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    <identificador>DOUE-L-1998-80633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>767/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 767/98 de la Comisión, de 7 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 939/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/109/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980411</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010922</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3438" orden="3">Especies protegidas</materia>
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      <materia codigo="3726" orden="6">Flora</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1808/2001, de 30 de agosto DOUE-L-2001-82178.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80909" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 24 y el Anexo VI, modifica los arts. 8.2, 26 y el Anexo V y añade los arts. 27.4 y 28.3 del Reglamento 939/97, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  338/97  del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo  a  la  protección  de especies de la fauna y flora silvestres mediante el  control  de  su  comercio  (1),  modificado por el Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (2), y, en particular, el punto 4 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  décima  reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención  sobre  comercio  internacional  de  especies  amenazadas  de fauna y flora  silvestres  celebrada  en  Harare,  Zimbabue,  del  9  al  20 de junio de 1997,  se  adoptó  -con  el  respaldo  de los Estados miembros que son Partes en la   Convención-   una   serie   de   resoluciones  y  decisiones  estrechamente relacionadas  con  la  aplicación  del  Reglamento (CE) n° 338/97; que conviene, por   tanto,   modificar  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 939/97 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  V.c)  de  la  Resolución Conf. 10.2, sobre permisos  y  certificados,  obliga  a modificar el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento  (CE)  n°  939/97  con  objeto  de  ampliar  de  seis a doce meses el período  durante  el  cual  pueden  utilizarse los certificados de origen de las especies   que   figuran   en   el   apéndice  III  de  la  Convención  para  su introducción en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Resolución   Conf.   10.16,   que   establece   nuevas definiciones   y  condiciones  aplicables  a  los  especímenes  de  especies  de animales   criados  en  cautividad,  requiere  la  inclusión  de  una  serie  de definiciones  en  el  artículo  1  y  la  sustitución del artículo 24 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  g)  de la Resolución Conf. 10.13, sobre la aplicación  de  la  Convención  a las especies maderables, amplía el alcance del concepto   de   «reproducido   artificialmente»  y  exige  la  modificación  del artículo 26 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  e)  de la Resolución Conf. 10.12, sobre la conservación  del  esturión,  exige  la  modificación  de  los artículos 27 y 28 del  citado  Reglamento  con  objeto  de  aplicar  la  exoneración  del  control recomendada  a  un  máximo  de  250  gramos  de caviar exportado o reexportado o introducido en la Comunidad como efectos personales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  Decisión  de  la  Conferencia  sobre  la  aplicación  de unidades  de  medida  a  especímenes  maderables  obliga a adaptar el anexo V de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  Conf.  10.22  actualiza  la lista adoptada de referencias  normalizadas  para  la  nomenclatura, lo cual obliga a sustituir el anexo VI del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 939/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  y  como  complemento  de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "fecha  de  adquisición":  la  fecha  en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad;</p>
    <p class="parrafo">b)  "progenie  de  primera  generación  (F1)":  los especímenes producidos en un medio  controlado  a  partir  de  parentales,  al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre;</p>
    <p class="parrafo">c)  "progenie  de  segunda  generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4,  etc.)":  los  especímenes  criados  en  un  medio  controlado  a  partir de parentales también producidos en un medio controlado;</p>
    <p class="parrafo">d)  "plantel  reproductor"  de  un  establecimiento:  el conjunto de animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción;</p>
