<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>771/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm 771/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/111/L00001-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980410</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1)  y,  en particular, el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 6 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  2737/90  (2), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre   las  importaciones  de  carburo  de tungsteno  y  carburo  de  tungsteno fundido originarias de la República Popular de   China.   Mediante  la  Decisión  90/480/CEE  (3)  la  Comisión  aceptó  los compromisos  ofrecidos  por  dos  exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Tras   la   denuncia   de  los  compromisos  por  los  dos  exportadores  chinos afectados,  la  Comisión  estableció  mediante el Reglamento (CE) n° 2286/94 (4) un derecho antidumping provisional sobre el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 610/95 (5), el Consejo modificó el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  2737/90  y  estableció  un  derecho  definitivo  del  33  % sobre las importaciones de carburo de tungsteno y carburo fundido.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en  febrero  de  1995  de  un  anuncio  (6) sobre la próxima   expiración   de   las  medidas  en  vigor,  la  Comisión  recibió  una solicitud  de  reconsideración  de  estas  medidas presentada por Eurométaux, en nombre  de  tres  productores  comunitarios que representaban, a excepción de un pequeño  productor,  la  totalidad  de  los productores del producto afectado en la   Comunidad.   La   solicitud   contenía  pruebas  de  dumping  del  producto originario  de  la  República  Popular de China y del nuevo perjuicio importante que  pudiera  reaparecer  en  caso  de  expiración  de  las  medidas existentes. Estas  pruebas  se  consideraron  suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  21  de  septiembre  de  1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (7), la apertura de  una  reconsideración  del  Reglamento (CEE) n° 2737/90. Esta reconsideración se  inició  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  3283/94  (8)  que  fue  sustituido  durante  la  investigación  por el Reglamento  (CE)  n°  384/96  (mencionado  en lo sucesivo como «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los productores/exportadores y a los importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador  y  a  los  productores  comunitarios  denunciantes de la apertura de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  ofreció  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de presentar sus opiniones  por  escrito  y  de  solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el mencionado anuncio.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   y  recibió  contestaciones  de  los  tres  productores  comunitarios denunciantes,  de  tres  importadores  que  eran  también  usuarios del producto afectado  y  de  dos  exportadores/productores  y  un importador de la Comunidad vinculados  con  los  exportadores/productores.  Los  productores  comunitarios, los  exportadores/productores  y  algunos  importadores/usuarios presentaron sus opiniones por escrito y se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   llevar   a   cabo  la  investigación  y  realizó  visitas  de verificación a las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Wolfram Bergbau und H ttengesellschaft mbH, St Peter, Austria,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Eurotungstène Poudres, Grenoble, Francia;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores/usuarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- AB Sandvik Hard Materials, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Seco Tools AB, Suecia;</p>
    <p class="parrafo">c) importador vinculado:</p>
    <p class="parrafo">- Minmetals North-Europe AB, Suecia;</p>
    <p class="parrafo">d) productor del país análogo:</p>
    <p class="parrafo">- Teledyne Advanced Materials, EE UU.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el  dumping abarcó el período del 1 de octubre de 1994  al  30  de  septiembre  de  1995 (denominado en lo sucesivo «el período de investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó el período desde 1991 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  presente  reconsideración  superó  el período de un año dentro del cual debería  haber  concluido  normalmente  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo   11   del   Reglamento   de  base,  debido  a  la  complejidad  de  la investigación  y  en  especial  a  las  dificultades  para obtener datos fiables sobre   un   país   análogo   apropiado.   Además,   otras  dos  investigaciones referentes  a  productos  de  tungsteno,  es  decir los minerales y concentrados de  tungsteno  por  una  parte,  y  el  óxido  y  ácido  túngsticos por otra, se iniciaron  al  mismo  tiempo  que  la  actual  reconsideración  y  tuvieron  que llevarse  a  cabo  paralelamente  dados  los  vínculos  existentes  entre  estos productos en la cadena de producción del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  afectado  por la presente reconsideración es el mismo que el considerado  en  el  Reglamento  (CE) n° 2737/90 y corresponde al código NC 2849 90 30.</p>
