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<documento fecha_actualizacion="20241021190225">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80640</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>255/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de semillas de trigo duro (Triticum Durum L.) que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/112/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  96/72/CE  (2), y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y Austria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Alemania  y  Austria la producción en 1997 de semillas de determinadas  variedades  de  trigo  duro  (Triticum  durum  L.) que cumplen los requisitos   de   la   Directiva   66/402/CEE   en   relación  con  la  facultad germinativa  mínima  fue  deficitaria  y que, por lo tanto, resultó insuficiente para  el  abastecimiento  de  dichos  países;  que, en el caso de Alemania, esas</p>
    <p class="parrafo">variedades   se   consideran   particularmente   adaptadas   a  las  condiciones climáticas  más  septentrionales  del  país  solicitante  y  se caracterizan por una   alta   consistencia   durante   su  cocción  y  una  elevada  pigmentación amarilla;  que,  en  el  caso  de Austria, esas variedades están adaptadas a las condiciones  climáticas  más  continentales  del  este del país solicitante y se caracterizan  por  una  alta  consistencia  durante  su  cocción  y  una elevada pigmentación amarilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  Austria,  esas  variedades  son  también variedades  que  se  califican  de  especialmente compatibles con las exigencias de  la  protección  del  medio ambiente y la conservación del espacio natural, a efectos del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imposible  atender de forma satisfactoria las necesidades de  abastecimiento  mediante  semillas  procedentes  de otros Estados miembros o de  terceros  países  que  cumplan todos los requisitos fijados en la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  autorizar a Alemania y Austria, durante  un  período  que  expira  el  30  de  abril  de  1998,  a comercializar semillas  de  la  especie  previamente  mencionada  sujetas  a  requisitos menos estrictos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, procede autorizar a otros Estados miembros que  puedan  suministrar  a  Alemania  o  Austria  tales semillas que no cumplen los requisitos de la Directiva la comercialización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  Alemania  a  permitir  en su territorio, durante un período que  expira  el  30  de  abril  de 1998, la comercialización de un máximo de 400 toneladas   de   semillas   de   las   categorías  «semilla  certificada  de  1a generación»  o  «semilla  certificada  de  2a  generación»  de las variedades de trigo  duro  (Triticum  durum  L.)  enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos  fijados  en  el  anexo  II  de la Directiva 66/402/CEE por lo que se refiere  a  la  facultad  germinativa  mínima,  a  condición de que tal facultad germinativa  sea  por  lo  menos del 70 % de la de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».</p>
    <p class="parrafo">i) Astrodur</p>
    <p class="parrafo">ii) Biodur</p>
    <p class="parrafo">iii) Lloyd</p>
    <p class="parrafo">iv) Orjaune.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  a  Austria a permitir en su territorio, durante un período que expira  el  30  de  abril  de  1998,  la  comercialización de un máximo de 1 500 toneladas   de   semillas   de   las   categorías  «semilla  certificada  de  1a generación»  o  «semilla  certificada  de  2a  generación»  de las variedades de trigo  duro  (Tricitum  durum  L.)  enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos  fijados  en  el  anexo  II  de la Directiva 66/402/CEE por lo que se refiere  a  la  facultad  germinativa  mínima,  a  condición de que tal facultad germinativa  sea  por  lo  menos del 70 % de la de la semilla pura y la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».</p>
    <p class="parrafo">i) Astrodur</p>
    <p class="parrafo">ii) Bonadur</p>
    <p class="parrafo">iii) Extradur</p>
    <p class="parrafo">iv) Helidur</p>
    <p class="parrafo">v) Topdur.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   Estados   miembros   podrán  admitir  la  comercialización  en  su territorio,  de  conformidad  con  las  condiciones mencionadas en el artículo 1 y   para   los  fines  establecidos  por  el  Estado  miembro  que  presente  la solicitud,  del  material  cuya  comercialización  se  autoriza  en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  inmediatamente  a la Comisión y a los demás Estados    miembros    las    cantidades    de    semillas    etiquetadas   cuya comercialización  se  autorice  en  su  territorio  en  virtud  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
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