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    <identificador>DOUE-L-1998-80647</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>786/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 786/98 de la Comisión, de 14 de abril de 1998, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
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      <nota codigo="38" orden="225">Efectos De las Licencias de importación hasta el 31 de diciembre de 1998.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 138/96 (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo  2,  así  como  sus artículos 14 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de   1994,   relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) n°   1765/82,   (CEE)   n°   1766/82   y  (CEE)  n°  3420/83  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  847/97  (4),  instauró respecto   de   la   República   Popular   de  China  determinados  contingentes cuantitativos   anuales   indicados  en  el  anexo  II  de  dicho  Reglamento  y determinó  que  su  gestión  deberá  llevarse  a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 983/96   (6),   por   el  que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de aplicación   del   Reglamento   (CE)  n°  520/94;  que  estas  disposiciones  se aplicarán  a  la  gestión  de  los  contingentes  anteriormente  mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros comunicaron a la Comisión  las  cantidades  de  los  contingentes  aplicables  en  1997 asignadas pero no utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  fue  posible  redistribuir  esas cantidades no utilizadas dentro  de  un  plazo  que  permitiera  su utilización antes de finalizar el año contingentario 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de los datos comunicados en relación con cada uno de  los  productos  en  cuestión, procede redistribuir en 1998 las cantidades no</p>
    <p class="parrafo">utilizadas  en  el  año  contingentario  1997  hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  examinar  los  diferentes métodos de gestión previstos por  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94,  procede  utilizar el método basado en la consideración  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios; que, con arreglo a  este  método,  los  tramos  de  los  contingentes se dividirán en dos partes, una  de  ellas  correspondiente  a  los  importadores  tradicionales y la otra a los demás solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra que este método resulta el   más   adecuado   para   garantizar  la  continuidad  de  las  transacciones comerciales  para  los  agentes  comunitarios  afectados y evitar perturbaciones del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  dividir  las cantidades redistribuidas en virtud del presente  Reglamento  siguiendo  los  mismos  criterios  que  los  aplicados  al reparto de los contingentes de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  asignación de la parte del contingente reservada a los  importadores  tradicionales,  procede  mantener  el  período  de referencia del  año  1995  aplicado  para  el  reparto  de  los contingentes de 1998 ya que sigue   siendo   representativo   de   una   evolución   normal  de  los  flujos tradicionales  de  intercambios  de  los  productos  de  que  se trata; que, por consiguiente,   los   importadores   tradicionales   deberán   demostrar   haber efectuado  importaciones  de  productos  originarios  de  China  objeto  de  los contingentes aludidos a lo largo del año 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   necesario   simplificar   la   tramitación   a  los  importadores tradicionales  que  ya  posean  licencias  de  importación expedidas al efectuar el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  de  1998;  que, puesto que las autoridades   administrativas  competentes  ya  disponen  de  los  justificantes exigibles  a  cada  uno  de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones  realizadas  en  1995,  es  suficiente  que  éstos  adjunten  a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  atribución  de la parte del contingente reservada a los   demás   importadores,   conviene   adoptar  las  medidas  necesarias  para establecer  las  mejores  condiciones  para la adjudicación y utilización óptima de   los   contingentes;  que  parece  apropiado  a  estos  efectos  prever  una atribución  de  esta  parte  en  proporción  a las cantidades solicitadas, sobre la  base  del  examen  simultáneo  de las licencias de importación efectivamente presentadas,  reservando  el  acceso  a esta parte a los importadores que puedan demostrar  haber  obtenido  y  utilizado  como mínimo en un 80 % una licencia de importación  para  el  producto  de  que  se trate durante el año contingentario 1997  y  a  los  importadores que no obtuvieron una licencia de importación para el  producto  de  que  se  trate  durante el año contingentario 1997; que deberá además  limitarse  a  una  cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  de  presentación de las solicitudes de  licencia  de  importación  por  los  importadores  tradicionales y los demás importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de</p>
    <p class="parrafo">los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  especifiquen,  en  caso  de  que  los  contingentes  se  refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas para cada código NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  520/94; que los datos relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  expresarse  en  la  unidad del contingente de que se trate; que, cuando el  contingente  se  fije  en  ecus,  el  contravalor  de  la  divisa  en que se expresen  las  importaciones  anteriores  se  calculará  de  conformidad  con el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992,  por  el  que  se  aprueba el Código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de  la experiencia adquirida en la gestión de los contingentes,  con  el  fin  de  facilitar  las  formalidades para la gestión de las  importaciones  a  los  agentes  económicos y dado que no pueden traspasarse al  año  siguiente  las  cantidades no utilizadas más de una vez, resultando por lo   tanto   limitado   el   riesgo   de   una   acumulación   excesiva  de  las importaciones,  se  estima  apropiado,  sin  perjuicio  de  los resultados de un posible  análisis  más  profundo  en  el futuro, establecer la expiración de las licencias  de  importación  correspondientes  al  reparto  del año anterior a la fecha de 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  específicas relativas a la  redistribución  en  1998  de  las  cantidades  no  utilizadas durante el año contingentario  1997  de  los  contingentes  cuantitativos  contemplados  en  el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   no   utilizadas   durante   el  año  contingentario  1997  se redistribuirán  hasta  alcanzar  los  volúmenes  o  valores  que  figuran  en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  n°  738/94  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  cuantitativos  mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales del  comercio,  mencionado  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores  tradicionales  y  a  los  demás importadores se indica en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método  de  reparto  en  proporción  a las cantidades solicitadas. El montante o valor  que  podrá  solicitar  un importador no será superior al montante o valor</p>