    <p class="parrafo">El  carburo  de  tungsteno  y  el carburo de tungsteno fundido son compuestos de carbono  y  tungsteno  producidos  por  tratamiento  térmico  (carburación en el primer   caso,   fusión   en   el   segundo).   Ambos  productos  son  productos intermedios,  utilizados  como  insumos  en  la  fabricación  de  componentes de metales  duros,  como  herramientas  de corte de carburo cimentado y componentes con  alta  resistencia  al  desgaste,  recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas  de  perforación  y  minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Un  importador  alegó  que  el  carburo  de  tungsteno  y  el  carburo  de tungsteno  fundido  eran  productos  distintos.  Los  argumentos  presentados se basaban  principalmente  en  los  diferentes  procesos  de  fabricación y en las diferencias en las características químicas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la   investigación  ha  mostrado  que,  aunque  su  proceso  de fabricación  sea  diferente,  el  carburo de tungsteno y el carburo de tungsteno fundido   tienen   la   misma   composición   química  (ambos  están  compuestos aproximadamente  de  un  92  a  94 % de metal de tungsteno y entre un 4 y un 6 % de  carbono)  y  proceden  de  la  misma  etapa  en  la cadena de producción del tungsteno,  es  decir,  entre  el metal de tungsteno en polvo y las herramientas y  materiales  resistentes  al  desgaste  de  carburo.  Además, tienen unos usos finales   similares   en  la  industria,  es  decir,  como  componente  para  el endurecimiento   de   superficies.   Aunque   para   determinadas   aplicaciones específicas  y  limitadas  que  requieren  una mayor resistencia al desgaste y a la  abrasión,  sólo  se  utiliza  el carburo de tungsteno fundido, el carburo de tungsteno    fundido    y    el    carburo   de   tungsteno   son   generalmente intercambiables.  Se  concluyó  por  lo  tanto  que,  como  en  la investigación original,  el  carburo  de  tungsteno  fundido  y el carburo de tungsteno son un único  producto  a  fines  de  la  investigación. Son denominados en lo sucesivo como «carburo».</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  Según  lo  establecido  en  la investigación original, la investigación de reconsideración  ha  confirmado  que  los  productos exportados por la República Popular   de   China  y  los  manufacturados  y  vendidos  por  los  productores comunitarios  y  por  productores  del  país análogo eran productos similares en el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento de base, porque tienen esencialmente las mismas características físicas y usos finales.</p>
    <p class="parrafo">C. CONTINUACION Y PROBABILIDAD DE LA REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento de base,   la   finalidad   de   la  presente  reconsideración  era  determinar  si efectivamente  la  expiración  de  las  medidas  produciría una continuación o a una  reaparición  del  dumping,  en especial examinando si se seguía produciendo dumping tras la adopción de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dado  que  la  República  Popular  de  China no es un país con economía de mercado,  hubo  que  determinar  el valor normal sobre la base de la información obtenida  en  un  país  tercero con economía de mercado (en lo sucesivo el «país análogo»).</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  denunciantes  propusieron Corea del Sur como país análogo. El  anuncio  de  apertura  preveía el uso de este país como país análogo. Aunque se  realizaron  importantes  esfuerzos  para garantizar la cooperación de varios fabricantes  surcoreanos  del  producto  afectado,  estos productores se negaron a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Como  alternativa,  los  denunciantes  habían  sugerido que se utilizara a Estados  Unidos  de  América  (EE UU) como país análogo. También se consideró la posibilidad  de  utilizar  a  Israel  con  este  fin,  habida cuenta de la buena disposición  para  cooperar  del  fabricante israelí Metek Metal Technology Ltd, no  sólo  en  la  reconsideración  referente  al  óxido  túngstico  y  al  ácido túngstico  (9)  sino  también  en esta reconsideración. Sin embargo, al analizar los  datos  presentados  por  el productor israelí Metek Metal Technology Ltd se puso  de  manifiesto  que  esta  empresa  no  vendía  el producto afectado en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  sólo  en  el  mercado  de EE UU parecían producirse las suficientes   ventas   en   las  operaciones  comerciales  normales  de  carburo producido  dentro  del  país.  Un  importante  productor  de  carburo  de EE UU, Teledyne   Advanced   Materials   (en   lo   sucesivo  «Teledyne»),  ofreció  su cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  hechos  y  consideraciones  fueron  decisivos para escoger a EE UU como país análogo apropiado:</p>
    <p class="parrafo">-  el  carburo  producido  en  EE  UU  tenía  las  mismas características que el producido en la República Popular de China y exportado a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  proceso  de  fabricación  de  carburo  del productor que cooperó de EE UU está  basado  en  la  calcinación en óxido túngstico del paratungstato de amonio producido   en   el   país  o  importado  que  se  carbura  posteriormente  para convertirlo  en  carburo  de  tungsteno,  o  en la carburación directa del óxido túngstico  importado,  así  como  el  reprocesado  de diversas composiciones con un  cierto  contenido  de  tungsteno.  Es  similar  al proceso de fabricación de</p>
