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<documento fecha_actualizacion="20241021190224">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>774/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 774/98 de la Comisión, de 8 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2342/92 sobre las importaciones procedentes de terceros países y la concesión de restituciones por exportación de animales de la especie bovinar reproductores de raza pura y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1544/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/111/L00065-00066.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980416</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080306</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 133/2008, de 14 de febrero; DOUE-L-2008-80250</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81391" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2342/92, de 7 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 96/510, de 18 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 92/527, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 86/404, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1697/79, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1544/79, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  n°  2342/92  de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 286/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  del  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el contexto  de  la  Ronda  Uruguay,  las  exacciones  reguladoras  por importación fueron  sustituidas  por  derechos  de  importación,  circunstancia que requiere la consiguiente modificación del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  animales  reproductores  de raza que entran en la Comunidad  son  sometidos  a  controles  por  motivos veterinarios y zootécnicos en  su  primer  punto  de  entrada,  de  conformidad con la Directiva 91/496/CEE del   Consejo   (5),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE  (6),  y  que,  cuando  son  puestos en régimen de libre circulación en una  aduana  distinta  del  primer  punto  de  entrada,  estos animales deben ir acompañados  de  una  copia  autenticada del certificado zoosanitario -ya que el original  se  conserva  en  el  primer  punto  de  entrada-  y de un certificado</p>
    <p class="parrafo">expedido  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Decisión 92/527/CEE de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  deje  de  ser rentable la utilización de animales reproductores  de  raza  pura  importados  libres  de  derechos para su engorde, procede  ampliar  el  período  durante  el que los animales importados no pueden ser  sacrificados;  que,  para  garantizar  que  los  animales importados no son sacrificados   antes   de   que   haya  transcurrido  el  plazo  preceptivo,  se presentará  la  prueba  pertinente  comprobando  la  base de datos informatizada establecida  en  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97  del  Consejo (8), una vez sea operativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  veterinarios  oficiales  deberían  poder  expedir  los certificados   que   acrediten   que   los   animales  importados  no  han  sido sacrificados  en  el  citado  período, ya que son tan competentes para ello como los organismos ya capacitados a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  tener en cuenta los cambios que se han producido entre los miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  incorporar  en  el presente Reglamento referencias a las  Decisiones  86/404/CEE  (9)  y  96/510/CE  de  la  Comisión  (10) en lo que respecta al certificado genealógico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2505/92 de la Comisión (11), por el que  se  modifican  los  anexos  I  y  II  del  Reglamento  (CEE) n° 2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística   y   al   arancel  aduanero  común  (12),  ha  introducido  ciertas modificaciones  en  la  nomenclatura  relativa al mercado de la carne de vacuno, lo que exige el reajuste de algunos códigos NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2342/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En   el   artículo   1,   las   palabras  «las  exacciones  reguladoras  de importación» se sustituirán por «los derechos de importación».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) las letras a) y b) del apartado 1 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   el  certificado  genealógico,  que  se  expedirá  de  conformidad  con  lo establecido  en  la  Decisión  96/510/CE  de  la  Comisión  (*) y el certificado zootécnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  certificado  zoosanitario  requerido  para  los bovinos reproductores de raza  pura,  o  una  copia  autenticada del mismo, y el certificado expedido por el  veterinario  del  puesto  de  inspección  fronterizo  de  conformidad con lo dispuesto en la Decisión 92/527/CEE de la Comisión (**).</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 332 de 18. 11. 1992, p. 22.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  el  plazo «doce meses» se sustituirá por «veinticuatro meses»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  apartado  3,  las  palabras  «decimoquinto  mes»  se sustituirán por «vigésimo  séptimo  mes»  y,  el  último  párrafo  se  sustituirá  por  el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  prueba  contemplada  en  la  letra a) consistirá en un certificado expedido por  la  asociación,  la  organización o el organismo oficial del Estado miembro que  lleve  el  libro  genealógico  o  por  un  veterinario  oficial.  La prueba contemplada  en  la  letra  b)  consistirá  en  un  certificado  expedido por un organismo   oficial   designado   por   el  Estado  miembro.  Estas  pruebas  se comprobarán  en  la  base  de  datos  informatizada establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (*) una vez sea operativa.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.»;</p>
    <p class="parrafo">d)   en   el   apartado  4,  el  período  de  «doce  meses»  se  sustituirá  por «veinticuatro  meses»,  y  la  referencia  al  «Reglamento  (CEE) n° 1697/79» se sustituirá por una referencia al «Reglamento (CEE) n° 2913/92»;</p>
    <p class="parrafo">e) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5. Las disposiciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al límite de edad fijado en el artículo 1 y,</p>
    <p class="parrafo">- a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4,</p>
    <p class="parrafo">no  se  aplicarán  a  las  importaciones  de animales reproductores de raza pura originarios y procedentes de Islandia, Noruega y Suiza».</p>
    <p class="parrafo">3) La letra a) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  del  certificado  genealógico  expedido  de  conformidad  con  la  Decisión 86/404/CEE  (*)  por  la  asociación, la organización o el organismo oficial del Estado  miembro  que  lleve  el  libro  genealógico,  en  el  que  constarán, en particular,  los  resultados  de  los  controles de rendimiento y los resultados (con  datos  sobre  su  origen)  de  la evaluación del valor genético del propio animal  y  del  de  sus  padres  y abuelos; estos resultados podrán acompañar al certificado;</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 233 de 20. 8. 1986, p. 19.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  2  del artículo 4, el código NC «0102 10 00» se sustituirá por   el   código   NC  «0102  10»  y  las  palabras  «exacción  reguladora  por importación» se sustituirán por «derechos de importación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 227 de 11. 8. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 34 de 10. 2. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 332 de 18. 11. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 233 de 20. 8. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
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