    <p class="parrafo">indicado   en   el   anexo   III  del  presente  Reglamento.  Unicamente  podrán presentar   una   solicitud   de  licencia  de  importación  de  un  determinado producto  los  importadores  que  puedan  justificar haber importado como mínimo el  80  %  de  la  cantidad  o del valor por el que se les concedió una licencia de  importación  de  dicho  producto,  con  arreglo  a  los  Reglamentos  de  la Comisión   (CE)  nos  1657/96  (9)  y  1140/97  (10),  y  los  importadores  que declaren  que  no  obtuvieron  una  licencia  de  importación  con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1657/96 y/o 1140/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de  licencias  de  importación  se  presentarán  durante  el período  comprendido  entre  el  día siguiente al de la publicación del presente Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas el 6 de mayo de 1998,  a  las  15  horas,  hora  de  Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   participar   en  la  parte  de  cada  contingente  reservada  a  los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  mencionados  en  el  artículo  7  del Reglamento (CE) n° 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre práctica durante el año civil 1995  de  los  productos  originarios  de la República Popular de China que sean objeto  de  los  contingentes  cuantitativos  a  que  se refiere la solicitud de licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lugar  de  los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante  el año civil 1995 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  que  ya  sea titular de una licencia de importación expedida para  1998,  con  arreglo  al  Reglamento (CE) n° 2021/97 de la Comisión (11), y que  se  refiera  a  los  productos  comprendidos  en  la solicitud de licencia, podrá  adjuntar  a  su  solicitud  una  copia  de  la  licencia anterior. En ese caso,  indicará  en  la  solicitud  de licencia el valor global, o en su caso la cantidad  global,  de  las  importaciones del producto realizadas durante el año del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable cuando los justificantes estén expresados en monedas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 20 de mayo de 1998, a  las  10  horas  (hora  local  de Bruselas) los datos relativos al número y al volumen  global  de  las  solicitudes  de  licencia de importación y, en el caso de  solicitudes  presentadas  por  importadores tradicionales, el volumen de las importaciones   anteriores  realizadas  por  ellos  mismos  durante  el  año  de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  los  criterios  cuantitativos  que deberán seguir las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  nacionales  competentes  para  satisfacer  las  solicitudes  de los importadores, a más tardar el 9 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  importación  serán  válidas hasta el 31 de diciembre de 1998 y no podrán ser prorrogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 131 de 1. 6. 1996, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 165 de 24. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Volúmenes/valores de las cantidades objeto de redistribución</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía           Código SA/NC     Cantidades</p>
    <p class="parrafo">redistribuidas</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en los códigos    ex 6402 99 (1)    4 483 572 pares</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51          767 358 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)    1 486 444 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)    4 111 457 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10     9 569 315 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa       6911 10        8 780,84 toneladas</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de porcelana clasifi-</p>
    <p class="parrafo">cados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de uso        6912 00        5 524,05 toneladas</p>
    <p class="parrafo">doméstico, de cerámica, excepto de</p>
    <p class="parrafo">porcelana clasificados en el códi-</p>
    <p class="parrafo">go SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC            9503 41 (3)    272 752 979 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49 (3)</p>
    <p class="parrafo">9503 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  calzado  concebido  para  la  práctica  de  una actividad deportiva, que está   o   puede   estar   provisto   de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  calzado  de  tecnología  especial: calzado de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de las partes y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Asignación de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">Designación de la      Código SA/NC     Parte reservada    Parte reservada</p>
    <p class="parrafo">mercancía                               a los importa-     a los demás im-</p>
    <p class="parrafo">dores tradicio-    portadores</p>
    <p class="parrafo">nales</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado    ex 6402 99 (1)   3 586 858 pares      896 714 pares</p>
    <p class="parrafo">en los códigos                             (80%)                 (20%)</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51         613 886 pares      153 472 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59           (80%)                 (20%)</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)   1 189 155 pares      297 289 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)        (80%)                 (20%)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)   3 289 166 pares      822 291 pares</p>
    <p class="parrafo">(80%)                 (20%)</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10    7 655 452 pares    1 913 863 pares</p>
    <p class="parrafo">(80%)                 (20%)</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el         6911 10       7 024,68 tonela-   1 756,17 tonela-</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa                        das  (80%)         das     (20%)</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de por-</p>
    <p class="parrafo">celana clasificados</p>
    <p class="parrafo">en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás          6912 00       4 419,24 tonela-   1 104,81 tonela-</p>
    <p class="parrafo">artículos de uso do-                    das  (80%)         das     (20%)</p>
    <p class="parrafo">méstico, de cerámica,</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana</p>
    <p class="parrafo">clasificados en el</p>
    <p class="parrafo">código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los có-       9503 41 (3)   204 564 734 ecus    68 188 245 ecus</p>
    <p class="parrafo">digos SA/NC               9503 49 (3)         (75%)                 (25%)</p>
    <p class="parrafo">9503 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  calzado  concebido  para  la  práctica  de  una actividad deportiva, que está   o   puede   estar   provisto   de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  calzado  de  tecnología  especial: calzado de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de las partes y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía           Código SA/NC     Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">predeterminada</p>
    <p class="parrafo">Calzado clasificado en el código      ex 6402 99 (1)        4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">SA/NC</p>
    <p class="parrafo">6403 51            4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)        4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)        4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10         4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de mesa       6911 10            4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de porcelana clasifi-</p>
    <p class="parrafo">cados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de uso        6912 00            4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">doméstico, de higiene o de tocador</p>
    <p class="parrafo">de cerámica, excepto de porcelana</p>
    <p class="parrafo">clasificados en el código SA/NC</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC            9503 41 (3)        90 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49 (3)</p>
    <p class="parrafo">9503 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  calzado  concebido  para  la  práctica  de  una actividad deportiva, que está   o   puede   estar   provisto   de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  calzado  de  tecnología  especial: calzado de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de las partes y accesorios.</p>
  </texto>
</documento>