    <p class="parrafo">los  productores  chinos,  evaluado  sobre  la  base de los datos disponibles de los  exportadores/productores  chinos  que  cooperaron.  Es  moderno y eficaz, y demostró ser rentable durante el período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  la  compra de componentes, Teledyne tuvo acceso sin obstáculos a   las  materias  primas  para  la  producción  de  carburo,  especialmente  el paratungstato  de  amonio  y  el óxido túngstico, que se compraron a los precios del   mercado  mundial  durante  el  período  de  investigación  procedentes  de diversas fuentes de suministro;</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  de  EE  UU  vendió  alrededor  del 85 % de su producción en el mercado   de   EE  UU,  un  mercado  interior  libre  y  representativo  con  un considerable  número  de  usuarios,  donde  compitió  con otros seis productores locales  de  carburo.  El  mercado de EE UU mostró una estructura competitiva de oferta  y  demanda,  alentada  por  unos importantes volúmenes de importación de carburo  de  diversos  países  (la  República  Popular  de China, Corea del Sur, Israel,  etc.).  No  se  encontró  nada  que  sugiriera  que  Ios  costes  y los precios  no  estuvieran  regidos  por  las fuerzas económicas de una economía de mercado libre y no regulado.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Sobre   la   base   de  los  factores  anteriormente  mencionados,  y  de conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento de base, se consideró,  por  lo  tanto,  que  EE  UU era una opción apropiada y razonable de país análogo para establecer el valor normal para el producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentó  ninguna  objeción a la elección de EE UU como país análogo, ni por   parte   de  los  exportadores/productores  chinos  ni  por  parte  de  las autoridades chinas, ni por ninguna otra parte afectada.</p>
    <p class="parrafo">3. Valor normal basado en las ventas interiores</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base se  examinó  si  el  volumen  de  ventas  de  carburo por Teledyne en el mercado interior  alcanzaba  por  lo  menos  el  5  %  del volumen del producto afectado exportado  por  la  República  Popular  de China a la Comunidad. Se constató que las   ventas   interiores   del   producto   similar   realizadas  por  Teledyne representaban  un  múltiplo  del  volumen  de  las  exportaciones realizadas por los exportadores chinos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Se   examinó  posteriormente  si  se  podía  considerar  que  las  ventas interiores   de   Teledyne  a  clientes  independientes  se  efectuaban  en  las operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">Esto  se  determinó  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento  de  base.  Se  constató  que  la media ponderada del precio de venta de  todas  las  ventas  realizadas durante el período de investigación fue igual o  superior  a  la  media  ponderada  del coste unitario de producción, y que el volumen  de  operaciones  de  venta individuales inferiores al coste unitario de producción  fue  inferior  al  20  % de las ventas utilizadas para determinar el valor  normal;  por  lo  tanto  se  consideró  que  todas  las ventas interiores formaban parte de las operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  valor  normal  se  basó  por  lo  tanto,  según  lo  establecido en el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento de base, en los precios pagados o pagaderos   de   todas   las   ventas   nacionales   de   carburo   a   clientes independientes  de  Teledyne  en  el  mercado  de EE UU durante el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  recibieron  datos  completos  sobre  los precios de exportación de dos productores/exportadores  chinos  y  de  cuatro importadores. Los datos incluían casi  todas  las  exportaciones  chinas  de  carburo  a  la Comunidad durante el período de investigación, según lo confirmado por las cifras de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  exportaciones  chinas  vendidas  directamente  para  su exportación a clientes   independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se establecieron  sobre  la  base  de los precios realmente pagados o pagaderos por el  producto  afectado,  de  conformidad  con  el  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Para  un  porcentaje  significativo  de las exportaciones chinas  realizadas  a  través  de  una empresa vinculada (Minmetals North-Europe AB),  los  precios  de  exportación  se  calcularon sobre la base de los precios de   reventa  a  los  primeros  clientes  independientes  de  la  Comunidad,  de conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento de base. Se realizó  un  ajuste  por  todos  los  costes, incluidos los derechos e impuestos soportados  entre  el  momento  de  la  importación  y  la  reventa,  y  por los beneficios.  El  margen  de  beneficio  se estableció sobre la base de los datos obtenidos de los importadores independientes en el mismo sector empresarial.</p>
