  carácter  escrito u oral del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento,   a   la   comparecencia   personal   y   a   las   lenguas   del procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  el  posible  coste  del  procedimiento  para las partes, incluidas las normas relativas al reparto de los costes con posterioridad al procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">-   el   tipo  de  normas  en  las  que  se  basan  las  decisiones  del  órgano (disposiciones legales, equidad, códigos de conducta, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de toma de decisión en el órgano,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  jurídico  de  la  decisión,  precisando  claramente  si es o no de carácter  obligatorio,  para  el  profesional  o  para  las  dos  partes.  Si la decisión   tuviera   carácter  obligatorio,  deberán  precisarse  las  sanciones aplicables  en  caso  de  incumplimiento  de  la  decisión. Lo mismo se aplica a las   vías  de  recurso  que  puedan  existir  para  la  parte  que  no  obtenga satisfacción.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  publicación,  por  el  órgano competente, de un informe anual relativo a las  decisiones  dictadas,  que  permita  evaluar  los  resultados  obtenidos  y determinar la naturaleza de los litigios presentados.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Principio de contradicción</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  que  habrá  de seguirse implicará la posibilidad de que todas las  partes  interesadas  den  a  conocer  su  punto  de  vista a la institución competente  y  que  tengan  conocimiento  de  todas  las posturas y de todos los hechos   expuestos   por   la   otra  parte,  así  como,  en  su  caso,  de  las declaraciones de los expertos.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Principio de eficacia</p>
    <p class="parrafo">La eficacia del procedimiento estará asegurada por medidas que garanticen:</p>
    <p class="parrafo">-  el  acceso  del  consumidor  al  procedimiento, sin estar obligado a utilizar un representante legal,</p>
    <p class="parrafo">- la gratuidad del procedimiento o la fijación de costes moderados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  plazos cortos entre la consulta presentada ante el órgano y la toma de la decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  atribución  de  un  papel  activo  al  órgano  competente, que le permita tener en cuenta todo elemento útil para la solución del litigio.</p>
    <p class="parrafo">V</p>
    <p class="parrafo">Principio de legalidad</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  del  órgano  no podrá tener como resultado privar al consumidor de la  protección  que  le  garantizan  las disposiciones imperativas de la ley del Estado   en   el   que   esté   establecido  el  órgano.  En  caso  de  litigios transfronterizos,   la  decisión  del  órgano  no  podrá  tener  como  resultado privar  al  consumidor  de  la  protección  que  le garantizan las disposiciones imperativas  de  la  ley  del  Estado  miembro en el cual el consumidor tenga su residencia  habitual,  en  los  asuntos  previstos en el artículo 5 del Convenio de  Roma  de  19  de  junio  de  1980  sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  se  justificará  y  comunicará  por escrito, o de cualquier otra forma apropiada, a las partes interesadas, en el menor plazo posible.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Principio de libertad</p>
    <p class="parrafo">La  décision  del  órgano  sólo  podrá  ser  obligatoria  para las partes cuando éstas hayan sido previamente informadas y la hayan aceptado expresamente.</p>
    <p class="parrafo">La   adhesión  del  consumidor  al  procedimiento  extrajudicial  no  podrá  ser resultado  de  un  compromiso  anterior  al surgimiento de un desacuerdo, cuando dicho  compromiso  tenga  por  efecto  privar  al  consumidor  de  su  derecho a recurrir   a   los   órganos   jurisdiccionales  competentes  para  la  solución judicial del litigio.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">Principío de representación</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento   no  podrá  privar  a  las  partes  del  derecho  a  hacerse representar o acompañar por un tercero en toda las etapas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">LA   PRESENTE   RECOMENDACION  se  dirige  a  los  órganos  responsables  de  la solución   extrajudicial  de  los  litigios  de  consumo,  a  cualquier  persona física  o  jurídica  responsable  de  la  creación  o el funcionamiento de tales órganos, y a los Estados miembros cuando participen en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  El  30  de  marzo  de  1998  la  Comisión  adoptó una Comunicación sobre la solución   extrajudicial   de  los  conflictos  en  materia  de  consumo.  Dicha Comunicación,  que  incluye  la  presente  Recomendación y el formulario europeo de  reclamación  del  consumidor,  se  encuentra  en  la  dirección  de Internet siguiente: http://europa.eu.int.comm/dg24.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Resolución  del  Parlamento  Europeo  sobre  la Comunicación de la Comisión «Plan  de  acción  sobre  el  acceso  de  los  consumidores  a  la justicia y la solución  de  litigios  en  materia de consumo en el mercado interior», de 14 de noviembre de 1996, DO C 362 de 2. 12. 1996, p. 275.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Libro  verde  sobre  el acceso de los consumidores a la justicia y solución de  litigios  de  consumo  en  el  mercado  único,  COM(93)  576  final de 16 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Plan  de  Acción  sobre  el  acceso  de los consumidores a la justicia y la solución  de  litígios  en  materia  de  consumo en el mercado interior, COM(96) 13 final de 14 de febrero de 1996.</p>
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