    <p class="parrafo">e)  "medio  controlado":  un  medio  manipulado  con  el  propósito  de producir animales  de  una  determinada  especie,  con  límites diseñados para evitar que animales,  huevos  o  gametos  de  esa especie entren o salgan de dicho medio, y cuyas  características  generales  pueden  comprender,  sin limitarse a ello, el alojamiento  artificial,  la  evacuación  de  desechos, la asistencia sanitaria, la    protección    contra   depredadores   y   la   alimentación   suministrada artificialmente.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el apartado 2 del artículo 8 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  podrán  utilizarse  los certificados de origen de especímenes de especies  incluidas  en  el  anexo  C  del  Reglamento  (CE)  n°  338/97 para su introducción  en  la  Comunidad  dentro  de  los doce meses a partir de la fecha en que se concedieron.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  25, se considerará que un espécimen  de  una  especie  animal  ha  nacido  y  se  ha  criado en cautividad únicamente   si   una   autoridad   científica  competente  del  Estado  miembro considerado tiene la certeza de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  trata  de  la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por  otro  método  en  un  medio  controlado, de padres que se aparearon o cuyos gametos   se   transmitieron   de  otro  modo  en  un  medio  controlado  si  la reproducción   es   sexual,   o  de  padres  que  se  encontraban  en  un  medio controlado  al  principio  del  desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plantel  reproductor  se  ha  obtenido  con  arreglo a las disposiciones legales  que  les  eran  aplicables  en  la fecha de adquisición y de manera que no  perjudique  a  la  supervivencia  en  la  naturaleza de la especie de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   plantel   reproductor  se  ha  mantenido  sin  introducir  especímenes silvestres,  salvo  la  adición  eventual  de  animales,  huevos  o  gametos con arreglo  a  las  disposiciones  jurídicas  aplicables  y  de  forma  que  no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  prevenir  o  mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adición</p>
    <p class="parrafo">se  determinará  en  función  de  la  necesidad  de  obtener  material  genético nuevo,</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  disponer  de  animales  confiscados  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 338/97, o</p>
    <p class="parrafo">iii) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  plantel  reproductor  ha  producido  progenie  de  segunda  generación o generaciones  subsiguientes  en  un  medio  controlado,  o  se  gestiona  de tal manera  que  se  ha  demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.»;</p>
    <p class="parrafo">4) en el artículo 26 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   madera   recolectada  a  partir  de  árboles  cultivados  en  plantaciones monoespecíficas   se  considerará  reproducida  artificialmente  de  conformidad con el párrafo primero.»;</p>
    <p class="parrafo">5) en el artículo 27 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  3, la introducción o reintroducción  en  la  Comunidad  de  250  gramos, como máximo, por persona, de caviar  de  especies  de  esturión (Acipenseriformes spp.) incluidas en el anexo B  del  Reglamento  (CE)  n°  338/97  no requerirá la presentación de un permiso de importación o documento de (re)exportación.»;</p>
    <p class="parrafo">6) en el artículo 28 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  la exportación o reexportación  de  250  gramos,  como máximo, por persona, de caviar de especies de  esturión  (Acipenseriformes  spp.)  incluidas  en  el anexo B del Reglamento (CE)  n°  338/97  no  requerirá  la  presentación de un permiso de importación o documento de (re)exportación.»;</p>
    <p class="parrafo">7) el anexo V quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   anotación   que   figura   en   la   columna   «Unidades   preferidas» correspondientes a trozas para aserrar y madera aserrada se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«m3/kg   (utilícese   "kg"   únicamente   en  el  caso  de  maderas  para  fines especiales  comercializadas  por  peso  y  no  por volumen, por ejemplo Guaiacum spp.)»;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   anotación   que   figura   en   la   columna   «Unidades   preferidas» correspondiente a madera para chapas se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«m3 en el caso de madera desenrollada m2 en el caso de madera cortada».</p>