    <p class="parrafo">5. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base,  se  comparó  un  valor normal ponderado, sobre la base fob en la frontera de  EE  UU,  con  una  media  ponderada  de  los precios de exportación sobre la base fob en la frontera de China, y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  una  comparación  ecuánime,  de  conformidad  con el apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, se realizaron los ajustes oportunos para   las  diferencias  en  lo  referente  al  transporte,  seguro,  costes  de crédito,  mantenimiento  y  costes  accesorios,  que  se  alegó  y  demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">6. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  anterior  mostró  la existencia de dumping, con un margen igual al importe por el cual el valor normal superaba al precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Expresado  como  porcentaje  del  precio  franco frontera de la Comunidad, antes del  pago  del  derecho,  el  margen de dumping medio ponderado único asciende a un 30,6 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(22)   Los   exportadores/productores   chinos  y  algunos  usuarios  realizaron algunas   alegaciones   relativas   a  la  definición  de  la  industria  de  la Comunidad  y  a  la  posición  de  los  productores que apoyaban la solicitud de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  exportadores/productores  chinos  alegaron que uno de los productores que   apoyaban  la  solicitud  de  reconsideración  estaba  relacionado  con  un importador   de   carburo   chino  y  debería  por  lo  tanto  excluirse  de  la definición  de  industria  de  la  Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y con el artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación  se  estableció  que  ninguna  de  las  dos  empresas afectadas,  aunque  estaban  relacionadas  entre  sí,  ejercía  control sobre la otra.  Por  otra  parte,  estas  empresas  tenían  intereses  opuestos  sobre el establecimiento  de  las  medidas  antidumping.  Una  empresa  producía  carburo</p>
    <p class="parrafo">mientras  que  la  otra  importaba el producto afectado. Se constató que las dos empresas  actuaban  de  forma  autónoma  a la hora de definir y llevar a cabo su estrategia  empresarial.  En  general,  se  concluyó  que su relación no influyó en  el  comportamiento  ni  distorsionó  el  análisis  de la situación económica del  productor  comunitario  en  cuestión  por  lo  que  se  refiere al producto afectado  y  no  había  por lo tanto ninguna razón para excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Como  figura  en  el segundo considerando, la solicitud de reconsideración fue  presentada  por  productores  que  representaban  la  casi  totalidad de la producción  de  carburo  destinada  a  las  ventas  en  el  mercado  libre y, en consecuencia, constituían la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esto  fue  discutido  por  varios productores integrados de productos finales de tungsteno   de   la  Comunidad  (herramientas,  metales  duros),  que  producían pequeñas    cantidades    de   carburo   exclusivamentepara   consumo   interno. Específicamente,  adujeron  que  la  representatividad  de  los  productores que apoyaban  la  reconsideración  debería  ser  evaluada en relación a la totalidad de   la  producción  comunitaria  del  producto  afectado  (incluida  su  propia producción  interna)  y  que,  sobre  esta base, los productores que apoyaban la reconsideración no eran representativos de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Se  examinó  este  problema,  pero  se  concluyó  que  el  argumento  era incorrecto.  Efectivamente,  aún  teniendo  en  cuenta  el volumen de producción de  las  empresas  que  sólo  producen  para  uso  cautivo,  los productores que apoyan   la   solicitud  de  reconsideración  aún  supondrían  un  60  %  de  la producción  comunitaria  global  del  producto afectado, por lo que se seguirían cumpliendo  los  criterios  del  apartado  4  del  artículo  5 del Reglamento de base.    Además,   se   confirmó   que   los   productores   que   apoyaban   la reconsideración   suponían  casi  toda  la  producción  comunitaria  de  carburo destinada a las ventas en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Por   todo   ello,   los   productores   que   apoyan   la  solicitud  de reconsideración  constituyen  la  industria  de  la  Comunidad en el sentido del apartado  1  del  artículo  4  y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.  Para  el  resto  del  presente Reglamento, el término «la industria de la Comunidad»   se   utilizará   para  referirse  a  las  empresas  que  apoyan  la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">E. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACION O REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(27)  Al  examinar  el  perjuicio,  hay  que recordar que el carburo es parte de una  cadena  completa  de  producción  de  productos  de tungsteno y que, por lo tanto,   cualquier   evolución   del   mercado  del  producto  afectado  debería considerarse  al  mismo  tiempo  que  la  evolución de los otros productos en la cadena de producción.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  por  lo  que  se refiere al perjuicio se basaron en los datos relativos  a  la  Comunidad  en  su  composición en el momento de la apertura de la reconsideración, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(28)  Con  el  fin  de  la  investigación,  y  dado que la industria comunitaria sólo   produjo  carburo  para  el  mercado  libre,  el  consumo  en  el  mercado comunitario  fue  establecido  sobre  la  base  de la producción de la industria</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  más  las  importaciones, menos las exportaciones, más o menos las  variaciones  de  las  existencias.  