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    <identificador>DOUE-L-1998-80643</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>781/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Ceca, Euratom) núm. 781/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en materia de igualdad de trato.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/113/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980416</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4051" orden="2">Igualdad de oportunidades</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  la  propuesta  de  la  Comisión  previo  dictamen del Comité del Estatuto (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  el  principio de igualdad de trato se  incluya  entre  las  normas  fundamentales  de los textos estatutarios de la función pública comunitaria y no solamente cuando se trate de contatación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  resulta  conveniente  invitar  a  las  instituciones  a  que definan  de  común  acuerdo  las  acciones  positivas  con  miras  a fomentar la igualdad  de  oportunidades  entre  hombres y mujeres en los ámbitos que abarcan el Estatuto y el régimen aplicable a los demás agentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Estatuto   de   los   funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Después del artículo 1 se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  aplicación  del  Estatuto,  los  funcionarios  tendrán  derecho a la igualdad  de  trato  sin  referencia  alguna,  directa  o  indirecta, a la raza, convicciones  políticas,  filosóficas  o  religiosas,  sexo u orientación sexual sin  perjuicio  de  las  disposiciones estatutarias pertinentes que requieran un estado civil determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres  en  la  vida  laboral,  el principio de igualdad de trato no impedirá a las  instituciones  de  las  Comunidades Europeas mantener o adoptar medidas que ofrezcan   ventajas   concretas   destinadas   a   facilitar   al   sexo   menos representado   el   ejercicio   de   actividades  profesionales  o  a  evitar  o compensar desventajas en sus carreras profesionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  instituciones  deberán  definir  de común acuerdo y previo dictamen del Comité   del  Estatuto,  las  medidas  y  acciones  encaminadas  a  fomentar  la igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres en los ámbitos cubiertos por  el  presente  Estatuto,  y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras,  en  particular,  a  remediar  las  desigualdades  de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.».</p>
    <p class="parrafo">2) El segundo párrafo del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  funcionarios  serán  seleccionados  sin  distinción  de raza, convicciones políticas,  filosóficas  o  religiosas,  ni  de  sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El régimen aplicable a los otros agentes quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El primer párrafo del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  del  artículo  1  bis,  de  los  apartados  1,   2  y 4 del artículo  5  y  el  artículo  7  del  Estatuto  relativas, respectivamente, a la igualdad  de  trato  entre  funcionarios,  a  la clasificación de los puestos de trabajo  en  categorías,  cuadros  y grados y al destino de dichos funcionarios, se aplicarán por analogía.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  agentes  temporales  serán  elegidos  sin distinción de raza, convicciones políticas,  filosóficas  o  religiosas,  ni  de  sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 53:</p>
    <p class="parrafo">«Las  disposiciones  del  artículo  1  bis  del Estatuto relativas a la igualdad de trato entre funcionarios son aplicables por analogía.».</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del artículo 83 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1  bis, 11, párrafo primero del artículo 12,  artículo  14,  párrafo  primero  de  los artículos 16, 17, 19, 22, párrafos primero  y  segundo  del  artículo  23  y  párrafo  segundo  del artículo 25 del Estatuto,  relativos  a  los  derechos  y obligaciones del funcionario, y las de los artículos 90 y 91 relativas a los recursos, se aplicarán por analogía.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D.BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 144  de 16. 5. 1996, p. 14</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 85 de 17. 3. 1997, p. 128.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 24 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen emitido el 23 de abril de 1997.</p>
  </texto>
</documento>