    <p class="parrafo">8)  el  anexo  VI  se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  en  el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Referencias  normalizadas  para  la  nomenclatura mencionadas en la letra c) del apartado  3  del  artículo  4,  que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados</p>
    <p class="parrafo">a)  Wilson,  D.  E.  y  Reeder,  D. M., editores: Mammal Species of the World: A Taxonomic  and  Geographic  Reference,  2a  ed.  Smithsonian  Institution Press, 1993, para la nomenclatura de los mamíferos;</p>
    <p class="parrafo">b)  Morony,  J.  J.,  Bock,  W.  J.,  y  Farrand Jr, J.: A Reference List of the Birds   of  the  World,  American  Museum  of  Natural  History  1975,  para  la nomenclatura a nivel de orden y familia de las aves;</p>
    <p class="parrafo">c)  Sibley,  C.  G.  y  Monroe  Jr, B. L.: Distribution and Taxonomy of Birds of the  World,  Yale  University  Press,  e  id.:  A supplement to Distribution and Taxonomy  of  the  Birds  of  the  World,  Yale  University  Press 1993, para la nomenclatura de géneros y especies de aves;</p>
    <p class="parrafo">d)  Cei,  José  M.:  Reptiles  del  noroeste,  nordeste y este de la Argentina - Herpetofauna  de  las  selvas  subtropicales,  puna y pampa, (en monografía XIV, Museo  Regionale  di  Scienze  Naturali),  1993,  pour  la  nomenclatura  de las especies del género Tupinambis en Argentina y Paraguay;</p>
    <p class="parrafo">e)  Campbell,  McDiamid  y  Touré:  Snake  Species of the World: A Taxonomic and Geographic  Reference:  Volume  1  publicado  bajo  los  auspicios de la Liga de Herpetólogos, 1997, para la nomenclatura de las serpientes;</p>
    <p class="parrafo">f)  Frost,  D.  R.:  Amphibian  Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference  (Allen  Press  y  The Association of Systematics Collections) 1985, y Duellman,  W.E.:  Amphibian  Species  of  the  World:  Additions and Corrections (University  of  Kansas),  1993,  para la nomenclatura de los anfibios hasta que se publique la segunda edición de la antigua referencia;</p>
    <p class="parrafo">g)  Mabberley,  D.  J.:  The  Plant  Book,  reimpresión,  (Cambridge  University Press,  1990,)  para  la  denominación  genérica de todas las especies vegetales CITES,  hasta  que  se  sustituya  por  las listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en las letras i) a m);</p>
    <p class="parrafo">h)  Willis,  J.  C.,  revisada  por  Airy Shaw, H. K.: A Dictionary of Flowering Plants   and   Ferns,   8a  ed.,  Cambridge  University  Press,  1973  para  los sinónimos   genéricos  que  no  figuran  en  The  Plant  Book,  hasta  que  sean sustituidos  por  los  de  las  listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en las letras i) a m);</p>
    <p class="parrafo">i)  [Stevenson,  D.W.,  Osborne  R.,  e  Hill, K. D.: A World List of Cycads; en Vorster  P.,  ed.:  Proceedings  of  the Third International Conference on Cycad Biology,  Cycad  Society  of  South  Africa,  Stellenbosch,  1995, pp. 55/64,] y sus   actualizaciones   aceptadas   por   el   Comité   de   nomenclatura,  como orientación  cuando  se  haga  referencia  a  nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae;</p>
    <p class="parrafo">j)  The  Bulb  Checklist  (compilado  por  Royal  Botanic  Gardens,  Kew,  Reino Unido,  1997),  y  sus  actualizaciones aceptadas por el Comité de nomenclatura, como  orientación  cuando  se  haga referencia a nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae);</p>
    <p class="parrafo">k)   The   CITES   Checklist   of   Succulent  Euphorbia  Taxa  (Euphorbiaceae),</p>
    <p class="parrafo">publicada  por  la  Agencia  Federal  Alemana  de Conservación de la Naturaleza, 1997,  y  sus  actualizaciones  aceptadas  por  el  Comité de nomenclautra, como oreintación  cuando  se  haga  referencia a nombres de especies de Euphoribaceae suculentas;</p>
    <p class="parrafo">l)  CITES  Cactaceae  Checklist,  2a ed., (compilado por D. Hunt, Royal Botanics Gardens,  Kew,  Reino  Unido  1997),  y  sus  actualizaciones  aceptadas  por el Comité  de  nomenclatura,  como  orientación cuando se haga referencia a nombres de especies de Cactaceae;</p>
    <p class="parrafo">m)  CITES  Orchid  Checklist  (compilado  por  Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido)  y  sus  actualizaciones  aceptadas  por  el Comité de nomenclatura, como orientación  cuando  se  haga  referencia  a  nombres  de  especies de Cattleya, Cypripedium,  Laelia,  Paphiopedilum,  Phalaenopsis,  Phragmipedium,  Pleione  y Sophronitis   (volumen  I,  1995)  y  Cymbidium,  Dendrobium,  Disa,  Dracula  y Encyclia (Volumen 2, 1997)»</p>
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</documento>