Este planteamiento no tuvo en cuenta la producción  utilizada  de  forma  cautiva  por  parte  de  los productores de la industria  transformadora  integrada  de  productos  acabados  de tungsteno (por ejemplo  los  componentes  de  metal  duro) que no se consideró que estuviera en competencia directa con las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  consumo en la Comunidad fue de 2 801 toneladas en 1991 a 2  819  toneladas  en  1992,  disminuyó  a  2 706 toneladas en 1993 y aumentó de nuevo  en  1994  a  4  236 toneladas y en el período de la investigación hasta 4 703  toneladas,  representando  un  aumento  del  68 % con respecto a 1991. Esta evolución  del  consumo,  que  disminuyó  hasta  finales  de  1993 y se recuperó posteriormente,  coincidió  con  la  evolución  del  mercado  para  los sectores industriales que utilizaron el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  importaciones  procedentes  de  la  República  Popular de China en la Comunidad  disminuyeron  de  143  toneladas  en  1991  a  68 toneladas en 1992 y aumentaron  de  nuevo  a  83  toneladas  en  1993,  136  toneladas en 1994 y 234 toneladas en el período de investigación (aumento global de un 63,6 %).</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  estas importaciones disminuyó del 5,1 % en 1991 a un 2,4  %  en  1992,  pero aumentó de forma continuada posteriormente, al 5 % en el período  de  investigación,  a  pesar  de  la  imposición de medidas antidumping bajo  la  forma  de  derechos ad valorem tras la denuncia de los compromisos por parte de los exportadores chinos en 1994.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Tendencia general</p>
    <p class="parrafo">(30)  A  partir  de  la información disponible sobre los precios (Eurostat), los precios  de  los  exportadores  chinos  (cif,  aduanas  y  antes del pago de los derechos  antidumping)  seguían  siendo  relativamente  estables entre 1991 y el período de investigación (+ 2 %).</p>
    <p class="parrafo">La  relativa  estabilidad  de  los  precios  del carburo ha de verse en conjunto con  el  aumento  de  los  precios de los productos transformados del tungsteno, el  paratungstato  de  amonio  y  el  óxido  y  ácido túngsticos, que aumentaron respectivamente un 27 % y un 25 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  el  período  de  investigación,  se  comparó  la media ponderada del precio  de  venta  mensual  de  la industria de la Comunidad para el carburo con el  precio  medio  ponderado  mensual  del  tungsteno  exportado de la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  la  industria de la Comunidad eran precios de fábrica y los de los  exportadores  eran  precios  en  la  frontera de la Comunidad, tras el pago de los derechos de aduanas y antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Esta   comparación   mostró  un  margen  de  subcotización  insignificante.  Sin embargo,  hay  que  tener  en  cuenta que, antes del establecimiento del derecho ad   valorem  (septiembre  de  1994)  como  resultado  de  la  denuncia  de  los compromisos   por  parte  de  los  exportadores  chinos,  se  constató  que  los precios   chinos   subcotizaban   de   manera   continua   los  precios  de  los productores   comunitarios  y  que  no  respetaron  de  manera  consistente  los compromisos vigentes durante este período con respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento de base,  se  examinó  si  la  expiración  de  las  medidas en vigor produciría una continuación o una reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad de producción, índice de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad del producto afectado permaneció  estable  en  torno  a las 3 300 toneladas de 1991 a 1993 y aumentó a 4  375  toneladas  en  1994 y 4 641 toneladas en el período de investigación, lo cual  representa  un  aumento  del  40  %  en comparación con 1991. Este aumento debe  verse  en  el  contexto  del  aumento del consumo durante el mismo período (+ 68 %).</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  capacidad  de  producción  de  la industria de la Comunidad permaneció estable  de  1991  a  1993  en  4  240  toneladas y aumentó a 4 740 toneladas en 1994  y  5  095  toneladas en el período de investigación (+ 20 % con respecto a 1991).</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  índice  de  utilización  se  estabilizó de 1991 a 1993, en torno al 78 %, y aumentó hasta más del 90 % en 1994 y en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Las   existencias   disminuyeron  en  conjunto  durante  el  período,  en especial en 1994 y en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(37)   La  cantidad  de  carburo  vendida  en  el  mercado  comunitario  por  la industria  de  la  Comunidad  aumentó  en  términos absolutos de 1 873 toneladas en  1991,  a  1  993  toneladas  en  1992,  disminuyó a 1 828 toneladas en 1993, aumentando  de  nuevo  a  2  596  toneladas  en  1994  y  2  994 toneladas en el período  de  investigación  (aumento  global de un 60 %). La cuota de mercado de esta  industria,  tras  un  aumento  en 1992, disminuyó posteriormente de manera continua.  Su  evolución  fue  la  siguiente:  66,9  %  en 1991, 70,7 % en 1992, 67,6 % en 1993, 61,3 % en 1994 y 63,7 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(38)   La   media   ponderada   del   precio  de  venta  del  carburo  disminuyó considerablemente  (-  20  %)  entre  1991  y  1994  y se recuperó enérgicamente durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  indicar  que  esta  recuperación  de  los  precios  coincidió  con  el establecimiento  en  septiembre  de  1994  de  un  derecho  ad  valorem del 33 % sobre  las  importaciones  chinas.  Además,  este  aumento  de precios siguió al aumento   de   los  precios  de  los  productos  intermedios  transformados  del tungsteno,  es  decir,  el  paratungstato de amonio y el óxido (véase también el considerando  31).  El  aumento  de los precios también coincidió con el aumento de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  productores  comunitarios  sufrieron graves pérdidas de hasta el 20 % por   término  medio  de  1991  a  1994.  Como  consecuencia  de  la  importante recuperación  de  los  precios,  se obtuvo rentabilidad sobre las ventas durante el período de investigación (el 13 % por término medio).</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(40)  Dado  que  el  personal  afectado  trabaja  en  una  cadena  de producción integrada   y   las  estrechas  relaciones  entre  los  diversos  productos  del tungsteno,  no  fue  posible  efectuar  asignaciones específicas de personal por</p>
    <p class="parrafo">producto.  El  empleo  del  sector  de  tungsteno disminuyó un 14 % durante todo el  período.  En  el  período  de  investigación,  la  industria de la Comunidad empleó a 580 personas en la cadena de producción del tungsteno.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  análisis  anterior  ha  revelado  que algunos indicadores de perjuicio como  la  producción,  las  ventas  y  la utilización de la capacidad mostraron, después  de  mucho  tiempo  de  tendencias  negativas,  una  evolución  positiva paralela  a  la  evolución  positiva  que  se produjo en el mercado en general y que  coincidió  con  el  establecimiento  de  derechos  antidumping  ad  valorem sobre  las  importaciones  afectadas  por  la  presente investigación después de 1994.  En  cuanto  a  la  situación  financiera de la industria de la Comunidad, hay  que  indicar  que  sólo  se  lograron  beneficios  durante  el  período  de investigación.  En  los  años  previos  al período de investigación (1991-1994), la  industria  de  la  Comunidad siguió sufriendo un perjuicio importante por la bajada  de  los  precios  y  unas  graves  pérdidas  de hasta el 20 %por término medio.  Por  último,  hay  que  indicar  que la cuota de mercado de la industria de  la  Comunidad,  después  de  experimentar  un  aumento en 1992, disminuyó de forma  continua  desde  1993  hasta  el período de investigación casi un 10 %. A este  respecto,  hay  que  indicar  que,  en el pasado, las exportaciones chinas se  concentraron  sobre  todo  en el paratungstato de amonio y en menor grado en el  óxido.  Sin  embargo,  no  sería raro que, si no se adoptan medidas sobre el carburo,  las  exportaciones  chinas  se desplazaran poco a poco al carburo dado que éste es un producto más valioso en la cadena.</p>
    <p class="parrafo">6. Subcotización de los precios en caso de que expiraran las medidas</p>
    <p class="parrafo">(42)  Para  establecer  el  nivel  de  subcotización en el caso de que expiraran las  medidas  antidumping,  se  efectuó  un  segundo cálculo de subcotización de los  precios.  La  metodología  fue la misma que se describió en el considerando 31,   salvo   que   no  se  añadió  ningún  derecho  antidumping  al  precio  de importación.  En  este  caso,  los márgenes de subcotización resultaron del 23 % por   término   medio,   expresados  como  porcentaje  de  los  precios  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  situación  de  los  productores comunitarios mejoró durante el período de  investigación.  Sin  embargo,  puede  concluirse  de la investigación que, a causa   de   sus   bajos   precios,   las  importaciones  chinas  agravaron  las dificultades  de  la  industria  de  la  Comunidad  antes del establecimiento de derechos  ad  valorem  cuando  al  parecer  no  se  respetaron  los  compromisos ofrecidos  por  los  exportadores/productores  chinos.  Esto  ha impedido que la industria  de  la  Comunidad  se  recupere  completamente  de los efectos de las antiguas   prácticas  de  dumping.  Parece  muy  probable  que  en  ausencia  de medidas  antidumping,  los  precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping chinas subcoticen los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  este  contexto,  los  exportadores  chinos hicieron varias alegaciones cuestionando  el  nexo  causal  entre  las  importaciones objeto de dumping y la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  que  la  recuperación  de  la  industria  de  la  Comunidad  se debió únicamente  al  surgimiento  de  demanda  de  carburo en 1994 y en el período de investigación  y  no  al  establecimiento  de  un  derecho  ad valorem sobre las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  chinas.  A  este  respecto,  no puede negarse que la recuperación de  la  demanda  influyera  en  el  nivel  de  los precios. Sin embargo, hay que destacar  que  ni  los  precios  de  las  ventas logrados por la industria de la Comunidad  aumentaron  ni  mejoró  la  situación  financiera  de los productores comunitarios,  tras  varios  años  de  pérdidas,  hasta después de septiembre de 1994, cuando se establecieron los derechos antidumping ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Además,  se  alegó  que  las importaciones chinas han tenido menos impacto en   el   mercado   comunitario  que  las  importaciones  procedentes  de  otros terceros  países  como  EE  UU  o Corea del Sur. Hay que indicar que, aunque las importaciones  originarias  de  EE  UU  y  de  Corea del Sur fueran causantes de una  parte  del  aumento  del  consumo  durante  el  período  examinado,  con el consiguiente  aumento  de  las  cuotas  de  mercado respectivas, se constató que sus  precios  eran  generalmente  más altos que los precios chinos y no existían pruebas  de  que  estos  precios fueran objeto de dumping. Además, la influencia de  otras  importaciones  en  la situación de la industria de la Comunidad no es óbice  para  que  exista  un impacto negativo que, si no se adoptan medidas, las importaciones   chinas   podrían  seguir  teniendo  sobre  la  situación  de  la industria  de  la  Comunidad  como  demuestra  la  probabilidad  de  que se siga produciendo una subcotización de precios (véase el considerando 43).</p>
    <p class="parrafo">(46)  Asimismo,  la  necesidad  de  mantener  las  medidas  debería considerarse también  teniendo  en  cuenta  la  presión  que  las  importaciones de productos intermedios  chinos  podría  ejercer  sobre los precios del producto final de la industria  de  la  Comunidad.  En  este  contexto,  habría  que  advertir que la industria   de   la  Comunidad  depende,  hasta  cierto  punto,  del  suministro exterior   de   productos   transformados   (principalmente   paratungstato   de amonio),  dado  que  el  proceso de reciclaje de chatarra, actualmente, no cubre la  necesidad  total  de  la industria. En ausencia de medidas antidumping sobre el  carburo,  la  industria  podría  verse  obligada,  bajo  la  presión  de las importaciones  chinas  de  este  producto, a bajar sus precios del carburo y, si se  enfrentara  al  mismo  tiempo  con  un  aumento en los precios chinos de los productos transformados, se comprometería su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Se  concluyó,  por  lo  tanto,  que, si no se adoptaran medidas, existe la posibilidad de que reaparezca el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(48)  Hay  que  recordar  que,  en  la investigación previa, se consideró que la adopción  de  medidas  no  iba  contra  el  interés de la Comunidad. Además, hay que  señalar  que  la  actual investigación es una reconsideración, y que por lo tanto  analiza  una  situación  en  la  que  las medidas antidumping ya han sido introducidas.  Por  lo  tanto,  la  oportunidad  y  naturaleza  de  la  presente investigación  permitirían  evaluar  cualquier  impacto negativo indebido en las partes afectadas por las medidas antidumping impuestas.</p>
    <p class="parrafo">1. La industria del carburo de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(49)  Durante  el  período  de investigación la industria de la Comunidad estaba compuesta  por  tres  empresas  establecidas  en diversos Estados miembros. Para cada  una  de  estas  empresas,  el  carburo es el producto más importante en la cadena  de  producción  del  tungsteno, que es el producto final de la misma. En términos  de  volumen  de  negocios, el carburo supone más del 60 % del valor de todas  las  ventas  de  productos  de  tungsteno.  En  los  últimos años, se han</p>
    <p class="parrafo">realizado  continuas  inversiones  en  este  sector  para  asegurarse de que, en especial,  los  métodos  de  producción  cumplan  los  requisitos  ambientales y para   desarrollar   nuevos   métodos  de  tratamiento,  como  el  reciclaje  de chatarra  que  contenga  tungsteno.  La  finalidad  de  esta tecnología es la de adquirir  una  mayor  independencia  de  las materias primas (concentrados) o de los  productos  intermedios  (paratungstato  de amonio y óxido túngstico y ácido túngstico).</p>
    <p class="parrafo">La   situación  económica  que  se  caracteriza  por  las  pérdidas  financieras sufridas  durante  cuatro  años  por  la industria de la Comunidad todavía no se ha  restablecido  completamente  desde  la  reciente  introducción de un derecho antidumping ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Como  mostró  la  investigación, es probable que en ausencia de medidas de salvaguardia  sobre  el  carburo,  la última y más vulnerable etapa de la cadena de  producción  del  tungsteno,  el  perjuicio  reapareciera  bajo  la  forma de pérdidas  para  la  industria  de  la Comunidad y continuas e incluso crecientes pérdidas  de  cuota  de  mercado.  Para  que  la  industria de la Comunidad siga siendo  viable  deberán  mantenerse  por  lo  tanto  unas  condiciones justas de competencia.</p>
    <p class="parrafo">2. La industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">(51)  Se  recuerda  que  los usuarios comunitarios de carburo son principalmente los  fabricantes  de  componentes  de  metales duros, (es decir, herramientas de carburo,  y  materiales  resistentes  al  desgaste). Se trata de algunas grandes empresas  («usuarios  importantes»)  que  tienen  una  parte  de  la  producción integrada  (es  decir,  empiezan  en  la etapa del paratungstato de amonio o del óxido  de  tungsteno  y  transforman  estos  productos  hasta  la etapa final) y alrededor  de  cien  empresas  más  pequeñas («pequeños usuarios»), que empiezan sobre todo en la etapa del carburo.</p>
    <p class="parrafo">(52)   Un  usuario  importante  alegó  que  el  derecho  antidumping  sobre  las importaciones  chinas  aumentaría  sus  costes  de producción globales y pondría en  peligro  su  posición  respecto  al  mercado  comunitario en comparación con sus  principales  competidores  de  EE UU y Japón que pueden obtener suministros de  carburo  no  sujeto  a  medidas  antidumping. Alega que sufriría una pérdida de competitividad.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  este  usuario,  que es un productor integrado de herramientas de  carburo  y  de  materiales  resistentes  al  desgaste,  inició su proceso de producción   durante   el   período   considerado  principalmente  de  productos intermedios   transformados   como   el  paratungstato  de  amonio  y  el  óxido túngstico  y,  por  lo  tanto,  tenía  unas  necesidades  limitadas  de  carburo importado.  Importó  casi  un  cuarto  del  total  del  carburo  importado en la Comunidad  de  la  República  Popular  de  China.  Sin  embargo, esto representó menos  del  4  %  de su consumo de carburo. Se calculó que el impacto máximo del derecho  del  33  %  suponía  menos  del  1 % de los costes de producción de los productos  relacionados  con  el  tungsteno  de  este  usuario.  Parece,  por lo tanto,  que  la  repercusión  del  derecho  en  la  cadena del tungsteno de esta empresa sería mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Una  docena  de  usuarios  más  pequeños  se  han  mostrado  a  favor  del mantenimiento   de   las   medidas.  El  principal  argumento  fue  que,  si  se suprimieran   las   medidas   sobre  el  carburo,  sólo  favorecería  la  fuerte</p>
    <p class="parrafo">posición  de  los  usuarios  principales  en  el  mercado de las herramientas de carburo.  Estos  usuarios  tienen  una  posición negociadora más fuerte respecto a  los  proveedores  chinos  que  las  empresas  más  pequeñas  y podrían por lo tanto obtener unos precios más ventajosos.</p>
    <p class="parrafo">(54)  No  fue  presentado  por  los  usuarios ningún otro comentario justificado contra  las  medidas.  Dado  que  las medidas han estado vigentes durante cierto período  y  que  se  mantendrían  al  mismo  nivel, puede concluirse que esto no implicaría ningún deterioro de la situación de los usuarios en general.</p>
    <p class="parrafo">3. Competencia efectiva</p>
    <p class="parrafo">(55)  También  se  ha  alegado  que  el  nivel  de competencia en el mercado del carburo  se  vería  afectado  por  la  continuación del derecho antidumping dado que  crearía  un  mercado  oligopolístico. Todos los usuarios dependerían de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Hay   que   recordar  que,  a  pesar  de  las  medidas  antidumping,  los exportadores  chinos  siempre  han  estado presentes en el mercado comunitario y han  aumentado  su  cuota  de  mercado  durante  el  período  de  investigación. También  hay  que  señalar  que existen otros proveedores de carburo de terceros países  a  la  Comunidad,  con  lo  que  queda asegurada la existencia de varias fuentes  alternativas  de  suministro.  Por último, se ha demostrado que dada la correlación  entre  los  diversos  productos  de la cadena del tungsteno, existe una  considerable  presión  competitiva  en  el  mercado para cualquier producto de  la  cadena  procedente  de  los  competidores que existen en el mercado para los otros productos.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(57)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  se  concluyó  que no existían razones  de  peso  para  no  mantener  las  medidas vigentes, para asegurar unas condiciones  competitivas  de  precios  justos  y  evitar cualquier probabilidad de  reaparición  del  perjuicio  a  la industria de la Comunidad que sin duda se produciría si se permitiera que expiraran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(58)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  estaba  previsto recomendar el mantenimiento de  las  actuales  medidas.  También  se  concedió  un  período  para  presentar alegaciones  posteriores  a  la  comunicación  de  estos hechos. Se consideraron los   comentarios   de   las  partes  y,  cuando  procedió,  se  modificaron  en consecuencia las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(59)  De  lo  anterior  se deduce que, como establece el apartado 2 del artículo 11  del  Reglamento  de  base, deberá mantenerse el derecho antidumping del 33 % sobre   las   importaciones   de   carburo   de   tungsteno  y  carburo  fundido originarias  de  la  República  Popular  de  China establecido por el Reglamento (CEE)  n°  2737/90.  Esta  reconsideración  mantiene vigente el Reglamento (CEE) n°  2737/90  hasta  su  conclusión. Por lo tanto deberá volverse a establecer el derecho antidumping establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo  de  tungsteno  y  de  carburo  de tungsteno fundido, clasificados en el código NC 2849 90 30 y originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  del  33  %  del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que   se   especifique   lo  contrario,  serán  aplicables  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. BLUNKETT</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 264 de 27. 9. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 248 de 23. 9. 1994, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 64 de 22. 3. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 48 de 25. 2. 1995, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 244, de 21. 9. 1995, pp. 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 87 de 21. 3. 1998, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
